Sentencia Nº 385-2020 de Sala de lo Constitucional, 19-04-2021

Número de sentencia385-2020
Fecha19 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
385-2020
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con catorce minutos del día diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado F.G.lileo A.C.
.
R., en calidad de apoderado judicial de la sociedad Corporación L., Sociedad Anónima
de Capital Variable (Corporación L., S.A. de C.V.), junto con la documentación anexa, se
hacen las siguientes consideraciones:
I. El licenciado C.R. sostiene que su poderdante se dedica entre otros
rubros a la venta al por mayor de artículos de ferretería y pinturería, contando con sucursales
en diferentes municipios del país, incluyendo una sucursal en el municipio de Tejutla,
departamento de C..
En tal orden, identifica como autoridad demandada a la Asamblea Legislativa por la
emisión del art. 3, número 22, letra ch) de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Tejutla
(TAMT), creada mediante Decreto 674 de 7 de mayo de 1981, publicado en el Diario Oficial
(DO) número 82, tomo 271 de 7 de mayo de 1981, en el cual se establece un impuesto municipal
a cargo de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades comerciales en dicho
municipio, cuyo monto se ha determinado con base en su activo.
La disposición impugnada prescribe:
““Art- 3 IMPUESTOS.
[...]
N°22-- COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES, cada uno, al mes. Con
activo:
[...]
ch) De más de ¢10.000.00.... ¢10. 00
Más un colon por cada miliar o fracción sobre el excedente de ¢10.000.00.
Al respecto, sostiene que el artículo cuya constitucionalidad pretende discutir vulnera el
derecho a la propiedad de su patrocinada por la inobservancia del principio de capacidad
económica, ya que en su opinión, para la configuración del tributo no se tomaron en cuenta
los factores que verdaderamente revelan la riqueza de los contribuyentes, pues no se permite la
deducción de los pasivos.
II. Determinados los planteamientos desarrollados en la demanda, corresponde exponer
los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
1. A. De manera inicial, conviene traer a consideración que el tema en cuestión el activo
como base imponible en el contexto constitucional de la legislación tributaria municipal ha
sido analizado por esta S. dentro de diversos procesos de inconstitucionalidad y amparo
estos últimos, principalmente, en la modalidad de amparo contra ley autoaplicativa.
Al respecto, en el presente apartado se realizará un resumen sobre la evolución
jurisprudencial concerniente al objeto de control propuesto para el presente caso.
B. Así, en la sentencia de 6 de abril de 2016, amparo 142-2015, esta S. advirtió que el
art. 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador (TAMSS) regula un
impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas y cuya base
imponible es el activo del contribuyente, el cual se determina en dicho casodeduciendo del
activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de la mencionada ley.
En tal sentido, se apreció que las deducciones mencionadas en la TAMSS no
consideraban las obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores pasivo, por lo que
no reflejaba la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no
atendía al contenido del principio de capacidad económica.
C. Ahora bien, en sentencia de 19 de abril de 2017, amparo 446-2015, se determinó que
era necesario hacer un cambio en la interpretación constitucional que se había sostenido hasta esa
fecha, en el sentido que, independientemente de que un cuerpo normativo establezca o no
deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, debe
entenderse que la base imponible del impuesto cualquiera que sea su denominaciónexcluye
el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de
capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6º de la Constitución (Cn.).
En ese orden, se expuso que tal interpretación es más acorde con las disposiciones que
conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al
gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello
y que los municipios sujetos activos de este tipo de tributos efectúen la recaudación
necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206
de la Cn.
D..A. a ello, en sentencia de 26 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 50-2015, se
explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM) dispone que en la
determinación de la base imponible de los tributos municipales deben considerarse los pasivos
del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria
municipal, complementa el contenido de las leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una
norma tributaria especial no aclara si la cuantificación de la base imponible puede determinarse
deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretarse como regulación opuesta o
que se sustrae del art. 127 de la LGTM, más bien debe entenderse que si las deducciones del
pasivo para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales, es
porque el legislador decidió dejarlo a la regulación de la LGTM.
E. A partir de las mencionadas sentencias, fue posible colegir que si bien la redacción
típica de las leyes tributarias municipales permite restar a la base imponible del impuesto
activo imponible las deducciones expresamente mencionadas en sus textos normativos, ello no
debía interpretarse en el sentido que estas sean las únicas que tengan que excluirse para
determinar el quantum del tributo, ya que las autoridades administrativas correspondientes, en
aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., estan obligadas a excluir del cálculo del impuesto las
obligaciones que el contribuyente posee con sus acreedores pasivo, con el objeto de gravar
únicamente la riqueza neta de los destinatarios y así respetar el principio de capacidad
económica.
Como consecuencia de lo anterior, los diversos casos y procesos que habían sido
admitidos y se encontraban en trámite al momento del cambio jurisprudencial antes dicho,
sentencias de 19 de abril de 2017, amparo 446-2015 y de 26 de mayo de 2017,
inconstitucionalidad 50-2015 finalizaron mediante resoluciones de sobreseimiento por
ejemplo, los autos de 12 de junio de 2017, inconstitucionalidades 9-2016, 10-2016 y 112016; y
autos de 28 de junio y 14 de julio de 2017, amparos 112-2016, 189-2016 y 654-2016.
Por otra parte, con relación a las solicitudes y demandas que aún no habían sido admitidas
al 19 de abril de 2017, tomando en cuenta las mencionadas consideraciones
jurisprudenciales, estas fueron eventualmente declaradas improcedentes.
Ahora bien, con el objeto de procurar un adecuado entendimiento por parte de las
autoridades municipales entendimiento basado en el respeto a los derechos fundamentales de
los contribuyentes, principios constitucionales y jurisprudencia de esta S., se consideró
oportuno aclarar de manera contundente que ninguna resolución de rechazo a las
pretensiones sobre el tema debía interpretarse como un aval por parte de este Tribunal para que se
cobrasen de forma arbitraria e inconstitucional los impuestos previstos en la legislación tributaria
municipal tal apartado puede ser ubicado en reiteradas resoluciones pronunciadas por esta S.,
verbigracia en las improcedencias de 27 de septiembre de 2019, 23 de diciembre de 2019 y 19 de
febrero de 2020, amparos 255-2019, 18-2019 y 88-2019, respectivamente.
En este sentido, se insistió en que las municipalidades debían deducir el total de los
pasivos de los activos de los contribuyentes, ya que el operador jurídico -autoridad municipal
tenían que integrar el contenido de su normativa tributaria con el que la jurisprudencia
constitucional le ha conferido al principio de capacidad económica. Y es que, conforme al art.
131 ordinal 6° de la Cn., la base imponible del tributo cualquiera sea su denominación solo
puede comprender la riqueza efectiva del contribuyente, por lo que es indispensable excluir del
cálculo del impuesto a pagar los pasivos del sujeto obligado.
Aunado a ello, se reiteró que este mecanismo de implementación de la norma tributaria
municipal debía aplicarse de manera automática y general por parte de la autoridad municipal a
todos los contribuyentes de sus impuestos, por lo que no eran necesarios pronunciamientos
directos por parte de esta S. que ordenasen realizarlo con sujetos determinados.
Es decir, la correcta aplicación del tributo -con base al principio de capacidad económica y
por tanto en respeto a la Cn.- conmina a toda municipalidad del país a verificar el cumplimiento
de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta sede, esto es a deducir el total de los pasivos a
los activos de los contribuyentes.
2. A. Por otra parte, de conformidad con la sentencia de 25 de agosto de 2010,
inconstitucionalidad 1-2010, el respeto a los precedentes -como manifestación específica de la
seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico- no significa la
imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la Cn. no predetermina
la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a
solventarlos. Estas consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra
perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la Cn.
En efecto, aunque el precedente -y de manera más precisa, el autoprecedente-posibilita la
precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia
puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el
apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado -argumentado-con un análisis
prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.
Y es que, si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca
puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los
tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social
ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los
juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a
las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación
tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico.
B. Así, en la jurisprudencia comparada se admiten, entre otros supuestos, como
circunstancias válidas para modificar un precedente a las siguientes: estar en presencia de un
pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados;
que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver
incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada y el cambio en la
conformación subjetiva del Tribunal.
A continuación, se explicarán brevemente cada una de estos escenarios:
i. Error interpretativo.
La ruptura del stare decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos
de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar la parcialidad del contexto de la
anterior interpretación es una condición necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza
argumental y para que satisfaga el estándar de justificación que el cambio de jurisprudencia
reclama.
En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa
o precedente no ha tomado en consideración la eventual concurrencia de otra disposición
que varíe el contexto normativo sobre el cual se basó el pronunciamiento.
Ahora bien, tampoco quiere ello decir que la decisión que haya de tomarse en el cambio
de precedente sea la única correcta, sino que cuando menos pueda considerarse admisible dentro
de los límites y presupuestos normativos constitucionales íntegramente considerados.
De lo que se trata, entonces, es de expresar el cambio de contexto o la parcialidad del
anterior en la interpretación que el precedente expresa, la norma que concreta mediante aquella
interpretación o el desarrollo jurisprudencial del derecho invocado.
ii. Cambios en la realidad normada.
La labor jurisdiccional, al igual que el Derecho y como fuente creadora del mismo, no es
estática, sino que un cambio en las valoraciones fácticas puede implicar la reorientación y
adecuación de criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos.
No está de más afirmar que este supuesto acarrea una carga argumentativa fáctica, en la
medida en que exige que esos cambios de la realidad normada estén razonablemente acreditados
dentro del proceso.
iii. Cambio de la conformación subjetiva del Tribunal.
Los tribunales que componen el Órgano Judicial al igual que los otros entes estatales
se entienden como medios jurídicos para la realización de los fines del Estado, y, por tanto, se
valen también de la actividad de personas naturales para el ejercicio de sus respectivas
atribuciones y competencias. Así, junto a las exigencias objetivas de predeterminación legal del
juzgador, la Cn. también exige que la composición subjetiva del Órgano jurisdiccional venga
determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido
para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.
En este análisis cobra relevancia el artículo 186 inciso 3° de la Cn. que prescribe que en la
lista de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia lo cual comprende a los
magistrados de la S. de lo Constitucional, estarán representadas las más relevantes
corrientes del pensamiento jurídico. Este supuesto asume la diversidad de corrientes de
pensamiento jurídico, y acepta la posible relectura de las disposiciones constitucionales y de los
precedentes que las han aplicado, para que se adecue a las nuevas realidades.
Estas tres circunstancias, no taxativas, requieren siempre de una especial justificación para
habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que significan la comparación argumental
y dialéctica de las viejas razones jurídicas o fácticas con el reconocimiento actual de otras
más coherentes.
C. Tomando en cuenta lo expuesto, es menester aclarar que aunque la presente resolución
no implicará por sí misma y en este momento un cambio de precedente, en el curso de este
proceso se evaluará la jurisprudencia actual sobre el tema del activo como base imponible en el
contexto constitucional de la legislación tributaria municipal que, entre otros aspectos, se
vincula con el derecho de propiedad, el principio de capacidad económica y la aplicación directa
y generalizada de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta sede por parte de las
autoridades municipales.
Al respecto, esta S. ya ha dejado abierta la posibilidad de hacer revisiones estructurales
de sus precedentes sobreseimiento de 14 de diciembre de 2018, inconstitucionalidad 35-
2018, con la finalidad de que oportunamente se realice con relación a temas específicos
una interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales que resulte más acorde con la
Cn. y con la tutela de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas. Así, este
tipo de decisiones no suponen por sí mismas un cambio de criterio pues no se modifica la
jurisprudencia que haya sido emitida hasta la fecha por este Tribunal, sino el anuncio de un
eventual cambio de este con el objeto de examinar la metodología utilizada para la resolución de
determinados casos.
III. De esta forma, determinados los planteamientos realizados por el apoderado de la
sociedad actora, la demanda se admitirá para controlar la constitucionalidad del art. 3, número 22,
letra ch) de la TAMT creada mediante Decreto 674 de 7 de mayo de 1981, publicado en el DO
número 82, tomo 271 de 7 de mayo de 1981.
Tal admisión se debe a que se podría estar afectando el derecho de propiedad de la
sociedad actora con relación al principio de capacidad económica en materia tributaria.
En dicho sentido, se reitera que, aunque esta resolución de admisión no implica por sí sola
un cambio en los precedentes de esta S., en el proceso se analizarán de manera integral la
vigencia, racionalidad y los elementos fácticos que conforman la actual jurisprudencia sobre el
tema del activo como base imponible en materia tributaria municipal.
Aunado a ello, es menester aclarar que al optarse por la vía del amparo contra ley
autoaplicativa para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa, para su adecuada
tramitación, la parte pretensora necesariamente debe atribuirse la existencia de un agravio
personal, directo y de trascendencia constitucional en su esfera jurídica, cuya existencia deberá
ser probada durante la tramitación del proceso; es decir, lo aducido por aquella deberá evidenciar,
necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la
disposición impugnada.
IV. Establecidos los términos de la admisión de la demanda, corresponde examinar la
posibilidad de decretar una medida cautelar.
1. Con relación a ello, es necesario recalcar que, para la adopción de una medida cautelar,
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el caso concreto, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales de la parte
demandante y, por otra, en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas en los términos ya
expuestos en los apartados anteriores.
En lo referente al peligro en la demora, se debe considerar que, en virtud de las situaciones
reclamadas en este caso, existe la posibilidad de que las autoridades municipales exijan el pago
de las cantidades de dinero que deduzcan como consecuencia de la aplicación del impuesto cuya
forma de determinación de la base imponible se cuestiona en esta demanda.
2. A. Ahora bien, se advierte que la sociedad actora no controvierte el tributo como tal,
sino la forma en que se establece su base imponible. Asimismo, en el supuesto planteado la
protección cautelar de los derechos constitucionales que se invocan como afectados debe
adecuarse tanto a la solicitud de amparo como a la eventual evaluación de los precedentes
jurisprudenciales que se realizará en este proceso.
Además, se debe considerar que dentro del municipio de Tejutla así como en el resto de
municipios del país que cuentan con similares leyes tributarias municipales, existen varios
contribuyentes o sujetos pasivos se podrían encontrar en similares condiciones a las descritas por
el abogado de la actora.
En el mismo orden, tal como se reiteró, el mecanismo de implementación de la norma
tributaria municipal siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia
constitucional debería realizarse de manera automática y general por las municipalidades a
todos los contribuyentes, por lo que no es válido, por parte de las autoridades tributarias
municipales, requerir de un pronunciamiento directo que le ordene realizarlo con un sujeto
determinado.
Es decir, la correcta aplicación del tributo con base al principio de capacidad económica
y por tanto en respeto a la Cn. obliga a toda municipalidad del país a deducir el total de los
pasivos a los activos de los contribuyentes.
B. De esta forma, con el objeto de evaluar de manera integral el presente caso, la medida
cautelar consistirá en que las autoridades competentes de la municipalidad de Tejutla sujeto
activo del impuesto impugnado deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que
la sociedad demandante y los demás contribuyentes poseen con sus acreedores (pasivo), a efecto
de gravar únicamente la riqueza neta de los destinatarios en concordancia con el principio de
capacidad económica.
Aunado a ello, mientras se verifica el cumplimiento de la anterior circunstancia en el
presente caso, la municipalidad de Tejutla deberá abstenerse de exigir a la sociedad Corporación
L., S.A. de C.V. el pago del referido tributo, así como tampoco deberá ejercer acciones
administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán
intereses o multas por su falta de pago.
De igual modo, el Alcalde y el Concejo Municipal de esa localidad deberán rendir un
informe en el que expliquen la manera en que han aplicado los criterios jurisprudenciales
relativos a la deducción total de los pasivos a los activos de los contribuyentes contenidos en las
sentencias de 19 de abril de 2017, amparo 446-2015 y de 26 de mayo de 2017,
inconstitucionalidad 50-2015 a todos sus contribuyentes incluyendo a la sociedad actora, así
como la forma en que han dado cumplimiento a la suspensión del cobro del mencionado tributo
en el presente caso.
V. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
F. de la Corte, como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro
de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse en el tablero de esta S., en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 del CPCM,
de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la parte demandante, la autoridad demandada y demás intervinientes
dentro de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta S.
(sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la situación narrada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales y demás
disposiciones citadas, esta S. RESUELVE:
1. T. al abogado F..G.A.C.R., en calidad de apoderado
judicial de la sociedad Corporación L., Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber
acreditado su personería.
2. Admitese la demanda presentada el licenciado C.R. contra la Asamblea
Legislativa por la emisión del artículo 3, número 22, letra ch) de la Tarifa General de Arbitrios
Municipales de Tejutla, creada mediante Decreto 674 de 7 de mayo de 1981, publicado en el
Diario Oficial número 82, tomo 271 de 7 de mayo de 1981, en el cual se establece un impuesto
municipal a cargo de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades comerciales en
dicho municipio, por la supuesta vulneración al derecho a la propiedad, así como la presunta
inobservancia del principio de capacidad económica.
Al respecto, se aclara que la presente resolución no implica por si misma y en este
momento un cambio de precedente. Sin embargo, en el curso de este proceso se evaluará la
jurisprudencia actual sobre el tema del activo como base imponible en el contexto constitucional
de la legislación tributaria municipal que, entre otros aspectos, se vincula con el derecho de
propiedad, el principio de capacidad económica y la aplicación directa y generalizada de los
criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal por parte de las autoridades tributarias
municipales.
3. Adóptase medidas cautelares en este amparo, en consecuencia:
i) Las autoridades competentes de la municipalidad de Tejutla sujeto activo del
impuesto impugnado deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que la sociedad
demandante y los demás contribuyentes poseen con sus acreedores (pasivo), a efecto de gravar
únicamente la riqueza neta de los destinatarios en concordancia con el principio de capacidad
económica.
Aunado a ello, mientras se verifica el cumplimiento de la anterior circunstancia en el
presente caso, la municipalidad de Tejutla deberá abstenerse de exigir a la sociedad Corporación
L., Sociedad Anónima de Capital Variable el pago del referido tributo, así como tampoco
deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal,
ni se generarán intereses o multas por su falta de pago;
ii) El Alcalde y Concejo Municipal de Tejutla, departamento de C., deberán
rendir un informe, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación de la presente resolución, en el que expliquen la manera en que han aplicado los
criterios jurisprudenciales relativos a la deducción total de los pasivos a los activos de los
contribuyentes contenidos en las sentencias de 19 de abril de 2017, amparo 446-2015 y de 26 de
mayo de 2017, inconstitucionalidad 50-2015 a todos sus contribuyentes incluyendo a la
sociedad actora, así como la forma en que han dado cumplimiento a la suspensión del cobro
del mencionado tributo en el presente caso.
4. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa quien deberá expresar si
son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta S. que, habiéndose recibido el informe requerido a
la Asamblea Legislativa o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al F. de esta Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. P...a.F. de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse en el tablero de esta S., en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
7. Identifiquen la autoridad demandada, así como el Alcalde y Concejo Municipal de
Tejutla, departamento de C., el medio técnico por el cual desean recibir los actos
procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico correo electrónico
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justiciaindicados
por el abogado C..R. para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada
para tal efecto. De igual forma, tome nota del correo electrónico indicado por el F. de la Corte
para recibir notificaciones.
9. N..
------A. PINEDA--- --- C.S. AVILÉS ---- M DE J. M DE T. ----- J. A. QUINTEROS H------------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SU SCRIBEN ----------------------------------------
----E. SOCORRO C.----------SRIA-----RUBRICADAS.

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