Sentencia Nº 391-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-03-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha29 Marzo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia391-2010
391-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinticuatro minutos del veintinueve de marzo de dos
mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SISTEMAS DE
SEGURIDAD Y LIMPIEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia, SSELIMZA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula
especial, licenciada Silvia Elizabeth Hernández Arias, sustituida posteriormente por la licenciada
Griselda Maribel Chicas de Avilés, contra el subdirector de asesoría jurídica del Ministerio de
Economía y posteriormente reconducida al Ministro de Economía, por la emisión de la resolución
número doscientos noventa y cinco, del veinte de agosto de dos mil diez, mediante la cual, se
resolvió:
a) Extinguir el contrato N° 52/2010, referente al “SUMINISTRO DE SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA EL MINEC”, a partir del veintiuno de septiembre
de dos mil diez, por la causal establecida en el artículo 93 letra a) y letra b) del artículo 94 de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -LACAP-; y,
b) Solicitar a la CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA,
hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato, fianza número 199.848 por un monto de
dieciocho mil doscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América ($18,216.00).
Han intervenido en el presente proceso; la parte actora en la forma mencionada, el
Ministro de Economía, mediante su apoderado general judicial, licenciado Daniel Roberto Ríos
Pineda, posteriormente Eric Alexander Alvayero Chávez, como autoridad demandada; y, la
licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, quien posteriormente fue sustituida por la
licenciada Ana Lilian Miranda Cortez, en calidad de Agente Auxiliar delegadas del Fiscal
General de la República.
Leídos los autos y considerando:
I. La sociedad actora expuso que, suscribió con el Ministro de Economía el contrato N°.
52/2010, derivado de la licitación abierta DR-CAFTA LA-No. 01/2010, denominada
“SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA EL MINISTERIO DE
ECONOMÍA” el veintisiete de enero de dos mil diez.
Agregó que, durante la etapa de ejecución, la directora de la DACI y el coordinador de
seguridad, le notificaron de una serie de incumplimientos contractuales; y, posteriormente, el
treinta de agosto de dos mil diez, la certificación de la resolución No. 295, mediante la cual se
resolvió: i) extinguir el contrato No. 52/2010, bajo la modalidad establecida en el artículo 93 de
la LACAP, tras haber concurrido la causal de la letra b) del artículo 94 del mismo cuerpo
normativo y ii) hacerle efectiva la garantía de cumplimiento de contrato por un monto de
dieciocho mil doscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América ($18,216.00).
Lo anterior, no obstante haberse prescindido totalmente del desarrollo del procedimiento
establecido en el artículo 64 del RELACAP, para proceder a la extinción de los contratos, en su
caso, bajo la modalidad de la caducidad.
Finalmente, señaló que la autoridad administrativa con la emisión del acto administrativo
impugnado, omitió desarrollar el procedimiento previsto en el artículo 64 del RELACAP, previo
a proceder a la declaración de la caducidad, irrespetando con ello la normativa secundaria y el
derecho al debido proceso; transgredió lo determinado en el artículo 74 de la LACAP al no
habérseles notificado la resolución impugnada en el plazo determinado; y, la cláusula XVII del
contrato, al no haber recurrido a los medios alternos de solución de conflictos ahí recogidos.
II.
La demanda fue admitida, según consta en auto de las ocho horas cincuenta minutos
del veintiocho de febrero de dos mil once -folio 14- en contra del subdirector de asesoría
jurídica del Ministerio de Economía. Se tuvo por parte a SISTEMAS DE SEGURIDAD Y
LIMPIEZA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada Silvia
Elizabeth Hernández Arias y se requirió de la autoridad demandada rendir el informe regulado en
el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo -LJCA- y remitir el
expediente administrativo relacionado con el caso.
III.
El subdirector de asesoría jurídica del Ministerio de Economía, al rendir su primer
informe -folio 18-, señaló la existencia del acto impugnado, sin embargo, manifestó que el mismo
no había sido emitido por su persona sino por el Ministro de Economía y que su responsabilidad
únicamente era la de certificar las actuaciones pronunciadas por el titular de esa cartera de estado.
Posteriormente, en auto de las ocho horas cuarenta minutos del nueve de enero de dos mil
doce, se recondujo la demanda en contra del Ministro de Economía, por ser éste el sujeto
legitimado pasivamente en el proceso y se le requirió el informe a que hace referencia el artículo
24 de la LJCA, se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de este proceso
y se acusó de recibido el expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada, el
cual se ha tenido la vista.
La parte demandada, al contestar el informe a que se refiere el artículo 24 de la LJCA, en
síntesis, manifestó lo siguiente: “(...) se considera que la Resolución 295 emitida el veinte de
agosto de dos mil diez, y que se emitió en base al artículo 93 letra a) y 94 letra b) de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se encuentra apegado a derecho
garantizando el debido proceso a la sociedad demandada” (folio 38 vuelto del expediente
judicial).
IV. Por auto de las once horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de octubre de dos
mil doce, se abrió a prueba el proceso de conformidad al artículo 26 de la LJCA (folio 43).
Únicamente la parte actora ofreció como prueba documentos contenidos en el expediente
administrativo.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a. La parte actora refuerza los argumentos vertidos en la demanda (folios 66 al 67).
b.
La autoridad demandada reitera los argumentos vertidos en el informe para justificar
la legalidad de sus actos (folios 91 y 92).
c. La representación fiscal por su parte, en el traslado conferido expuso lo siguiente: “(...)
se denota que los incumplimientos, generaron la EXTINCIÓN DEL CONTRATO No. 52/2010,
por la causal establecida en el literal a) del Art. 93 y literal b) del Art. 94 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública LACAP y solicitar hacer efectiva
la garantía de cumplimiento de contrato” “Siendo la caducidad, una de las modalidades de
extinguir lo (sic) contrato, y encajándose esta en el literal b) del Art. 94 del mismo cuerpo legal,
soy de la opinión que el acto objeto de impugnación, se encuentra descrito de acuerdo a la
Legalidad” (folio 102 vuelto).
Finalmente, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
V.
El orden lógico con el que se estructurará esta sentencia es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia; en segundo lugar, se procederá
separadamente al análisis profundo de cada uno de los puntos cuestionados; y, finalmente, se
desarrollará lo referente al efecto de la decisión.
VI.
En el presente caso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, el
cual, consiste en determinar, si tal como lo ha manifestado la sociedad actora: i) la autoridad
administrativa omitió desarrollar el procedimiento previo a la declaración de la caducidad
irrespetando la normativa secundaria y el derecho al debido proceso; ii) si la autoridad
demandada era la competente -o no- para emitir el acto que declaró caduco el contrato; iii) si
existió la transgresión al artículo 74 de la LACAP, al no habérseles notificado la resolución
impugnada en el plazo ahí determinado; y, iv) determinar si el ministro demandando violentó la
cláusula XVII del contrato, al no haber activado los medios alternos de solución de conflictos ahí
recogidos.
VII. La sociedad actora, respecto a la omisión del procedimiento a desarrollarse
previamente a la declaratoria de caducidad, sostuvo lo siguiente: “(...)EN NINGUN MOMENTO
SE SIGUIO) (sic) EL PROCEDIMIENTO establecido en el Art. 64 (...) (RELACAP), pues no se
ha emitido LA RESOLUCIÓN mediante la cual indiquen que inician EL PROCEDIMIENTO
ENCAMINADO A EXTINGUIR EL CONTRATO, mucho menos se ha cumplido con los requisitos
y plazos establecidos en dicho artículo (...)” (folio 2 del expediente judicial).
Por su parte, la autoridad demandada, contraargumentó que: “(...) de señalar que la razón
por las cuales la Constitución establece la existencia de un procedimiento previo a limitar
derechos a los administrados, es para garantizarle a éste que ejerza su derecho de defensa, por
lo que tal como consta la resolución conculcada y en el respectivo, la sociedad demandante
estaba plenamente informada de ejercer su derecho de defensa, que dicha sociedad incluso se
apersonó a ejercerlo y que se le habían advertido expresadamente las acciones que en su contra se
tomarían por parte del MINEC, por lo tanto, no puede alegar que se ha violentado el derecho de
defensa.
(...) se considera que el Ministerio de Economía cumplió previo a declarar la
caducidad del contrato administrativo con la tramitación de un procedimiento en el que se recojan
los elementos de juicio para fundamentar la resolución,
(folio 37 vuelto y 38 del expediente
judicial).
Expuestas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala emitirá el pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia.
Sistema de Seguridad y Limpieza, S.A. de C.V., ha sostenido que, previo a declarar la
caducidad del contrato, la autoridad administrativa prescindió totalmente del desarrollo del
procedimiento contenido en el artículo 64 del RELACAP, cuyo cumplimiento se ha determinado
para proceder a la extinción de los contratos en los que haya concurrido cualquiera de las
causales establecidas en los literales a), e), d) y e) del artículo 93 de la LACAP.
La ley de la materia, en el Capítulo IV, refiere: “DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE
LOS CONTRATOS” y establece que los contratos administrativos cesan en sus efectos por: (i) la
expiración del plazo pactado para su ejecución; y, (ii) por el cumplimiento de las obligaciones
contractuales, todo sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los mismos -art. 92 inc. 1-.
Asimismo, prevé, la posibilidad de que las partes contratantes puedan acordar antes del
vencimiento del plazo, la prórroga del mismo.
De manera más específica, la normativa bajo estudio, regula las formas de extinción de
los contratos administrativos, siendo éstas las reconocidas en el artículo 93, al indicar: (a)
caducidad; (b) mutuo acuerdo de las partes contratantes; (c) revocación; (d) rescate; y, (e) por las
demás causas que se determinen contractualmente.
La caducidad de los contratos, como una modalidad de terminación anticipada adoptada
por la Administración contratante de forma unilateral y con efectos ejecutorios, parte de una
premisa de incumplimiento de obligaciones; que en consecuencia, como en cualquier contrato
ante la inobservancia de las obligaciones pactadas o de los términos fijados por las partes, genera
la extinción del mismo. Así, el artículo 94 de la LACAP, prescribe que los contratos
administrativos, también se extinguen por cualquiera de las causales contenidas en los literales a),
b), c), y d) de dicha disposición legal.
Cabe destacar que, previo a declarar la caducidad del contrato administrativo, es
menester, proceder a desplegar un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio que
servirán de fundamento a tal decisión. Es decir, no basta que se alegue el incumplimiento del
contratista para que la Administración declare, ipso facto, la caducidad del contrato. Tal
declaración debe estar precedida de un procedimiento administrativo en el curso del cual resulte
comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al contratante.
De conformidad al artículo 64 del Reglamento de la LACAP -derogado, pero de
aplicación al presente proceso-, que regula el procedimiento de extinción de los contratos, previo
a declarar la caducidad del negocio jurídico, se debe: (i) iniciar el procedimiento tendiente a
declarar la caducidad, además, conceder audiencia al interesado por el término de cinco días
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva; (ii) transcurrido el plazo de la
audiencia, el procedimiento se abrirá a prueba por un plazo no inferior a cinco días ni superior a
ocho; y, (iii) de proceder, el titular mediante resolución razonada, declarará extinguido el contrato
por la causal pertinente, para el presente caso la caducidad.
Aclarado lo anterior, es indispensable proceder a examinar el expediente instruido en sede
administrativa, a efecto de comprobar si efectivamente la autoridad demandada omitió el
desarrollo del procedimiento prescrito en la normativa secundaria, según lo argumentado por la
actora.
A folio 15, 17, 19, 21, 23, 52, 55, del expediente administrativo, constan anexas distintas
notas, mediante las cuales, se reportó a la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones (DACI),
una serie de incumplimientos que de forma reiterada presentaba el servicio de seguridad y
vigilancia prestado por la parte demandante.
Como consecuencia de dichos señalamientos, la DACI informó en una primera
oportunidad a SSELIMZA, S.A. DE C.V., de los informes de incumplimiento en su contra,
concediéndoles un plazo de tres días hábiles para responder y cumplir con lo solicitado en la nota
del cinco de julio de dos mil diez, so pena de llevar a cabo la tramitación de la caducidad del
contrato -ver folio 26 y 27-. Asimismo, se le requirió mediante las notas del trece y quince de
julio de dos mil dos mil diez, la presentación de fotocopia certificada por notario de la
documentación referente a las cotizaciones ante el Seguro Social y la planilla de agentes de
seguridad y vigilancia asignados en el MINEC, concediendo para ello un término de dos días en
cada una.
Como respuesta a lo requerido en el párrafo anterior, la impetrante presentó las notas del
nueve, trece, quince y dieciséis de julio de dos mil diez, evacuando las consultas y presentando
una parte de la documentación requerida. Posteriormente, la DACI, mediante la nota del
diecinueve de julio de dos mil diez, luego de detallar un listado de incumplimientos, señaló lo
siguiente: “Con base en los incumplimientos reportados y que hoy comunicamos, les otorgamos
el plazo de dos días hábiles, contados a partir de la fecha de recibido (sic) esta comunicación,
para que se pronuncien al respecto a efecto de valorar los argumentos prueba documental
presentada así proceder o no con lo establecido en las cláusulas X. INCUMPLIMIENTOS y XL.
EXTINCIÓN del Contrato No. 52/2010” -folio 125 del expediente administrativo-
Por su parte, la sociedad actora manifestó mediante el escrito del veintiuno de julio de dos
mil diez, que efectivamente se presentaron ciertos inconvenientes con la prestación del servicio
de seguridad y vigilancia relativos a la idoneidad del personal designado como agentes de
seguridad y vigilancia
-
falta de licencia de uso de arma vigente, inexperiencia, no cuentan con el
curso de uso de arma de fuego, desconocimiento de los procedimientos en relación a la posición
asignada, etc.
-
, fallas en los equipos y atrasos en los pagos de salarios. Es decir que,
efectivamente fueron asumidos por la demandante en su oportunidad los incumplimientos
atribuidos.
El cruce de notas sostenido entre la administración y la sociedad actora, finalmente
culminó, con la emisión del acto impugnado -ver de folio 143 al 141 del expediente
administrativo-, en el que se resolvió: “1.- Extinguir el Contrato No. 52/2010 referente al
Suministro de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada para el MINEC (...) por la causal
establecida en el literal a) del artículo 93 y literal b) del artículo 94 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública -LACAP-. 2.- Solicitar a la Central de Seguros y
Fianzas (...) hacer efectiva la Garantía de Cumplimiento de Contrato número 199-848 (...)”
Sin duda alguna que, en el caso de mérito, la sociedad actora presentó durante la etapa de
ejecución, una serie de incumplimientos en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad,
sin embargo, la autoridad administrativa ante tal situación, debía proceder a dar cumplimiento a
lo determinado en el artículo 64 del Reglamento de la LACAP. No obstante ello, de la revisión al
expediente administrativo, esta Sala ha podido comprobar, que en ningún momento se dio inicio
al procedimiento para declarar la caducidad del contrato 52/2010 “SUMINISTRO DE
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA EL MINEC”, ni se continuó
con las subsecuentes etapas previstas hasta antes de la declaración de caducidad.
En este sentido, es oportuno señalar, que el procedimiento administrativo, como elemento
formal del acto administrativo, desempeña una doble función, pues regla el ejercicio de las
prerrogativas y libertades públicas y de sus derechos subjetivos, y además realiza una función de
plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en la
tramitación del mismo previo a la emisión del acto y objetar -si lo desea- los puntos con que esté
en desacuerdo, a través de las pruebas y alegatos que considere pertinentes.
Es así, que los vicios procedimentales, acarrean la ilegalidad del acto, cuando éste se haya
dictado colocando al administrado en una situación de indefensión, es decir, con una disminución
efectiva, real y trascendente de sus garantías.
Respecto al debido proceso, esta Sala ha sostenido que: “(...) para solucionar cualquier
controversia (...) es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado
proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles
además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones
jurídicas a efecto de desvirtuarlos principio contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún
derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas
de firma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.” “En tal sentido, la finalidad
de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado
procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble.
De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el
ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime
oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos
de juicio necesarios para emitir su resolución
(sentencia referencia 250-2008, de las once horas
treinta y un minutos del diez de diciembre de dos mil catorce).
En el presente caso, la incorporación de memorándums institucionales en el expediente
administrativo, mediante los cuales se expuso la inconformidad con los servicios de seguridad y
vigilancia prestados por SSELIMZA, S.A. DE C.V., tuvo como resultado el intercambio de
información entre las partes, respetándose por la actora los plazos establecidos por la DACI para
la presentación de informes y documentos.
Cabe aclarar que, no obstante existió previo a la emisión del acto que declaró la caducidad
del contrato cierta correspondencia entre las partes, en ningún momento puede admitirse que esta
se desarrolló en cumplimiento del procedimiento determinado en el artículo 64 del RELACAP,
mismo que, categóricamente prescribe las etapas que la autoridad administrativa debe agotar
antes de proceder a la extinción del contrato.
No cabe duda que durante el recibo y envío de notas, la impetrante tuvo pleno
conocimiento del hecho o actuación que se le reprochaba -incumplimiento contractual-, sin
embargo, se omitió hacerlo observando el marco legal preexistente -artículo 64 RELACAP-, ello,
al prescindirse totalmente de la emisión del acto que instauraba en su contra, un procedimiento de
extinción del contrato número 52/2010, obstruyendo así, el desarrollo de una oportunidad
procedimental justa para SSELIMZA, S.A. DE C.V. de exponer sus razonamientos y defender
sus posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar los señalamientos de acuerdo al parámetro que la
ley determina.
Siendo que el procedimiento constituye un elemento formal del acto administrativo y
habiéndose establecido en el presente proceso que la autoridad administrativa, al emitir el acto
que declaraba la extinción del contrato bajo la causal de caducidad, omitió la aplicación del
procedimiento legalmente establecido, resulta, que el acto administrativo impugnado pronunciado
por dicha autoridad, deviene en ilegal por ese vicio, y, por consiguiente, se establece que con
dicha actuación existió inobservancia del artículo 64 del RELACAP y la conculcación de los
derechos de audiencia y defensa aludidos por la sociedad demandante.
Decretada que ha sido la ilegalidad del acto por falta de procedimiento, es inoficioso
pronunciarse sobre los demás puntos en que basaba la ilegalidad de lo actuado la demandante.
VII. Una vez que se ha concluido en el considerando anterior que el acto impugnado
adolece de uno de los vicios alegados por la parte actora, y que por lo tanto, esta sentencia debe
declarar su ilegalidad, corresponde ahora examinar las medidas que han de adoptarse para
restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 2° del art. 32 de la LJCA.
De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o
parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno
restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso
administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos de la
demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado.
En el presente caso, tal reparación debe tener en cuenta que oportunamente este Tribunal,
por medio del auto de las once horas treinta y tres minutos del ocho de junio de dos mil quince
(folio 86 y 87), suspendió la ejecución de los efectos derivados del acto administrativo
impugnado, dejando inhibida a la autoridad demandada de hacer efectiva la garantía de
cumplimiento de contrato a SSELIMZA, S.A. DE C.V., en ese sentido, esta Sala deja en firme
los efectos de la suspensión del acto.
Sumado a lo anterior y ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento in natura del daño
causado, el fallo de este Tribunal ha de encaminarse a declarar la procedencia de la acción civil
de indemnización por daños y perjuicios, a fin que éstos se cuantifiquen por la vía
correspondiente. En tal sentido, queda a salvo a la sociedad demandante el ejercicio de las
acciones pertinentes.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos 31 y 32 de Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala FALLA:
A.
Declárase que por los motivos expuestos en esta sentencia es ilegal la resolución
número doscientos noventa y cinco, del veinte de agosto de dos mil diez, mediante la cual, se
resolvió:
1°) Extinguir el contrato 52/2010, referente al “SUMINISTRO DE SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA EL MINEC”, a partir del veintiuno de septiembre
de dos mil diez, por la causal establecida en el artículo 93 letra a) y letra b) del artículo 94 de la
2°) Solicitar a la CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA,
hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato, fianza número 199.848 por un monto de
dieciocho mil doscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América ($18,216.00).
B.
Como medida para restablecer el derecho violado, el Ministro demandado no podrá
hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato a SSELIMZA, S.A. DE C.V. y queda
expedito el derecho a la sociedad demandante de promover ante el Tribunal competente, el
correspondiente proceso para la indemnización por daños y perjuicios (artículo 34 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa).
C. Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
D.
En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
E.
Devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S. ----- P. VELASQUEZ C.------SANDRA CHICAS----JUAN M. BOLAÑOS S. -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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