Sentencia Nº 392C2017 de Sala de lo Penal, 29-06-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia392C2017
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
392C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con quince minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Jorge Alfonso Cruz Arévalo, en su calidad de querellante, contra la
resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, a las nueve horas y veintiséis minutos del día veintinueve de agosto del año dos mil
diecisiete, mediante la cual se revocó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de
Sentencia de esta misma ciudad, a las dieciséis horas del día nueve de enero del mismo año, a
favor del imputado EAAD, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y
sancionado en los artículos 215 y 216 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la
víctima HAAG.
Intervienen además, el licenciado Antonio Julián Méndez Quezada, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, y como defensores particulares del justiciable, la
licenciada Yanira Lorena Ticas de González, conocida como Yanira Lorena Ticas Arévalo, y los
licenciados Francisco José Rivera Alfocea y Luis Edgar Morales Joya.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, una vez concluida, remitió las actuaciones al Tribunal
Cuarto de Sentencia de esta misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha
nueve de enero del año dos mil diecisiete, dictó sentencia condenatoria en contra del incoado, la
cual fue apelada por la defensa particular, cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, San Salvador, que revocó el fallo recurrido, absolviendo al
procesado. Teniéndose los siguientes hechos acusados: “...Que fue en fecha no determinada del
año de mil novecientos ochenta y siete, el señor HAAG, decidió comprar el lote número
**********, Lomas de **********, San Salvador, por un valor total de trece mil colones, para
ello firmó un contrato de compraventa en las oficinas de la sociedad Nido de Águilas, S.A. de C.
V, ubicada en aquel año sobre la Avenida 29 de Agosto y Ex Boulevard Venezuela de esta
ciudad. Al momento de firmar el contrato de compra venta, el señor AG, dio una prima de mil
colones, quedando pendiente cancelar por diez años plazos cuotas de cien colones mensuales;
sin embargo, no guarda ninguno de los recibos de dichos pagos mensuales ni tampoco guarda
copia de la compraventa; pues, ya pasó mucho tiempo; pero, es el caso que el señor AG,
realizaba los pagos en efectivo, en la agencia de Nido de Águilas, situada en Once Avenida Sur y
Calle Gerardo Barrios del Centro de San Salvador. Las referidas cuotas y el valor total del lote
arriba mencionado fueron terminadas de pagar por el señor AG el día diez de enero de mil
novecientos noventa y siete, de lo cual guarda en fotocopia un comprobante de cancelación de
pago...”.(Sic.).
“...Sucede que, después de haber terminado de pagar el referido lote, el señor AG, adquirió una
deuda -no recordando la fecha ni el monto exacto- con Tarjeta Roja, S.A. de C. V. la cual, era
parte de la sociedad Argoz, S.A. de C. V., que a su vez era parte de Nido de Águilas, S.A. de C.
V., puso como garantía de dicha deuda el inmueble o lote arriba relacionado. Así transcurrió el
tiempo y el señor HA, iba a visitar el lote sin que hasta ese momento hubiera algún problema.
Pero, fue el día veinticinco de diciembre de dos mil trece, que el señor HA, en horas de la tarde,
decidió ir (...) al referido lote, y cuando llegó, se llevó la sorpresa que había material de malla
ciclón por la parte trasera de su lote, por lo cual, el señor HA le preguntó a un vecino a quien
sólo conoce como M, qué era lo que pasaba. El señor M, le respondió que una señora llamada
GRLH, había comprado ese lote, lo cual, le causó sorpresa al señor HA, quien le respondió que
él era el único dueño y no comprendía por qué estaba sucediendo esa situación; por lo que,
posteriormente el señor HAA, decidió ir junto a su hermano WBLG, a Argoz Escalón, donde le
dijeron que dicho terreno era propiedad del señor HA, y que mejor realizara una inspección, a
fin de llevar a cabo una remedición del terreno en cuestión; luego, el señor AG, no recuerda la
fecha exacta cuando se realizó la inspección por personal de Argoz, siendo que él se apersonó al
terreno con su hermano cuando se realizó la misma, y fue en ese momento que llegó la policía,
porque al parecer la señora G, dueña del terreno había llamado a los agentes policiales, los
agentes les pidieron razón de su permanencia en el lugar, por lo que el compareciente y su
hermano les mostraron la documentación donde dice que el señor HA, es dueño de dicho
terreno; y, también la señora que se identificó como GRLH, manifestó en ese momento que ella
tenía una escritura de compraventa otorgada a su favor por el señor EAAD, escritura que mostró
al declarante y a su hermano, en la cual aparece que dicho contrato de compraventa se celebró
en la ciudad de San Salvador. a las quince horas del día trece de junio de dos mil trece...” (Sic.).
“....Al siguiente día el compareciente fue a Argoz a verificar lo que estaba sucediendo, donde lo
atendió un gerente de quien tampoco recuerda el nombre, a quien le expuso el problema y éste le
dijo que revisaría en el sistema con el fin de verificar si estaba solvente con la deuda obtenida
con la Tarjeta Roja, S.A. de C. V., y al observar que sí estaba solvente, le dijo al señor AG, que
en efecto éste aparecía como propietario del lote, pues, era él quien había cancelado los pagos y
por ende le volvieron a extender el comprobante de cancelación de pago por el lote arriba
relacionado, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete. El veinticuatro de febrero
de dos mil catorce el señor HA, se dirigió a la oficina de Argoz, ubicada en Paseo General
Escalón, cerca del Redondel Masferrer, donde lo atienda una persona de quién no recuerda
nombre ni cargo, que le aseguró que desconocía el problema sucedido con el lote número
**********, ya que este aparecía en el sistema siempre a nombre de HAA, y allí le entregaron
al compareciente un documento donde se hacía constar que el señor HAAG, terminó de cancelar
la deuda contraída con la sociedad en el mes de octubre de dos mil tres. siendo éste el actual y
único propietario del lote número **********, ubicado en la dirección arriba descrita; y,
además, extendieron documentos formados por el señor EORL, en calidad de Representante
Legal de la Corporación Argoz, S.A., dirigidos a la Compañía Distribuidora de Energía
Eléctrica Del Sur y a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, donde
autorizaban al señor HAAG a que instalara los servicios correspondientes de agua y energía
eléctrica en el mencionado lote...”(Sic.).
“....Asimismo, según el señor HA, el señor EORL, lo atendió en Argoz y habló por teléfono, en
frente del compareciente con el señor EAAD, quien le dijo que se pusieran de acuerdo y que se le
devolvieran al entrevistado los trece mil colones que había dado por el lote, siendo que el
entrevistado le dijo que no estaba de acuerdo con eso, por lo que decidió interponer la denuncia
en sede fiscal, pues, él quiere recuperar su lote...” (Sic.).
SEGUNDO: La Cámara se pronunció en los siguientes términos: “A] REVOCASE la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en carácter unipersonal, en contra de
EAAD por el delito ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio patrimonial de HAAG. B] ABSUÉLVESE
de toda responsabilidad penal al imputado EAAD por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en
perjuicio patrimonial de HAAG; Notifíquese.” (Sic.).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior
acervo, se agrega que el libelo -pese a lo sostenido por la defensa técnica en el escrito de
contestación respectivo- puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: El inconforme únicamente identificó como agravio, la insuficiente fundamentación
de la sentencia por inobservancia a las reglas de la sana crítica, específicamente la referida al
principio de razón suficiente, Art. 478 numeral 3 del Código Procesal Penal.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó al licenciado Antonio Julián Méndez Quezada, en su calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, así como a la defensa técnica del incoado representada por la
licenciada Yanira Lorena Ticas de González, conocida como Yanira Lorena Ticas Arévalo, y los
licenciados Francisco José Rivera Alfocea y Luis Edgar Morales Joya; habiendo evacuado dicha
audiencia únicamente estos últimos de manera conjunta, quienes al respecto expresaron, que en
virtud que el recurso planteado no llena los mínimos requisitos, se declare in limine su
inadmisibilidad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes
del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones
subjetivas del recurrente.
1- Expresa el querellante, que los Magistrados de segunda instancia omitieron exponer en forma
precisa y clara, el fundamento de la resolución, incurriendo en algunos errores de procedimiento,
violentando con ello garantías básicas del debido proceso como es la fundamentación de la
sentencia según lo establece el Art. 144 del Código Procesal Penal, ya que la Cámara razonó y
concluyó que en el presente caso no existe delito cuando se puede observar un engaño omisivo
por parte del encausado.
Continúa señalando el recurrente, que la alzada llegó a conclusiones fácticas arbitrarias
violentándose de esa manera el principio lógico de razón suficiente, al argumentar que no existe
dolo, ni engaño y que por lo tanto no concurre el delito de Estafa Agravada y que el asunto es de
materia civil; criterio que no comparte el impetrante, ya que el encausado no puede alegar
ignorancia de la ley cuando vendió el inmueble.
Sigue argumentando, que el tribunal de segundo grado no ha tomado en cuenta las pruebas
presentadas en la vista pública, no particularizando en los detalles esenciales del hecho,
careciendo de fundamentación fáctica el pronunciamiento.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
2- Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre el deber de
motivación de las resoluciones judiciales, así como describir los alcances del concepto de dolo de
acuerdo a la teoría del delito y acotar las particularidades de la acreditación del dolo como
elemento de la tipicidad subjetiva. En ese orden, la fundamentación no ha de ser comprendida
como un mero formalismo procedimental; al contrario, se trata de una obligación de orden
constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia
deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los funcionarios
públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios
de defensa predeterminados por la ley (Véase Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo
Ref. 308-2008, emitida el día treinta de abril de dos mil diez).
La fundamentación de la sentencia penal comprende varios componentes, como es la relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico que sirve de base a la pretensión punitiva del
Estado, incluyéndose aquí tanto la plataforma de hechos acusados como aquellos que se estiman
acreditados (fundamentación fáctica). Ese marco histórico debe estar respaldado en un sustento
probatorio; por ello, se requiere que el tribunal deje constancia de la enunciación y relación
esencial del contenido de los medios de prueba (fundamentación probatoria descriptiva); así
como, la valoración de todos los elementos probatorios que el tribunal tuvo a su alcance,
seleccionando aquellos que sean útiles y pertinentes para determinar si los hechos acusados se
produjeron o no, y si el encartado tuvo participación en ellos, siendo respetuoso de las reglas
universales del correcto entendimiento humano (fundamentación probatoria intelectiva).
Finalmente, corresponde efectuar un análisis normativo en donde se realice la adecuación típica
de los hechos probados, se reflexione en torno a la antijuridicidad y se formule el juicio
individual de reproche o culpabilidad, así como las consideraciones relativas a la determinación y
necesidad de la pena (fundamentación jurídica). Véase sentencia de casación Ref. 298C2014,
dictada el 27/04/2015. Ahora bien, en aplicación de sus facultades legales y conforme al alcance
del motivo invocado, los tribunales de alzada pueden verificar la suficiencia de la prueba de
cargo, constatar las omisiones en la ponderación de evidencias o controlar la logicidad de la
fundamentación intelectiva del pronunciamiento de primer grado. Desde luego, este ejercicio de
control debe realizarse bajo la orientación de las reglas del correcto entendimiento humano. Así
lo ha sostenido esta Sala en decisiones proferidas con anterioridad, en las que ha expresado: “La
potestad resolutiva del tribunal al que compete conocer del recurso de apelación incluye la
atribución de controlar si en la sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica
en la valoración de prueba decisiva (Art. 4005 CPP). Si como consecuencia de ese examen el
tribunal de apelación determina que la prueba no fue valorada razonablemente, tiene facultades
para apreciarla”. (Véase sentencia de casación 91C2013 de fecha veinticuatro de julio de dos
mil trece).
3- Después de las anteriores consideraciones y entrando concretamente en el caso de autos, el
tribunal de segunda instancia al fundamentar la revocación de la sentencia condenatoria expresa:
“...Según lo expuesto supra y la prueba que analiza, esta Cámara no advierte el medio de
engaño que el imputado utilizó para lograr que la víctima se desprendiera de su patrimonio
pagando por diez años el inmueble, puesto que ni inicial ni al final del periodo de pago, la
víctima y su hermano han señalado algún trato o contacto por el encausado para los efectos
indicados (...) entre el testimonio de la víctima HAAG y el testigo WBLG, de acuerdo a la
comparación de ambos, esta Cámara no encuentra aspectos que determinen esa circunstancia,
porque en esencia, lo que expresan ambas personas son coincidentes en los puntos principales
como la época en que la víctima comenzó a pagar el inmueble, la época en que termino de
pagarlo, la empresa a la cual pagaba, y aun cuando el testigo LG haya mencionado que el
encausado EAAD era el representante legal de Argoz S. A. de C. V., ello, además de no ser cierto
según la prueba documental, no hace concluir que el procesado haya efectuado algún acto
tendiente a sorprender la buena fe de la víctima, en el sentido que se ha reseñado, de ardid
desplegado para inducir a error y que la víctima tome a partir de ese error inducido, una
decisión perjudicial para su patrimonio; puesto que todos los actos de contrato y pago de la
víctima son anteriores, y en relación con otras persona...”.(Sic.).
Continúa señalando: ...Por ello, el hecho principal que probaron tanto el ofendido como el
testigo, es la circunstancia de que la víctima, contrató de hecho, puesto que no existe contrato de
promesa de venta, la adquisición del inmueble con la Sociedad Nido de Águilas, S. A. de C. V., la
época en que comenzó a pagarlo y la época en que terminó, y que posteriormente se dieron
cuenta que en el inmueble estaba construyendo otra persona por habérselo vendido el imputado.
En ese sentido, el testigo y víctima no acreditan ese elemento esencial del delito que se le
atribuye al imputado como es el ardid o engaño o sorprender la buena fe del sujeto pasivo, ya
que nunca revelan haber existido algún convenio entre víctima e imputado (...) a lo sumo, lo que
se le puede atribuir al indiciado es la circunstancia de no haber cumplido con el Contrato para
Lotificar, suscrito por la Sociedad Vista Bella, S. A. de C. V. con la Sociedad Nido de Águilas S.
A. de C.V., pues al no haber otorgado la correspondiente escritura de compraventa a favor de la
víctima, (...) como sucesor de su padre en la conducción, administración y dirección de la
Sociedad Vista Bella, Sociedad Anónima de Capital Variable, propietaria de la Lotificación San
Nicolás en cuyo inmueble se encuentra el lote número ********** del polígono ********** que
era el que había cancelado la presunta víctima. ...”.(Sic.).
Sigue argumentando la alzada: “...cuando el imputado dispone la venta de ese inmueble, sin la
consulta respectiva a Nido de Águilas, lo que hizo fue irrespetar el contrato suscrito antaño por
su padre, pero de eso a haber utilizado artimañas sofisticadas para engañar a la víctima, está
muy alejado de la realidad objetiva y por tanto del elemento principal constitutivo del delito de
Estafa. De allí que, a juicio de esta Cámara, lo que ha ocurrido en el caso visto es el
incumplimiento de una obligación de carácter civil, pues si bien hubo perjuicio patrimonial en la
víctima, no puede decirse lo mismo respecto al elemento del ardid, ya que el imputado ni
siquiera conocía a la víctima cuando efectuó la venta del inmueble, acción ésta que constituye
igualmente el incumplimiento de contrato, porque a quien debía otorgarle la compraventa era a
la víctima y no a un tercero; de ahí que, este aspecto (...) deba resolverse por la vía civil, pero no
en la penal, puesto que los hechos no son constitutivos de estafa. ...”.(Sic.).
Finalmente, manifiesta: “.... la prueba acreditada en el juicio no evidencia una actividad de
fraude previa o simultánea al perjuicio económico, precisamente porque no existió de parte del
imputado para con la víctima a efecto de que ésta incurriera en error, y en consecuencia, lo
expresado por los testigos y la prueba documental no tienen sustento para considerar la
existencia de un engaño en la realización de los hechos atribuidos al imputado, y que mediante
este ardid o engaño se haya inducido a error a la víctima; puesto que todos los actos que la
víctima desarrollo para adquirir y pagar el inmueble fueron anteriores, y no relacionados a
actuaciones del justiciable (...) a juicio de este Tribunal, no se ha demostrado en el grado que lo
exige la ley, el ardid u otro tipo de engaño que haya sido el motivador suficiente para que la
víctima invirtiera en la adquisición del inmueble, y si bien, como se ha dicho, ha existido un
perjuicio económico, el mismo no proviene de una acción que constituya el ilícito de Estafa, sino
más bien del incumplimiento de una obligación contractual que debe ser dilucidada en el ámbito
de los tribunales competentes. ...”.(Sic.).
De los razonamientos antes expuestos, es posible afirmar que las conclusiones de Cámara son
atinentes para sostener la revocación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto
de Sentencia de esta ciudad, y absolver al procesado EAAD, habiendo ponderado el tribunal de
segundo grado todos los medios probatorios que obran en autos de los que derivó en considerar
que los argumentos dados por el a quo no se encontraban apegados a derecho, estableciendo la
alzada la inexistencia del engaño realizado por el imputado para que la víctima se desprendiera de
su patrimonio, en el sentido que tanto el ofendido como el testigo no han señalado la realización
de algún contrato entre el imputado y víctima ni al inicio ni al final del periodo de pago; además,
establece que con la prueba desfilada en el plenario no se puede concluir que el indilgado haya
efectuado algún acto tendiente a sorprender la buena fe del perjudicado; es decir, no se acredita el
elemento esencial del delito de Estafa Agravada, como es el ardid o engaño y que lo que se le
puede atribuir es el incumplimiento del contrato para lotificar, suscrito por la Sociedad Vista
Bella S. A. de C. V. con la Sociedad Nido de Águilas S. A. de C. V. al no haber otorgado la
escritura de compraventa correspondiente a favor de la víctima como sucesor de su padre en la
conducción, administración y dirección de Sociedad Vista Bella, propietaria de la Lotificación
San Nicolás, inmueble en el cual se ubica el lote numero **********, negociado por la víctima.
Asimismo, se puede observar que las razones de la Cámara son completamente valederas al
expresar que cuando el procesado dispone de la venta del inmueble sin la consulta respectiva a la
Sociedad Nido de Águilas S. A. de C. V., lo que hizo fue irrespetar el contrato suscrito
anteriormente por su padre pero que tal actitud no conlleva artimañas sofisticadas para engañar al
ofendido y que por ende difiere del elemento principal constitutivo del delito de Estafa,
generándose únicamente el incumplimiento de una obligación de carácter civil, sin obviar que
existió perjuicio patrimonial a la víctima pero sin concurrir el elemento ardid por parte del
enjuiciado y que cuando éste realizó la venta del inmueble a una tercera persona, no conocía al
perjudicado, habiendo incumplido el contrato ya que a quien correspondía que otorgara la
compraventa era al ofendido.
En tal sentido, esta sede considera que la estructura de razonamientos realizada por el tribunal de
segundo grado, ha sido plasmada de una forma que, concatenada con el acervo probatorio
desfilado en el plenario, llevan a pensar que la única conclusión válida era la de revocar la
sentencia de primera instancia donde se condenó al encartado, tal como lo realizó la alzada,
construyendo ésta sus consideraciones sobre la premisa de que de la valoración de los hechos no
se puede percibir el ardid o engaño en las acciones ejecutadas por el procesado EAAD.
Considerándose doctrinariamente como engaño: “la falta de verdad en lo que se dice o hace, de
modo que los demás se formen una representación incierta de lo que el sujeto realmente
pretende. Se trata de un ocultamiento o disfraz de la realidad, bien simulando algo que no existe
o no se tiene intención de que llegue a existir, bien ocultando o disimulando algo que sí existe y
cuyo conocimiento modificaría la actitud de la persona a quien el engaño se dirige”. (Conde
Pumpido Ferreiro Capítulo III, Pág. 45).
En ese contexto, esta Sala ha sostenido sobre el concepto de engaño requerido para la
configuración del delito de Estafa lo siguiente: “... doctrinariamente el delito de Estafa, es
definido como la obtención de un provecho penal injusto mediante engaño que induce el error al
que lo sufre y efectúa una prestación voluntaria de naturaleza patrimonial en beneficio del autor
del engaño o de un tercero, siendo justamente del concepto que se extraen los elementos del tipo
penal, como lo son el engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, requiriéndose que entre
el perjuicio y el engaño deba mediar una relación de causalidad, es decir, que de no haber
existido el menoscabo patrimonial no hubiera ocurrido, consecuentemente, si ese “nexo causal”
no se comprueba, el ilícito no se configura...”. (Véase sentencia con Ref.545-CAS-2008, del día
veintinueve de julio de dos mil once).
Asimismo, es pertinente afirmar que en el caso de autos, tal como lo expresa la Cámara en sus
argumentos, los hechos y la prueba analizada no permiten sostener la existencia por parte del
encartado de ardid o engaño, además no se advierte la concurrencia de dolo antecedente o
coincidente que hagan apropiado hacer encajar el caso en algún supuesto de contrato
criminalizado; es decir, no se advierte la existencia de dolo que concurra en el accionar del
indilgado, ya que éste debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues, es la única
manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas
del delito. En ese sentido, se puede decir que no existen indicios que lleven a concluir que hubo
un engaño típico desde el inicio del contrato de promesa de venta por parte del padre del
enjuiciado en su calidad de representante legal de la Sociedad Vista Bella S. A. de C. V.
propietaria del lote en conflicto y así sostener que el enjuiciado dio continuidad al engaño
generado por el primero, por medio de actuaciones que podrían enmarcarse en algunos supuestos
de la figura de ignorancia deliberada.
Sobre lo anterior se ha pronunciado este tribunal casacional: “...esta Sala considera oportuno
traer a colación que el engaño debe ser precedente o concurrente con el acto de disposición de
la víctima, que constituye la consecuencia del actuar engañoso, sin el cual no se habría
producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la
influencia del artificio que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del
engañado, que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero. Por lo tanto, el engaño debe
ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del
perjuicio patrimonial...”.(Sic.). (Véase sentencia con referencia 405C2015 del día dieciséis de
mayo de dos mil dieciséis).
En esa dirección, este tribunal casacional considera que tal como lo indica el tribunal de segundo
grado, lo único que se le puede reprochar al encausado es omitir otorgar la escritura de
compraventa a favor del ofendido, no siendo posible dilucidar dicho asunto en la jurisdicción
penal sino en la civil correspondiente, puesto que la valoración de la prueba documental y
testimonial no conduce a concluir lo contrario; es decir, a tener por establecido el ardid o engaño
en la conducta del enjuiciado para generar la responsabilidad criminal.
De la misma manera, la Cámara aborda los diferentes aspectos dogmáticos esgrimidos por el a
quo a efecto de estimar típica la conducta del procesado, como son los temas del engaño omisivo
y la estafa en triángulo, los cuales ha descartado de manera fundada.
Considerando al respecto esta sede, que ambas temáticas no concurren en el caso, ya que en
relación a la primera, como bien lo sostiene la Cámara, cuando a la omisión se le reconoce una
modalidad fraudulenta, ella debe necesariamente provocar el error en el sujeto pasivo -actualidad
del dolo- para que la persona tome una decisión perjudicial a su patrimonio, como producto
decisivo entre el acto omitido que genera el engaño y el error que se provoca como consecuencia
de aquel; dado que omisiones en actos posteriores carecen de relevancia jurídico penal; y en el de
autos, quien hizo la venta del lote a la víctima -conforme al marco probatorio- no fue el imputado
sino su padre como representante legal de la Sociedad Vista Bella S.A. de C.V. en la época en
que se formalizó la venta -1987-, habiendo el imputado intervenido posteriormente, consistiendo
su conducta en no traspasar el inmueble a la víctima -que ya era de su propiedad- y
transfiriéndolo a su persona primero y luego a un tercero, como en efecto ocurrió; con lo cual
queda claro que el comportamiento omisivo del incoado no fue al momento -actualidad del dolo-
de la venta del lote a la referida víctima, sino posterior, careciendo por tanto de relevancia penal
su actuación, perviviendo únicamente el perjuicio patrimonial ocasionado, el cual debe
dilucidarse en sede civil, tal como se sostiene en el proveído de la Cámara.
En lo referente a lo segundo, es decir la estafa en triángulo, el Ad quem descarta tal modalidad del
injusto, expresando que si bien el juzgador indica que el engaño lo efectuó el imputado imputado
por medio de un tercero, es decir, al hacer referencia a una estafa perpetra mediante un acuerdo
entre Nido de Aguilas y el procesado para defraudar a la víctima; sin embargo, respecto de ello,
no se determinaron pruebas que establecieran con certeza tal aspecto; dado que el a quo imputó la
estafa por omisión, lo cual como se ha indicado supra no ha concurrido en el presente caso.
En ese contexto, no se configura una falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana
crítica, en virtud de que existe una debida motivación. ya que se aprecia una estructura de
razonamientos que responden a la coherencia y derivación de pensamientos que deja clara la
estructura lógica de la convicción de la Cámara, basada ésta en los medios probatorios contenidos
en las actuaciones. Por lo que, los razonamientos que arroja la Cámara para revocar y declarar la
absolución del procesado a criterio de este tribunal cumplen con los requisitos de motivación de
la sentencia; de consiguiente, resulta improcedente anular la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, se concluye que las alegaciones del impugnante no llevan razón, pues tal
como consta en la fundamentación cuestionada, se consignaron las causas que determinaron el
pronunciamiento revocatorio de la sentencia de primera instancia y consecuentemente la
absolución del imputado EAAD por el delito de Estafa Agravada; desestimándose por ello el
motivo alegado.
III. FALLO
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la decisión emitida por la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, en tanto que no concurre el motivo correspondiente a la
Falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica del Art. 478 Número 3) del
B. MANTÉNGASE FIRME el fallo absolutorio emitido por la Cámara antes referida, en el cual
se declaró absuelto al imputado EAAD, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA,
previsto y sancionado en los artículos 215 y 216 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio
patrimonial de la víctima HAAG.
C. REMÍTASE el proceso a la Cámara le origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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