Sentencia Nº 395-2018 de Sala de lo Constitucional, 11-03-2019

Número de sentencia395-2018
Fecha11 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
395-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veinticinco minutos del día once de marzo de dos mil diecinueve.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por los señores 1)
MEMM, 2) WCR, 3) CAR, 4) MÁE, 5) RBF, 6) AJB, 7) JARH y 8) EAAL, procesados por los
delitos de privación de libertad por funcionario o empleado público, agente de autoridad o
autoridad pública y tortura, contra omisión de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. Los peticionarios reclaman la inconstitucionalidad de la detención provisional que
cumplen por haberse excedido el término máximo de duración previsto en la ley sin que el
Tribunal de Sentencia de Ahuachapán haya cesado o prorrogado tal restricción, encontrándose
pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto.
II. Como cuestión previa, es preciso señalar que en el presente caso el comportamiento
que se estima inconstitucional no depende del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, como
afirman los solicitantes, pues al momento de promover este hábeas corpus el tribunal encargado
del proceso era la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al encontrarse tramitando el
recurso de casación, por lo que compete a esa autoridad pronunciarse sobre la situación
reclamada.
III. Dado que se plantea una posible vulneración a derechos tutelados a través del hábeas
corpus, es procedente el nombramiento de un juez ejecutor artículo 43 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), cuya función es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Correlativamente la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia o a cualquier otra
autoridad judicial a cargo del proceso penal, para que se pronuncie sobre la vulneración
constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC el mismo día o el día siguiente a la
recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del demandado.
2. Verificar en el proceso penal instruido en contra de los señores 1) MEMM, 2) WCR, 3)
CAR, 4) MÁE, 5) RBF, 6) AJB, 7) JARH y 8) EAAL, la fecha y el juez que decretó detención
provisional en su contra, así como su duración. De igual forma, deberá informar si la autoridad
demandada ha realizado otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad personal de los
favorecidos, puntualizando su estado actual.
3. Requerir al tribunal mencionado o aquel que tenga a su cargo el proceso penal seguido
en contra de los favorecidos certificación de: i) acta de audiencia inicial y su respectiva
resolución; ii) auto de instrucción; iii) acta de audiencia preliminar y del proveído emitido; iv)
acta o actas de audiencia especial para revisión de la medida cautelar, si la hubiere; v) acta de
vista pública; vi) sentencia condenatoria; vii) resolución de prórroga del plazo, si existiere, viii)
escrito de recurso de casación, ix) resolución judicial mediante la cual se envía el expediente a la
Sala de lo Penal de Corte Suprema de Justicia, así como del oficio de remisión en el que conste el
sello o razón de recibido del señalado tribunal y x) de cualquier otra actuación que permita
determinar el tiempo en que los encartados han cumplido la medida cautelar de detención
provisional. Lo anterior deberá ser atendido por la autoridad dentro del plazo dispuesto para ello
en el inciso 3° del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada por el juez
ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual de los favorecidos respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la autoridad demandada, en este
caso la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a remitirse a esta Sala dentro de los tres
días siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado,
debiendo pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada por los peticionarios y
adjuntar certificación de la documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo del proceso penal respectivo informará su estado actual
y la situación jurídica de los imputados respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad remitirá cualquier información que se le requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de incumplimiento de
tales obligaciones.
V. Dado que los peticionarios se encuentran recluidos en el Centro Penal de Metapán, se
solicitará la cooperación del Juzgado Segundo de Paz de ese municipio para que les notifique,
personalmente, esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil, pero se autoriza a la Secretaría de esta Sede para que, si es necesario,
utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2° y 12 de la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales; 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de los señores 1) MEMM, 2) WCR, 3)
CAR, 4) MÁE, 5) RBF, 6) AJB, 7) JARH y 8) EAAL, y para su diligenciamiento se nombra como
juez ejecutor al licenciado Wilbert Stanley Romero Estrada, quien intimará a la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia o a cualquier otra autoridad que tenga a su cargo el proceso penal
y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando III de la presente
decisión.
2. Requiérase a la autoridad demandada que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rinda informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando IV de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funde sus aseveraciones.
3. Solicítese al tribunal mencionado o aquel que tenga a cargo el proceso penal, que
informe su estado actual y la situación jurídica de los imputados referidos, en relación con su
libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Requiérase la cooperación del Juzgado Segundo de Paz de Metapán para que notifique
este pronunciamiento a los peticionarios en el centro penal de dicha localidad, quien deberá
también informar sobre la realización de dicho acto.
5. Notifíquese.
A. PINEDA-----------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS-----------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR---------M. DE J. M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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