Sentencia Nº 396-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 21-04-2017

Sentido del falloDeclárase sin lugar la revocatoria interpuesta.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha21 Abril 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia396-CAC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
396-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
diez horas trece minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Agreguése el escrito del licenciado Carlos Antonio Elías Berríos,
apoderado del señor RENÉ S. conocido por RENÉ SILVA S., por medio del cual
formula su oposición al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado Oscar
Mauricio García Zometa, apoderado del señor MAURO DE JESÚS A. conocido por
MAURO DE JESÚS A.G., en la tramitación del PROCESO DECLARATIVO
COMÚN DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO; y, en síntesis señala que a su juicio,
los argumentos planteados por el licenciado García Zometa, carecen de fundamento
jurídico, pues el mismo expresa, que no se le previno que subsanara o aclarara los errores
cometidos en la redacción del recurso. En consecuencia, tiénese por evacuada la
audiencia conferida.
El licenciado García Zometa, actuando en el carácter antes señalado,
interpuso el recurso de revocatoria señalando que esta Sala, debió aplicar el art. 14 del
Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante CPCM-, pues considera que si bien su
escrito pudiera tener errores, de conformidad al citado artículo, da la oportunidad de que
deba conducir por la vía adecuada. Asimismo subraya, que comprende que como humano
puede cometer errores, ya que la perfección no la alcanza, pero no obstante ello, estima
que esta Sala puede conjugar el anterior precepto y el art. 278 CPCM, y hacer la
prevención que estime pertinente, a fin de aclarar los conceptos que considere erróneos.
Afirma además, que el no aplicar una norma legal también puede devenir en violación al
derecho constitucional de acceso a la justicia, pues no concibe porqué esta Sala no hace
prevenciones cuando se encuentra en confusión sobre la explicación realizada.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes
consideraciones:
En el caso de estudio, esta Sala inadmitió el recurso de casación, porque el
mismo no cumple los requisitos impuestos por el legislador en los arts. 525 y 528 CPCM-,
tal como se indicó en dicha declaratoria, el recurrente en su escrito que contiene el recurso
de casación, denunció que la Cámara sentenciadora, cometió la infracción de ley
consistente en interpretación errónea respecto a los art. 416 CPCM y 33 y 37 de la Ley de
Notariado -en adelante, LN-; sin embargo, el desarrollo del concepto casacional respecto al
primer precepto no encuadra con el enunciado, pues el impetrante señala, que no hubo un
análisis por parte de la Cámara sobre el proceso, a fin de poder conocer la base sobre la
que se vertió prueba. A juicio del impetrante, el precepto obliga al juzgador a valorar en su
conjunto las pruebas, pero al contrario, no se valoró el poder que el demandante
reconvencional aportó.
Tales señalamientos de inconformidad de lo resuelto, no pueden ser
considerados una fundamentación clara y precisa de cómo se aplicó erróneamente el art.
416 CPCM, si en realidad sus afirmaciones versan sobre que no se valoraron determinadas
pruebas en su conjunto, lo cual recae en otro submotivo que es la no aplicación de la
norma. Pues en reiterada jurisprudencia se ha establecido, que la aplicación errónea se
configura, cuando el legislador da a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene,
o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de
interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, por lo que el concepto
realizado por el recurrente no corresponde al vicio denunciado.
Asimismo, denunció que no se dio el verdadero sentido a los arts. 33 y 37
LN, y para establecer cómo se cometió dicha infracción se limitó a transcribir su contenido
y afirmar que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no concluyeron en lo que se
debía sino en otra, que no es la esperada, en su lugar denuncia que se aplicó el art. 37 LN.
En tal virtud, se observa la falta de técnica casacional por .parte del impetrante, pues no se
trata de mostrar insatisfacción por lo resuelto, transcribir el contenido de las normas
denunciadas como infringidas y concluir limitadamente que la interpretación fue literal
pero no lógica, debe haber un análisis más crítico sobre cómo la norma fue aplicada e
interpretada por el Tribunal Ad quem, cómo debió haberse interpretado y porqué influye
esta interpretación a que la causa se hubiese resuelto de manera distinta, lo cual no realizó
el impetrante.
El derecho de acceso a los medios impugnativos, que también se denomina
“derecho a recurrir”, es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien
esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto permite a
los justiciables una real protección. Ello quiere decir, que las leyes disponen lo pertinente
sobre determinados requisitos o presupuestos para que el Órgano Judicial, ante el que se
formula la pretensión, pueda pronunciarse sobre ella y no supone vulneración al derecho
de defensa o audiencia de la parte.
Los requisitos procesales tienen su finalidad en la ordenación del proceso
en garantía de los derechos de las partes. No cualquier reclamación que se invoque ante el
Órgano Judicial puede generar una respuesta que acepte las razones del justiciable, no
puede ser invocada de cualquier manera sino por el contrario, debe cumplir con ciertos y
determinados requisitos que impone la ley. La actividad de las partes y de los jueces está
reglada por la ley y lo que tuvo en cuenta el legislador para definirla fue la clase de
pretensión procesal invocada.
El legislador ha dispuesto en el art. 528 CPCM, la forma de cómo ha de
interponerse el recurso de casación, debiendo ser presentado el escrito ante el tribunal que
dictó la resolución que se impugna, identificando de la resolución que se impugna, el
motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso, enunciando las
normas de derecho que se consideren infringidas, las cuales .deberán ser razonadas en
párrafos separados, con la pertinencia y .fundamentación de los motivos alegados, el
impetrante debe ser claro y preciso a la hora de fundamentar, dando los motivos y razones
eficaces de el porqué considera que se cometió la infracción de ley respecto al artículo o
cómo se produce el quebrantamiento a las formas esenciales del proceso.
La necesidad de fundamentar el recurso de casación no es un problema de
extensión o brevedad o laconismo, sino un problema de precisión, de determinación y
claridad. En suma, no se cumple con el requisito de fundamentar un recurso de casación
cuando se realizan afirmaciones genéricas o se esgrimen argumentos vagos o confusos con
expresiones de disconformidad. El no cumplimiento de los requisitos, ocasionaría que
quienes acudan a esta sede casacional, presenten escritos reñidos hasta con la más
elemental técnica jurídica, obligando a los Magistrados realizar la tediosa labor de
desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que
tuvo en mente impugnar el recurrente.
En atención a lo expuesto y haciendo un reexamen del recurso de casación,
esta Sala considera que en el caso de estudio no era dable hacer una prevención, pues la
misma conlleva el replanteamiento del recurso; como tampoco es propio revocar la
inadmisión declarada.
Por las razones antes expuestas, esta Sala RESUELVE: DECLÁRASE
SIN LUGAR LA REVOCATORIA interpuesta por el licenciado Oscar Mauricio
García Zometa, apoderado del señor MAURO DE JESUS A. conocido por MAURO
DE JESÚS A.G., respecto del auto definitivo dictado a las nueve horas diez minutos del
dos de diciembre de dos mil diecisiete.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta
resolución, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO------O BON F.------R. N. GRAND.------
PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----R. C. CARRANZA S. ------
SRIO.----INTO---- RUBRICADAS.-

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