Sentencia Nº 397-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 03-05-2018

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha03 Mayo 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia397-2017
397-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas dieciocho minutos del día tres de mayo de dos mil
dieciocho.
El día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el señor N O M F, por medio de su
apoderada general judicial con cláusula especial doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez, presentó
demanda contencioso administrativa en contra de la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea
Legislativa de El Salvador y del Tribunal de Servicio Civil.
El día quince de diciembre de dos mil diecisiete, se presentó escrito filmado por la
doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez, en calidad de apoderada general judicial con cláusula
especial del señor N O M F (folio 22), en el cual solicita nuevamente que se dicte la medida
cautelar en el presente proceso, junto con documentación anexa.
I. La parte actora señala como actos administrativos impugnados los siguientes:
1)
Resolución de las catorce horas del día veinte de marzo de dos mil diecisiete, emitida
por la Comisión del Servicio Civil de la Asamblea Legislativa de El Salvador, en la cual
destituyen del cargo de colaborador administrativo de la Asamblea Legislativa al señor N O M
Flore, por haber incurrido en faltas, causales de destitución de conformidad a la Ley de Servicio
Civil.
2)
Resolución de las siete horas treinta y ocho minutos del día veintiuno de agosto de dos
mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión por el Tribunal de Servicio Civil, en la cual
confirmó la resolución descrita en el literal anterior.
De la lectura de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos
regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) -derogada-, emitida el
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, con la
salvedad de la indicación de la cuantía estimada de la acción, en su caso, requisito establecido en
el artículo 10 letra d) de la ley mencionada; por lo que antes de resolver la admisibilidad de la
demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
La falta de indicación en el escrito de demanda de la cuantía estimada de la acción, en su
caso, motiva que la Sala previniera al peticionario, a fin que, en el plazo de tres días, hiciera las
aclaraciones o correcciones que procedieran, en aplicación de la regla contenida en el inciso
primero del artículo 15 de la LJCA -derogada-. De conformidad con esa disposición, la falta de
aclaración o corrección oportuna motivaría la declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien, la consecuencia que señala la referida disposición, se justifica frente al
incumplimiento de aquellos requisitos que inciden directamente sobre la capacidad de que la
pretensión planteada en la demanda motive el inicio del proceso jurisdiccional. Estos requisitos
son aquellos que redundan sobre la inequívoca configuración del objeto procesal -la pretensión- y
sobre la vinculación que se invoca entre el sujeto proponente y dicho objeto. Sin embargo, entre
los requisitos del artículo 10 de la LJCA -derogada- los hay también aquellos que no constituyen
presupuestos de procesabilidad ni son exigencias formales que permiten perfilar adecuadamente
la pretensión y las relaciones de legitimación que derivan de la misma, pero que se han incluido
en el catálogo de exigencias de la demanda por distintos motivos.
En particular, el requisito de determinación de la cuantía estimada de la acción permite
cuantificar monetariamente la pretensión, lo cual serviría eventualmente para la configuración de
futuras decisiones relativas a los daños y perjuicios que pudieran reclamarse. Este requisito, que
en otros ordenamientos jurídicos sirve también al efecto de distribuir la competencia de los
tribunales contencioso administrativos, tiene hoy día en el proceso salvadoreño muy poca
utilidad. Aunque efectivamente podría servir de pauta para la cuantificación del monto de las
indemnizaciones que llegaran a reclamarse, lo cierto es que a partir de la actual interpretación
sobre las facultades de este Tribunal, la identificación de la cuantía estimada de la acción tiene un
valor sustancialmente distinto de otros requisitos contenidos en el mismo artículo 10, que
efectivamente condicionan la admisión de la demanda. Como es evidente, dicha diferencia estriba
en su función y utilidad, al margen de la correcta postulación de la demanda en el proceso
contencioso administrativo salvadoreño.
En tal sentido, debe interpretarse que su omisión, en la cuantificación o indeterminación
en su caso, no incide sobre el inicio del proceso y, como corolario, no puede derivar en un
eventual rechazo de la pretensión. Lo contrario implicaría convertir la exigencia de este dato en
un ilegítimo obstáculo al acceso a la justicia. En igual sentido, cabe agregar que la cuantía
estimada de la acción, también puede ser suplida o corregida una vez se ha admitido la demanda,
previo el examen de la misma.
II. La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de
las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que, de alguna
manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos
presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el desarrollo
temporal del proceso. -
Por una parte, la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se
obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la
causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de
estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la
cuestión controvertida.
Por otra parte, el peligro en la demora hace alusión al riesgo de que el desplazamiento
temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las
consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.
2) En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, a determinar de manera preliminar que el caso
tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].
En cuanto al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, debe tenerse en cuenta que la
apariencia de buen derecho como presupuesto básico para su otorgamiento, se configura como un
juicio de valor que el juzgador emite al percibir un alto grado de acierto respecto de los
argumentos jurídicos y fácticos aportados por la parte demandante - es decir de la ponderación
que se haga de los elementos existentes al momento en que se solicita la medida precautoria- , los
cuales le hagan prever la probabilidad que se está conculcando algún derecho y que, por lo tanto,
el actor tiene motivos suficientes para solicitar la medida cautelar del acto reclamado.
En el presente caso, al analizar los argumentos jurídicos y fácticos en los cuales la parte
demandante fundamenta su pretensión y que han sido valorados para conceder la medida
cautelar, advertimos que no se han aportado elementos suficientes que justifiquen debidamente
que se han configurado los presupuestos cuya concurrencia resulta indispensable para conceder la
medida precautoria.
Por tanto, consideramos que no procede conceder la medida cautelar.
No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares,
reconocida en el artículo 23 de la LJCA -derogada-, la parte actora puede aportar en cualquier
estado del proceso elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.
III. Del estudio de la demanda interpuesta por la doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez,
esta Sala advierte que, al ser la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea Legislativa de El
Salvador, la autoridad que emitió el acto en el cual el señor N O M F, fue destituido del cargo de
colaborador administrativo de la Asamblea Legislativa, ésta entidad resulta ser aquella que se
identifica como el sujeto que pueda resultar afectado con los resultados del proceso contencioso
administrativo, por lo tanto, con el objeto de que pueda personarse al mismo para garantizarle
adecuadamente los derechos de audiencia y defensa, este Tribunal considera a la Asamblea
Legislativa como tercera beneficiada con los actos impugnados debiendo ordenarse la
notificación respectiva para tal efecto.
IV.
Finalmente, según consta a folio 10 vuelto, la doctora Mirna Antonieta Perla
Jiménez, señala una dirección electrónica para recibir notificaciones; sin embargo, cabe acotar
que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica -SNE-, que
lleva un registro de las personas que disponen de los medios indicados, así como otros datos de
identificación que permite comunicar las resoluciones por esa vía a los interesados que así lo
hubieran solicitado. Ahora bien, en el presente caso se observa que la referida profesional no ha
ingresado sus datos en dicho registro, por lo que no será posible efectuar la notificación de la
presente resolución a través del medio electrónico señalado.
No obstante lo anterior, todas las partes procesales que deseen ser notificadas por medio
electrónico sobre los actos de comunicación en las distintas competencias judiciales, deben
realizar el procedimiento que la Corte Suprema de Justicia estipula para registrarse en el SNE; y,
presentar al tribunal correspondiente una copia de la hoja de registro como constancia del trámite
efectuado.
V.
Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron “(...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) -lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia.”.
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por las señoras Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y Paula
Patricia Velásquez Centeno, y por el señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La
Magistrada Elsy Dueñas Lovos hará constar su voto disidente sobre la medida cautelar decretada,
a continuación del presente auto.
VI. En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 10, 15, 20, 21 y 47 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, esta Sala RESUELVE:
A) Admitir la demanda interpuesta por el señor N O M F, por medio de su apoderada
general judicial con cláusula especial, doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez, contra:
1)
La Comisión de Servicio Civil de la Asamblea Legislativa de El Salvador, por la
resolución emitida a las catorce horas del día veinte de marzo de dos mil diecisiete, en la cual
destituyen del cargo de colaborador administrativo de la Asamblea Legislativa al señor N O M F,
por haber incurrido en faltas, causales de destitución de conformidad a la Ley de Servicio Civil.
2)
El Tribunal de Servicio Civil, por la resolución emitida a las siete horas treinta y ocho
minutos del día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en la cual confirmó la resolución
descrita en el literal anterior.
B) Tener por parte demandante al señor N O M F, por medio de su apoderada general
judicial con cláusula especial doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez; y tener por agregada la
documentación anexa la cual ha sido verificada a folios 11 y 23 por la secretaria de esta Sala, en
la correspondiente razón de presentación.
C) Ordenar a la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea Legislativa de El Salvador y
al Tribunal de Servicio Civil, que rindan informe dentro del término de cuarenta y ocho horas
exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos
administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier
medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este
Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
D)
Declarar sin lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado,
por las razones apuntadas en el romano II del presente auto.
E)
Notificar sobre la existencia del presente proceso a la Asamblea Legislativa, en
calidad de tercera beneficiada con los actos impugnados, a fin de garantizar sus derechos de
audiencia y defensa
F)
Tomar nota del lugar y medio técnico señalados a folio 10 vuelto para recibir
notificaciones, no así del correo electrónico por las razones apuntadas en el romano V) de esta
resolución.
G)
Prevenir a los sujetos procesales intervinientes que deberán de informar a esta Sala
sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir notificaciones; de lo
contrario se notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS.
Comparto las decisiones de las Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y Paula
Patricia Velásquez Centeno, y del señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez, adoptadas en la
resolución de las ocho horas dieciocho minutos del día tres de mayo de dos mil dieciocho, en
cuanto se admite la demanda interpuesta en el proceso promovido por el señor N O M F, por
medio de su apoderada general judicial con cláusula especial doctora Mima Antonieta Perla
Jiménez, ya que la misma cumple los requisitos de forma establecidos en la ley.
Sin embargo, difiero en cuanto no se otorga la medida cautelar solicitada, por las
consideraciones siguientes:
Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria
en el presente proceso, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del
acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es
impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva
materialización de una eventual sentencia estimatoria, es decir, asegurar o garantizar la
efectividad de la sentencia.
En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos
presupuestos habilitantes:
El periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- hace alusión al riesgo de
que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización
efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.
Por otra parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su
concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
1.
En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora
natural que produce el trámite de este proceso, ya que de no suspender los efectos de los actos
que se reclaman, se generaría la materialización de éste causándole perjuicios económicos que
acarrearían agravios a nivel personal, familiar y profesional a la parte actora, por lo que se le
inhibiría de percibir por un tiempo indeterminado el salario y demás prestaciones labores, como
colaborador administrativo de la Asamblea Legislativa, abonando mucho más esta situación al
tiempo que ya tiene de estar desempleado.
2.
Ahora bien, corresponde analizar el otro presupuesto habilitante de las medidas
precautorias; el cual consiste en la apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la
invocación de una presunta vulneración al principio de estabilidad laboral y legalidad, protegidos
en la Constitución de la República, y a su vez en la Ley de Servicio Civil; en concreto alega que
ha sido destituido sin haber incurrido en ninguna causal de destitución en razón que las presuntas
acciones que le imputan ya habían prescrito; y además que le violentaron su derecho
constitucional de seguridad jurídica, lo cual fue señalado por uno de los magistrados del Tribunal
de Servicio Civil al realizar voto disidente en la resolución pronunciada.
3. En el presente caso se ha comprobado que existe peligro en la demora y apariencia de
buen derecho; sin embargo, es relevante subrayar que en vista que la parte demandante, en efecto
ha sido apartado del ejercicio de su trabajo, no se trata de actos cuya realización sea susceptible
de suspensión. Por el contrario, se aprecia que los actos reclamados consisten en una destitución
del cargo que el actor desempeñaba; y por ende, la única forma de suspender el detrimento de su
esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el reinstalo a la plaza de la que se destituyó.
Tradicionalmente esta Sala ha dicho que «... en el juicio contencioso administrativo
impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos del acto.» [Resolución de las
doce horas treinta y siete minutos del veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132-2013].
No obstante lo anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los
presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia de las llamadas
medidas innovativas. Así, en resolución del doce de septiembre de dos mil catorce, referencia
280-2014, esta Sala dijo: «... [e]n consecuencia, presentándose los presupuestos fácticos para
valorar las medidas cautelares, esta Sala puede y debe adoptar tanto la medida de suspensión
clásica como otras que efectivicen la tutela del derecho material (...)Recuérdese que la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en el auto del catorce de enero de dos mil catorce, referencia 12-
2012, reconoció la posibilidad de medidas “aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones
de amparo”. Cursivas fuera del texto. Luego, si el poder jurisdiccional es uno, también la
adopción de otras medidas urgentes diferentes a la clásica suspensión, es potestad jurisdiccional
de todos los jueces de la República.».
Con base en dicho razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA únicamente se
refiere a la suspensión de los efectos del acto reclamado, como medida cautelar en este proceso,
esa previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas
tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede.
Por tanto, esta Sala puede decretar medidas precautorias, luego de verificar los
presupuestos habilitantes para su aplicación, para que en caso de una potencial sentencia
estimatoria el resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.
En ese orden de ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por
la doctrina procesal, y la jurisprudencia conteste de la Sala de lo Constitucional, y de esta Sala,
por ejemplo en la resolución anteriormente citada, este Tribunal señaló como adecuadas a nuestra
jurisprudencia y legislación, las siguientes características en las medidas precautorias:
a.
Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se
encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se
encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.
b.
Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor
de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.
c.
Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que
persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de
que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión
dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión
tenga una solución que sea eficaz.
d.
Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son
modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o
suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la
medida.
4. En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas
precautorias, resulta procedente ordenar a la Asamblea Legislativa que, mientras dure la
tramitación de este proceso, y no obstante la parte actora haya sido separada de ese Órgano, de
existir aún las condiciones necesarias, le restituya en la plaza de la cual se ha separado; en
consecuencia, deberá permitir que el peticionario siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin
de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por los actos administrativos hoy
controvertidos; y se ordena además a la Asamblea Legislativa, se abstenga de asignar las
funciones de dicha plaza a otras personas.
Ahora bien, en caso que la plaza, de la cual se destituyó, se encuentre congelada o haya
sido otorgada a otra persona, y la restitución del actor a sus mismas funciones resulte
materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la Asamblea Legislativa
deberá garantizar al demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía, durante la
tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.
San Salvador, a las ocho horas veintiocho minutos del día tres de mayo de dos mil
dieciocho.
DUEÑAS------ VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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