Sentencia Nº 398-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-07-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha29 Julio 2022
Número de sentencia398-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
398-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Diversificación de
Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Diversificación de Valores, S.A.
de C.V., por medio de su apoderada general judicial, Lcda. A.M.G.M.,
contra el Gerente de Gestión Tributaria y el Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución emitida por la primera autoridad demandada, a las 15:30 horas del 15 de
agosto de 2014, mediante la cual se determinó, a cargo de la sociedad demandante: (i)
complemento de impuesto municipal, para el 2010, por un monto de tres mil novecientos treinta y
siete dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,937.23); para
el 2011, por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y ocho dólares con cincuenta y cuatro
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,268.54); para el 2012, por el monto de
cinco mil doscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($5,287.47); (ii) una multa por falta de pago de impuesto municipal por la
cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares con treinta y dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($1,449.32), correspondiente a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012;
y, (iii) una multa por la diferencia de activos por la cantidad de cincuenta y siete dólares con
catorce centavos de dólar de los Estadios Unidos de América ($57.14), correspondiente al
ejercicio de 2012.
b) Resolución emitida por el Concejo Municipal de San Salvador, el 09 de marzo de 2016,
que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
resolución supra y confirmó la misma.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; como autoridades
demandadas, el Gerente de Gestión Tributaria y el Concejo, ambos de la Alcaldía Municipal de
San Salvador, y el último, por medio de apoderada general judicial con cláusula especial, la Lcda.
J.E.M.; y, el Fiscal General de la República, por medio de sus agentes auxiliares
y delegados, L.. E.E.A.A. y B.E.R.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. El 02 de octubre de 2013 se notificó a la parte actora la designación de un auditor por
parte del jefe de la Unida de Fiscalización Tributaria Municipal de San Salvador, y además, se le
solicitó una serie de documentación; lo anterior, para que la Administración Tributaria pudiera
verificar si los activos declarados por la sociedad demandante eran exactos al 31 de diciembre de
los años 2010, 2011 y 2012.
Es así como, en el informe de fiscalización respectivo, emitido por el Gerente de Gestión
Tributaria de la Alcaldía Municipal de San Salvador, se advirtieron una serie de contravenciones
en relación con los ejercicios fiscales reseñados. En dicho informe se notificó los hallazgos de
complemento al impuesto municipal computado, la omisión del pago de impuesto y la diferencia
de activo declarado con el real, con sus consecuencias jurídicas.
En respuesta, la demandante, a través del escrito presentado el 13 de junio de 2014,
expresó su disconformidad con los resultados de la fiscalización y solicitó la apertura del período
de prueba que habilita el ord. 2º del art. 106 LGTM.
Consecuentemente, el 20 de junio de 2014, la primera autoridad demandada abrió a prueba
el procedimiento; y, por su parte, la demandante social propuso prueba de descargo a través del
escrito presentado el 16 de julio de 2014.
Finalmente, el referido funcionario, mediante la resolución emitida a las 15:30 horas del
15 de agosto del 2015 (primer acto impugnado), determinó a cargo de la sociedad demandante:
(i) complemento de impuesto municipal, para el 2010, por un monto de tres mil novecientos
treinta y siete dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($3,937.23); para el 2011, por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y ocho dólares con
cincuenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,268.54); para el
2012, por el monto de cinco mil doscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y siete centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($5,287.47); (ii) una multa por falta de pago de
impuesto municipal por la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares con treinta y
dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,449.32), correspondiente a los
ejercicios de 2009, 2010 y 2011; y, (iii) una multa por la diferencia de activos por la cantidad de
cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estadios Unidos de América
($57.14), correspondiente al ejercicio de 2012.
Inconforme con tal decisión, la demandante decidió interponer un recurso de apelación,
ante el Concejo Municipal de San Salvador, que decidió en la resolución del 9 de marzo de 2016
(segundo acto impugnado) declarar improcedente el referido recurso; y, confirmó el acto emitido
por el Gerente de Gestión Tributaria de la misma alcaldía.
II. La actora señala que la Administración tributaria municipal demandada cometió los
siguientes vicios constitutivos de ilegalidad: A. Violación al derecho de defensa por falta de
motivación en la desestimación de la prueba de descargo y con la que la actora demuestra la
procedencia de las deducciones declaradas. B. La vulneración del principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ord. Cn., porque la determinación de la obligación
tributaria se realizó sin la deducción de los pasivos a los activos para, así, obtener el capital
contable como base para obtener la verdadera aptitud económica para contribuir a los gastos
municipales.
III. Por medio del auto de las 08:10 horas del 11 de julio de 2017 (fs. 90 y 91), se admitió
la demanda y se tuvo por parte actora a la sociedad Diversificación de Valores, S.A. DE C.V., por
medio de su apoderada general judicial, L.. A.M..G.M., y se ordenó la
suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados en el sentido que las autoridades
demandadas, mientras durara la tramitación del proceso, no podrían ejecutar la sanción decretada
contra el impetrante.
Además, de conformidad con el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del 14 de noviembre de 1978,
publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo número 261, el 19 de diciembre de 1978, en
adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; se requirió de las autoridades
demandadas que informaran sobre la existencia de los actos administrativos que se les atribuyen.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el 16 de agosto de 2017 (f.
95), contestaron el informe requerido y, de forma implícita, confirmaron la existencia de los actos
administrativos impugnados.
A través de la resolución de las 14:26 horas del 04 de octubre de 2017 (f. 102), esta sala
requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el art. 24 LJCA, confirmó la medida
cautelar decretada en el auto de fs. 90 y 91, y ordenó la notificación de la existencia de este
proceso, al Fiscal General de la República.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el 27 de noviembre de
2017 (fs. 112 al 117), presentaron el informe justificativo de la legalidad de los actos
administrativos impugnados.
Posteriormente, este tribunal, mediante el auto de las 08:30 horas del 12 de diciembre de
2017 (f. 119), abrió a pruebas el proceso y requirió de las autoridades demandadas el
correspondiente expediente administrativo, de conformidad con los arts. 26 y 48 LJCA,
respectivamente.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos presentados el 14 de febrero de
2018 (f. 123) y el 02 de marzo de 2018 (fs. 129 al 131), cumplieron con la presentación del
expediente administrativo requerido, compuesto por dos piezas, y, con el segundo, ofrecieron el
mismo como prueba documental, así como copias certificadas por notario de folios del referido
expediente.
La parte actora, por medio del escrito presentado el 13 de marzo de 2018 (fs. 159 y 160),
hizo uso de esa etapa probatoria y ofreció como prueba la documentación relacionada en la razón
de presentación firmada por la secretaria de esta sala a f. 161.
Finalmente, por medio de la resolución de las 08:32 horas del 25 de febrero de 2019 (fs.
170 y 171), además de dar intervención a la Lcda. E..E.A.A., como agente
auxiliar y delegada del Fiscal General de la República; se corrieron los traslados que ordena el
art. 28 LJCA, con los siguientes resultados.
La parte actora hizo uso de esa etapa procesal por medio del escrito presentado el 10 de
abril de 2019 (fs. 188 al 191), ratificando lo expuesto en la demanda.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el 09 de abril de 2019 (fs.
176 al 178), cumplieron con el traslado requerido, y confirmaron los argumentos vertidos en el
informe de justificación de legalidad de los actos administrativos impugnados.
La representación fiscal señaló, en el escrito presentado el 24 de abril de 2019, que “(…)
es del criterio que es legal la decisión adoptada por el Concejo Municipal de San Salvador (…)
en virtud a que la sociedad demandante no presentó las declaraciones ó (sic) constancias de las
municipalidades correspondientes mediante las cuales se demostrara que los activos en cuestión
estaban declarados efectivamente (…)” (fs. 193 al 195).
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde sobre la controversia planteada.
A.D. de las pretensiones.
1. La parte actora aduce que la Administración Tributaria Municipal de San Salvador ha
determinado una obligación sin realizar las deducciones de activos invertidos en otra jurisdicción
y, a partir de esa afirmación, deriva (i) la transgresión del derecho de defensa; además, alega (ii)
la inconstitucionalidad del art. 1.02.1 con relación al art. 4, ambos de la Tarifa de Arbitrios
Municipales de San Salvador (TAMSS) que determina el hecho generador con base a los activos
por la supuesta violación del principio de capacidad contributiva, regulado en el art. 131 ord. 6º
Cn.
También, la demandante manifiesta que las autoridades demandadas no motivaron la
desestimación de los elementos de prueba que justificaban la deducción de activos invertidos en
otra jurisdicción (f. 4).
2. Por el contrario, las autoridades demandadas sostienen tanto la legalidad como la
constitucionalidad de sus actuaciones y de la norma tributaria que regula el hecho generador y la
cuantía de este.
Respecto a la legalidad sostienen, en primer lugar, que conforme a los balances generales
de la actora, los activos correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012 ascienden a las
cantidades, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, de cinco millones ciento
cincuenta y nueve mil un con noventa y un centavos ($5,159,001.91), cinco millones setecientos
setenta y seis mil cuatrocientos ochenta con sesenta y tres centavos ($5,776,480.83) y cinco
millones quinientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y uno con cincuenta y dos centavos
($5,582,561.52), respectivamente; por otra parte, señalan que para el ejercicio fiscal de 2012
existe una diferencia de activos no informada a la municipalidad de San Salvador, por la cantidad
de doscientos cuatro con setenta y cinco centavos ($204.75); por último, se objetaron
deducciones por activos invertidos en otros municipios, por las cantidades de ochocientos setenta
y siete mil ochocientos ochenta y ocho con veinticuatro centavos ($877,888.24); un millón
cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y seis con ochenta y dos centavos
($1,438,766.82); y, un millón cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y seis con
ochenta y dos centavos ($1,438,766.82), correspondientes a los mismos ejercicios fiscales,
respectivamente (f. 114 fte. y vto.).
3. Establecidas las posturas de las partes, esta sala, como juez de la Constitución,
considera necesario pronunciarse, primero, de la pretensión de inaplicabilidad alegada por la
demandante y, en su caso, de la procedencia de la deducción de activos invertidos por la actora en
otras municipalidades.
B. Pretensión de inconstitucionalidad.
La demandante señala como norma infraconstitucional que, presuntamente, adolece del
vicio de inconstitucionalidad (vulneración del principio de capacidad contributiva, regulado en el
art. 131 ord. 6º Cn.) el art. 1.02.1 con relación al art. 4 ambos del TAMSS.
1. La sociedad demandante considera que se ha vulnerado el principio de capacidad
contributiva porque el legislador, en la referida disposición, no permite, de los activos, la
necesaria deducción de los pasivos para establecer la verdadera aptitud económica para contribuir
y, de ahí, la inconstitucionalidad de la norma que solicita se declare inaplicable.
Para fundamentar su pretensión, la actora citó en su demanda a las sentencias con
referencias 578-2009 y 428-2011. Al respecto, esta sala también es conocedora de otras
sentencias emitidas en el mismo sentido que la mencionada por la demandante, entre otras v.gr.:
la sentencia de las 10:14 del 4 de julio de 2014, dictada en el proceso de amparo contra ley
autoaplicativa marcado bajo la referencia 259-2011, que resolvió amparar a la demandante y
dejar sin efecto la aplicación del art. 3 no. 34 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de
Panchimalco.
Ahora bien, en el sub júdice, tal como se precisó supra, los actos administrativos
impugnados, tienen a su base el art. 1.02.1 de la TAMSS, el cual establece:
«Artículo 1.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pagarán en
concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la
siguiente manera:
02 COMERCIO
02.1EMPRESAS COMERCIALES
Las Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente tabla:
IMPUESTO MENSUAL
Si el activo es hasta ¢ 10.000.00………………….… ¢ 5.00
De ¢ 10.000.01 hasta ¢25.000.00…………………¢5.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción
sobre el excedente.............. ¢10.000.00
De ¢25.000.01 hasta ¢50.000.00……………….. ¢ 20.00 más ¢0.90 por millar o fracción
sobre el excedente...............¢25.000.00
De ¢ 50.000.01 hasta ¢200.000.00………………..¢42.50 más ¢0.80 por millar o fracción
sobre el excedente……….. ¢50.000.00
De ¢200.000.01 hasta ¢500.000.00……………… ¢162.50 más ¢ 0.70 por millar o fracción
sobre el excedente……….. ¢200.000.00
De ¢500.000.01 hasta ¢800.000.00………………. ¢372.50 más ¢ 0.60 por millar o
fracción sobre el excedente..............¢500.000.00
De ¢800.000.01 hasta ¢1,200.000.00……………… ¢552.50 más ¢ 0.50 por millar o
fracción sobre el excedente............. ¢800.000.00
De ¢1,200.000.01 hasta ¢1,600.000.00…….…….. ¢752.50 más ¢ 0.40 por millar o
fracción sobre el excedente………. ¢ 1,200.000.00
De ¢1,600.000.01 hasta ¢2,000.000.00………….. ¢912.50 más ¢ 0.30 por millar o
fracción sobre el excedente……... ¢ 1,600.000.00
De ¢2,000.000.01 hasta ¢3,000.000.00………….. ¢1.032.50 más ¢ 0.20 por millar o
fracción sobre el excedente………... ¢2,000.000.00
De ¢3,000.000.01 hasta ¢5,000.000.00………….. ¢1.232.50 más ¢ 0.15 por millar o
fracción sobre el excedente……….. ¢ 3,000.000.00
De ¢5,000.000.01 hasta ¢7,500.000.00………….. ¢1.532.50 más ¢ 0.10 por millar o
fracción sobre el excedente…….... ¢ 5,000.000.00
De ¢7,500.000.01 hasta ¢10,000.000.00………… ¢1.782.50 más ¢ 0.05 por millar o
fracción sobre el excedente…….... ¢ 7,500.000.00
De ¢10,000.000.01 hasta ¢15,000.000.00………. ¢1.907.50 más ¢ 0.03 por millar o
fracción sobre el excedente…….... ¢ 10,000.000.00
De ¢15,000.000.01 en adelante…………………..... ¢2.057.50 más ¢ 0.02 por millar o
fracción sobre el excedente……... ¢15,000.000.00».
2. La Sala de lo Constitucional de esta corte ha sostenido que la capacidad económica,
también denominada capacidad contributiva, establece que los sujetos pasivos tributarios deben
contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económica que
cada sujeto posea (sentencia del 5 de octubre de 2011, en el proceso de amparo 587-2009).
Continúa manifestando la referida sala, en la misma sentencia de amparo 587-2009, que la
capacidad contributiva generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la
renta, el consumo y el tráfico de bienes.
También en las sentencias del 22 de septiembre 2010 y 2 de febrero de 2011, emitidas
en los amparos 455-2001 y 1005-2008, respectivamente la Sala de lo Constitucional ha
manifestado que el legislador sólo puede gravar aquellos elementos materiales del tributo que, de
forma directa o indirecta, revelan alguna aptitud económica para participar en los gastos del
Estado.
De ahí que el principio de capacidad económica se erige constitucionalmente, manifiesta
la Sala de lo Constitucional, como un principio material del derecho tributario y, por ende, como
límite material que debe respetar el Estado cuando ejerce su poder impositivo (sentencia del 13
de abril de 2016 en el proceso de inconstitucionalidad 65-2014).
Y en la sentencia de inconstitucionalidad del 17 de abril de 2015 en el proceso 98-2014, la
Sala de lo Constitucional determinó que el principio de capacidad contributiva se manifiesta de
forma objetiva (o absoluta) y de forma subjetiva (o relativa). La primera, que tiene como
destinatario al legislador, obliga a considerar en abstracto solamente la riqueza disponible y no la
obtenida al final de un período o ejercicio impositivo. La segunda, cuyo destinatario es el
aplicador de la norma, obliga a concretizar la riqueza disponible de cada sujeto pasivo tributario
cuyo contenido soporta las erogaciones para conservar o mantener la fuente generadora de réditos
o ganancias objeto de gravamen.
3. Conforme a los parámetros indicados procede analizar si el art. 1.02.1 de la TAMSS
vulnera el principio de capacidad económica.
No obstante, previo a pronunciarse, esta sala considera necesario hacer una relación
cronológica de la evolución jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional al respecto del objeto
de este proceso.
La Sala de lo Constitucional, en la referida sentencia del 6 de abril de 2010 en el amparo
142-2015, se ha pronunciado sobre la violación bajo un control concreto en la dimensión
subjetiva de un derecho fundamental del principio de capacidad contributiva y derecho de
propiedad cuando las leyes tributarias que gravan las actividades económicas a nivel local, con
impuestos municipales y cuya base imponible ha sido el “activo”, “activo neto”, “activo
circulante” y “activo imponible” y el legislador no reguló expresamente la deducción de aquellas
erogaciones que permitan la obtención o conservación del activo: el pasivo.
También, bajo un control objetivo y abstracto de la Constitución, la Sala de lo
Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los art. 3 no. 47 de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Miguel, departamento de San Miguel (sentencia del 10 de
octubre de 2012 en el proceso 15-2012) y 8 de la Ley de Impuestos Municipales de Estanzuelas
porque, al igual que los amparos citados, se consideró que violan el principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ordinal de la Constitución.
Esta sala, en congruencia con las descritas líneas jurisprudenciales constitucionales, se
pronunció en el mismo sentido (por ejemplo en las sentencias del 8 de febrero de 2017, 20 de
marzo de 2017, 21 de diciembre de 2016, 8 de marzo de 2017, 27 de junio de 2016, en los
procesos 51-2017, 196-2011, 12-2009, 402-2010 y 195-2011, respectivamente) y declaró, con
base en el art. 185 de la Constitución (control difuso de la Constitución), inaplicable los arts.
1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios del Municipio de San Salvador y 3 número 34 de la Tarifa
General de Arbitrios de Panchimalco.
Y, por último, también la Sala de lo Constitucional en la referida sentencia de amparo
259-2011, se pronunció por amparar a la actora, debido a la vulneración cometida por el
legislador de la capacidad contributiva, en el art. 3 número 34 de la Tarifa General de Arbitrios
de Panchimalco.
No obstante, la Sala de lo Constitucional ha modificado posteriormente este criterio
jurisprudencial; ello, en las sentencias del 19 de abril de 2017 en el amparo 446-2015 (tal como
lo alegan las autoridades demandadas), y de inconstitucionalidad del 26 de mayo de 2017 en el
proceso 50-2015 y, también en las inconstitucionalidades iniciadas por requerimiento de esta sala
conforme con el art. 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en los procesos 22-
2017, 40-2017, 44-2017, 46-2017 y 51-2017.
El giro jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional obedece, además de reconocer el
principio de conservación de las leyes, a la aplicación complementaria entre leyes de carácter
general y especial, bajo el supuesto de la inexistencia de antinomias.
Conforme con la anterior jurisprudencia constitucional y en lo que importa al presente
caso, el legislador en el art. 3 no. 34 de la Tarifa General de Arbitrios de Panchimalco, no
prohíbe que la base imponible del tributo pueda determinarse también con la deducción del
pasivo del contribuyente, de modo que debe complementarse con la norma de carácter general
(art. 127 LGTM) que regula las deducciones necesarias (pasivos) para la conservación del capital
productivo y de cualquier otra fuente generadora (activos).
Y es que el legislador ha juridizado, en el citado art. 127 LGTM, el principio económico-
contable de causalidad que permite, por su naturaleza, las deducciones de todas aquellas
erogaciones que conservaron o mantuvieron la fuente generadora de la riqueza gravada (activos).
En consecuencia, la juridización de categorías que forman parte de la técnica económica-
contable permiten a esta sala explicitar, a partir de esa técnica, el derecho de deducibilidad y, de
ahí, entender que la falta de inclusión explícita del legislador de los pasivos en la TAMSS, para
determinar efectivamente la aptitud para contribuir con el gasto público municipal, no vulnera el
principio de capacidad contributiva o económica regulado en el art. 131 ord. 6º Cn.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la definición del pasivo (propiamente el
pasivo proveniente de las deudas que el ente económico posee frente a terceros como
proveedores), establece que es el “capital contable” (recursos de la que una empresa dispone
para su adecuado funcionamiento cuyo origen procede de fuentes internas de financiamiento
representados por los aportes del mismo propietario y otra operación económica que afecten a
dicho capital) el que refleja en realidad la riqueza o capacidad económica y constituye el objeto
del tributo sobre el que debe, necesariamente, de recaer la progresividad del tributo.
En conclusión, acorde a la técnica contable y al giro jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional ya relacionado y alegado por la Administración Tributaria Municipal demandada,
la aparente omisión de la deducibilidad de los pasivos en los activos regulado como base
imponible del tributo, en la TAMSS, no es una omisión, y mucho menos una prohibición
legislativa que conlleve la violación del principio de capacidad contributiva regulado en el art.
131 ord. Cn., porque del concepto técnico de activos y el principio de causalidad de los
gastos contenido en la norma de carácter general del art. 127 LGTM se infiere que para
producir los activos es necesario, indefectiblemente, reconocer el pasivo del ente tributario.
Además, el legislador tampoco ha violado el referido principio de capacidad contributiva
porque jurídicamente el mismo, en su manifestación objetiva o absoluta, le exige que considere
en abstracto solamente la riqueza disponible y no la obtenida, lo que se infiere, indefectiblemente,
de la regulación contenida en la norma de carácter general del art. 127 LGTM, que se
complementa con la norma de carácter especial contenida en el cuestionado artículo 1.02.1
TAMSS.
En consecuencia, el legislador ha tutelado, de forma objetiva, el principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ord. 6º Cn. al garantizar, conforme con los arts. 1.02.1 de la
TAMSS y 127 LGTM, que la base imponible del impuesto recaiga sobre el capital contable de
los contribuyentes.
4. Ahora, no obstante, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada por la
sociedad demandante, corresponde analizar si la actuación de la Administración Tributaria
Municipal de San Salvador es conforme con el principio material de capacidad contributiva
en su dimensión subjetiva (dimensión que obvió citar la Administración Tributaria Municipal
demandada al citar la jurisprudencia del amparo 446-2015).
De la lectura del expediente administrativo se denota que la Administración Tributaria
Municipal de San Salvador, tanto en la determinación oficiosa de los tributos calculados con base
a los activos para los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, como su confirmación, actuaciones
emitidas a las 15:30 horas del 15 de agosto de 2014 (primer acto administrativo impugnado
agregado a fs. 223 y 224 de la primera pieza del expediente administrativo) y el 09 de marzo de
2016 (segundo acto administrativo impugnado agregado de fs. 153 al 158 del expediente
judicial); el acto administrativo originario de tasación de los impuestos no incluyó, como
tampoco lo hizo el acto que resolvió el recurso de apelación, la deducción de los pasivos para,
así, obtener el capital contable.
En este orden, sí existe violación del principio de capacidad económica, conforme a su
manifestación subjetiva o relativa y dentro del control de la legalidad, porque la Administración
Tributaria Municipal demandada no concretizó la riqueza disponible del sujeto tributario
demandante, al no integrar jurídicamente la deducibilidad de los pasivos.
En este sentido, aun cuando la Administración Tributaria Municipal de San Salvador ha
establecido oficiosamente los elementos del hecho generador y, de ahí, la existencia de la
obligación tributaria (debeatur), ha determinado ilegalmente la cuantía del tributo (quantum
debeatur), porque no consideró los pasivos de la sociedad demandante en los términos
expuestos.
De ahí que las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal demandada
vulneraron el principio de capacidad contributiva en su manifestación subjetiva y, por ende, el
derecho de propiedad de la actora social. En consecuencia, esta sala deberá declarar la ilegalidad
de los actos administrativos impugnados.
C. Pretensión de ilegalidad.
1. Por otra parte, la demandante, por encausamiento de su pretensión conforme a lo
expuesto en la letra A del presente acápite, alega el derecho de deducibilidad de activos en cada
uno de los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, correspondientes a la inversión en sociedades
que operan en otras jurisdicciones, las cuales son: Buena Vista, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Cia. Azucarera Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable; Colegios de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable; Bodegas Generales de Depósitos, Sociedad
Anónima de Capital Variable; Imacasa, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, J.H. y Cía.
Sociedad Anónima de Capital Variable (todas abreviadas por S.A. de C.V.). Para tal efecto,
presenta como prueba fotocopia de certificados de acciones de inversiones, constancias emitidas
por las mismas sociedades y constancias o solvencias de impuesto municipal emitidas por las
alcaldías de Antiguo Cuscatlán, Izalco y S.A. (fs. 85 al 92, 123 al 129, 159 al 165, 174; y
201 al 2017 de la 1ª pieza del expediente administrativo; así como fs. 49 al 78, 115 al 121 y 161
al 167 de la 2ª pieza del expediente administrativo).
2. Las autoridades demandadas se oponen a dicha deducibilidad porque razonan que la
prueba documental presentada, detallada supra, no es suficiente «para desvirtuar las deducciones
reclamadas durante el procedimiento de fiscalización» y consideran que la prueba idónea, útil y
pertinente son «declaración que demostrara que los activos en cuestión estaban declarados
efectivamente (…) [o] el pago efectivo de los impuestos y tributos que pretendía hacer valer la
sociedad en cuestión(…)» (f. 116 vto. y 117 fte.)
3. Descritas las posturas de las partes esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. Del análisis de los actos impugnados se verifica que efectivamente las autoridades
demandadas objetaron las deducciones reclamadas por la demandante social referentes a la
inversión en las sociedades Buena Vista, S.A. de C.V.; Cia. A.S., S.A. de
C.V.; Colegios de El Salvador, S.A. de C.V.; Bodegas Generales de Depósitos, S.A. de C.V.;
I., S.A. de C.V.; y, J.H. y Cía. S.A. de C.V.; por las cantidades de ochocientos setenta y
siete mil ochocientos ochenta y ocho con veinticuatro centavos ($877,888.24); un millón
cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y seis con ochenta y dos centavos
($1,438,766.82); y, un millón cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y seis con
ochenta y dos centavos ($1,438,766.82), correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010, 2011
y 2012, respectivamente (f. 223 vto. de la 1ª del expediente administrativo).
ii. Esta sala ya estableció en el apartado precedente de la parte argumentativa de esta
sentencia que concurre la ilegalidad de los actos administrativos impugnados por la violación al
principio de capacidad contributiva en su manifestación subjetiva y, por ende, la violación al
derecho de propiedad de la actora social. De esta forma, los actos administrativos impugnados se
ven anulados en su totalidad, lo que incluye la objeción de las deducciones aducidas por la
demandante.
Por lo dicho, esta última declaración también será anulada por los efectos de esta
sentencia.
V. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer
los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inc. 2° del art. 32 de la LJCA.
Al respecto, dado que esta sala, en el auto de las 08:10 horas del 11 de julio de 2017 (fs.
90 y 91), ordenó la suspensión cautelar de la ejecución de los actos antedichos, en el sentido que
la Administración Tributaria Municipal de San Salvador, no podría exigir de la parte actora el
pago de la deuda tributaria determinada; ésta no vio modificada perjudicialmente su esfera
jurídica.
No obstante, la Administración aludida deberá, dentro del plazo legal regulado en el art.
34 LJCA, establecer la obligación tributaria municipal de la actora con la deducción de los
pasivos que en esta sentencia se han determinado y, hasta, todos aquellos que procedan
legalmente, realizando el análisis respectivo de la documentación pertinente.
Además, deberá requerir formalmente de la documentación idónea que respalde las
deducciones de activos pretendidos, y analizar nuevamente las mismas para la determinación de
la obligación tributaria municipal.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
art. 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y 53
de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el D.O. 236, Tomo 261, del 19 de
diciembre de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta
sala FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos contra Diversificación de
Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Diversificación de Valores, S.A.
DE C.V., por parte del Gerente de Gestión Tributaria y el Concejo Municipal, ambos de la
Alcaldía Municipal de San Salvador:
a) Resolución emitida por el Gerente de Gestión Tributaria de la Alcaldía Municipal de
San Salvador, a las 15:30 horas del 15 de agosto de 2014, mediante la cual se determinó, a cargo
de la sociedad demandante: (i) complemento de impuesto municipal, para el 2010, por un monto
de tres mil novecientos treinta y siete dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($3,937.23); para el 2011, por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y
ocho dólares con cincuenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($5,268.54); para el 2012, por el monto de cinco mil doscientos ochenta y siete dólares con
cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,287.47); (ii) una multa
por falta de pago de impuesto municipal por la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y nueve
dólares con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,449.32),
correspondiente a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012; y, (iii) una multa por la diferencia de
activos por la cantidad de cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estadios
Unidos de América ($57.14), correspondiente al ejercicio de 2012.
b) Resolución emitida por el Concejo Municipal de San Salvador el 09 de marzo de 2016,
mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la resolución supra; y, confirmó el acto reseñado en el párrafo anterior.
2. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las 08:10 horas del 11 de
julio de 2017 (fs. 90 y 91), y confirmada en el auto de las 14:26 horas del 04 de octubre de 2017
(f. 102).
3. Como medida para el restablecimiento del derecho violado, la Administración
Tributaria Municipal de San Salvador deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a
partir del día de recibida la certificación de la presente sentencia, establecer la obligación
tributaria municipal de la actora con la deducción de los pasivos que en esta sentencia se han
determinado y hasta todos aquellos que procedan legalmente, realizando el análisis respectivo de
la documentación pertinente. Así como, efectuar un requerimiento formal de la documentación
idónea que respalde las deducciones de activos pretendidos y analizar nuevamente las mismas
para la determinación de la obligación tributaria municipal.
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme con el derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
6. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------P.VELASQUEZ C.------E.A.P.-----S.L.RIV.MÁRQUEZ----J.CLÍMACO V.-------
---------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA M AGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN-----------------M.E.V.S. -------------- SRIA. ----------------RUB RICADAS ---------------------------- ““““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR