Sentencia Nº 40-APC-2018 de Sala de lo Civil, 08-03-2019

Sentido del falloConfírmase en todas sus partes el auto definitivo.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha08 Marzo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia40-APC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
40-APC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas once minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en apelación del auto definitivo pronunciado por los magistrados de la mara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de
deslinde necesario y reivindicatorio de dominio, promovido por el licenciado Benedicto de Jesús
Álvarez, en calidad de apoderado del señor BR, contra el Estado de El Salvador, en el ramo de la
Defensa Nacional.
El auto definitivo recurrido, en lo pertinente, EXPRESA: “”””””POR TANTO: sobre la
base de lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los
Arts. 1 Inc. 1°, 11, 15, 18, 172 Incs. 1° y 3° y 182 atribución 5ª Cn. 1, 3, 212, 215, 216 y 276 Ord.
5° CPCM., esta Cámara RESUELVE: RECHAZANSE POR SER IMPROPONIBLES las
pretensiones de DESLINDE NECESARIO Y REIVINDICATORIA DE DOMINIO,
contenidas en la demanda interpuesta por el licenciado BENEDICTO DE JESÚS ÁLVAREZ,
en su carácter de procurador del demandante, señor BR, en contra de EL ESTADO DE EL
SALVADOR EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL. Hágase saber.-"”””. (sic)
Ha intervenido en primera y segunda instancia, el licenciado Benedicto de Jesús Álvarez,
en la calidad dicha, como demandante-apelante.
Al revisar el libelo de mérito, esta Sala observa:
I- Demanda. Con fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, los licenciados Dora
Emely Ventura Medina y Benedicto de Jesús Alvarez, como apoderados del señor BR,
presentaron demanda ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
incoando un proceso declarativo común de deslinde necesario y reivindicación de dominio,
contra el Estado de El Salvador; manifestando en resumen, que su poderdante es propietario de
un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en ********** departamento de Morazán, inscrito a
su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente de San
Miguel, bajo el número ********** del Libro ********** de propiedad del departamento de
Morazán, desde el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y su remedición se inscribió
en el Sistema de Folio Real Computarizado, bajo la Matrícula **********CINCO UNO, CERO
CERO CERO CERO CERO, Asiento DOS del mismo registro, el diecisiete de julio de dos mil
ocho; que dicho inmueble lo obtuvo mediante compra que le hizo al señor JEP, ya fallecido, el
quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Agregan que originalmente el terreno de dicho vendedor, era de una capacidad superficial
de veintiocho manzanas, equivalentes a ciento noventa y seis mil metros cuadrados, del que se
han realizado varias desmembraciones, quedándole un remanente de cincuenta y ocho mil
trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados veintinueve decímetros cuadrados setenta y cinco
centímetros cuadrados.
Que el señor P, en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, desmembró,
aproximadamente el centro del inmueble general, una porción de terreno de catorce mil
metros cuadrados, la cual donó al Estado, en el ramo de la Defensa Nacional, donde
actualmente está instalada una base militar y un helipuerto.
Continúan exponiendo, que en razón de la confusa redacción de la escritura de donación,
pues da a entender que el inmueble donado se encuentra al centro del inmueble general, y no en
la parte residual que le quedaba por las ventas ya realizadas a su poderdante y demás personas;
resultando con ello, que la Fuerza Armada llegó a ocupar una porción de terreno en el
centro del inmueble de su representado, desde el año de mil novecientos noventa y nueve hasta
la fecha, impidiéndole por parte de los miembros de dicha institución el acceso al inmueble de su
propiedad, como tampoco puede sembrar, recolectar frutos, cortar y sacar la madera y demás
actos que como verdadero dueño le corresponden.
Debido a lo anterior, buscó el diálogo directo con los miembros de la fuerza armada,
logrando que el Ministerio de la Defensa Nacional realizara inspección en el terreno en fecha
once de julio de dos mil diecisiete.
Finalizan expresando que por lo anterior, pretenden que se fijen los linderos del inmueble
de su propiedad a efecto de establecer de manera fidedigna el derecho que le corresponde en el
mismo, y en su oportunidad, se haga el acto de entrega material del inmueble o de la parte del
mismo que ilícitamente está poseyendo la Fuerza Armada de El Salvador, caso que hubiere lugar,
por lo que ejercen las acciones de delimitación de linderos o deslinde que establece el artículo
843 del Código Civil, con el objeto de que se establezcan precisa, física e inequívocamente los
linderos del terreno de propiedad de su mandante y del inmueble objeto de la donación entre
vivos; conjuntamente con la acción reivindicatoria de dominio, del artículo 891 y siguientes del
Código Civil, a efecto de establecer si el inmueble donado al Estado está dentro de los límites del
terreno que le pertenece a su patrocinado o forma parte de él, y por ende se debe restituir a su
poderdante esa porción de terreno, se proceda a expulsar o lanzar a las personas que la están
detentando ilegalmente, así como también se le haga entrega material a su representado de dicha
porción de terreno, caso fuere procedente.
II- La cámara ad quem, mediante resolución de las ocho horas siete minutos del
veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en lo pertinente resolvió: “”””Tiénese por parte
procesal únicamente al licenciado BENEDICTO DE JESÚS ÁLVAREZ, como apoderado del
demandante, señor BR,...no así a la licenciada DORA EMELY VENTURA MEDINA, en virtud
de lo dispuesto en el ordinal 1° del Art. 73 CPCM., ya que el poder que le fue conferido, ha sido
revocado tácitamente por el nombramiento posterior del primer procurador mencionado, lo que se
extrae de la lectura de las fotocopias certificadas por notario de dos testimonios de poder general
judicial, agregados de fs. 9 a 10 y 11 de este expediente, pue el poder otorgado por el mencionado
demandante a favor del licenciado BENEDICTO DE JESÚS ÁLVAREZ, se realizó a las nueve
horas del día doce de mayo de dos mil dieciocho, y el otorgado a favor de la licenciada DORA
EMELY VENTURA MEDINA, se hizo a las nueve horas del día veinticuatro de mayo de dos mil
diecisiete, por lo que el primer poder, al ser de fecha más reciente, revoca tácitamente al
segundo... 3.3) Sobre lo pretendido por dicho procurador, el punto a dilucidar estriba en
determinar si es viable darle trámite a las pretensiones de deslinde necesario y reivindicatoria,
partiendo de los presupuestos de cada una de ellas, en la forma en que se han planteado...Así las
cosas, lo que se pretende con la pretensión de deslinde necesario, es esclarecer los límites de las
heredades confundidas, con la posibilidad de que ese esclarecimiento sea el sustento para que la
porción de terreno delimitada sea recuperada materialmente, ya que cabe destacar que el deslinde
no es atributivo ni declarativo de la propiedad, la adjudicación de la porción de terreno colindante
tomada por el vecino, significa una restitución material de la misma, a quien con su título de
propiedad comprueba pertenecerle, mientras que la pretensión reivindicatoria es recuperatoria,
por acreditar la preferencia del título de propiedad. 3.6) En consonancia con lo anterior,
analizados los hechos planteados en la demanda, se estima que no existen los presupuestos
procesales para habilitar el ejercicio de las referidas pretensiones, pues en cuanto a la de deslinde
necesario, el apoderado de la parte actora, licenciado Benedicto de Jesús Álvarez, se limitó a
decir que la Fuerza Armada de El Salvador, llegó a ocupar una porción de terreno en el centro del
inmueble de su mandante, sin delimitar, ni describir, ni expresar el valor de la franja de terreno
que afirma ha sido ocupada; en consecuencia, no singulariza la porción del terreno objeto de la
reivindicación, en virtud que los límites de los terrenos contiguos en los que aquel se sitúa no
están plenamente demarcados. De tal manera que no es posible singularizar e identificar la cosa a
reivindicar, si el elemento universal en el que se encuentra no está plenamente identificado y
delimitado; es decir, tratándose de propiedades vecinas, en donde el titular de una de ellas alega
que una parte de su terreno ha sido poseída por el titular de la otra, es necesario que ambas
entidades inmobiliarias, vistas como universalidades, tengan claramente definidos sus límites
territoriales, para que la singularización de la cosa a reivindicar pueda realizarse; por lo que no
puede pretenderse reivindicar lo confuso, sino lo singularizado e identificado. IV.
CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso que se tata, las pretensiones
reivindicatoria y de deslinde necesario, contenidas en la demanda de mérito, adolecen de un
defecto, ya que evidencian falta de un presupuesto esencial, que atañe al texto de la demanda, que
consiste en que el demandante no ha descrito con claridad y precisión la porción de terreno que
pretende reivindicar, lo que vuelve improponible las aludidas pretensiones, ante la ausencia de un
requisito de los que exige el Art. 891 C.C., relativo a la identificación o singularización de la cosa
a reivindicar, por la falta de descripción de dicha porción, al no delimitarse ésta dentro del
inmueble general, pues según se extrae de tal libelo, el actor sólo se limita a manifestar que se
encuentra en el centro del inmueble de su propiedad.””””sic.
III- En esta instancia, de fs. 2 a 4 del incidente, aparece el libelo de apelación incoado por
el licenciado Álvarez, a las diez horas treinta minutos del trece de julio de dos mil dieciocho.
Por auto de las diez horas tres minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, se
admitió la alzada, y siendo que en este incidente no existe parte apelada, se ordenó traerlo para
sentencia.
El recurso de apelación se circunscribe al análisis de la declaratoria de improponibilidad
de la pretensión de deslinde y reivindicación de la parte actora.
El rechazo in limine decretado por la Cámara ad quem, se basa en el hecho que ésta
considera que las pretensiones reivindicatoria y de deslinde necesario, contenidas en la demanda
de mérito, adolecen de un defecto, ya que evidencian falta de un presupuesto esencial, que atañe
al texto de la demanda, que consiste en que el demandante no ha descrito con claridad y precisión
la porción de terreno que pretende reivindicar, lo que vuelve improponible las aludidas
pretensiones.
IV- Agravios. Por su parte, el apelante al alzarse de dicha declaratoria, manifiesta
primeramente que no está de acuerdo en que la cámara, aun cuando presentaron la demanda
conjuntamente, únicamente le tuvo por parte a su persona y no a la licenciada Dora Emely
Ventura Medina, por considerar que operó una sustitución tácita del mandato; entre las razones
que menciona están: “”que según nuestra Constitución existe libertad de contratación, y que no
existe disposición legal que prohíba o limite el otorgamiento de un mandato a una pluralidad de
mandatarios, ya que pensar lo contrario sería un absurdo””. Sic
Agrega, que su poderdante le dio instrucciones precisas y expresas de acompañar a la
licenciada Ventura Medina en la promoción del proceso de marras, siendo dichas instrucciones
de que actuara conjunta o separadamente con ella, por lo que el otorgamiento del poder a su favor
en ningún momento presuponía la revocación expresa o tácita del que le fue otorgado a la
referida profesional. Y sobre este punto finaliza expresando que el CPCM en su Art. 176
contempla la notificación a la pluralidad de apoderados, de lo que concluye que el Legislador
considera lícito que una persona pueda tener dos o más apoderados, sin que ello implique una
revocación tácita del mandato, por lo que pide se revoque el párrafo en que consta la decisión.
En cuanto al agravio principal, expone que si la cámara consideró que en la demanda no
se ha descrito con claridad y precisión la porción de terreno que pretende reivindicar, esa falta de
presupuesto puede subsanarse a través de una prevención, por lo que no era preciso declarar la
demanda improponible, siendo que dicha declaratoria contiene argumentos injustos y contrarios a
derecho, por cuanto ha expresado con claridad en la demanda que el terreno ocupado por la
Fuerza Armada, se encuentra en el centro del inmueble propiedad de su mandante y no en el
centro del inmueble general propiedad del donante, señor JEP, tal como reza la escritura pública
de donación otorgada a favor del Estado, no se trata de una porción, sino que la totalidad del
inmueble donado está comprendido en el centro y dentro del inmueble propiedad de su
comitente; que según la escritura mencionada, la donación fue de catorce mil metros cuadrados,
es decir dos manzanas, pues eso es exactamente lo apropiado por la Fuerza Armada dentro del
terreno de su representado, teniendo como linderos por los cuatro rumbos el mismo inmueble
propiedad de su mandante, y éste valora lo apropiado en la suma de diez mil dólares de los
Estados Unidos de América.
Continúa manifestando, que si la demanda no expresaba tales requisitos, ello es
subsanable, bastaba con hacer la prevención correspondiente que menciona el artículo 278
CPCM, para subsanar la omisión de algún requisito y darle posteriormente su curso legal; que el
Art. 277 del código citado, regula la improponibilidad de la demanda, la cual se refiere que es
inviable la pretensión y aunque se vuelva a plantear, no podría dársele cabida a la misma, siendo
por ello ineficaz cualquier prevención al respecto, pues el defecto no puede enmendarse o
corregirse con evacuar la prevención, es por ende insubsanable, pero cuando la demanda es
oscura o informal como en el presente caso, capaz de ser subsanada a través de una prevención, la
norma jurídica a aplicar es el Art. 278 antes aludido, dándole la oportunidad procesal al litigante
para que pueda subsanar en tiempo y forma las omisiones que adolece la misma y no limitarse a
declararla improponible.
Concluye su alegato, manifestando que: “””...la administración de justicia debe ser pronta
y eficaz, y al declarar improponible se le está retardando hacerle justicia a su poderdante,
manteniendo la duda o la incertidumbre de sus derechos que como propietario del inmueble le
corresponde, amén de que se conculcan otro derechos fundamentales como los mencionados en
los Arts. 2, 3 y 11 de nuestra Constitución, ya que tal situación le trae angustia al no poder ejercer
sus actos de verdadero dueño, pues no sólo se le impide pasar a pie por el mismo, sino que
también es amenazado por los elementos de la Fuerza Armada, tal como lo mencionó en la
demanda antes citada...”””sic.
V- Analizados los autos y alegatos de la parte apelante, congruente se torna formular las
siguientes consideraciones:
Primeramente es de acentuar, que con base en la Constitución de la República y los
principios procesales establecidos en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, es que le asiste a
los tribunales de justicia la facultad de rechazar una demanda si a su criterio no cumple con los
requisitos de ley; es decir, la garantía de audiencia y el acceso a la justicia, no contiene una
obligación per sé de admitir todas las demandas recibidas.
Además, es una de las obligaciones del juzgador, verificar un análisis de procedencia en
cuanto a los aspectos formales y los requisitos que tienen que ver con el fondo de lo reclamado,
es decir, la posible existencia de defectos en la pretensión que vuelva a la misma inviable al
grado que no prosperaría en ese proceso, tal como establece el artículo 277 CPCM.
Antes de entrar en materia, es justo y necesario acotar que una de las reglas de derecho
procesal que sustenta la naturaleza de recursos como el que se trata, es la contenida en el
aforismo latino que dice: Tantum devolutum quantum apellatum, consistente en que los
agravios invocados en los términos en que se han planteado, servirán de base para el análisis que
este tribunal realice de la actuación de la Cámara sentenciadora, estimando o no, al final de dicho
reexamen, los motivos que sustentan la alzada de marras, todo de conformidad al inciso segundo
Así las cosas, en referencia al rechazo de la intervención de la licenciada Ventura Medina
en el proceso de mérito, esta Sala considera que es acertado, pues con tal decisión no se está
coartando la libertad de contratación, ni mucho menos se contraría la posibilidad de que exista
pluralidad de mandatarios en un mismo proceso, como expone equivocadamente el agraviado; el
rechazo obedece a que en el instrumento público de poder presentado, no constan las
instrucciones que manifiesta el licenciado Álvarez le encomendó su poderdante, pues al leer
la copia de dicho testimonio, simple y llanamente lo nombra como su apoderado general judicial,
sin mencionar las demás facultades que dice le fueron instruidas, la de actuar conjunta o
separadamente con la licenciada Ventura Medina, esto en atención a que en la actualidad la
postulación procesal se rige, entre otros, por el principio de la literalidad, inciso final del artículo
69 CPCM.; por lo que al no constar en la redacción del aludido poder dichas facultades,
atinadamente la cámara sentenciadora concluyó que ocurrió una revocación tácita del poder con
que actuaba la profesional mencionada, al haberse nombrado otro procurador, en atención a lo
que preceptúa el ordinal primero del artículo 73 CPCM.; por lo que, en cuanto a este punto se
refiere, se declarará sin lugar su petición de revocar el párrafo respectivo.
Respecto del agravio principal, en cuanto al deslinde solicitado, el Art. 843 del Código
Civil, contempla la acción para fijar límites o acción de deslinde y demarcación, que consiste en
la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de diferentes
dueños, señalándose por medio de signos materiales; reconociéndose como condición esencial de
la misma, que se trate de dos propietarios diferentes y de dos predios contiguos.
Se dice que el deslinde es voluntario, cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o
restablecer sus respectivos linderos, de allí que cuando algún propietario de una heredad intentare
este deslinde, solicita que se recorran sus términos y se restablezcan o aviven sus mojones; y se
reputa como deslinde necesario el que proviene de la disputa sobre la introducción u ocupación
indebida de un vecino en una determinada porción de terreno.
Parte la misma, del derecho que todo titular posee a que se respeten los respectivos
linderos de su propiedad, como las colindancias, mojones y cercos que separan las propiedades
entre sí, sin embargo, con el devenir del tiempo, ya sea por hechos de la naturaleza o actos del
hombre, puede que exista confusión en los linderos o límites y consecuentemente usurpación de
porciones o fajas de terreno identificables, en cuyo caso se habilita a quien se considere
perjudicado a ejercer la acción pertinente encaminada a recuperar esa porción o faja de terreno en
poder del vecino o colindante; pero para que prospere, ineludiblemente debe existir confusión de
linderos, esto es, que los límites entre dos propiedades estén indeterminados, que los mojones
estén confundidos y que no pueda ser claramente determinada cuál es la línea divisoria entre dos
terrenos, pues el objeto de esta clase de deslinde es fijar la línea divisoria entre dos predios
colindantes, por lo que si no hay tal confusión, sino lo que se llama avance de un colindante o
vecino en el terreno del otro, en linderos perfectamente distintos, no habrá deslinde necesario.
Al expresar agravios, el licenciado Álvarez puntualiza que “””...he manifestado con
claridad en la demanda que el terreno ocupado por la Fuerza Armada se encuentra en el centro
del inmueble propiedad de mi mandante y no en el centro del inmueble general propiedad del
donante señor JEP, tal como reza en la escritura pública de donación entre vivos otorgada por
éste a favor del Estado de El Salvador en el ramo de Defensa Nacional, no se trata de una
porción sino que de la totalidad del inmueble donado a favor del Estado, está comprendido
en el centro y dentro del inmueble propiedad de mi comitente...”””sic.
Así las cosas, al cotejar tal declaración del apelante, con el concepto, finalidad y
requisitos mencionados para que opere el deslinde, es dable concluir que el presente caso no se
configuran los elementos necesarios para que se dé trámite al deslinde solicitado; puesto que
no se trata de confusión de ninguno de los linderos de la propiedad del señor BR respecto del
inmueble propiedad de la Fuerza Armada, sino que más bien, siendo que el impetrante ha sido
categórico al manifestar que según su patrocinado todo el inmueble donado a la institución
castrense se encuentra ubicado dentro de su inmueble, circunstancia que indudablemente causa
perjuicios al titular de dicha heredad, pero no es promoviendo un deslinde o acción de
amojonamiento como se resuelve dicha contrariedad, ya que no existen linderos confusos que
recorrer a fin de colocar marcas, cercos o barreras que determinen las medidas correctas o limites
reales de capacidad territorial de los fundos contiguos, defecto que no puede ser subsanado vía
prevención, tal como lo solicitase el licenciado Álvarez.
En tal sintonía, esta Sala observa que el demandante al plantear acumuladamente las
acciones de deslinde y reivindicación, es decir, propuso conjuntamente que una vez se declarase
ha lugar el deslinde y se procediese a determinar con certeza cuáles son los linderos
correspondientes de su propiedad en relación al inmueble donado a la Fuerza Armada, se
procediese a la restitución de la porción de terreno ocupada ilícitamente, y se expulse a la Fuerza
Armada, haciéndole la entrega material de dicha parte del inmueble; circunstancia que en virtud
de lo ya dicho respecto del deslinde, se torna imposible de realizar; por lo que tal como ya lo dijo
la cámara sentenciadora, no es posible, de lo expresado en la demanda, singularizar e identificar
la cosa a reivindicar, artículo 891 C.C., siendo por lo tanto correcto el rechazo in límine de las
pretensiones planteadas por el demandante-apelado, que proveyó la Cámara ad quem y así se
declarará.
En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
1 inc. uno, 2 inc. uno y 11 inc. uno; 182 atribución 5ª y 245 Cn.; 212, 277, 508, 514 y 515
CPCM, esta Sala RESUELVE: 1) CONFÍRMASE en todas sus partes el auto definitivo
pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas
siete minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho, que declaró Improponibles las
pretensiones de deslinde necesario y reivindicatoria de dominio, contenidas en la demanda
interpuesta por el licenciado BENEDICTO DE JESÚS ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado
del señor BR, en contra de EL ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE LA
DEFENSA NACIONAL; y, 2) No hay condena en costas de esta instancia. Vuelvan los autos al
tribunal de origen con la certificación de ley. NOTIFÍQUESE.
A.L.JEREZ.--------------JUAN M. BOLAÑOS S.------------SANDRA CHICAS-----------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------KRISSIA
REYES.---------SRIA.INTA.-------RUBRICADAS.

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