Sentencia Nº 40-CAC-2020 de Sala de lo Civil, 12-07-2021

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha12 Julio 2021
Número de sentencia40-CAC-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
40-CAC-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas ocho minutos del doce de julio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado
N....A.berto Ríos-Lazo Romero, contra la sentencia pronunciada en apelación, por la
C.a de lo Civil de la P.mera S.ón de O.ente, con sede en San Miguel, en el proceso
declarativo común de nulidad de escrituras públicas de compraventa y cancelaciones registrales,
promovido por el licenciado J.M.icio O., y continuado por el licenciado Ríos-Lazo
Romero, ahora recurrente, actuando como apoderado de la señora EGM, conocida por EM,
contra los señores EU, RAR, EU y ASG, conocida por ASP y por AS.
La parte actora intervino en primera instancia representada inicialmente por el licenciado
J.M.cio O., y posteriormente por el licenciado Ríos-Lazo Romero.
La parte demandada fue representada por el licenciado Simeón Humberto V..e...
.
R.es, como apoderado de la señora ASG, conocida por ASP y por AS, y como curador para la
litis (ad litem) del señor EU.
Los demandados RAR y EU fueron representados por el defensor público de derechos
reales y personales, licenciado Emilio N.R.z S..
En segunda instancia actuaron los licenciados N....A.berto Ríos-Lazo Romero,
como apelante y los licenciados Emilio N.R..i...S. y Simeón Humberto Velásquez R.es,
como apoderados de la parte apelada. En casación lo ha hecho el licenciado os-Lazo R.,
en la misma calidad antes indicada.
CONSIDERANDO:
I. El Juzgado de lo C.l de Santa Rosa de Lima, departamento de
La Unión, en sentencia de las nueve horas diez minutos del cinco de septiembre de dos mil
diecinueve, agregada de folios 402 al 422 de la pieza principal, resolvió: [...] A)
DESESTIMASE LA ACCION DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA Y
CANCELACIÓN REGISTRAL, promovida primeramente por el Licenciado J...
.
M..I.O., y continuado por el Licenciado NAPOLEON ALBERTO RIOS- LAZO
ROMERO, como Apoderados Generales J.iales de la señora EGM conocida por EM, en
contra de los señores ASG conocida por ASP y por AS, representada judicialmente por medio
del Licenciado SIMEÓN HUMBERTO VELÁSQUEZ REYES como Apoderado General
J.cial, y además como Curador Ad Litem del señor EU, y el Licenciado EMILIO NOE RUIZ
SORTO en su calidad de Defensor Público en representación de los señores RAR Y EU. B)
CONDENASE a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia y C)
OPORTUNAMENTE DECLÁRESE FIRME esta resolución sino fuere interpuesto recurso
alguno en su contra [...]" (sic).
Dicho fallo tuvo su base al análisis del tracto sucesivo de las escrituras otorgadas y que
constituyen los antecedentes, tanto de los instrumentos cuestionados por falta de objeto, como
del instrumento inscrito a favor de la demandante, y con el cual legitima su propiedad.
Para el tribunal de primera instancia, las ventas que dan origen a los derechos de
propiedad de las partes, tienen origen diferente, por lo que concluye el juez que se trata de
inmuebles distintos, y que no se ha comprobado en debida forma la nulidad alegada.
II. La Cámara de lo Civil de la P.mera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
mediante sentencia de las catorce horas quince minutos del veinticinco de noviembre de dos mil
diecinueve, agregada de folios 16 al 33, de la pieza de apelación, resolvió: "[...] 1)
DESESTIMASE, la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación,
interpuesto por el Licenciado NAPOLEÓN ALBERTO RÍOS-LAZO ROMERO, como
apoderado general judicial de la señora EGM, conocida por EM; presentado ela diecinueve
de septiembre delo dos mil diecinueve. 2) CONFIRMASE la sentencia pronunciada por la
señora JUEZ DE LO CIVIL EN FUNCIONES DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA DE
LIMA, DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN, a las nueve horas diez minutos del día cinco de
septiembre del corriente año; 3) No hay especial condenación en costas procesales de esta
instancia, por no haberlo solicitado ninguna de las partes; y, 4) D.lvase oportunamente la
pieza principal al juzgado de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor.-
NOTIFIQUESE [...]" (sic).
La Cámara advierte que en el proceso se ha mencionado la existencia de un error
registral, en virtud del cual el inmueble objeto de las ventas cuestionadas aparece como "cuerpo
cierto" y no como derecho proindiviso. Dicho tribunal razona que primero debió dilucidar si el
objeto de las ventas señaladas como nulas es un derecho proindiviso o un "cuerpo cierto", y que,
en caso de existir error registral, debió integrarse el litisconsorcio, demandando también al
registro inmobiliario respectivo.
N. que la Cámara utiliza en su sentencia el término "cuerpo cierto" en
contraposición a derecho proindiviso, siendo el término correcto derecho indiviso de propiedad
como contraparte a la proindivisión.
III. El licenciado N...A.berto Ríos-Lazo R.ero, no conforme con la resolución
dictada por la Cámara, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala,
mediante auto de las ocho horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintiuno, por el
motivo de infracción de ley, por el submotivo de inaplicación de la norma que regula el supuesto
que se controvierte, señalando como preceptos infringidos los arts. 1331, 1551, 1552 y 1553 CC.
La parte contraria no contestó la audiencia conferida respecto del recurso de casación
interpuesto.
IV. Previo al análisis del motivo de casación invocado, para una mejor comprensión del
presente recurso, se procede a relacionar una síntesis de los antecedentes del caso.
1. El abogado J..M.icio O., actuando en su calidad de apoderado de la señora
EGM, conocida por EM, promovió proceso declarativo común de nulidad de escritura pública
y cancelación registral, en contra de los señores ASG, conocida por ASP y por AS, EU, RAR y
EU, por los siguientes hechos:
S.n lo expuesto por el abogado demandante, su poderdante, señora EGM, conocida
por EM, adquirió por traspaso por herencia de parte de su padre señor JCGR, conocido por
CGR, un inmueble de naturaleza rústica ubicado en caserío los C.üites, cantón San Felipe,
del municipio de P.na, departamento de La Unión, de una extensión superficial de
noventa y tres mil doscientos sesenta y seis punto cero tres metros cuadrados, equivalentes a
trece manzanas tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco punto cero cinco varas cuadradas,
inscrito en el Registro de la Propiedad R.z e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente bajo
la matrícula **********, asiento seis.
En la exposición de los argumentos jurídicos la parte demandante ha considerado que
deben anularse las siguientes "ventas":
a) "Venta" otorgada por la señora ASG, conocida por ASP y por AS, a favor del señor
EU, la cual recae sobre una porción de terreno de once mil cuatrocientos setenta y siete punto
noventa y ocho cero cero metros cuadrados, inscrito a su favor bajo la matrícula número
**********0, asiento I del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera S.ón de
O.te, departamento de La Unión.
Según lo manifestado, la "venta" mencionada recae sobre parte de la propiedad de la
señora EGM, conocida por EM, ubicada en caserío Los Chagüites, cantón S.F.,
municipio de Pasaquina, departamento de La Unión. La franja que dice ha sido usurpada es de
la extensión superficial de setecientos veintiocho punto cero seis metros cuadrados, equivalentes
a un mil cuarenta y uno punto setenta y un varas cuadradas. La nulidad de la mencionada
"venta" se pidió de forma parcial.
b)"Venta" otorgada por la señora ASG, conocida por ASP y por AS, a favor del señor EU
inscrita a la matrícula **********, asiento 1, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Tercera Sección de Oriente, departamento de La Unión, por carecer dicho contrato de objeto,
pues el inmueble vendido ya no formaba parte del patrimonio de la vendedora, ya que el traspaso
por herencia y la tradición del dominio hecho a favor de su mandante, señora EGM, conocida
por EM tiene derecho preferente respecto de la venta otorgada en favor del señor U.
Al ser nula esta "venta", solicita como efecto colateral, la nulidad de la "venta" posterior
hecha por el señor U, a favor del señor RAR, inscrita a la matrícula ********** asiento 2 del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, Departamento de La
Unión.
El demandante ha expresado además, que "[...] el acto de compraventa es imposible en el caso
particular ya que se tiene que el inmueble de la señora EGM conocida por EG, no puede
disponer libremente de su propiedad, en vista que las ventas otorgadas por la señora AS, han
sido realizadas en el inmueble propiedad de la señora EGM conocida por EG, y siendo que las
referidas ventas carecen de error en la descripción de los terrenos a segregar de la escritura
original de la señora ASG, conocida por ASP y por AS, en ese sentido se vuelve nulo total el
contrato de compraventa otorgado al señor EU, y consecuente, el contrato de compraventa
otorgado al señor RAR; y parcialmente el contrato de compraventa otorgado al señor EU [...]"
(sic).
En adición, se observa que de manera confusa la parte demandante alega además la falta
de consentimiento en dichos negocios, por parte de la señora EGM, conocida por EM,
refiriéndose con ello a una nulidad relativa.
La demanda fue contestada en sentido negativo, por el licenciado Emilio N Ruiz
S., actuando en representación de los señores EU y RAR, y quien luego de un análisis del
tracto sucesivo registral expone que los antecedentes de los señores ASG, conocida por ASP y
por AS, EU, EU y RAR, son distintos a los de la señora EGM, conocida por EM, ya que los
derechos de propiedad de ambas partes tienen sus orígenes en escrituras otorgadas por el señor
EGR, sobre porcentajes diferentes de un derecho proindiviso de su propiedad, otorgadas dichas
transferencias de dominio a favor del señor JCGR -padre de la demandante- y de la señora
ASG, conocida por ASP y por AS. Por lo que se trata de antecedentes distinto entre sí.
V. Análisis del recurso por infracción de ley, por el motivo de naplicación de la norma
que regula el supuesto que se controvierte, con infracción del art. 1553 CC, en relación con los
arts. 1551, 1552 y 1331 CC
Esta Sala advierte que, debido a la estrecha vinculación existente entre las normas
jurídicas que se señalan como infringidas, y la concatenación en los argumentos expuestos por
el recurrente, se procederá a realizar un análisis en conjunto de las infracciones alegadas.
Las normas que se señalan como infringidas son del contenido siguiente:
Art. 1553 CC: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin
petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo
el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración
por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años".
Art. 1551 CC: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de
las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".
Art. 1552 CC: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado
de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad
absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie
de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato".
Art. 1331 CC: "Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que
se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la
declaración".
1. La inaplicación de ley como motivo de casación tiene lugar cuando al decidir el
caso planteado, el juzgador se abstiene de aplicar la normativa jurídica que es la pertinente para
resolver el litigio.
2. La Cámara, en el apartado que contiene los fundamentos judicos de la sentencia,
específicamente en el número cuatro, expresó que en el transcurso del proceso se ha
mencionado el tema de la existencia de un posible error en el registro de la propiedad,
provocado por el notario, consistente en que registralmente el derecho proindiviso a que se
refiere el recurrente y que recae sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad alega, no
aparece como derecho proindiviso sino como "cuerpo cierto", por lo que mientras no se corrija,
este error registral las ventas posteriores que de tal inmueble se hagan seguirán siendo como
cuerpo cierto.
Agrega la Cámara que la parte demandante es un tercero en la relación entre comprador
y vendedor, y que carece de legitimidad para señalar a las partes contractuales la inexistencia
de objeto en la venta que celebraron.
3. El recurrente ha argumentado que las escrituras cuya nulidad se solicita, carecen de
objeto, debido a que la vendedora era propietaria en proindivisión de la porción que ha
segregado y vendido como "cuerpo cierto". Alega el licenciado Ríos-Lazo Romero que, sobre
la porción en mención su representada tiene derecho de propiedad, y resalta que es imposible
para la vendedora cumplir con la obligación de entregar al comprador una porción como
cuerpo cierto, cuando se es propietario en proindivisión
En consonancia con lo anterior, el recurrente sostiene que es nulo todo acto o contrato a
que falta algún requisito que la ley prescribe para su valor, como lo es el objeto.
Argumenta que toda declaración de voluntad, debe tener un objeto, lo que constituye
uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los contratos, en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
S.ene el recurrente que en presencia de una causal de nulidad absoluta que aparece
de manifiesto en el contrato mismo, el juez debe proceder a declararla, inclusive de oficio.
En el caso en análisis, manifiesta que su mandante ha pedido la nulidad expresamente,
pues tiene interés en ello, además no ha concurrido a celebrar el contrato impugnado de
nulidad, ni ha transcurrido más de treinta años desde su otorgamiento.
4. Al respecto, esta Sala hace el examen siguiente:
4.1 En la demanda interpuesta, se ha pedido la nulidad absoluta de la escritura pública
de compraventa de inmueble otorgada por la señora ASG, conocida por ASP y por AS, a favor
del señor EU, y de la escritura pública de compraventa posterior que éste hizo en favor del
señor RAR.
Además se solicita, la declaratoria de nulidad parcial de la escritura de venta de
inmueble otorgada por la misma vendedora a favor del señor EU, así como de las
inscripciones registrales respectivas, fundamentando lo anterior - primordialmente- en la
ausencia de objeto en el contrato de compraventa de inmueble.
4.2 Sobre lo dicho, esta S.a advierte que existe un error de enfoque en los argumentos
expresados en la demanda y en la parte petitoria de la misma.
La anterior afirmación se fundamenta en la consideración de que, la escritura como
instrumento blico, debe cumplir con requisitos propios de validez que el legislador le ha
fijado, para ello, por ejemplo, basta dar una simple lectura al art. 32 de la L...d....N.ado,
para encontrar un abanico importante de requisitos que la escritura matriz debe reunir para
gozar de validez.
El documento notarial constituye un elemento material, una forma judica contentivo
de un acto jurídico, y las causas que dan lugar a su nulidad se originan en su formación.
El acto jurídico, como es sabido, no es un elemento material sino intangible, pues es
una manifestación de voluntad encaminada a producir efectos judicos. Dicho acto, para
efectos probatorios o en algunos casos para efectos constitutivos, se consigna en un documento.
En nuestro sistema de nulidades de los actos judicos, el art. 1551 CC, estipula que "es
nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el mismo
acto o contrato, sen su especie y la calidad o estado de las partes". A su vez, esta norma
distingue entre nulidades absolutas y nulidades relativas.
El art. 1552 inciso 1° CC, establece que "la nulidad producida por un objeto o causa
ilícita, y la nulidad producida por la omisión de aln requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y
no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas".
4.3 En el caso en estudio, en el petitorio de la demanda se pretende la nulidad del
elemento formal instrumental, pues en la misma se solicitó lo siguiente: "... se dicte Sentencia
en el plazo legal fijado, DECLARANDO NULO de nulidad absoluta la ESCRITURA
PUBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, otorgada por la señora ASG, conocida
por ASP y por AS; a favor del señor EU; y consecuentemente DECLARE NULO de nulidad
absoluta la ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, otorgada a
favor del señor RAR y DECLARE NULO de nulidad absoluta P.almente la ESCRITURA
PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE otorgada a favor del señor EU; y
ORDENE LA CANCELACIÓN de las inscripciones expresadas anteriormente
correspondiente a los inmuebles que han sido relacionados y descritos en la presente demanda,
los cuales le corresponde a mi mandante y que han sido registrados ilegalmente a favor de los
demandados en su totalidad y el otro parcialmente". No obstante lo antes expresado, en los
argumentos planteados en la demanda, no se ha señalado ninguna irregularidad que dé lugar al
conocimiento de un proceso con el fin de que se declare la nulidad de un instrumento público,
pues no se ha denunciado la existencia de aln vicio en cuanto a los requisitos que la Ley del
N.ado u otro cuerpo normativo imponga para la validez de los instrumentos públicos; sino
que los argumentos de la demandante se encaminan a sostener la invalidez del acto jurídico
contenido en las escrituras, cuya nulidad se pretende por taita de objeto. La nulidad del acto
jurídico no consta en el petitorio de la demanda como pretensión.
Ante el planteamiento defectuoso de la demanda, se infiere que las disposiciones
señaladas en este motivo de casación como quebrantadas, no son las aplicables para resolver la
demanda tal y como ha sido planteada.
4.4 Por otra parte, en cuanto a las razones dadas por la Cámara en su sentencia, se
observa que el argumento principal para confirmar el fallo de primera instancia que desestima
la acción de nulidad de escritura pública y de la inscripción registral intentada; parte de la
consideración de que existe un error en el registro público de la propiedad, ocurrido cuando la
matcula del inmueble vendido fue trasladada al sistema computarizado, momento en el que
se categorizó el inmueble vendido como "cuerpo cierto" y no como derecho proindiviso, en
favor de la demandante. Así, se advierte que en dicha sentencia la Cámara expresó lo
siguiente: "[...] si se alega el error registra! hay que probar de que si hay o que existió un error
registral pero si se está acusando de que el registro no actuó de forma correcta debió haberse
integrado el litisconsorcio demandando o presentando demanda contra el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, porque los compradores y vendedores acá no tienen nada que ver
con que el registro haya realizado algún tipo de actuación que pueda ser cuestionada [...] el
problema es que en el registro no aparece como derecho proindiviso [...] si el registro ya lo
tenía como cuerpo cierto supuestamente derivado por un error registral, provocado por el
notario autorizante, todas las ventas posteriores mientras no se corrija este error segui
apareciendo como cuerpo cierto [...]" (sic).
Los argumentos proporcionados en casación no están encaminados desvirtuar este enfoque
sostenido por la Cámara, no hay ningún argumento con el que se pretenda desacreditar la idea de
la existencia de un error registral que permite tener por "cuerpo cierto" lo vendido en las
escrituras cuya nulidad se persigue, por lo que al no ser impugnado este argumento de la Cámara,
él mismo sigue vigente y válido.
Es así como el recurso de casación no está encaminado a desvirtuar la posición antes
mencionada que adoptó el tribunal de segunda instancia; y al no ser los argumentos los
pertinentes para resolver el litigio, no procede casar la sentencia por este motivo y
disposiciones señaladas como infringidas.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas,
y arts. 532, 533, y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de que se ha hecho mérito, por la causa
genérica de infracción de ley, por el submotivo de inaplicación de la norma que regula el
supuesto que se controvierte, señalando como preceptos infringidos el art. 1553 CC, en
relación con los arts. 1551, 1552 y 331 CC;
b) condénase en costas a la recurrente, señora EGM, conocida por EM; y,
c) vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para
los efectos de ley correspondientes. HÁGASE SABER.
“””””----DAFNE.S.-------ALEX MARROQUIN.----------------L.R.MURCIA.-------------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------
-----SRIA.INTA.----------KRISSIA REYES-------RUBRICADAS----------------
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