Sentencia Nº 40-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 02-03-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia40-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
40-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas diez minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada Jenny E.M.
.
E., actuando en su calidad de apoderada general judicial de la señora LCQ, impugnando la
sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las
diez horas veintiún minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, en el proceso
declarativo común de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y daño
moral, promovido por la ahora recurrente contra la COMPAÑÍA DE
TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia CTE, S.A. DE C.V.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante sentencia de las
nueve horas veinte minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: [...]
POR TANTO: con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo
prescrito por los Arts. 1, 2, 11, 15, 18, 172 inc. 3°, 182 ord. 5° Cn; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217, 272,
331, 341, 416 y 417 CPCM y demás disposiciones citadas a lo largo de esta sentencia; A
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLA: A) SE ABSUELVE a la
COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CTE, S.A. DE C.V., del cumplimiento del contrato suscrito
con la señor LCQ, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, en cuanto al traslado de la línea y
prestación del servicio correspondiente al número telefónico **********; B) SE ABSUELVE A
LA COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CTE, S.A. DE C.V., del pago de la indemnización de
daños y perjuicios por lucro cesante por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
CIENTO CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y daño emergente por la cantidad de VEINTICUATRO MIL
OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Y C) SE ABSUELVE a la COMPAÑÍA DE
TELECOMUNICACIONES DE EL SAQLVAADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CTE, S.A. DE C.V., por daño moral respecto de la señora LCQ en
cuanto al pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. NOTIFÍQUESE [...] (sic).
2. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta
ciudad, por sentencia de las diez horas veintiún minutos del trece de diciembre de dos mil
veintiuno, resolvió: [...] POR TANTO: Sobre la base de los argumentos expuestos,
disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 18,72 Inc. 1° y
Cn., 212 Inc. último, 213, 215, 216, 219 Inc. 1°, 272 Inc. 1°, 275 y 515 Incs. 1° y 2° CPCM, A
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Jueza 2 del Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del treinta de
julio de dos mil veintiuno; y, B) CONDÉNASE en costas procesales de esta instancia a la parte
recurrente. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con certificación de
esta sentencia. Hágase saber [...] (sic).
En el caso de autos, la recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulada en el art. 523 CPCM, señalando
como submotivo: 1) infracción de requisitos internos de la sentencia por incongruencia por ser
omisa, con infracción de los arts. 216, 217 incisos 3 y 4, 218 y 516 todos CPCM, y 2) infracción
de requisitos externos de la sentencia por falta de fundamentación Jurídica con infracción de los
arts. 515 inc. , 238 y 239 todos CPCM.
Analizado que ha sido el recurso, esta Sala fórmula las siguientes CONSIDERACIONES:
Debe tenerse en cuenta que el art. 528 CPCM, determina los requisitos de contenido que
deben cumplirse para examinar la infracción que se invoca.
El señalamiento del motivo determina el ámbito de argumentación que debe suministrarse
para sostener la infracción. Dicha argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por
lo que no puede sostenerse dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber
congruencia en la argumentación, pues de lo contrario el recurso carecería de pertinencia, debido
a la contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Todo lo expresado anteriormente, tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión
de que el recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión confirmatorio sobre
el señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, preceptos
legales infringidos, concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya
proporcionado una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
3. En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del submotivo de
forma infracción de requisitos internos por incongruencia por ser omisa con infracción de los arts.
216, 217 incisos 3° y 4°, 218 y 516 CPCM.
Respecto del motivo alegado, es indispensable tener en cuenta el principio de congruencia
contenido en el art. 218 CPCM, el cual prescribe que las sentencias deben ser claras y precisas,
en las cuales se deberán resolver sobre todas las pretensiones, puntos litigiosos planteados y
debatidos por las partes en las distintas instancias del proceso.
Además, hay que tener en consideración de que la falta de congruencia tiene diferentes
modalidades que se han establecido así: a) cuando se otorga más de lo pedido; b) cuando se
otorga algo distinto de lo pedido; y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido.
Por ello, dicho submotivo se configura cuando no existe conformidad de lo resuelto en el
fallo con las pretensiones hechas valer en el juicio por las partes, bajo alguna de las modalidades
mencionadas, lo cual puede darse desde la primera instancia o bien configurarse en la segunda.
Bajo dicha premisa, no basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar
los preceptos legales vulnerados, debe señalar con puntualidad cómo se ha producido, es decir,
debe ilustrar con claridad y precisión porque no existe correlación entre lo que se pidió y lo que
se resolvió. No obstante, los argumentos planteados por la impetrante en la formulación de su
planteamiento, es un alegato generalizado concerniente a los puntos atacados en apelación en
relación a la valoración de la prueba realizada por la Cámara, y al reclamo en concepto de
indemnización por daños y perjuicios y daño moral, hecho por la misma demandante, expresando
su disconformidad respecto de la valoración de la prueba, sin desarrollar ordenadamente las
infracciones de los cuatro preceptos legales invocados en los cuales hace recaer su
argumentación. Y aún más, señala como infringidas otras disposiciones legales, distintas de las
invocadas primigeniamente.
Es decir que, de lo expuesto, esta Sala, no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el
tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la alzada del que se ha hecho mérito,
incumpliéndose con lo previsto en el art. 528 CPCM. Por consiguiente, el recurso deviene en
inadmisible por dichas normas y submotivo de forma.
3 Análisis del motivo de forma, infracción de requisitos externos de la sentencia, por
falta de fundamentación jurídica, con infracción de los arts. 515 inc. , 236 y 237 todos CPCM.
En cuanto a este motivo de forma, debe tenerse en cuenta que el mismo está previsto
cuando la sentencia no está motivada jurídicamente conforme a la estructura prevista en la ley,
esto es, que no contenga una fundamentación fáctica, probatoria o jurídica.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala advierte la limitación con la cual la
impetrante expone el concepto de dicha infracción, pues lejos de señalar cuál es la falta de
fundamentación de la sentencia de la Cámara sentenciadora e indicar estrictamente cómo se
produjo dicho vicio, se limita a exponer un reclamo manifiesto en cuanto a la valoración de la
prueba dentro de la sentencia de primera y segunda instancia, por no haberse motivado fáctica ni
valorativamente las mismas, y cuando pretende mencionar la infracción de la Cámara, tampoco
señala elementos que permitan orientar la perfilación de la misma, sino que expone una extensa
queja en relación al contenido y a la robustez de los argumentos de la alzada, mismos que no
reflejan una falta de fundamentación de la sentencia recurrida; sumado a que, señala dos
disposiciones legales relativas a la nulidad de las actuaciones procesales que no tienen relación
con el sub motivo invocado, por lo cual se corrobora lo expresado anteriormente por esta Sala, en
cuanto a que no se cumple con el deber de pertinencia como requisito formal del recurso, de
modo tal que deviene en inadmisible por el aspecto analizado.
Por las consideraciones antes expuestas y disposiciones señaladas, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de casación, interpuesto por la licenciada J.E...
.
M.E., por el motivo de forma relativo a la infracción de requisitos internos de la
sentencia, por ser omiso con infracción de los arts. 216, 217 incisos 3 y 4, 218 y 516 CPCM;
b) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de los requisitos
externos de la sentencia por falta de fundamentación de la sentencia, con infracción de los arts.
236 y 237 y 515 inc. 2°, todos CPCM
d) Tome nota la secretaría, del lugar y medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación; y,
e) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta Sentencia, para los
efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
“”””----------A.M.----------N.PALACIOS H.---------------L.R.MURCIA-----------
--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----------------
-------------KRISSIA REYES---------SRIA.----------INTA.----------RUBRICADAS-------------“”””

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