Sentencia Nº 400-2017 de Sala de lo Constitucional, 25-10-2017

Número de sentencia400-2017
Fecha25 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
400-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y tres minutos del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor
CCA, condenado como cómplice necesario por el delito de homicidio agravado, contra
actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario indica que la referida autoridad lo sentenció a 20 años de prisión
alegando "...fui condenado a con[s]ecuencia de un testimonio rendido por un testigo quien
declaró en falso (...) ya que lo único que dijo el testigo clave (Marcelo) fue (...) que yo (...)
pregunté al testigo hoy clave, de un nombre, pero esta pregunta es todo (...)
Nunca se me decomisó ningún arma, ningún examen o prueba de pólvora por algún
cartucho percutido de algún arma, no se decomisó ninguna otra arma que pudieran tener huellas
da[c]tilares de mis manos.
El ministerio público fiscal me incrimina quizá por ser tío de la persona quien le quitó la
vida a [l]a víctima y la fiscalía sabe que quien le dio muerte a la víctima fue DDP (...) quien fue
juzgado con mi persona (...) en mi caso digo que (...) no lo conozco, nunca he o tuve ninguna
comunicación de ninguna índole, no se su parecer ni su proceder.
Ex[p]oniendo con respeto estas inconformidades causan agravios a mi persona ya que en
base a esto se me condenó, y. no [v]an de acuerdo a la ley..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
II.- De la lectura de la pretensión planteada, se tiene que el señor CA reclama de
ilegalidad la sentencia condenatoria dictada en su contra expresando que es inocente pues la
declaración de un testigo criteriado es falsa e insuficiente, no se le practicaron otras pruebas que a
su parecer podrían excluir su participación en el ilícito y fue incriminado por fiscalía por ser
familiar del autor, con quien asegura no tiene otra relación.
En atención a lo expuesto se tiene que el alegato del peticionario radica principalmente en
que este Tribunal determine su falta de participación en el ilícito a partir de la valoración de sus
afirmaciones en las cuales sostiene su inocencia, la deficiencia en la prueba que respaldó su
condena y la falsedad de lo dicho por el testigo "Marcelo"; sin embargo, no aporta argumentos
que describan vulneración de normas constitucionales con afectación directa en sus derechos de
libertad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación de la autoridad judicial
contra la que reclama.
En ese sentido y a pesar que el requirente expone que lo relatado le causa "agravio" pues
fue condenado contrario a la ley, únicamente se evidencia la inconformidad del demandante con
el fallo condenatorio dictado en su contra y la valoración probatoria efectuada por la autoridad
judicial en el mismo; de ahí que, lo propuesto constituye un asunto de mera legalidad, pues son
las autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y
establecer asuntos como el requerido en esta solicitud.
Y es que, si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales,
como determinar si los elementos probatorios habidos en el proceso penal son insuficientes para
motivar la condena emitida en contra del imputado, supondría valorar prueba, lo cual produciría
una desnaturalización del proceso de habeas corpus, convirtiendo a esta Sala –con competencia
constitucional–, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un
dispendio de la actividad jurisdiccional (véase improcedencia de HC 54-2013 del 08/03/2013).
Por tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar lo vertido en una
sentencia condenatoria, específicamente lo relativo al resultado de la función de valoración de la
prueba realizada por el juzgador mediante la cual se haya establecido el grado de participación y
la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de un hecho delictivo; pues ello, se
reitera, es una potestad de los jueces penales quienes –dentro de su jurisdicción– deben
determinar tales circunstancias (en el mismo sentido improcedencia de HC 351-2016 del
14/11/2016).
Adicionalmente en relación a la supuesta incriminación por ser familiar del autor por
parte de agentes fiscales y la falsedad en las declaraciones del testigo criteriado "Marcelo" la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en esta sede no es posible determinar si ha existido
o no una actuación de autoridad, o en su caso de un particular, que pueda conllevar a una falta
administrativa o a la comisión de un ilícito penal –entre otros–, pues estas son circunstancias que
deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como la Fiscalía General de la
República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, en el supuesto de estimar
que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas de tal naturaleza.
Asimismo se ha sostenido que en esos casos, la legislación secundaria otorga los
mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de
denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este Tribunal sea el que investigue y
determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones (ver
improcedencia 100-2016 del 06/06/2016).
A partir de lo anterior, dado que el peticionario ha vinculado su reclamo a hipotéticas
irregularidades atribuidas a agentes fiscales y a un testigo, se concluye que lo planteado no puede
ser enjuiciado por esta Sala, ya que –como se dijo– no tiene competencia para investigar ni
establecer la existencia de actuaciones irregulares que se atribuyan a otras autoridades o personas
particulares.
En consecuencia, dado que no se han aportado circunstancias vulneradoras de normas
constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física del
peticionario, sino que se presentan a análisis asuntos de estricta legalidad, deberá emitirse una
declaratoria de improcedencia.
III. Por otra parte, en atención a la condición de restricción en la que se encuentra el señor
CCA dentro de la Penitenciaría Oriental de San Vicente, es pertinente realizar el respectivo acto
procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar su derecho de audiencia y
de protección jurisdiccional. En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el
-
artículo
141 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio
judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de San
Vicente, a efecto de notificar este pronunciamiento al requirente de este hábeas corpus, de
manera personal, en el mencionado centro penal.
De verificarse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar al demandante a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este
Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin;
inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
Por las razones expuestas y con base en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación
supletoria– esta Sala RESUELVE:
1.
Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor CCA, por
haberse alegado asuntos sin trascendencia constitucional.
2.
Requiérase auxilio al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente, para que notifique este
pronunciamiento al solicitante en la Penitenciaria Oriental ubicada en dicho municipio.
3.
Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento '
dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de
esta decisión.
4.
Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a este Tribunal, a la
brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5.
Notifíquese y oportunamente archívese.
J. B. JAIME ------ E. S. BLANCO R. ------ R. E. GONZALEZ ------ C. ESCOLAN ------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. ------ RUBRICADAS. -

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