Sentencia Nº 401C2021 de Sala de lo Penal, 28-06-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Junio 2022
Número de sentencia401C2021
Delito Violación en menor o incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
401C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido el 30 de agosto de 2021 el oficio número 524, proveniente de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Oriente, S..M., mediante el cual se remite el proceso penal bajo
referencia 158/2020 R-5, para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular, contra la sentencia emitida en fecha 12 de julio
de 2021 por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San M., que confirmó
la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la
misma ciudad, de fecha 4 de marzo de 2020, en el proceso penal instruido al imputado AACP,
por el delito VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en
los arts. 159 y 162 No. 5) del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la indemnidad sexual de una
persona adolescente.
En esta resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de la víctima, padres
y representantes, en aplicación de la garantía de discreción o reserva, para tutelar el interés
superior de las víctimas en lo concerniente a su imagen, honor, vida privada e intimidad, ya que
la exposición de sus datos de identificación puede ser lesiva de los mencionados derechos. Esta
decisión se adopta de conformidad a los arts. 2 inc. 2° y 34 de la Constitución de la República;
12, 46 inc. 2°, 47 literal d), 51 literal c) y 53 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia; 13 y 106 N° 10 lit. a) y d) del Código Procesal Penal (CPP); 16 de la Convención
de los Derechos del Niño y 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
“...El día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el imputado se comunicó con la víctima,
quien le dijo que quería verla en la noche para hacerle el amor, la dicente le decía que no ya que
iba a estar ocupada, pero este le insistió que tenía que salir en la noche, y cuando ya era como
las siete y treinta de la noche, el imputado le llamó por medio de M. y le dijo que saliera
ya que estaba en la cruzadilla, diciéndole la victima a su abuelo (…) que se iba a lavar los
dientes, y salió a hablar con el imputado, que cuando salió observo que no habían vecinos
afuera, por lo que salió corriendo y al llegar al lugar (Cruzadilla) observó que estaban fuera de
un carro gris, tipo pickup A y otro hombre que no conoce, por lo que la víctima opto por salir
corriendo, pero estos la alcanzaron y la subieron al pick-up y ahí le dijeron que se quitara la
ropa, a lo cual la víctima les dijo que no quería que le hicieran nada, por lo que le quintaron la
ropa a la fuerza, seguidamente le pusieron un tirro en la boca para que no gritara, y ellos
procedieron a desnudarse, luego le quitan el tirro de la boca y le dijeron “que se las mamara
refiriéndose al pene”, a lo cual ella se negaba, pero estos se subieron al carro y la pusieron a
que les mamara el pene, que primero se lo hizo a A y luego al otro sujeto, luego A le pregunto si
quería que los dos la penetraran, respondiéndole la víctima que no porque ella era menor y
podía quedar embarazada, procediendo A a introducirle el pene en su vulva y en el ano, luego el
otro sujeto le introdujo el pene en su vulva y en el ano, y mientras la penetraba A le tomaba
fotos, y mientras A la penetraba el otro sujeto le estaba besando la boca; después le dijeron que
se pusiera la ropa y que se fuera para la casa rápido y que si decía algo a la policía o a alguien
más iban a matarla a ella y a su familia, por lo que esta se fue corriendo y como iba sangrando
se metió a la ducha a bañarse, que su abuelo la vio cuando llego y la llevo donde su mamá para
que le dijera la verdad de donde iba, por lo que su mamá le reviso el teléfono y leyó los textos
que le había mandado A, por lo que tuvo que decirle la verdad. Que ella conoce a AC, porque es
el motorista del bus que transita hacia su casa, en el Cantón ********** y son amigos en
Facebook, donde se hicieron novios. Al practicársele reconocimiento médico legal de genitales a
la niña victima (…) concluye, que la periciada himeneales incompletos y recientes a las tres, seis
y nueve horas con caratula de reloj. Ano no intacto, observo una fisura anal reciente a las seis
horas según caratula del reloj…”.
SEGUNDO. El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, realizó audiencia preliminar el 30
de septiembre de 2019 en la causa penal contra el referido imputado y, una vez concluida, ordenó
apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad;
sede que conoció del caso en vista pública y pronunció sentencia definitiva condenatoria el 4 de
marzo de 2020. Este fallo fue objeto de apelación por la defensa técnica, ante la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente, queen fecha 12 de julio de 2021, emitió la resolución que
confirmó el fallo de primera instancia.
TERCERO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…a) CONFÍRMASE la SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, venida en apelación, dictada a
las nueve horas del día cuatro de marzo de dos mil veinte, en el proceso seguido contra AACP,
por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ -AGRAVADA- (Art. 159, en relación al
162 N° 5 Pn.), en perjuicio del adolescente...”.
CUARTO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por parte del
licenciado **********, defensor particular del imputado AACP.
QUINTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuesto el recurso,
por medio de auto de fecha 28 de julio del 2021, se emplazó a la licenciada **********, en
calidad de agente auxiliar Fiscal, a fin de que emitiera su opinión técnica; sin embargo, no se
pronunció.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordenan los arts. 478 y 484 CPP, se advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según el procedimiento fijado, las exigencias legales para
su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b)
Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea
presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga por escrito la expresión separada
y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal
de 10 días, ya que la sentencia impugnada se notificó el 12 de julio del 2021 y el recurso fue
presentado en fecha 26 de julio del 2021. Aunado a ello, el recurso fue interpuesto por el
licenciado **********, quien actúa en calidad de defensor, por lo que está facultado para
recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva condenatoria, emitida
por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S..M., que es esta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
El recurrente invoca como dos motivos de impugnación: a. la inobservancia de las reglas de la
sana crítica, previsto en el art. 478 No. 3) CPP, debido a que la condena impuesta en el imputado
fue fundada en el testimonio de la víctima, testigos referenciales y la prueba pericial, pero que
dichos medios de prueba -de acuerdo al recurrente- dejaron más dudas que certezas, adicionado a
que nunca se probó la comunicación vía mensaje de texto entre la víctima y el imputado; y b.
errónea aplicación del art. 162 Cp, dado que la Cámara confirmó la sentencia condenatoria en
contra de su defendido, con la agravante del numeral 5 de dicha disposición normativa,
únicamente con lo declarado por la víctima y de esas circunstancias se deduce la agravación.
Con relación al primer motivo de impugnación, se advierte que constituye una mera
inconformidad sobre el valor que le otorgó a las pruebas el tribunal sentenciador, circunstancia
que está fuera del objeto de control en sede casacional, en tanto que, dentro de las competencias
de esta Sala no está la de determinar la credibilidad de los testimonios o por quérazón no fueron
producidos otros elementos en el plenario, ni examinar en sí la sentencia de primera instancia,
sino la decisión de apelación, para constatar en esta si el razonamiento del tribunal fue o no
arbitrario, o en su caso, contrario a las reglas de la sana crítica, y si tal situación genera algún
agravio queamerite ser remediado; sin embargo, dicha circunstancia no se desarrolla en esa parte
del recurso. En razón de ello, este punto deberá ser declarado inadmisible.
ii) En cuanto al segundo motivo de impugnación, a pesar de que el recurrente es limitado en la
exposición del error, esta Sala considera que la exposición refleja mínimamente un posible
agravio, por lo que, a efecto de potenciar el derecho de acceso al recurso, se realizará el estudio
del cuestionamiento planteado. En consecuencia, se ADMITIRÁ el recurso por el referido
reclamo (infracción al art. 162 C.PN.) y se resolverá en esta sentencia.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. El recurrente considera que el colegiado de apelación confirmó el delito de Violación en
Menor o Incapaz Agravada, regulado en los arts. 159 y 162 No. 5) del Código Penal, a partir del
mero testimonio de la víctima. Sin embargo, sostiene que esa sola prueba no es suficiente
fundamento para establecer el ilícito, la participación de dos personas y de esta manera acreditar
la agravante, porqué de haber sido cierta la comisión del delito, se habría identificado a la
supuesta persona que acompañaba al imputado.
2. Con relación a los argumentos propuestos, esta Sala considera pertinente extraer las
consideraciones realizadas por la Cámara que se refieren al punto cuestionado, así: “…el
impetrante alega infracción al Art. 162 Pn., porque el juez a quo presumiendo que todos los
hechos manifestados por la menor víctima son ciertos, tuvo por acreditó el delito de Violación en
Menor o Incapaz Agravada, y no el delito en su modalidad básica o simple, para cimentar esta
queja, expresó que el numeral 5 del Art. 162 Pn., exige para agravar la conducta la intervención
de dos o más personas, y en el presente caso desde el inicio de la investigación se ha venido
procesando exclusivamente a una persona; asimismo, que no se demostraron las secuelas de que
fue amarrada, o moretes en su cuerpo (…) En el caso que nos ocupa, el operador judicial luego
de valorar los medios probatorios desfilados en la Vista Pública (de acuerdo a las reglas de la
sana crítica), explicó las razones por las cuales dio por acreditada la existencia, del delito de
Violación en Menor o Incapaz Agravada (Art., 159 relacionado al Art. 162 5 Pn.) y la
participación del imputado en el mismo, para emitir una Sentencia Condenatoria (de veinte años
de prisión), estableciendo como HECHOS ACREDITADOS, los siguientes: (…) De conformidad
con los extremos fácticos acreditados, esta Cámara es del criterio que el tipo penal de Violación
en Menor o Incapaz Agravada (Art. 159 relacionado al 162 5 Pn.), es adecuable a la
conducta realizada por el imputado, por haberse establecido los elementos descriptivos y
normativos del tipo penal, pues es evidente que dentro de sus elementos fueron considerados, por
una parte, la edad de la víctima, la falta de consentimiento, y por otro, la violencia ejercida por
el agresor para lograr el acceso carnal…”.
Para reforzar su razonamiento, el tribunal de alzada también mencionó que: “…Lo anterior, se
verifica con la prueba (documental, pericial y testimonial) inmediada y, valorada en el juicio,
especialmente con el testimonio de la menor víctima en Cámara Gessel, quien narró las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, declarando que fueron dos;
los sujetos que abusaron sexualmente de ella, que AA lo conoce porque es motorista del
transporte colectivo que se conduce por la zona donde ella vive, y con quien había tenido un
noviazgo en octubre del años dos mil dieciocho, el otro sujeto no sabe quién es; dicho testimonio
constituye la prueba medular para acreditar la responsabilidad del sujeto activo del delito, y
para el caso, es congruente con el reconocimiento de órganos genitales practicado por la
doctora (…) quien concluye que (…) (de doce años de edad), presentaba un himen tipo anular no
integro con tres desgarros incompletos, y recientes, el ano presenta una fisura resiente a las seis
horas según caratula de reloj; corroborándose con dicho reconocimiento los hechos declarados
por la víctima (…) Si bien es cierto, el proceso está dirigido únicamente contra un solo
imputado, esto no significa que no participó el segundo sujeto que señala la menor, pues fue
clara al señalar que fueron dos, pero que a uno no lo conocía…”.
Finalmente, la Cámara concluyó: «…En consecuencia, se tiene que contrario a lo sostenido por
el impetrante, el delito de "Violación en Menor o Incapaz Agravada" se encuentra debidamente
acreditado, producto de la valoración probatoria, y subsumido en la norma penal, por
consiguiente, se desestima el motivo aducido por el apelante (…) en cuanto al cuestionamiento
realizado por el apelante, que con el peritaje médico forense se puede comprobar que no existe
en las manos de la víctima secuelas de que fue amarrada o moretes en diversas partes del
cuerpo, es de tomar en cuenta que el delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz no requiere
la demostración del uso de violencia para su acreditación, y que no hayan quedado secuelas,
pues en ningún momento señaló que forcejeo con los imputados, solamente dijo que la
amarraron de manos y taparon boca….».
3. Luego de estudiar el fallo de segundo grado, la Sala analiza que la Cámara tomó en cuenta el
principio de libertad probatoria que parte de la premisa que un hecho delictivo se puede acreditar
con un solo testigo, pues no se trata de un asunto cuantitativo, sino cualitativo, de modo que, no
le asiste la razón al recurrente, ya que los argumentos del tribunal de apelación fueron amplios y
consistentes, al haber explicado claramente que con la prueba anticipada en cámara G., la
víctima relató los puntos más importantes sobre la conducta delictiva del imputado AACP, que a
lo largo del proceso fue individualizado y quien, junto a otro sujeto, realizó las acciones dolosas
necesarias para tener acceso carnal con la menor de edad. De ahí que la Cámara, al relacionar el
testimonio con otros elementos probatorios, entre los cuales destaca el reconocimiento en órganos
genitales, cuyos resultados concuerdan con la declaración de la víctima y las lesiones provocadas
en sus genitales, consideró estos elementos suficientes para dar validez a las conclusiones de la
resolución que confirmó la condena, al ser postulados fácticos y jurídicos derivados de
conformidad con el sistema de valoración probatoria de la sana crítica.
Así, se advierte que la afirmación efectuada por el recurrente no es cierta, debido a que no es que
la decisión de confirmar la condena descanse únicamente en la declaración de la víctima, pues tal
y se ha relacionado, se cuentan con otros elementos probatorios que fueron valorados de manera
integral. Es así que esta Sala comparte las ponderaciones efectuadas por la Cámara, quien resaltó
que la víctima fue categórica al señalar la concurrencia de un coimputado para ponerla en un
estado de incapacidad para resistir los ataques y de esta manera doblegarla.
Sobre lo anterior, es importante recordar que en los delitos de índole sexual, especialmente
cuando se trata de menores de edad, su declaración es fundamental y, unido a otros datos,
acreditan de manera sustantiva sucredibilidad y confiabilidad. Sobre este aspecto, esta Sala ha
sido del criterio que: “…en el delito de Violación en Menor o I. no se le exige a la víctima
un detalle de todas las circunstancias, pues, basta que se ubique en espacio, tiempo y sujeto…”
(R.. 317C2016, de 6 de febrero de 2017; en igual sentido, ref. 318C2014, de 4 de mayo de 2016,
y ref. 134C2019, de 14 de abril de 2021). El anterior precedente se justifica en la naturaleza
propia del ser humano, especialmente en supuestos de trauma físico y emocional, en donde las
inexactitudes concurren dada la posición de vulnerabilidad de la víctima, es decir, no se está
frente a un evento gratificante para una persona, sino por el contrario, ante una situación
perturbadora, que afecta sensiblemente el bienestar de una persona.
En conclusión, el razonamiento expuesto por la Cámara es adecuado, pues con la declaración de
la testigo y víctima adolescente y su vinculación con el resto de pruebas de cargo se logró
establecer la participación del señor AACP, así como las acciones ejecutadas para realizar el
hecho; para lo cual dicho testimonio y las pruebas aportadas han sido valoradas conforme a las
reglas del recto pensamiento humano. De modo que la resolución impugnada está lo
suficientemente motivada y responde a los parámetros de coherencia y derivación. Por ende, la
motivación responde a las garantías constitucionales y legales exigidas, por lo que deberá
mantenerse la decisión impugnada.
IV. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. ADMÍTASE el recurso de casación interpuesto, en el presente proceso, por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular del imputado AACP, quien es procesado por el
delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, en perjuicio de la indemnidad
sexual de una persona adolescente.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, en razón de no haberse
demostrado el motivo de impugnación planteado.
C..D., inmediatamente, las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
subsiguientes, tal como lo establece el art. 484 CPP.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS----------MIGUEL ANGEL D.----------R. N. GRAND.------------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR