Sentencia Nº 406-2015 de Sala de lo Constitucional, 07-03-2018

Número de sentencia406-2015
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
406-2015
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y seis minutos del día siete de marzo de dos mil dieciocho.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por la licenciada Marina
Dolores Ortiz, quien afirma ser miembro de la Asociación Salvadoreña por los Derechos
Humanos (ASDEHU), a favor de los jóvenes J********** y H**********, contra actuaciones
del Ministro de la Defensa Nacional y del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada
de El Salvador.
Leído el proceso y considerando:
I.- La peticionaria sostiene que el 30/07/2014 los favorecidos "... salieron de su casa ubicada
en la [c]olonia Anémona en el [m]unicipio de San Martín, y se dirigieron al mercado nuevo de
dicho [m]unicipio a cortarse el cabello; como a eso de las once horas con treinta minutos, los
interceptaron unos seis soldados aproximadamente y un jefe de ese grupo militar,
desconociéndose el rango, andaban uniformados con boina roja-ocre y franja anaranjada, al
parecer miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, cuya base se ubicaba en las instalaciones
del lugar conocido como la 'Ex IRA' en San Martín.
Este grupo militar detuvo a los jóvenes y les registraron e iniciaron a golpearlos, luego
procedieron a quitarles las cintas de los zapatos y con ellas mismas los amarraron con las manos
hacia atrás y los exhibieron recorriendo el mercado nuevo de San Martín, así mismo le quitaron a
J**********, el teléfono celular (...)
La persona que daba órdenes andaba un arma tipo pistola nueve milímetros y portaba una
gabacha color ocre, a diferencia de los soldados que andaban fusiles.
Posteriormente los soldados y la persona que daba las órdenes se los llevaron a los dos
adolescentes a las afueras del mercado, los subieron a un carro blanco sin placas, doble cabina
tipo pickup y luego de un tiempo, los mismos soldados los bajaron en la Colonia Santa María,
siempre del municipio de San Martín y desde entonces nadie da información de ellos..." (sic).
Luego de llevarse a los favorecidos en el vehículo "...los mismos soldados los bajaron en la
Colonia Santa María, siempre del municipio de San Martín y continuaron caminando con los
jóvenes capturados y amarrados con rumbo desconocido. En ese lugar es donde se les vio por
última vez a J********** y H********** junto al grupo de militares que se han relacionado.
Se aclara que la zona donde vivían los jóvenes desaparecidos es dominado por la pandilla 18
y la colonia donde les vieron por última vez es dominada por la Mara Salvatrucha o MS, por lo
que se vuelve claro que, dadas las condiciones de violencia en el país entre esos grupos
terroristas, no sería verosímil que los jóvenes hubieran ido a la colonia Santa María por su cuenta
y se refuerza el hecho que fueron trasladados coactivamente, tal como se ha referido.
Debe enfatizarse, que pese a que los jóvenes fueron capturados por militares que
habitualmente patrullaban el Mercado Nuevo de San Martín y sus alrededores, nunca fueron
remitidos a la Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República o la autoridad judicial, por
lo que su detención ha sido totalmente ilegal y a esta alturas puede considerarse como una
[d]esaparición [f]orzada de personas, dado que el último momento en que se observa a los
jóvenes ahora desaparecidos es durante el procedimiento de captura y privación de libertad del
que fueron objeto por parte de militares y del que no se ha dado razón alguna.
Asimismo ninguna autoridad ha dado información acerca de los jóvenes desaparecidos, de
quienes a estas alturas se ignora hacia donde fueron conducidos tras su captura y no ha sido
posible dar con su paradero.
Por lo anterior es que se considera que la Fuerza Armada de El Salvador debe dar cuenta de
la referida desaparición forzada de personas, pues fueron miembros de esa entidad quienes
capturaron a J********** y H**********, sin que luego de ello se hubiera tenido noticia alguna
sobre estos muchachos..."(sic).
II.- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza
ejecutora, designando para ello a Ivette Eleonora Arévalo Díaz quien manifestó que "...no puedo
rendir informe alguno sobre referido caso ya que las autoridades competentes como el Estado
Mayor Conjunto de la Fuerza Armada no me proporciono ningún documento que me hiciera
constar el estado real de los beneficiados adjudicando que dicha documentación no podría tener
acceso a ellos (...) Considero que a los favorecidos se les están violentando sus derechos
constitucionales ya que se encuentran desaparecidos y sin saber de su paradero y las autoridades
competentes no rinden ninguna información sobre las actividades realizadas el día de la supuesta
detención de dichos jóvenes..." (mayúsculas suprimidas)(sic).
III.- 1.- Con el objeto de garantizar el derecho de defensa de las autoridades demandadas,
así como de establecer la supuesta desaparición de los favorecidos, esta Sala libró oficios al
Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada
solicitando informe.
- El Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, con fecha 11/07/2016, expresó
"...Que se realizó una búsqueda exhaustiva en los registros que lleva la Fuerza de Tarea Beta, de
cuyo resultado se ha podido establecer que no se encuentran documentos o registros relacionados
a los hechos mencionados; asimismo, anexo al presente copia certificada del Libro de Novedades
de la S-3 "Operaciones" y Libro de licencia del personal de tropa de la Fuerza de Tarea Beta,
correspondiente al treinta de julio de dos mil catorce..."
El Ministro de la Defensa Nacional, por oficio número 1389 de fecha 11/07/2016, evacuó
el requerimiento solicitado y envió documentos que considera pertinente al presente proceso,
siendo estos los siguientes:
"...1.- Fotocopias de los folios 1, 65 y 66 del Libro de Novedades de la S-3 "Operaciones" de
la Fuerza de Tarea "[Beta]", de fecha treinta de julio del año dos mil catorce; por medio del cual
se informa de las novedades ocurridas durante ese día. "
2.- Fotocopias de los folios 1, 15 y 16 del Libro de Licencia de la Primera Compañía a la
Fuerza Tarea "Beta", de fecha treinta de julio de dos mil catorce; por medio del cual, se informa
que el personal se encontraba haciendo uso de licencia horaria comprendida desde las seis horas
del día veintiocho de julio de dos mil catorce hasta las doce horas del día dos de agosto de dos
mil catorce.
3.- Fotocopias de Oficio N° DD/027/2016, referencia SS-0346-2014, de fecha veinticinco de
abril de dos mil dieciséis, el cual se recibió por esta Secretaria de Estado, en fecha veintiocho de
abril de dos mil dieciséis, de parte de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
(PDDH), solicitud de informe sobre el caso en comento.
4.- Fotocopia de Oficio 965 de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por el
señor Ministro de la Defensa Nacional; mediante el cual, le rinde informe al Señor Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos..." (sic).
2.- Además esta Sala requirió información a la Delegación de la Policía Nacional Civil de
San Martín, oficinas de Ciudad Mujer San Martín, Fiscalía General de la República de
Soyapango y Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, instituciones a las que
supuestamente se denunciaron los hechos que ahora se reclaman, dichas entidades remitieron:
Escrito de fecha 12/07/2016, suscrito por el Fiscal General Adjunto por medio del cual
señaló que la Oficina Fiscal de Soyapango informó que existen expedientes aperturados para
averiguar la supuesta privación de libertad y posterior desaparición forzada de J**********y
H**********, según referencias 1136- UDCV-2014-SY y 1098-UDCV-2014-SY, dándoles
trámite de conformidad con las atribuciones constitucionales.
Oficio No. PADH 084/2016, de fecha 13/07/2016, suscrito por el Procurador Adjunto
para la Defensa de los Derechos Humanos, por medio del cual remite certificación del expediente
número SS-0346-2014, relacionado con la supuesta privación de libertad y posterior desaparición
forzada de los jóvenes J********** y H**********. Posteriormente se agregó la resolución
final de fecha 08/08/2016, en la que se concluyó que existió vulneración a los derechos a la vida,
libertad e integridad personal por desapariciones forzadas en perjuicio de los citados jóvenes, por
parte de elementos de la Fuerza Armada destacados en el municipio de San Martín.
Escrito suscrito por Max Alejandro Muñoz Menjívar, Jefe de la Oficina Fiscal de
Soyapango, por medio del cual informa las diligencias realizadas para averiguar la supuesta
privación de libertad y posterior desaparición forzada de J********** y H********** y también
remite copia certificada de los expedientes con referencias 1136-UDCV-2014-SY y 1098-
11DCV-2014-SY.
- Por otra parte, debe indicarse que pese haberse requerido información a la Delegación de la
Policía Nacional Civil de San Martín y a las oficinas de Ciudad Mujer de San Martín, estas
instituciones no remitieron documentación alguna.
3.- A requerimiento de este Tribunal, la Dirección General de Migración y Extranjería por
medio de oficio sin número de fecha 16/01/2017, suscrito por el Jefe de la Unidad de
Movimientos Migratorios y Restricciones y la Secretaria General de la Dirección General de
Migración y Extranjería, informó que no encontraron movimientos migratorios de entrada o
salida vía aérea, terrestre o marítima de los jóvenes J********** y H**********, a partir del
mes de julio de dos mil catorce a la fecha.
IV.- Esta Sala por medio de resolución del 20/09/2016, abrió un plazo para la proposición de
pruebas por las partes. De dicho traslado se obtuvo:
Oficio número 3959, de fecha 31/08/2016, suscrito por el Jefe del Estado Mayor Conjunto
de la Fuerza Armada, mediante el cual agregó prueba documental y se admitió la siguiente: a)
copia certificada de Libro de Novedades de la S-3 "Operaciones", b) copia certificada del Libro
de licencia del personal de tropa de Fuerza Tarea Beta, correspondiente al 30/07/2014 y c) copia
de oficio número 014 D-I "Personal" de fecha 02/10/2014 de la investigación realizada por el
Comandante del Comando Zeus.
Por medio de auto de 21/10/2016, se admitió la prueba testimonial ofrecida de: RALC,
OOVG, AAM y SARG. No obstante, en la audiencia iniciada a las nueve horas y cincuenta
minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, la autoridad demandada expresó su
deseo de prescindir de la declaración de los testigos propuestos, lo cual fue autorizado en dicha
diligencia judicial.
Escrito firmado por la licenciada Marina Dolores Ortiz el 06/09/2016, mediante el cual
ofrece prueba documental y testimonial para ser incorporada al presente proceso constitucional;
de la cual fue admitida la prueba consistente en: a) declaraciones juradas de los señores VERG y
GEL, b) impresiones de las noticias de: La Prensa Gráfica de fecha 9/8/2014 con título "Acusan a
militares de desaparición de jóvenes y del periódico El Mundo con título "20 meses sin pistas de
B y W" de fecha 4/9/2016; y c) impresiones de las fotografías de la página de Facebook de la
Fuerza Armada de El Salvador, donde aparecen soldados con boina roja y chalecos.
Asimismo por resolución de 21/10/2016, se admitió la prueba testimonial de las personas a
quienes se ha otorgado régimen de protección y han sido denominados Verde, Azul, Rojo, así
como de VERG y GEL; cuyas declaraciones fueron recibidas en audiencias celebradas el
31/10/2016, 25/11/2016 y 02/12/2016 y que constan a folios 414, 425, 427, 444 y 455
respectivamente, con excepción del testigo GEL quien no compareció a la diligencia judicial.
V. Por resolución de las once horas con dieciséis minutos del día 15/11/2017, se ordenó la
realización de reconocimiento por fotografías con la participación de la testigo VERG en relación
con los veintinueve militares que estaban destacados en la zona de San Martín en los meses de
julio y agosto de dos mil catorce y para ello se comisionó al Juez Quinto de Paz de San Salvador.
Mediante oficio número 210, de fecha 29/01/2018, el citado juez de paz remitió sin
diligenciar el reconocimiento por fotografías, ello en virtud de que la testigo RG, no se presentó
en ninguna de las tres fechas señaladas para tal efecto y únicamente le manifestó al abogado de la
parte actora que no comparecería, sin exponer justificación, según consta en las actas de los folios
599, 604 y 606 de este hábeas corpus.
VI. Corresponde ahora indicar los fundamentos jurisprudenciales que serán la base de la
decisión a emitir.
1. A partir de la sentencia emitida el día 20/03/2002, en el HC 379-2000 se consideró que
forma parte de la competencia de este Tribunal en el proceso de hábeas corpus, examinar
pretensiones relativas a desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación
arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma generalmente llevadas a cabo sin ningún
tipo de orden judicial, administrativa, etc. o motivación, realizada por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del mismo.
Dicha privación de libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar datos
que permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como responsables o de
quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se lleve
a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad.
En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de
Personas se define este tipo de agresión como "la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes" Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de 1994.
Se puede concluir, entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por
la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto
aunque no generalizado con el que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones
policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la libertad; la que
va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización del
afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de
mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de
determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares de aquella en una total
ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a restricción.
2. La jurisprudencia de esta Sala permite sostener que para poder tener por establecida una
vulneración al derecho de libertad personal acontecida a consecuencia de una desaparición
forzada es menester comprobar, la existencia de una desaparición, de una práctica Estatal de
desaparición forzada de personas o permisión para su comisión, y de un vínculo entre estas.
El mencionado criterio coincide con el adoptado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, quien en el caso Godínez Cruz vs. Honduras, sentencia del 20/01/1989, sostuvo que:
"...Cuando la existencia de tal práctica o política [desaparición forzada de personas] ha sido
probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias
lógicas pertinentes, demostrar la desaparición [forzada] de un individuo concreto, que de otro
modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general. (...) Si se
puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones (...) llevada a cabo por
el Gobierno o, al menos, tolerada por él y si la desaparición (...) se puede vincular con ella, las
denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los
elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración
requeridos en casos de este tipo".
Lo anterior en hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas acontecidas durante
el finalizado conflicto armado no ha encontrado obstáculo, pues al ser un hecho notorio
reconocido por este Tribunal, v.gr. resolución de HC 379-2000, ya citada la existencia de una
práctica de tal naturaleza, la actividad probatoria llevada a cabo en esta sede, únicamente ha
tenido por objeto comprobar que la persona se encuentre desaparecida, y que entre su
desaparición y la política represiva en comento haya existido un vínculo.
Empero, cuando el acto reclamado se aduce haber acontecido en el contexto actual, esta Sala
se encuentra con la dificultad de comprobar y así aseverarlo lo relativo a la existencia o no de
una política sistemática y generalizada de la naturaleza apuntada; por lo que ante dicha dificultad
el análisis a efectuar ha de tender a verificar que exista una desaparición y que esta a su vez tenga
los caracteres de forzada, es decir, que se trate de una privación de libertad llevada a cabo por
autoridad o particular actuando con la aquiescencia del Estado y seguida de la desinformación,
características que deben considerarse concurrentes y no alternativas.
Y es que, de no poderse comprobar dichos aspectos no será dable reconocer violación al
derecho constitucional de libertad personal, en virtud que este Tribunal no puede desconocer que
la causa de una desaparición puede obedecer a diferentes motivos, desde una simple emigración a
un hecho de apariencia delictiva, entre otros.
3. Este Tribunal en su resolución de hábeas corpus número 199-2007 del 01/12/2010,
sostuvo que en la desaparición forzada de una persona, se carece de elementos en la generalidad
de las veces de prueba directa que permita la determinación inequívoca de la existencia o no de
la agresión reclamada.
Esta dificultad surge precisamente por las características particulares de este tipo de hechos
que se distinguen por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad, la que va seguida
de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la
persona privada de su libertad, por parte de los señalados como responsables o de quienes
deberían brindarla.
Frente a este obstáculo probatorio para establecer la existencia o no de los hechos
denunciados, se ha construido un criterio jurisprudencial en los tribunales internacionales ante los
que se han planteado este tipo de prácticas violatorias de los Derechos Humanos, quienes han
fijado su postura respecto al valor probatorio de los elementos de convicción que se les presenten
y que no constituyan prueba directa respecto a la desaparición forzada de personas,
particularmente en situaciones de conflicto armado.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en la sentencia del 29 de
julio de 1988, del caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, denuncia N° 7920/1981, señaló
sobre los criterios de valoración de la prueba que "...128. Para un tribunal internacional, los
criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En
cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que
dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio. 129. La Corte no puede ignorar la
gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber
ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a
aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya
dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. 130. La práctica de
los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o
documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La
prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos
puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. 131. La prueba indiciaria o
presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya
que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita
comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. 132. El procedimiento ante la
Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual
no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales
internos. 133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los
referentes a la protección de los derechos humanos...".
Se trata pues de una habilitación para que los tribunales valoren elementos que aunque no
constituyan prueba, tengan la capacidad de generar la convicción de la existencia de la
vulneración que se alegue. Esto es así porque la práctica de desapariciones forzadas, representa
dificultades probatorias que serían insalvables sino se hace una matización de las formalidades
requeridas tanto en la incorporación como en la valoración de los elementos que se presenten
para la decisión judicial que se requiera, lo cual no implica, bajo ninguna circunstancia, una
anulación de la exigencia de datos, siquiera mínimos, que sostengan las afirmaciones acerca de la
existencia de estas agresiones.
A partir de ello, esta Sala ha estimado que efectivamente la práctica de dichas agresiones a la
libertad física de las personas en las circunstancias descritas genera dificultades en la obtención y
producción de prueba directa para determinar la estimación o no de la solicitud de hábeas corpus;
sin embargo, esas dificultades no deben ser capaces de impedir la incorporación de elementos de
convicción que, aunque no sean directos, analizados en su conjunto, permitan la determinación de
la procedencia de otorgar la protección constitucional requerida. Esto es así porque el proceso
constitucional de hábeas corpus comparte con la jurisdicción internacional de los Derechos
Humanos la finalidad de protección de estas categorías en el primero, específicamente la
libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares que lleven a su disminución o
aniquilación; y por tanto, existe la obligación de verificar todas las circunstancias que permitan
sostener la existencia de este tipo de vulneraciones a efecto de salvaguardar el derecho que se ve
afectado con ellas, siempre que de los datos que se obtengan, de manera conjunta, sea posible
llegar a dicha conclusión.
4. En lo tocante al valor probatorio de las aseveraciones hechas por la parte actora, esta Sala
ha sostenido en reiterada jurisprudencia que no constituyen por sí mismas prueba, sino meros
indicativos de situaciones y/o hechos que se sostiene han acontecido; de manera que únicamente
pueden ser consideradas por este Tribunal si con el conjunto de elementos aportados durante la
tramitación del proceso de hábeas corpus se cuenta con algún elemento que las sustente o
desvirtué y exista, a su vez, una vinculación con el acto del cual se reclama, v.gr. resolución
dictada en el proceso de hábeas corpus número 26-2007 del 02/10/2009.
VII. Expuestos los fundamentos jurisprudenciales de esta resolución, se pasará al análisis de
lo propuesto, para ello se hará referencia a las aseveraciones efectuadas por la peticionaria en su
solicitud de hábeas corpus en relación con el conjunto de elementos e indicios probatorios
incorporados a este proceso constitucional y así determinar su sostenibilidad o no.
1. La pretensora afirma que los jóvenes J********** y H********** se encuentran
desaparecidos, dicha aseveración se logró comprobar a partir de las denuncias presentadas tanto
en la oficina de Ciudad Mujer, en la Fiscalía General de la República y en la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos; en las narraciones de las referidas denuncias se han
establecido los mismos hechos tanto en el lugar mercado de San Martín como en el día
30/07/2014.
Así también de las declaraciones de Verde, Azul, Rojo y VERG, las cuales coinciden en
señalar que los favorecidos fueron capturados en el mercado de San Martín el día 30/07/2014, y
desde esa fecha no han tenido noticias de ellos, desconociendo el lugar en que se encuentran.
Lo anterior también se ve reforzado con el contenido de diversas notas periodísticas,
correspondientes a La Prensa Gráfica y del periódico El Mundo de fechas 09/08/2014 y
04/09/2016, respectivamente, en la que se detalla que los jóvenes desaparecieron el 30/07/2014.
Consta además en el informe remitido por la Dirección General de Migración y Extranjería
que no se encontraron movimientos migratorios de entrada o salida vía aérea, terrestre o marítima
de los jóvenes J********** y H**********, a partir del mes de julio de dos mil catorce.
2.
A. Se alega que los ahora favorecidos fueron víctimas de desaparición forzada por parte
de miembros de la Fuerza Armada.
En el caso concreto las autoridades demandadas señalaron que no se encuentran registros o
documentos relacionados con la detención de los jóvenes J********** y H**********, por
parte de elementos militares, específicamente de los registros que lleva la Fuerza Tarea Beta, con
base en las instalaciones del Ex Ira en San Martín.
Al respecto, se cuenta con las fotocopias de los folios 1, 65 y 66 del Libro de Novedades de
la S-3 "Operaciones" de la Fuerza de Tarea Beta, de fecha 30/07/2014; por medio del cual se
informa de las novedades ocurridas durante ese día y no consta que se haya realizado ninguna
aprehensión en el sector del mercado de San Martín.
Además, según informe elaborado por el Coronel AGFS, Comandante del Comando
**********, se tiene que, de los diecinueve elementos de tropa que se encontraban el día
30/07/2014 en la posición Ex Ira, trece de ellos prestaron seguridad a cinco centros escolares, el
más cercano al mercado San Martín se encuentra a un kilómetro de distancia, los otros seis
elementos de tropa se encontraban prestando seguridad en esas instalaciones.
También se evidenció en dichas diligencias que el testigo JAMG señaló al soldado WAPO,
como uno de los captores de los favorecidos; no obstante, según las fotocopias de los folios 1, 15
y 16 del Libro de Licencia de la Primera Compañía a la Fuerza Tarea Beta, de fecha 30/07/2014, el
aludido se encontraba de licencia temporal, entre otro personal militar que no fue señalado.
Por otro lado, con el objeto de demostrar sus afirmaciones, la parte actora aportó prueba
documental que se ha relacionado en los considerandos precedentes notas periodísticas e
impresiones de fotografías de los uniformes de los militares; asimismo, se cuenta con los
testimonios referenciales de Rojo, Verde y Azul, quienes fueron claros en manifestar que no
presenciaron por sí mismos el momento de la privación de libertad de los jóvenes sino que fueron
informados por terceras personas de los hechos denunciados, que dicha captura sucedió al interior
del mercado de San Martín por agentes militares y posterior a ello, los buscaron en diferentes
delegaciones policiales e instalaciones de la Fuerza Armada sin encontrarlos y tener noticias de
ellos.
También se ha recibido la declaración de la testigo VERG (folio 455-456), de 2/12/2016,
quien presenció la detención de los jóvenes J********** y H**********, por parte de tres
sujetos y que en su relato básicamente señaló: que se encontraba en el mercado San Martín
porque ahí trabajaba, los hechos sucedieron el 30/7/2014, cuando llegaron tres soldados, uno de
los muchachos estaba sentado y al otro ya lo traían capturado de en medio del mercado, que a
William le dijeron que se bajara y se quitara la cinta de los zapatos para esposarlo, que ella se
encontraba a diez pasos de los soldados y luego se los llevaron por la sexta avenida sur hacia la
avenida Morazán; dos soldados andaban formalmente vestidos, uniforme camuflado y otro con la
camisa de fuera, dos de ellos andaban gorra o boina, portaban armas, los empujaron a los jóvenes
y los insultaban y no les dijeron los motivos de la captura, que no es común que ocurran esos
hechos y que no había visto antes a los soldados que era la primera vez que los veía y que puede
reconocer a uno de ellos porque era el que los insultaba y golpeaba y además porque daba los
órdenes, él dirigía y los otros dos observaban.
También refirió que luego de darse la privación de libertad fue a las instalaciones del "Ex
Ira", que es como un cuartel, porque los padres de los jóvenes se lo pidieron y ahí vio a la persona
que ha manifestado poder identificar, estaba uniformado e inmediatamente entró, al ver a la
multitud.
En virtud de lo afirmado por la testigo se ordenó la realización de un reconocimiento de
fotografías en relación con los veintinueve militares que estaban destacados en la zona de San
Martín en los meses de julio y agosto de dos mil catorce, según lo informado por el Jefe del
Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y el Ministro de la Defensa Nacional, quienes
proporcionaron los número de los documentos únicos de identidad de los veintinueve militares
aludidos.
No obstante ello, según consta en acta de fecha 26/01/2018 (folio 606), la testigo VERG
informó al abogado de la parte actora PAMG que no se haría presente a dicha diligencia judicial
sin justificar los motivos de su incomparecencia; razón por la cual, fue infructuosa la identificación
del soldado que supuestamente participó en la captura de los beneficiados.
Sobre lo anterior cabe indicar que, a pesar de no haberse efectuado el reconocimiento
ordenado por este tribunal, la señora VERG manifestó reiteradamente ante esta sede, en su
declaración del 2/12/2016, que uno de los militares que observó el día de la privación de libertad
de los jóvenes J********** y H********** y que identifica como quien daba órdenes y además
golpeaba a los favorecidos, se encontraba en el cuartel militar ubicado en el Ex Ira, días después
de los hechos narrados y que la deponente lo pudo observar cuando se presentó a ese lugar con
los padres de los beneficiados, mismo que al ver a la multitud entró a dicho cuartel.
Esta narración en tales términos ya la había expresado el día 11/8/2014 ante el agente fiscal
Héctor Mauricio Pérez Santos, entrevista en la cual sostuvo que "...fue la deponente al puesto de
soldados que está ubicado por la pasarela que está por ex ira de San Martín, para que reconociera
a los soldados que se llevaron a los jóvenes y efectivamente este se encontraba en el puesto el
soldado, pero no logró ver a los jóvenes..." (sic).
También lo expresó en declaración jurada ante notario el día 5/9/2016.
Esta Sala no tiene razones para dudar del testimonio de la señora VERG, quien narró
coherentemente los hechos en su declaración testimonial pero que además, desde la primera vez
que fue entrevistada en sede fiscal, a pocos días de la privación de libertad de los favorecidos en
el año 2014, ha insistido en que en esta se llevó a cabo por militares, quienes vestían con
uniforme camuflado y algunos llevaban boina o gorra y portaban armas, a uno de los cuales
volvió a ver en una base militar cercana al mercado de San Martín, lugar de donde se llevaron a
los beneficiados.
Esto no se ve desvirtuado por la incomparecencia de la señora RG al reconocimiento de
fotografías ordenado, quien además ha expresado al declarar ante esta Sala sentir temor,
diligencia que hubiera permitido una individualización, para efectos de este proceso
constitucional, de uno de los militares que participó en la supuesta desaparición forzada, pero que
no descarta que insistentemente, ante distintas personas y autoridades, desde el momento en que
aconteció la privación de libertad, la testigo manifieste que uno de los militares que participó en
los hechos discutidos fue visto por ella en la base militar.
Lo anterior, unido a las manifestaciones de los padres de los favorecidos, quienes reiteran
que varias personas que se encontraban en el mercado de San Martín, les comunicaron que fueron
agentes militares quienes se llevaron a sus hijos desde ese lugar, después de lo cual no han vuelto
a saber de ellos, y a lo señalado en el informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos, en el que se tuvo por comprobada la desaparición forzada de los jóvenes J**********
y H**********, permiten tener por establecido que los responsables de tal privación de libertad
fueron agentes de la Fuerza Armada.
Ante este tribunal no se ha comprobado que, luego de su privación de libertad, los jóvenes
hubieran sido llevados a una colonia del mismo municipio, donde existe una célula de una
pandilla diferente a la que supuestamente opera en el lugar de residencia de los beneficiados, tal
como se afirmó en la solicitud de hábeas corpus, pero sí se ha establecido que la última vez que
fueron vistos estaban en manos de militares que los habían privado de libertad.
B. Las autoridades demandadas han expresado, entre otras cuestiones, que no existe registro
relacionado con los hechos discutidos en este proceso constitucional y en los documentos
remitidos por ellas se establece que los miembros de la Fuerza de Tarea Beta estaban
desarrollando labores de seguridad en centros escolares y en las instalaciones militares y que
ninguno de ellos se encontraba en el mercado de San Martín.
Estas explicaciones son insuficientes para negar responsabilidad de personal militar en la
desaparición de los jóvenes aludidos, debido a las pruebas aportadas en relación con su
participación, indicadas en líneas precedentes. Cabe añadir que la parte demandada ofreció como
prueba las deposiciones de varios agentes militares que hubieran podido contrastarse con los
elementos examinados, pero en el momento de la audiencia de recepción de testigos, desistieron
de sus declaraciones.
3. Se arguye que existió desinformación posterior a la desaparición de los jóvenes
J********** y H**********.
En relación con ello, se tiene que tanto Verde, Azul y Rojo manifestaron que acudieron a
diferentes delegaciones policiales en San Martín, San Bartolo, Montserrat, Suchitoto entre
otras y no encontraron registro alguno a nombre de los jóvenes. En la delegación de San Martín,
un policía le informó que en horas de la mañana habían llegado a reportarse unos militares.
También acudieron a las instalaciones militares del Ex Ira y no les dieron información sobre
ellos. Solamente Verde hizo alusión a que acudió a la Fuerza Naval, pero que los atendieron en
portería, no los dejaron entrar y se les expresó que no les podían dar información; de igual
manera ocurrió en el Estado Mayor, siendo que el oficial que les atendió les dijo que la
información que requerían era interna, por lo que no les podían proporcionar datos.
Sobre este aspecto, la autoridad demandada señaló en su informe de fecha 02/10/2014, que a
las trece horas del día 30/07/2014 se presentó la señora JM a informar sobre la captura de los
jóvenes J********** y H**********, que presuntamente habían realizado miembros de la tropa
de la Fuerza Tarea "Beta" en el Mercado de San Martín; según refiere el Teniente RALC le
comunicó que personal propio de esa institución no habían realizado ninguna captura y que
podían colaborarle en la búsqueda.
Con posterioridad en fecha 07/08/2014, un grupo de civiles se apersonó a las instalaciones
militares del Ex Ira, acusándolos de la desaparición de los jóvenes, siendo que el Capitán CHPM
les informó que si sentían ofendidos que pusieran la denuncia en las instancias correspondientes.
De lo anterior, se evidencia que no se proporcionó información sobre el paradero de los
jóvenes desaparecidos; se advierte que en diferentes instancias se les comunicaba que los
aludidos no se encontraban en dichas dependencias y no tenían registros sobre ellos, dando lugar
a la configuración de este tercer elemento.
4. De manera que, en el presente caso, este Tribunal advierte que concurren los caracteres de
una desaparición forzada de personas y que por tanto, para efectos de este proceso constitucional,
lo acontecido a los jóvenes J********** y H********** debe ser considerado como tal.
De los elementos probatorios aportados y recabados durante el proceso de hábeas corpus, se
logró comprobar que los jóvenes J**********y H**********, fueron intervenidos el día
30/7/2014 en el mercado de San Martín por miembros de la Fuerza Armada y desde esa fecha sus
familiares no han sabido de ellos, aconteciendo con tal desaparición forzada vulneración a sus
derechos fundamentales de libertad física e integridad personal y, por tanto, debe emitirse una
sentencia estimatoria.
VIII.- Corresponde ahora referirse a los siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la
sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a
la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la Constitución; y 3) la
ejecución de las sentencias de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas;
aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
Al respecto, debe decirse que ya este tribunal ha desarrollado cada uno de los temas
indicados en las resoluciones de HC 197-2007 de fecha 26/06/2009; 198-2007 de fecha
25/11/2009 y 232-2012ac de fecha 10/07/2015, entre otras, así:
1. En términos generales, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en materia de
hábeas corpus es la puesta en libertad del favorecido o la orden del cese de restricciones a su
derecho de libertad personal o integridad personal.
El artículo 72, de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: "Si la resolución
fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o
a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin
perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.".
Sin embargo, en casos relacionados con desapariciones forzadas, la sentencia estimatoria
dictada en un proceso de hábeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo
por el transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar donde la
persona vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra restringida del mismo, así como
la autoridad o particular que al momento está ejerciendo la restricción.
2. En atención a la imposibilidad material de hacer cesar, en los hábeas corpus relacionados
con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad personal, este
tribunal no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia dictada, se
requiere de la actuación de otras instituciones del Estado, ya que no es la Sala de lo
Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos fundamentales.
Por ello, dada la existencia de un mandato constitucional para el Estado y sus diferentes
instituciones, consistente en la promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos
como el presente, se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos
legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y científica, a efecto que sean
estas las que coadyuven a otorgar una tutela de carácter material y así establecer el paradero de
personas desaparecidas, para el presente caso, los señores J**********y H**********. Así, se
tiene:
A. De conformidad con el artículo 193 ordinal 1°, 3° y 7° de la Constitución, le corresponde
a la Fiscalía General de la República "Defender los intereses del Estado y de la sociedad; (...)
Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que
determine la ley; (...) Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones...".
En el presente caso, consta en la documentación remitida, que en la Fiscalía General de la
República existe investigación sobre los hechos constitutivos de desaparición forzada, a raíz de la
denuncia interpuesta en la oficina de enlace de Ciudad Mujer en San Martín.
Al respecto, conviene señalar que la indagación de hechos como los denunciados, es por su
naturaleza difícil y compleja, pero el deber de investigar es una obligación que no es incumplida
por el solo hecho de que no se produzca un resultado satisfactorio; al contrario, dicha tarea debe
ser asumida con seriedad, imparcialidad y eficiencia, hacia una búsqueda efectiva de la verdad.
Y es que así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expresar que
"...El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre
sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias
legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a
quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los
familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran
sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su
alcance..." Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr.
191; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2012, párr. 134.
En ese sentido, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y las letras g) y m) del
artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, es dable aseverar que dicha
institución cuenta además de la obligación constitucional de llevar a cabo la investigación de los
hechos, con los medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones y representar a las
víctimas para garantizar el goce de sus derechos; por lo que tiene encomendada la función de
llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de establecer la situación material en este
momento de los favorecidos.
Y dado que los señores J********** y H**********, aún se encuentran desaparecidos, se
mantiene el deber de investigar mediante todas las acciones legales necesarias para determinar su
destino o paradero. Adicionalmente debe señalarse que la Fiscalía General de la República debe
considerar la jurisprudencia de la CoIDH referida a las características de la investigación que
debe efectuarse, en relación con violaciones de derechos humanos.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que
dependen directamente del Fiscal General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos
Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho
funcionario, según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que,
por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del Fiscal
General en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar
al Fiscal General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o mecanismos para
defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el Fiscal General de la
República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y tramitación de
casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de las
personas (sentencia HC 40-2015, de fecha 13/1/2017).
B. Con relación al Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la
Fuerza Armada, a partir de lo acontecido en este hábeas corpus, se advierte que no obstante existe
un comportamiento activo en torno a la desaparición forzada o involuntaria de los favorecidos
reclamados mediante este proceso, ya que se expresa que se ha efectuado una investigación sobre
ello, esta debe profundizarse para determinar de forma precisa lo que sucedió e individualizar a
los agentes militares que participaron en tal actuación.
Al respecto, es importante destacar que si bien es cierto el artículo 1 del Decreto Ejecutivo
No 60, permite disponer de la Fuerza Armada con el propósito de apoyar a la Policía Nacional
Civil en operaciones de mantenimiento de la paz interna; ello no es una potestad irrestricta de
actuación en el cumplimiento de tal misión, en el sentido que no debe hacerse al margen de la
legalidad y de las atribuciones constitucionales.
Así, esta Sala en sentencia Inc. 103-2012, de fecha 11/04/2014, enfatizó que el contenido
específico de las funciones comprendidas en la misión excepcional de la Fuerza Armada en las
operaciones de mantenimiento de la paz interna tiene un carácter restringido de participación
militar, habilitada en términos de acompañamiento, colaboración o apoyo a la Policía Nacional
Civil y la conservación de la responsabilidad de esta en la conducción de las tareas y
procedimientos policiales que tengan lugar.
Y es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que: "los Estados
deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de los disturbios internos,
puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección
y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales." (Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5-VI-2006, párrafo 78). En
efecto, la intervención de la institución castrense implica un incremento de la fuerza pública,
como "medio", pues los militares patrullan con su equipo de servicio; con su bagaje de
habilidades de reacción ante una amenaza; y con la disposición de utilizar ambos, cuando lo
consideren necesario. El riesgo de un exceso contra los derechos fundamentales es, por tanto,
objetivo, y por ello el recurso a la Fuerza Armada debe ser excepcional y limitado a lo
estrictamente necesario.
En consecuencia, sostiene este tribunal que el Órgano Ejecutivo debe garantizar un control
efectivo de las actuaciones de la Fuerza Armada para asegurar el respeto irrestricto de los
derechos fundamentales de la población por parte de los elementos militares que participen en
tareas complementarias de seguridad pública, debiéndose aplicar en toda circunstancia los
estándares internacionales sobre el uso de la fuerza y armas de fuego contenidos en el Código de
Conducta de las Naciones Unidas para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y
en los Principios Básicos de las Naciones Unidas Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de
Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Asimismo, se deberá garantizar una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial de los
abusos que pudieren cometer los militares en tareas de seguridad pública, y establecer las
sanciones legales correspondientes.
Dicho deber de investigar, por supuesto, vincula a todas las instituciones estatales
relacionadas, directa o indirectamente, con las vulneraciones y no solo se limita a la que, por
mandato constitucional, tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía
General de la República.
Así, como ya se señaló, la obligación de investigar el paradero de los desaparecidos persiste
hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos o, en todo caso, se
conozca con certeza cuál fue su destino; por tanto, esta Sala deberá ordenar, para coadyuvar con
la reparación de la vulneración a los derechos fundamentales de los beneficiados, que el Ministro
de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto realicen nuevas indagaciones internas,
exhaustivas, sobre las desapariciones forzadas de estos, con el objeto de determinar lo sucedido con
dichas personas y los responsables concretos desde el inicio de su desaparición hasta el momento
actual en que se desconoce su paradero, para localizarlos y hacer cesar la lesión a sus derechos
constitucionales.
Tal actividad debe efectuarse por cualquier medio legal que estimen procedente, debe tener
las características señaladas en párrafos precedentes y sus resultados serán comunicados tanto a
esta Sala como a la Fiscalía General de la República.
3. Es importante aludir que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota
con el dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta a la Fiscalía
General de la República para que continúe realizando todas las acciones necesarias para encontrar
a los favorecidos, ya que en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente para dar
entera satisfacción al derecho que se pretende tutelar.
Por dicha razón, a efecto de lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es
indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo
declarado en la presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de
violación al derecho de libertad física de los perjudicados; y, considerando que según lo dispone
el artículo 172 de la Constitución a los tribunales que integran el Órgano Judicial corresponde la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta Sala se halla facultada para dar seguimiento al
cumplimiento de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere
pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar en la determinación
de la situación material en que se encuentran los beneficiados, cumplan con ello.
Dicha investigación también contará con los insumos que remitan oportunamente el Ministro
de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal como se
indicó en el literal precedente.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 11 inciso 2°, 172, 193 ordinal 1°, 3°
y 7°, 194 ordinales 1° y 2° de la Constitución, 35, 44, 71 y 72 inciso 1° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado por la señora MDO, a favor de los jóvenes
J********** y H**********, por haberse establecido su desaparición forzada, atribuida a
miembros de la Fuerza Armada de El Salvador.
2. Solicítese al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la
Fuerza Armada que, a través de una nueva investigación realizada por cualquier medio lícito,
proporcionen información en relación con la desaparición forzada de los favorecidos; cuyos
resultados deberán ser comunicados a este tribunal constitucional y a la Fiscalía General de la
República.
3. Requiérase a la Fiscalía General de la República que, conforme a sus atribuciones
constitucionales, por los medios y en la forma legalmente establecida, continúe la investigación
sobre la desaparición forzada o involuntaria de los favorecidos J**********y H**********, así
como la determinación de la situación material en que se encuentran, con el objeto de
salvaguardar sus derechos fundamentales de libertad física e integridad personal. Asimismo
informe a este tribunal, cada cinco meses, del avance de las gestiones que realice para el
restablecimiento del derecho de libertad física de aquellos.
4. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar mediante el
procedimiento señalado por las partes el acto de comunicación que se ordena, se autoriza a la
Secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de
notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de
dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
5. Archívese oportunamente.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.--------------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.--
---------C. ESCOLAN----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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