Sentencia nº 40-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia40-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDesparación forzada
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

40-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día trece de enero de dos mil diecisiete.

Por recibido el escrito de la señora M.D.O., con fecha 13/06/2016, por medio del cual solicita copia certificada de distintos folios del presente proceso constitucional, la cual será utilizada por sus representados para trámites de proceso de asilo.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por la señora M.D.O. y el abogado P.J.C.R. a favor de los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J. F. C.

C., contra actuaciones del Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, a quienes se les atribuye la privación de libertad y presunta desaparición forzada de los favorecidos.

Leído el proceso y considerando:

I.- La peticionaria sostiene que “... el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, se encontraban en la casa número [...] de la Colonia San Fernando uno, del Municipio de Armenia, los jóvenes Y.N.S.L., F.M.V.C., M.A.M.H., O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C.E. en este sitio llegaron de seis a siete elementos de las Fuerzas Armadas de El Salvador (FAES), que pertenecen al Destacamento Militar Número seis de Sonsonate, [l]os miembros de la FAES les ordenaron a los jóvenes que caminaran a excepción de Y.N.S.L. que manifestó que vivía cerca en la casa de enfrente y le dejaron ir, como a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana fueron privados de libertad; los cinco jóvenes en mención, fueron llevados por la Brigada Especial de Seguridad Militar. Dirigida por el S.S.M.C.R. y acompañado por soldados incluyendo del sexo femenino...”(sic).

...Los jóvenes L. M., H.G.,] C.C., V. y M.H. fueron llevados de la Colonia San Fernando uno, rumbo a la Colonia San Fernando dos donde les privaron de libertad, llevándolos a pie, seguidamente pasaron por la Colonia san Eugenio (...) y luego a la Colonia San Damián (...). Obligados a caminar por toda la línea férrea los soldados chasquearon las armas y golpeaban a los jóvenes y llegando a la Colonia San Damián, el sargento les paró y ordenó a un soldado que sacara cámara e iniciara a tomarles fotos de frente y de perfil, luego el oficial les ordenó que soltaran a F.M.V.C. y M.A.M.H. y desde ahí se desconoce la suerte o el paradero de O. O. L.

M., F.J.H.G. y J.F.C.C., jóvenes que hasta el día de hoy se desconoce su paradero...

(sic).

En relación con lo anterior, la peticionaria detalla las gestiones realizadas por algunos

…[E]l señor P.A.L. se acercó a la delegación de la Policía Nacional Civil (PNC), en Armenia, a las diez horas, cuando le avisaron que a los jóvenes los llevaban por la línea férrea, y la policía le dijo que esperarían que la Brigada de las Fuerzas Armadas de El Salvador (FAES); reportaran la detención de su hijo, como a las diez y treinta minutos de la mañana, la esposa de F.

M. V. C. uno de los testigos, le dijo a don P. que se subiera al carro, para ir a buscarlos ya que a F. lo habían [soltado] pero a los demás jóvenes se los llevaron y los iban golpeando; don P.L. se fue con ella a buscarlos y no los encontraron...

(sic).

...Que una de las madres de los desaparecidos, la señora M.Y.M. de H., al no tener noticias de su hijo como a las once horas, se apersonó a la delegación de la Policía Nacional Civil, donde le recibió una oficial que le escuchó y que le expresó que no se preocupara que los soldados reportarían el arresto a la delegación de la PNC. Que a las doce horas con veinte minutos, la señora M.Y.M. de H., vió llegar a las brigada (FAES), se acercó al puesto y preguntó al sargento sobre los muchachos: „¿ Qué hizo con los muchachos?’, y el S.C., „le escuch[ó] y le expres[ó]‟ ‘porque se preocupan’... ‘ya regresaran’... ‘que son pandilleros pues’ ‘sino son pandilleros porque se preocupan’, ella respondió ‘No mi hijo estaba bien enfermo, él no era pandillero’, entonces el Sargento respondió „ya regresaran‟, „vaya hacer oficio a su casa‟, y le cerró la puerta...

(sic).

... Que otros familiares de los jóvenes desaparecidos se apersonaron al lugar a eso de las 12 horas con 30 minutos, el señor P.A.L. y M.F.G., llegaron a la base militar que tienen (...) en la estación del tren en Colonia San Fernando uno a preguntar por el paradero de sus familiares, siendo atendidos por (...) S.M.C., Sargento y encargado de la base. Este les dijo que los habían soltado y que los fueran a esperar a sus casas, siendo que hasta el día de hoy no han aparecido...

Por otra parte, la actora refiere que algunos familiares de los favorecidos también presentaron denuncias sobre la supuesta desaparición el mismo día a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se requirió el 27/2/2014 y el 5/3/2014 información sobre tales hechos de forma electrónica a la Oficina de Información y Respuesta del Ministerio de la Defensa Nacional, respondiendo en similares términos 28/2/2014 y el 7/3/2014, respectivamente, que “...el Sr. Ministro de la Defensa Nacional, había ordenado una investigación exhaustiva del caso...”.

…Para el caso que nos ocupa, la desaparición de los jóvenes O.O.L.M., F.J.H.G. y J.

específicamente de la Brigada Especial de Seguridad Militar [de] S.M.C.R.(. y los soldados R.A.R.P., J.O.S.G., J.A.S.C.,].M.d.J.S.S., A.E.E. de R., corresponde al [j]uez

[e]jecutor intimar al Ministro de Defensa Nacional y al señor [J]efe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, para que rinda informe sobre los motivos de la operación y de la detención de estos jóvenes realizada por la Brigada Especial de Seguridad Militar del Sargento S.M.C.R. ...

(sic).

II.- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora, designando para ello a la licenciada W.Y.C.H. quien manifestó que “...al realizar las respectivas intimaciones al señor Ministro de la Defensa Nacional y al señor J. del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, les solicitamos el respectivo expediente de las actuaciones realizadas específicamente de miembros de la Fuerza Armada del Destacamento Militar Numero Seis de Sonsonate, se nos informo que no tenían nada al respecto, y que en la exposición del respectivo Habeas la señora M.D.O., hace mención que fue la Brigada Especial de Seguridad Militar, se me manifestó que dicha institución no tiene nada que ver en el caso siendo que el personal de la Fuerza Armada en mención se encuentran destacados en Sonsonate. Se me informo además que no podían entregarlos ningún informe, ya que será el Ministro de la Fuerza Armada, quien dará el respectivo informe a esta Sala, por lo que no cuento con ningún dato de dicho proceso y a la vez desconozco si los jóvenes desaparecidos (...), fueron o no privados de su libertad por personal de la Fuerza Armada de El Salvador...” (mayúsculas suprimidas)(sic.).

III.- 1.- Con el objeto de garantizar el derecho de defensa de las autoridades demandadas, así como de establecer la supuesta desaparición de los favorecidos, esta Sala libró oficios al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada solicitando informe:

- El Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, con fecha 24/03/2015, informó “...Que no se encuentran registros, relacionados a los hechos mencionados, por no haberse realizado la detención de los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C., por parte de elementos militares de alta en el Destacamento Militar Número Seis y Destacados en la Fuerza de Tarea “H.” quienes durante el patrullaje preventivo realizado el día 18FEB014 en la Colonia San Fernando Uno, del Municipio de Armenia. La patrulla conformada por: S.S.M.C.R. y

individuos limitándose a pedir los Documentos Únicos de Identidad con el propósito de consultar la base de datos del Sistema 911 de la Policía Nacional Civil; a los cuales, en el sistema se informó que no se tenían antecedentes, por lo que, no se procedió a la detención, por ese motivo, no se cuentan con datos de las personas que se afirma su presunta desaparición...

(sic.).

- El Ministro de la Defensa Nacional, por medio de oficio número 0754 de fecha 24/03/2015, informó que “...según consta en oficio Nº 2523 de fecha 18MAR014, suscrito por el señor J. del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, manifiesta que el procedimiento realizado por los efectivos militares en la Colonia San Fernando I, fue a consecuencia de un aviso ciudadano que alertaba la presencia de seis individuos que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, a los cuales, se les solicito sus Documentos Únicos de Identidad para verificar en el Sistema 911, si contaban con antecedentes policiales, pero debido a una agrupación de personas (supuestos familiares) que protestaban por el procedimiento de verificación que ejecutaba la patrulla, el jefe de la referida patrulla, se vio obligado a alejarse del lugar, por lo que se desplazaron sobre la línea férrea, hasta llegar frente a una ladrillera, cerca de la Colonia San Damián, habiéndoles permitido retirarse a los individuos en el trayecto del desplazamiento (...) en vista de no haberse realizado la aprehensión de ninguno de los seis individuos específicamente de los señores: O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C., esta Institución Armada no cuenta con registros o documentos que evidencien, la detención de referidos jóvenes, ni datos de las personas de las que se afirman sus desapariciones...” (sic.).

2.- Además esta S. requirió información a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la República, instituciones a las que supuestamente acudieron familiares de los favorecidos a denunciar los hechos que ahora se reclaman, dichas entidades remitieron:

- Oficio PADH No. 049/2015, de fecha 8/4/2015, suscrito por el Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos, por medio del cual remite certificación del expediente número SO-0020-2014, relacionado con los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C.

- Escrito firmado por el Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del F. General de la República, de fecha 10/4/2015, en el que informa que en la Oficina Fiscal de Sonsonate se encuentra el expediente con referencia 211-UDVS0-10-2014, seguido contra los imputados relacionados en el número que antecede, por atribuírseles los delitos de privación de

desaparición forzada de personas, en perjuicio de los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C.A., informó que con fecha 27/3/2015 se presentó el respectivo dictamen de acusación.

3.- A requerimiento de este Tribunal, la Dirección General de Migración y Extranjería por medio de oficio sin número de fecha 8/4/2015, suscrito por la Jefa de la Unidad de Movimientos Migratorios y Restricciones y la Secretaria General de la Dirección General de Migración y Extranjería, informó que no encontraron movimientos migratorios de entrada o salida vía aérea, terrestre o marítima de los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C., a partir del mes de febrero de dos mil catorce.

4.- También se requirió al Juzgado de Primera Instancia de Armenia que remitiera certificación integra del proceso penal con referencia 117-2/14, seguido en contra de los imputados S.M.C.R., R.A.R.P., J.O.S.G., J.A.S.C., M.d.J.S.S. y A.E.E.R.; el cual fue enviado por medio de oficio número 340, de fecha 9/4/2015.

IV.- Esta Sala por medio de resolución del 30/04/2015, abrió un plazo para la proposición de pruebas por las partes. De dicho traslado se obtuvo:

- Oficio número 2091, de fecha 13/5/2015, suscrito por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, mediante el cual aduce contestar el plazo probatorio y señaló que “...en los registros que están bajo custodia en los archivos institucionales no se cuenta con documentos o datos objetivos que demuestren la relación de la participación de elementos militares en los hechos mencionados. Asimismo, no se encuentra ningún registro en la Brigada Especial de Seguridad Militar y Destacamento Militar No 6, sobre aprehensión de los señores O.

O. L. M., F.J.H.G. y J.F.C.C. ...

(negritas suprimidas).

- Oficio número 1062, de fecha 15/5/2015, firmado por el Ministro de la Defensa

Nacional, en el que afirma subsanar el plazo probatorio y manifestó que “...según consta en oficio Nº 029 de fecha 21 de marzo de dos mil catorce; elaborado por el señor C.. I.. DEM J.H.R.M., quien se desempeñaba como Comandante del Destacamento Número Seis, en esa fecha, informó (...) sobre las circunstancias, tiempo y modo de la supuesta privación de libertad de las personas relacionadas (...); de lo anterior, se logra verificar que no hubo privación de libertad por parte de los efectivos militares, quienes desarrollaron el procedimiento desde las nueve y treinta hasta las diez horas, actuando conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2 de fecha tres de junio de dos mil catorce; en donde se les faculta realizar patrullajes preventivos que

ningún momento el procedimiento fue realizado en la colonia S.D., como afirma la señora

M.D.O. (...) según consta en el oficio Nº 2523 de fecha 18 de marzo de dos mil catorce, (...) se detalla que la patrulla salió de su Base en la Posición de la Estación del Tren en la Colonia San Fernando I efectuando el desplazamiento sobre la línea férrea, llegando hasta la ladrillera; siendo este último punto del trayecto, que fue presenciado por los señores C.C.M., C.A.R.L. y la señora M.V.R., residentes de ese lugar, cerca de la Colonia San Damián; quienes observaron que a las diez horas, los efectivos militares dejaron libres a los jóvenes, de quienes se alegan sus presuntas desapariciones...

(sic.).

- Escrito firmado por la señora M.D.O. el 15/5/2015, mediante el cual ofrece prueba documental y testimonial para ser incorporada al presente proceso constitucional; de la cual según auto de fecha 24/06/2015 se admitió la prueba consistente en: a) impresión de noticias de La Prensa Gráfica de fechas 21/2/2014 y 22/2/2014; b) impresión de los correos electrónicos de fechas 27/2/2014, 28/2/2014, 5/3/2014 y 7/3/2014; c) el medio de reproducción del sonido, voz y de la imagen de la noticia del programa “4 visión” exhibida el 20/2/2014 y relacionada con la supuesta desaparición de los ahora favorecidos; y d) los testimonios de los señores P.A.L., M. F.

G. viuda de R., G.E.C., M.Y.M. de H., J.A.C.P. y F.M.V.C.; cuyas declaraciones fueron recibidas en audiencia celebrada el 06/07/2015 y que constan a folios 734, 736, 738, 740, 742, 744 respectivamente.

V. Para mejor proveer, durante el trámite de este proceso esta Sala también requirió distinta documentación de la cual se obtuvo lo siguiente:

- Oficio número SG/OIR-018, de fecha 12/5/2015, suscrito por el coronel Ángel María G.

S., en su calidad de Oficial de Información de la Oficina de Información y Respuesta del Ministerio de la Defensa Nacional, mediante el cual señala que dicha oficina “...recibió petición de ayuda de la señora E. de C., a través de correo electrónico [...]@faes.gob.sv, de fechas veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil catorce y cinco de marzo de referido año, en donde solicitaba a las autoridades de la Institución Armada, ayuda para esclarecer el supuesto desaparecimiento del hijo de su esposo, J.F.C.C., respondiendo el señor Coronel Joel Antonio

R. M., quien se desempeña como Oficial de Información en ese momento, “...Que el señor Ministro de Defensa Nacional ha ordenado una investigación exhaustiva al respecto y que el señor Ministro se encuentra enterado de su preocupación; por lo que ha girado instrucciones al

General de la República, Policía Nacional Civil y otros para investigar el caso...

. 2.- Que en ningún momento esta Oficina de Información y Respuesta, recibió una solicitud de información de parte de la señora E. de C. (...), por tal motivo no se tiene registros de un proceso forma de búsqueda de información. 3.- Que se tuvo conocimiento a través de la Delegación Departamental de Sonsonate de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), se interpuso denuncia ante el Destacamento Número Seis, sobre la supuesta desaparición forzada, con número de expediente SO-0020-2014, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce...” (sic.).

- Oficio número 066/2015/SID/ARM, de fecha 10/07/2015, suscrito por S.M.C. de la Policía Nacional Civil de Armenia, Sonsonate, por medio del cual remite: a) copia certificada del libro de control de novedades de la Subdelegación PNC Armenia, Sonsonate, correspondiente al día 18/2/2014, en el que consta que a las quince horas de ese día se presentaron familiares de los desaparecidos a denunciar los hechos perpetrados por una patrulla de la Fuerza Armada, señalando que los habían conducido a la colonia S.D.; b) informe de fecha 09/07/2015, en el que verifica los actos de investigación realizados por la PNC entre ellos, tomas de entrevistas, inspección en el lugar de los hechos, croquis de ubicación, mapa del municipio de Armenia sectorizada del dominio de la mara MS y la pandilla 18, reconocimiento de fotografías de los sospechosos, entre otros, y se concluye que el estado actual de la investigación es la detención administrativa de los imputados; c) informe de fecha 17/06/2015, en el que señalan que se han realizado actas de pesquisa con el objetivo de dar con el paradero de las personas desaparecidas, haciendo un recorrido en el lugar de los hechos haciendo uso de GPS, con la colaboración de técnicos de la DPTC, haciendo búsquedas en pozos, predios baldíos, casas abandonadas, quebradas, terrenos rústicos, no se ha podido dar con el paradero de las víctimas; d) informe de 25/06/2015, en el hacen constar que realizaron una excavación en un pozo artesanal pues se les había informado que se encontraban los restos de las personas desaparecidas y con el fin de descartar o confirmar la información procedieron a excavar ocho metros con diez centímetros pero no los encontraron; e) el oficio número 046/2015/SID/ARM, en el que se relaciona que se realizaron búsquedas de las personas desaparecidas en la colonia San Damián, Cantón el Cerro, San Fernando dos, calle a San Eugenio, todos del municipio de Armenia sin encontrar a los jóvenes.

- Resolución emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de

dar por establecida la violación a los derechos a la vida, la libertad personal y a la integridad física por desaparición forzada en perjuicio de los jóvenes J.F.C.C., O.O.L.M. y F.J.H.G. señalando como responsables de dichas violaciones al S.S.M.C.R. y a los soldados M. d.

J. S. S., J.A.S.C., R.A.R.P., J.O.S.G., y A.E.E. de R., efectivos militares pertenecientes al Destacamento Militar número Seis con sede en Sonsonate.

VI. Corresponde ahora indicar los fundamentos jurisprudenciales que serán la base de la decisión a emitir.

1. A partir de la sentencia emitida el día 20/3/2002, en el HC 379-2000 se consideró que forma parte de la competencia de este tribunal en el proceso de hábeas corpus, examinar pretensiones relativas a desaparición forzada de personas, ya qué constituye una privación arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma –generalmente llevadas a cabo sin ningún tipo de orden judicial, administrativa, etc.– o motivación, realizada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del mismo.

Dicha privación de libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad.

En la jurisprudencia constitucional se han retomado pronunciamientos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas declaraciones relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que constituye una afrenta a la dignidad humana y una violación grave y flagrante de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y detallados en otros instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ningún Estado cometerá, permitirá o tolerará las desapariciones forzadas –v. gr. resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de 2004–.

En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas se define este tipo de agresión como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o grupos de

información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes

–Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de 1994–.

Se puede concluir, entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto –aunque no generalizado– con el que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la libertad; la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización del afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a restricción.

2. La práctica de desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos derechos fundamentales. No obstante la competencia de esta S. en el proceso de hábeas corpus se limita a analizar vulneraciones a la libertad física y a la integridad personal de los detenidos, debe reconocerse que se trata de una actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona privada de libertad –cuyo derecho puede protegerse a través del hábeas corpus– como a sus familiares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), referente regional cuya competencia contenciosa ha sido aceptada por El Salvador, ha sostenido que la desaparición forzada implica “un craso abandono de los principios esenciales en los que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y ha identificado al menos cuatro derechos de la persona desaparecida que pueden resultar indudablemente lesionados: la vida, integridad personal, personalidad jurídica y libertad personal, todos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos –caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/2/2011, párrafo 74–.

Sobre el derecho a la vida ha indicado “... por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal

detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio...

–caso G.M. y familiares vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27/2/2012, párrafo 185–.

Respecto a la integridad personal señala “...la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención...” –caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de 23/11/2009, párrafo 153–.

En relación con la personalidad jurídica, el tribunal regional expresa “... en casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos...” –caso Gelman vs. Uruguay ya citado, párrafo 92–.

Finalmente, en cuanto a la libertad personal la CoIDH ha afirmado contundentemente “... la privación de libertad con la que inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana [derecho a la libertad personal]...” –caso Gudiel Álvarez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20/11/2012, párrafo 198–.

Este tribunal, que por mandato constitucional conoce, en procesos de hábeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta en tanto no se localice a la persona.

3. Las notas que caracterizan a este tipo de privaciones de libertad no solo permiten identificar su concurrencia sino que también evidencian la dificultad para comprobar su

determinación inequívoca de la vulneración invocada.

Esta dificultad surge, precisamente, por las peculiaridades de este tipo de hechos que, como se ha señalado, se distinguen por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de la libertad de la víctima, la que va seguida por un patrón sistemático de desinformación por parte de los presuntos responsables de la comisión del hecho, así como por parte de las personas encargadas de brindar la información solicitada, situación que impide la localización de la persona privada de su libertad.

Sin embargo, a efecto de superar ese obstáculo probatorio, los tribunales internacionales cuya labor se centra en la defensa y en la promoción de los derechos humanos, han desarrollado criterios jurisprudenciales en aquellos casos en los que se ha invocado este tipo de prácticas violatorias y, además, en los que no ha existido prueba directa que respalde los hechos alegados.

Así, la CoIDH, sostuvo en la sentencia relacionada al caso E. y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 6/7/2009, párrafo 127, que es “legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” – sentencia HC 203-2007 ac, de fecha 27/7/2011–.

Específicamente en materia de desapariciones forzadas ha manifestado que, por su propia naturaleza, requiere un estándar probatorio propio para declarar su existencia, agregando que no es necesaria prueba más allá de toda duda razonable, siendo “suficiente demostrar que se han verificado acciones y omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este” –caso Gelman vs Uruguay ya citado, párrafo 77–.

Desde la emisión de su primera sentencia, ha sostenido que esa práctica, ya sea ejecutada directamente por agentes estatales o por personas actuando bajo su aquiescencia, obliga a valorar la prueba presentada por los denunciantes a partir de esa situación de complicidad estatal.

En ese sentido, en la sentencia vinculada al caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, dicha Corte afirmó que la “práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”. Sentencia de fecha 29/7/1988, párrafo 130.

Y es que, según el tribunal, la “prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial

caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas

.

Esos argumentos invocados en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras han sido confirmados mediante reiterada jurisprudencia sobre el tema; así, por ejemplo, en el caso R.P.v.M. sostuvo que, sin perjuicio que deban “obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. Sentencia referida a excepciones preliminares, fondo, costas y reparaciones, de fecha 23/11/2009.

Por otro lado vale resaltar que, según la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la desaparición forzada se configura cuando “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.

Esta definición de desaparición forzada ha sido retomada por la CoIDH en distintas ocasiones dentro de su jurisprudencia, tal como en la sentencia relacionada al caso Gelman vs. Uruguay.

En ese sentido, a partir de la desinformación que caracteriza a la desaparición forzada, así como la jurisprudencia pronunciada por el tribunal regional en cuanto a las dificultades enfrentadas por los denunciantes al intentar recabar y presentar elementos de prueba directos en esos casos, esta S. ha considerado que, efectivamente, la perpetración de esos crímenes, -sobre todo en el marco de un conflicto armado- genera dificultades para la obtención y la producción de prueba directa dentro de un proceso de hábeas corpus y, por ende, ha estimado procedente adoptar el criterio delineado por ese tribunal internacional en esa materia.

finalidad proteger el derecho a la libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares que lleven a su disminución o aniquilación, específicamente mediante los procesos de hábeas corpus y, por lo tanto, comparte su criterio en materia probatoria en casos de desapariciones forzadas.

Sin embargo, debe aclararse que tales dificultades no deben impedir la incorporación por parte de los peticionarios de prueba que, aunque no sea directa, analizada en su conjunto permita la determinación de la procedencia de otorgar la protección constitucional requerida –sentencia HC 203-2007 ac, ya citada–.

  1. Siguiendo la aludida línea en cuanto a las características del estándar probatorio propio que debe de adoptarse en materia de desapariciones forzadas, esa sede judicial ha utilizado, para fundamentar sus decisiones, entre otros, los informes y resoluciones emitidos por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH).

    Sobre ello se ha manifestado que esta institución, cuyo reconocimiento constitucional es uno de los logros de los Acuerdos de Paz que pusieron fin al conflicto armado acontecido en nuestro país, tiene como parte de sus atribuciones “velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos” e “investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos” –artículo 194 ordinales y de la Constitución–, lo que ha sido reiterado en la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos – artículo 11 ordinales 1º y 2º–.

    Es así que existe una función claramente señalada para este organismo, tendiente a proteger los derechos humanos de la población, para lo cual es requerida la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no de vulneraciones a los mismos. Estas tienen su corolario en los informes y resoluciones que contienen la labor realizada, a efecto de ser puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes y de la población en general y, de esa manera, impulsar el restablecimiento de los derechos de las personas a quienes les hayan sido transgredidos.

    Entonces, dichos documentos surgen precisamente de esa obligación constitucional y legal dispuesta para dicha procuraduría en su labor de protección de los derechos humanos, con lo cual sus conclusiones son aportes fundamentales en la determinación de circunstancias como las expuestas por los peticionarios de este proceso constitucional.

    para comprobar la procedencia de pretensiones planteadas, sobre todo cuando coexisten de manera consistente con otros elementos de prueba sentencia HC 203-2007 ac, arriba citada–.

    VII. Expuestos los fundamentos jurisprudenciales de esta resolución, se pasará al análisis de lo propuesto, para ello se hará referencia a las aseveraciones efectuadas por la peticionaria en su solicitud de hábeas corpus en relación con el conjunto de elementos e indicios probatorios incorporados a este proceso constitucional y así determinar si ha existido o no vulneración a los derechos fundamentales de libertad física e integridad personal de los ahora favorecidos.

    La pretensora aportó con su solicitud las certificaciones de partida de nacimiento de O. O.

    L. M., F.J.H.G. y J.F.C.C.C. ellas se tiene por establecida la existencia de dichas personas y además no se ha registrado su fallecimiento. También consta en el informe remitido por la Dirección General de Migración y Extranjería que no se encontraron movimientos migratorios de entrada o salida vía aérea, terrestre o marítima de los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C., a partir del mes de febrero de dos mil catorce.

    En el caso concreto las autoridades demandadas señalaron que no se encuentran registros o documentos relacionados con la detención de los señores L.M., H.G. y C.C., por parte de los elementos militares del Destacamento Militar número Seis; pues esta no se llevó a cabo.

    Con el objeto de demostrar que los ahora favorecidos fueron víctimas de desaparición forzada por parte de miembros de la Fuerza Armada, se aportó prueba testimonial y documental que se ha relacionado en los considerandos precedentes y de la cual se puede establecer:

    Que el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, se encontraban reunidos los señores Y.N.S.L., F.M.V.C., M.A.M.H., O. O.

    L. M., F.J.H.G. y J.F.C.C., frente a la casa número [...] de la Colonia San Fernando I, del municipio de Armenia, departamento de Sonsonate, cuando llegaron seis elementos de la Fuerza Armada de El Salvador (FAES), específicamente del Destacamento Militar número Seis y destacados en la Fuerza de Tarea “H., dicha patrulla estaba integrada por el Sargento S. M.

    C. R. y los S.M.d.J.S.S., A.E.E. de R., J.A.S.C., J.O.S.G. y R.A.R.P. Los referidos miembros de la FAES les ordenaron a los jóvenes que caminaran, excepto a Y.N.S.L. quien manifestó que vivía en la casa de enfrente razón por la cual lo dejaron ir.

    Lo anterior ha sido sustentado con las declaraciones de los testigos, el informe del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de fecha 24/03/2015, el informe del Ministro de

    notas periodísticas agregadas al presente proceso.

    Los elementos militares dirigieron a los intervenidos sobre la línea férrea rumbo a la Colonia San Fernando dos y posteriormente hacia la Colonia San Damián, les solicitaron a todos sus Documentos Únicos de Identidad para verificar si contaban con antecedentes penales, todos los dieron excepto F.J.H.G. Luego el Sargento ordenó que se retirara M. en dirección a una quebrada y a F. que se dirigiera por el lado de Armenia pero al final ambos se regresaron sobre la línea férrea hasta el lugar de donde se los habían llevado inicialmente a la espera de sus otros amigos los que no regresaron y de los cuales aún se desconoce su paradero. Esto se ve reforzado por el informe del Ministro de Defensa Nacional quien señala que los efectivos militares solicitaron sus “...Documentos Únicos de Identidad para verificar en el Sistema 911, si contaban con antecedentes policiales, pero debido a una agrupación de personas (supuestos familiares) que protestaban por el procedimiento de verificación que ejecutaba la patrulla, el jefe de la referida patrulla, se vio obligado a alejarse del lugar, por lo que se desplazaron sobre la línea férrea, hasta llegar frente a una ladrillera, cerca de la Colonia San Damián, habiéndoles permitido retirarse a los individuos en el trayecto del desplazamiento...”.

    Debe señalarse que existen denuncias interpuestas por la desaparición de los jóvenes en la Fiscalía General de la República el mismo día de ocurridos los hechos (18/02/2014), en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos con fecha 20/02/2014, en el libro de novedades de la Policía Nacional Civil de Armenia consta que a las quince horas del 18/02/2014 se presentaron familiares de los desaparecidos a poner la denuncia. Asimismo, el Oficial de Información de la Oficina de Información y Respuesta del Ministerio de la Defensa Nacional manifestó en su informe de fecha 12/05/2015, que la señora E. de C. por correo electrónico solicitó ayuda a las autoridades de la institución armada para esclarecer la desaparición del hijo de su esposo J.F.C.C.

    En las narraciones de las denuncias indicadas se han establecido los mismos hechos, siendo los relatos coherentes y concordantes tanto en el día y lugar, así como de la autoridad responsable de la intervención de los ahora favorecidos.

    En cuanto a las circunstancias que rodearon la restricción de libertad de los beneficiados consta que les ordenaron que caminaran sobre la línea férrea rumbo a la colonia S.D. que según se declaró es dominada por las maras MS y donde ellos viven por la mara D., que

    pidieron que levantaran las camisas y les tomaron fotos, les dijeron que eran pandilleros pero que contestaban que no lo eran, y les dijeron que como no eran pandilleros los iban a llevar a la colonia de la pandilla contraria porque el que “nada debe nada teme” y que iban a regresar todos juntos. Dichas afirmaciones han sido rendidas en este proceso por F.M.V.C., testigo directo de los hechos pues le consta su acontecimiento (folios 744-745); aseveraciones que no han sido desvirtuadas en el desarrollo del presente hábeas corpus. Los datos aportados por el testigo son relevantes, coherentes, concordantes entre sí y son lo suficientemente detallados para tener por establecido, en este proceso constitucional, que los hechos narrados por él, sucedieron tal como los ha relatado.

    Pero además, dichas afirmaciones se ven apoyadas con la resolución emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 23/07/2015, de cuya investigación se dio por establecido que los jóvenes habrían sido insultados y que durante el procedimiento los soldados también chasquearon las armas, que fueron obligados de manera deliberada a conducirse hacia una zona donde al parecer había una fuerte presencia de grupos delincuenciales antagónicos a los existentes en la zona donde ellos residían, situación que era del conocimiento de los militares. Además, en dicha resolución se logró determinar que en años anteriores los jóvenes desaparecidos L.M. y C.C. habían sufrido de acoso por parte de efectivos militares (detención ilegal, golpes, torturas, entre otros), situaciones denunciadas ante la PNC, la Oficina Fiscal de Sonsonate y la Delegación Departamental de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de La Libertad (folio 797 y siguientes).

    Lo anterior, se ve reforzado por informe emitido por el oficial de servicio de la Delegación de Sonsonate de fecha 19/02/2014 en el que consta “...fui informado vía telefónica por personal de la subdelegación de armenia, que por la mañana elementos de la Fuerza de Tarea Hermes asignada al municipio de Armenia habían intervenido a un grupo de sujetos al parecer pandilleros de la mara 18 de la colonia San Fernando #1, posteriormente son llevados rumbo a la colonia San Damián la cual es un sector reconocido de la pandilla MS (...) cuando se tuvo la participación del sargento C. de que por que los había llevado a la colonia san D. dicho sargento manifestó que para él no había límite de sectores y que para él todos los sectores son iguales, es preciso mencionar que dicho sargento no es nuevo de estar asignado al puesto de mando de Armenia y el conoce los sectores donde operan dichas pandillas...” (sic.).

    ignorar, ya la Sala de lo Constitucional ha reconocido por medio de su sentencia de Inconstitucionalidad 22-2007 de fecha 24/08/2015, que las maras o pandillas autodenominadas M.S. y Pandilla 18 –entre otras– realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, vulneraciones al derecho de todo ciudadano al “...libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad...”; situación a la que según el testimonio del señor F.M.V. manifestó que se vieron sometidos por parte de los elementos de la Fuerza Armada que los intervinieron y los obligaron a caminar sobre la línea férrea rumbo a un sector donde domina una mara contraria a la que rige en el lugar donde ellos residían.

    Y pese a que se ha afirmado por parte de las autoridades demandadas que los señores O.

    O. L. M., F.J.H.G. y J.F.C.C. fueron puestos en libertad el mismo día de su intervención, nunca se supo el paradero de dichas personas, vivas o muertas y el testigo V. los vio por última vez a cargo de los militares, quienes se han negado a dar información sobre el paradero de los mismos.

    De manera tal que del material probatorio, analizado de forma integral, se determina que los favorecidos estaban reunidos en la Colonia San Fernando I, cuando miembros de la Fuerza Armada los intervinieron y los trasladaron custodiados hasta la Colonia San Damián, configurándose de tal manera el primer y segundo elemento de la desaparición forzada o involuntaria de personas, en el sentido que los beneficiados fueron privados de libertad por agentes estatales que colocaron a las víctimas en un estado completo de indefensión al portar armas en las manos y ordenarles la realización de actos en contra de su voluntad.

    El acto de “portar armas” constituye una demostración de fuerza militar que está orientada a amedrentar, a ejercer presión en su interlocutor. Los símbolos militares no pertenecen a un universo simbólico estético sino a uno que está relacionado con el uso de la violencia –resolución de HC 226-2015 de fecha 03/10/2016–. De ahí que no pueda presumirse que los favorecidos se trasladaron libre y voluntariamente hacia un sector donde ponían en riesgo su vida e integridad personal, además que del acervo probatorio se advierte que “ellos obedecieron”, “levantaron las manos mientras caminaban”, “les chasquearon las armas”, “los maltrataron de palabra”, “les ordenaron que se levantaran las camisas”, entre otros.

    involuntarias de personas que es la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar el paradero de la persona, pues en el presente caso existe una negativa oficial de asumir la responsabilidad del hecho amparándose en que fueron puestos en libertad, lo cual no ha sido establecido, pues, se insiste, los favorecidos no fueron encontrados a pesar de las prontas y plurales denuncias sobre tal situación por parte de los familiares.

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado la participación de agentes estatales en la desaparición a través de indicios, entre los cuales ha citado: que las personas se encontraban previamente detenidas, que fueron vistas por última vez mientras eran interrogadas o arrestadas por agencias estatales, o el hecho de que los ejecutores de la privación de libertad hubiesen empleado armas o herramientas de uso exclusivo de la autoridad y, después de haber sido detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse ante éstos. –V.C.N.A. y otros contra el Estado de Perú, sentencia de la CoIDH del 19 de septiembre de 1996; C.C.P. contra el Estado del Perú, sentencia de la CoIDH del 3 de noviembre de 1997, Serie C, No. 34; C.V.R. contra el Estado de Honduras, sentencia de la CoIDH 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, respectivamente–.

    Tomando en cuenta lo antes señalado, en el presente caso se tiene que los miembros de la Fuerza Armada han sostenido que no cuentan con registros o documentos relacionados con los hechos denunciados porque no se llevó a cabo ninguna detención sino que pusieron en libertad a los señores L.M., H.G. y C.C.; de ello se advierte que, en efecto reconocen la intervención de las personas pero se niegan a informar sobre el paradero de las mismas, y el testigo presencial ha manifestado que vio a los favorecidos por última vez cuando estaban privados de su libertad bajo custodia militar, siendo que a la fecha aún se encuentran desaparecidos. Por tanto, esta S. cuenta con indicios que permiten suponer la participación de los militares en la desaparición de los ahora beneficiados.

    De ahí que, del acervo probatorio analizado, se extraen indicios coherentes y concordantes entre sí que permiten llegar a la conclusión que los favorecidos O.O.L.M., F. J. H.

    G. y J.F.C.C., cuya existencia ha sido demostrada con las certificaciones de partidas de nacimiento, desaparecieron en una acción militar efectuada el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, en horas de la mañana.

    a la que se atribuye responsabilidad por la desaparición de los favorecidos, de proveer información que pueda arrojar indicativos sobre el paradero de estos, lo que mantiene a sus familiares, en una total ignorancia sobre la suerte de las personas que fueron sometidas a restricción.

    Por tanto, al haberse comprobado a través de los elementos probatorios aportados y recabados durante el proceso de hábeas corpus, que la desaparición de los beneficiados es atribuible a agentes del Estado, esta Sala debe otorgar la tutela constitucional acá requerida, y reconocer la violación a los derechos de libertad física e integridad personal de los ahora favorecidos.

    VIII. Corresponde ahora referirse a los siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la Constitución; y 3) la ejecución de las sentencias de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Al respecto, debe decirse que ya este tribunal ha desarrollado cada uno de los temas indicados en las resoluciones de HC 197-2007 de fecha 26/06/2009; 198-2007 de fecha 25/11/2009 y 232-2012ac de fecha 10/07/2015, entre otras, así:

  2. En términos generales, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en materia de hábeas corpus es la puesta en libertad del favorecido o la orden del cese de restricciones a su derecho de libertad personal o integridad personal.

    El artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: “Si la resolución fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.”.

    Sin embargo, en casos relacionados con desapariciones forzadas, la sentencia estimatoria dictada en un proceso de hábeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo por el transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar donde la persona vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra restringida del mismo, así como la autoridad o particular que al momento está ejerciendo la restricción.

    relacionados con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad personal, este tribunal no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia dictada, se requiere de la actuación de otras instituciones del Estado, ya que no es la Sala de lo Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos fundamentales.

    Por ello, dada la existencia de un mandato constitucional para el Estado y sus diferentes instituciones, consistente en la promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos como el presente, se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y científica, a efecto que sean estas las que coadyuven a otorgar una tutela de carácter material y así establecer el paradero de personas desaparecidas, para el presente caso, los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C.A., se tiene:

    A. De conformidad con el artículo 193 ordinal , y de la Constitución, le corresponde a la Fiscalía General de la República “Defender los intereses del Estado y de la sociedad; (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley; (...) Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones...”.

    En el presente caso, consta según la documentación remitida que la Fiscalía General de la República en coordinación con la Policía Nacional Civil han realizado una investigación sobre los hechos investigados, a raíz de la denuncia interpuesta por uno de los familiares de los desaparecidos, de dicha investigación y de las diligencias recabadas se inició un proceso penal según requerimiento fiscal presentado en el Juzgado de Paz de Armenia, hasta la celebración de la vista pública en el Tribunal de Sentencia de Sonsonate donde se dictó una sentencia absolutoria a favor de los imputados, dicho proceso aún se encuentra en trámite pues se impugnó dicha resolución mediante los recursos correspondientes.

    Al respecto, conviene señalar que la investigación de hechos como los denunciados, es por su naturaleza difícil y compleja; pero el deber de investigar es una obligación que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio; al contrario, dicha tarea –de investigación– debe ser asumida con seriedad, imparcialidad y eficiencia, hacia una búsqueda efectiva de la verdad.

    Y es que así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expresar

    incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance...” –Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 191; C.G. y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 134–.

    En ese sentido, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y las letras g) y m) del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, es dable aseverar que la Fiscalía General de la República, cuenta además de la obligación constitucional de llevar a cabo la investigación de los hechos, con los medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones y representar a las víctimas para garantizar el goce de sus derechos; por lo que tiene encomendada la función de llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de establecer la situación material en este momento de los favorecidos.

    Y dado que los señores L.M., H.G. y C.C., aún se encuentran desaparecidos, se mantiene el deber de investigar mediante todas las acciones legales necesarias para determinar el destino o paradero de los ahora favorecidos. Adicionalmente debe señalarse que la Fiscalía General de la República debe considerar la jurisprudencia de la CoIDH referida a las características de la investigación que debe efectuarse, en relación con violaciones de derechos humanos, “...de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales e independientes...”.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que dependen directamente del F. General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho funcionario, según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que, por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del F. General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar al F. General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o

    General de la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y tramitación de casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de las personas (sentencia de Amparo 665-2010).

    B. Con relación al Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, a partir de lo acontecido en este hábeas corpus, se advierte que no existe un comportamiento activo en torno a la desaparición forzada o involuntaria de los favorecidos reclamados mediante este proceso.

    El Ministro ha señalado en su informe que los efectivos militares desarrollaron el procedimiento “...conforme a lo establecido en el Decreto No 2 de fecha tres de junio de dos mil catorce; en donde se les faculta a realizar patrullajes preventivos que involucra registro y verificación de antecedentes ante la Policía Nacional Civil...” y por su parte el Jefe del Estado Mayor Conjunto señaló en su informe “... en vista de no haberse realizado la aprehensión de ninguno de los seis individuos específicamente de los señores: O.O.L.M., F.J.H.G. y J. F. C.

    C., esta Institución Armada no cuenta con registros o documentos que evidencien, la detención de referidos jóvenes, ni datos de las personas de las que se afirman sus desapariciones...”.

    Al respecto, es importante destacar que si bien es cierto el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No 60, permite disponer de la Fuerza Armada con el propósito de apoyar a la Policía Nacional Civil en operaciones de mantenimiento de la paz interna; ello no es una potestad irrestricta de actuación en el cumplimiento de tal misión, en el sentido que no debe hacerse al margen de la legalidad y de las atribuciones constitucionales. No pueden los miembros de la Fuerza Armada excederse en el uso de tales facultades, como aparentemente ocurrió en el caso en estudio, dado que lo que consistía en una verificación de antecedentes penales en la PNC, se convirtió en una privación irregular de libertad rodeada de circunstancias que escapaban de la legalidad, como ya se señaló, es decir trasladar a los favorecidos hacia un sector donde sus vidas e integridad física corrían peligro, luego de lo cual no se ha sabido nada de ellos.

    Así, la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad 103-2012 de fecha 11/04/2014 enfatizó que el contenido específico de las funciones comprendidas en la misión excepcional de la Fuerza Armada –en las operaciones de mantenimiento de la paz interna– tiene un carácter restringido de participación militar, habilitada en términos de acompañamiento, colaboración o apoyo a la Policía Nacional Civil y la conservación de la responsabilidad de esta

    Y es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que: “los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de los disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales.” (C.M.A. y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5-VI-2006, párrafo 78). En efecto, la intervención de la institución castrense implica un incremento de la fuerza pública, como “medio”, pues los militares patrullan con su equipo de servicio; con su bagaje de habilidades de reacción ante una amenaza; y con la disposición de utilizar ambos, cuando lo consideren necesario. El riesgo de un exceso contra los derechos fundamentales es, por tanto, objetivo, y por ello el recurso a la Fuerza Armada debe ser excepcional y limitado a lo estrictamente necesario.

    En consecuencia, sostiene este tribunal que el Órgano Ejecutivo debe garantizar un control efectivo de las actuaciones de la Fuerza Armada para asegurar el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de la población por parte de los elementos militares que participen en tareas complementarias de seguridad pública, debiéndose aplicar en toda circunstancia los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza y armas de fuego contenidos en el Código de Conducta de las Naciones Unidas para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y en los Principios Básicos de las Naciones Unidas Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

    Asimismo, se deberá garantizar una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial de los abusos que pudieren cometer los militares en tareas de seguridad pública, y establecer las sanciones legales correspondientes.

    Dicho deber de investigar, por supuesto, vincula a todas las instituciones estatales relacionadas, directa o indirectamente, con las vulneraciones y no solo se limita a la que, por mandato constitucional, tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía General de la República.

    Así, como ya se señaló, la obligación de investigar el paradero de los desaparecidos persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos o, en todo caso, se conozca con certeza cuál fue su destino; por tanto, esta S. deberá ordenar, para coadyuvar con la reparación de la vulneración a los derechos fundamentales de los beneficiados,

    indagaciones internas sobre las desapariciones forzadas de estos, con el objeto de determinar lo sucedido con dichas personas y los responsables concretos desde el inicio de su desaparición hasta el momento actual en que se desconoce su paradero, para localizarlos y hacer cesar la lesión a sus derechos constitucionales.

    Tal actividad debe efectuarse, en sus archivos y registros o por cualquier medio legal que estimen procedente, debe tener las características señaladas en párrafos precedentes y sus resultados serán comunicados tanto a esta S. como a la Fiscalía General de la República.

  3. Es importante aludir que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota con el dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta a la Fiscalía General de la República para que continúe realizando todas las acciones necesarias para encontrar a los favorecidos, ya que en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente para dar entera satisfacción al derecho que se pretende tutelar.

    Por dicha razón, a efecto de lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de violación al derecho de libertad física de los perjudicados; y, considerando que según lo dispone el artículo 172 de la Constitución a los tribunales que integran el Órgano Judicial corresponde la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta S. se halla facultada para dar seguimiento al cumplimiento de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar en la determinación de la situación material en que se encuentran los beneficiados, cumplan con ello.

    Dicha investigación también contará con los insumos que remitan oportunamente el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal como se indicó en el literal precedente.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 11 inciso , 172, 193 ordinal , y , 194 ordinales y de la Constitución, 35, 44, 71 y 72 inciso 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales y artículo 166 inciso del Código Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

  4. Ha lugar el hábeas corpus solicitado por la señora M.D.O. y el abogado P.J.C.R. a favor de los señores O.O.L.M., F.J.H.G. y J.F.C.C., por haberse

    Militar No 6 de la Fuerza Armada de El Salvador.

  5. S. al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada que, a través de una nueva investigación, verificación de sus registros y cualquier otro medio lícito, proporcionen información en relación con la desaparición forzada de los favorecidos; cuyos resultados deberán ser comunicados a este tribunal constitucional y a la Fiscalía General de la República.

  6. Requiérase a la Fiscalía General de la República que, conforme a sus atribuciones constitucionales, por los medios y en la forma legalmente establecida, continúe la investigación sobre la desaparición forzada o involuntaria de los favorecidos O.O.L.M., F.J.H.G. y J. F. C.

    C., así como la determinación de la situación material en que se encuentran, con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales de libertad física e integridad personal. Asimismo informe a este tribunal, cada cinco meses, del avance de las gestiones que realice para el restablecimiento del derecho de libertad física de aquellos.

  7. C. audiencia al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, por el plazo de tres días contados a partir del siguiente de la notificación de la presente, con el objeto que se pronuncie sobre la petición de certificación de algunos pasajes de este proceso de hábeas corpus, requerida por la señora M. D. O.

  8. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar mediante el procedimiento señalado por las partes el acto de comunicación que se ordena, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

  9. A. oportunamente.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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