Sentencia nº 197-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia197-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

197-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día veintiséis de junio de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional se inició a solicitud del señor A.G.C., contra actuaciones de miembros de la Fuerza Armada pertenecientes a la Quinta Brigada de Infantería, y a favor de *****************, por su presunta desaparición forzada.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario reclama en su solicitud de hábeas corpus contra la desaparición de la que fue objeto la favorecida, la que supuestamente fue llevada a cabo por miembros de la Quinta Brigada de Infantería y otras unidades militares, durante un operativo militar llevado a cabo el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, en diferentes cantones situados alrededor del volcán C., jurisdicción de S.V..

    Señala el señor G.C., que él y su familia -entre ellos la beneficiada- se encontraban en el lugar del operativo militar antes reseñado, en el cual las Fuerzas Armadas irrumpieron y asesinaron a muchas personas; por lo que habiendo sobrevivido él a dicha masacre, se dio a la tarea de buscar a su madre y hermanas, las cuales a ese momento se encontraban desaparecidas.

    Sin embargo, según relata, mientras realizaba la búsqueda fue capturado por las Fuerzas Armadas con el resto de sobrevivientes, y llevado al cuartel de la Fuerza Armada de Tecoluca, donde posteriormente fue entregado a la Cruz Roja, e informado por algunos soldados que muy probablemente su madre y hermanas también habían sido capturadas y llevadas hacia la ciudad de San Vicente, junto a otro grupo de personas detenidas.

    En razón de lo anterior buscó a la beneficiada en las sedes de la Cruz Roja de San Vicente, Zacatecoluca y San Salvador, sin que hasta la fecha haya sido informado por las autoridades competentes sobre el paradero de la ahora favorecida; a su vez, afirma que acudió a la Asociación Pro Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, y en mil novecientos noventa y seis, a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

    Expresa que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos emitió una primera resolución en mil novecientos noventa y ocho, en la cual consideró como probada la existencia del operativo militar en que se perpetró la masacre de "Hacienda Peñas" y la responsabilidad de unidades de las fuerzas armadas en los asesinatos masivos de personas y en la desaparición de niños y niñas de ese lugar.

    A su vez afirma, que en el año dos mil cuatro, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos emitió un nuevo informe, en el que reiteró las recomendaciones de mil novecientos noventa y ocho, detallando los restantes casos de niños y niñas desaparecidos entre ellos el de S.G.C..

    El peticionario adjuntó a su solicitud de hábeas corpus, certificación de la partida de nacimiento de *****************, extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar, en la Alcaldía Municipal de San Juan Nonualco, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete, y copia simple de la resolución de las diez horas y veintinueve minutos, de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

  2. De conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró J.E., quien informó: " (...) En vista que existen medios de prueba que apuntan a que efectivamente se dio tal operativo militar y que según el peticionario en ese operativo se sucedió la referida desaparición forzada, (...) es factible considerar que los efectivos militares que participaron en dicho operativo militar pueden tener conocimiento si efectivamente fue capturada la mencionada menor (favorecida) y el lugar al cual fue trasladada al momento de su captura (...) Por lo tanto; en vista de que el proceso constitucional de hábeas corpus protege el derecho a la libertad, y al estar desaparecida desde la fecha en que se remonta su privación de libertad, se está frente a una violación prolongada de tal derecho, y no habiéndose determinado bajo custodia de quién se encuentra la favorecida (...) a lugar el hábeas corpus a favor de la menor ************************* (...)".

  3. Posterior a receptar el informe del J.E., y con el objeto de garantizar el derecho de defensa de la autoridad demandada, así como de establecer si entre la supuesta desaparición de la favorecida y la práctica de desapariciones forzadas ocurrida durante el finalizado conflicto armado, existió algún vínculo -pues de ser así, se estaría en presencia de violaciones a derechos fundamentales, específicamente al derecho de libertad- esta Sala mediante oficios números 197007-1-1, 197007-1-2, 197007-1-3, 197007-1-4, de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, pidió para mejor proveer:

    1) Al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, informe detallado de todos los elementos que se posean en las respectivas instituciones que presiden, relacionados con la supuesta detención de la ahora favorecida.

    2) A la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, informe sobre la realización de alguna investigación en torno al caso sub iúdice, de conformidad a su facultad de investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los derechos humanos, artículo 194 ordinal Cn; y 3) A la Fiscalía General de la República, informe sobre el inicio de oficio o a instancia de parte de acciones tendentes a establecer la situación material a este momento de la entonces menor *********************, de conformidad a sus atribuciones establecidas en el artículo 193 ordinal Cn.

  4. Las autoridades requeridas respondieron a los oficios remitidos por este Tribunal de la siguiente manera:

    1. ) El Ministro de Defensa, por medio de escrito presentado en fecha diez de marzo de dos mil ocho señaló: " (...) en esta cartera de Estado no se posee proceso alguno que permita obtener elementos sobre la supuesta detención del favorecido (sic.)".

    2. ) El Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada a través de escrito presentado en fecha diez de marzo de dos mil ocho, indicó: " (...) en este Organismo no se posee proceso alguno que permita obtener elementos sobre la supuesta detención de la favorecida".

    3. ) El F. General de la República, a través de escrito presentado en fecha siete de abril de dos mil ocho, informó: "(...) I- Que ha sido revisada la base de datos de los registros que lleva esta Institución, sobre expedientes aperturados en contra o a favor de la entonces menor *****************, obteniéndose como resultado, que no existe registro alguno a nombre de la persona en referencia. II- De acuerdo a la fecha que fue detenida, la menor ***********, no había entrado en vigencia la Constitución de la República de 1983, la cual le confiere a la Fiscalía General de la República, el monopolio de la investigación de conformidad al Art. 193 ordinal 3° del mismo cuerpo legal, facultando dentro de sus atribuciones al F. General de la República, dirigir la investigación del delito e inclusive aprobar cualquier detención administrativa, así lo ha señalado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 3-VIII-97, HC 169-97".

    4. ) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en funciones, por medio de oficio número PADH No. 019/2008, de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, informó que en los registros informáticos de dicha institución "(...) se encontró referencia a **************** en el expediente SS-0449-96 acumulado al 01-0402-02. Dichos expedientes forman parte de un grupo de casos en los cuales esta Procuraduría emitió resolución sobre el caso de las "Hermanas Serrano Cruz", sometido a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual se encuentra en fase de seguimiento para verificar el cumplimiento de recomendaciones".

    5. ) En virtud que el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos informó tener conocimiento de la desaparición de la ahora favorecida, pero no remitió la certificación del expediente relacionado con la restricción del derecho de libertad de la beneficiada, esta S. por medio de oficio número 197007-1-5, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, pidió por segunda ocasión a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, certificación de las diligencias seguidas en torno a la desaparición de ******************. Dicho oficio, fue contestado por el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos a través de oficio número 042/2008 de fecha quince de julio de dos mil ocho, por medio del cual remitió a este Tribunal certificación de las diligencias relacionadas con la desaparición de S.G.C., registradas en la tercera pieza del expediente SS-0449-96 acumulado a los expedientes 01-0192-02 y 01-0402-02.

  5. Respecto a los elementos de prueba aportados, así como los recabados de oficio por este Tribunal, se tiene:

    1) Las autoridades demandadas negaron la actuación atribuida.

    2) La Fiscalía General de la República informó no tener conocimiento de la desaparición de la ahora favorecida, y en consecuencia no aportó ningún elemento de prueba relacionado con el caso sub iúdice.

    3) De la certificación del expediente SS-0449-96 acumulado a los expedientes 01-0192-02 y 01-0402-02, diligenciado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, esta S. pudo constatar, entre otros:

    1. ) Al folio 470, el resumen del expediente SS-0449-96, en el cual consta que "(...) *************** desapareció junto a su madre señora M.G., el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, en la hacienda Peñas, Municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente; en esa fecha se desarrolló una operación de la Fuerza Armada cuyos miembros rodearon la hacienda, y según testimonios de sobrevivientes se capturó a varias mujeres junto a sus hijos, otras personas fueron asesinadas en los tiroteos; posterior al retiro de la Fuerza Armada, los sobrevivientes identificaron los restos de los muertos; siendo que la señora M.G. y sus hijas nunca aparecieron, desconociéndose si se encuentran vivas o muertas; y de acuerdo al señor T.V., quien manifestó ser tío de ******************* (...) la menor junto a su hermana fueron recogidas por un cuerpo de socorro o la Cruz Roja de Zacatecoluca (...)".

    2. ) Al folio 470, acta de ampliación de denuncia, redactada en el departamento de denuncias y calificación de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, en San Salvador, a las doce horas del día cinco de abril de dos mil dos; en ella la señora A.B.R., de la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas desaparecidos informó, en relación a la desaparición de la ahora favorecida, que "(...) el operativo efectuado en la Hacienda Peñas, estuvo a cargo de la Quinta Brigada, Destacamento Militar de Ingeniería de la Fuerza Armada, y que un joven sobreviviente de esta masacre, les manifestó que varios niños que fueron capturados por los soldados, fueron trasladados a la Cruz Roja de Zacatecoluca, varias madres fueron asesinadas y a otras las dejaron en libertad. Que como los parientes no encontraron entre los muertos a M.G. y a sus hijas *************, se cree que se encontraba dentro del grupo de mujeres y niños capturados por la Fuerza Armada (...) Agrega que un testigo entrevistado manifestó haber visto a las menores en la Cruz Roja en Zacatecoluca (...)".

    3. ) Al folio 517, auto dictado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a las once horas del día quince de mayo de dos mil dos, por medio de la cual se establece como objeto de investigación "(...) La desaparición de las hermanas ************, de apellidos G.C.; ocurrida el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, en un operativo de la Fuerza Armada realizada en la Hacienda Peñas del Volcán de Chinchontepec, lugar en que se encontraba refugiada mucha gente de diferentes cantones de dicho volcán; entre las cuales se encontraba ********** (...)".

    4. ) Al folio 548, resolución del día diez de febrero de dos mil tres, a través de la cual la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos hizo un recuento de los procedimientos seguidos por dicha institución, y expresó: "Durante los años 1996 a 1997, la PDDH investigó la práctica de desapariciones forzadas de niños y niñas en el contexto del conflicto armado interno salvadoreño. El 30 de marzo de 1998, el señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en Funciones (...) dictó una resolución en la cual se establecía la responsabilidad de la Fuerza Armada de El Salvador en las desapariciones (...) La resolución en comento establece la violación al derecho a la vida (...) , así como el perjuicio de las poblaciones afectadas por las ejecuciones arbitrarias masivas en los lugares conocidos como "Peñas Arriba" (...) de la jurisdicción de Tecoluca , departamento de San Vicente.(...)". Asimismo, en la referida resolución, la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos hizo sus declaraciones y recomendaciones, y en el párrafo VI dio "por establecida la violación a los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad, a la protección de la familia, al nombre, a la identidad y a vivir en su propio entorno familiar, a la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad, entre otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y el derecho internacional, en perjuicio de (...) *************** (...)". A su vez, en el párrafo VII expresó: "Declara que (...) han sido responsables directos en la práctica de estas desapariciones forzadas miembros de la Fuerza Armada del Gobierno de El Salvador (...)".

      2) Respecto a los elementos de prueba aportados por el peticionario, se tiene:

    5. ) Certificación de partida de nacimiento número trescientos cuarenta, extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.J.N., el día seis de marzo de dos mil siete.

    6. ) Copia simple de la resolución de las diez horas y veintinueve minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, proveniente de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; en ella se alude a la existencia de un operativo de la Fuerza Armada, el cual inició durante el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, en la Hacienda "Peñas Arriba" del cantón "El Perical", jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente, área del volcán de C.. Asimismo, en dicha resolución se estableció, "(...) Desde el inicio, los pobladores de las zonas afectadas por el operativo abandonaron sus hogares ante la proximidad de los militares. La persecución colectiva comprendía pobladores de El Perical y otros sitios aledaños. Pese a constituir población civil muy vulnerable, contándose entre ellos numerosos ancianos y niños, la evidencia testimonial permite establecer que tal población no combatiente poseía niveles de relación con miembros de la guerrilla, pues algunos combatientes de la misma auxiliaron a la población en el sentido de dirigirlas en los montes y buscar refugio de los militares. La población se refugió en diferentes puntos de la Finca conocida como "Liberia", pero el desplazamiento del operativo les obligó a buscar resguardo posteriormente en la "Hacienda Peñas Arriba (...)".

  6. Relacionada la prueba que antecede, y previo al análisis y valoración de esta, es importante aludir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras D., que en su tenor literal establece: "En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario (...)".

    Precisamente, en atención al precepto citado este Tribunal se encuentra imposibilitado de otorgar valor probatorio pleno a las copias simples aportadas en este proceso de hábeas corpus; no obstante es de mencionar que las mismas podrán ser consideradas por esta Sala a manera de indicios, si con el conjunto de los elementos probatorios recabados durante la tramitación de este proceso constitucional, se cuenta con algún elemento que lo sustente o desvirtúe y exista, a su vez, una vinculación con el acto del cual se reclama.

    La anterior aclaración es menester realizarla, en virtud que el peticionario de este proceso constitucional, adjuntó a su solicitud de hábeas corpus copia simple de la resolución de las diez horas y veintinueve minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, proveniente de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; por lo que, la determinación respecto al valor indiciario de dicho documento vendrá determinado - como se indicó- a partir de los elementos probatorios aportados y recabados por esta Sala.

  7. Hecha la aclaración que antecede, se procederá al análisis y valoración de los elementos de prueba aportados por las partes, así como por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de los cuales este Tribunal tuvo por comprobado:

    1. ) La existencia de la favorecida, la cual se logró establecer a través de la certificación de la partida de nacimiento extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.J.N., el día siete de junio de dos mil siete; desprendiéndose de dicho documento, que la beneficiada nació a la una de la mañana del día cuatro de julio de mil novecientos setenta, y fue registrada en la Alcaldía Municipal de S.J.N., departamento de la Paz.

    2. ) Que a la fecha, según consta de la certificación de la partida de nacimiento de la beneficiada, no se ha establecido datos sobre su fallecimiento.

    3. ) Que durante el mes de junio de mil novecientos ochenta y uno, los miembros de la Fuerza Armada pertenecientes a la Quinta Brigada de Infantería, realizaron un operativo militar en el lugar denominado "Las Peñas", jurisdicción de S.V..

    4. ) Que en la realización del operativo militar al que se ha hecho referencia, los miembros de la Fuerza Armada capturaron a varios niños, separándolos de su entorno familiar.

    5. ) Que la ahora favorecida, al momento de su desaparición, se encontraba en el lugar en el que fue realizado el operativo militar en el lugar denominado "Las Peñas".

    En consecuencia, este Tribunal pudo comprobar la existencia de la favorecida, su desaparición, así como, la existencia de un vínculo entre esta y la práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo durante la época del finalizado conflicto armado.

    Dicho nexo de conexión, entre la desaparición de la beneficiada y la práctica de desapariciones forzadas, viene dado por la comprobación de que ********************** se encontraba previo a su desaparición, en el lugar en el que miembros de la Fuerza Armada pertenecientes a la Quinta Brigada de Infantería efectuaron, durante el mes de junio de mil novecientos ochenta y uno, la desaparición de varios menores.

    Por lo que a partir de los testimonios existentes en el procedimiento tramitado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, los cuales resultan concordantes entre sí, de lo aseverado por el pretensor de este proceso constitucional y de la copia simple del informe dictado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, es dable sostener que la desaparición de la entonces menor *************** es atribuible a miembros de la Fuerza Armada pertenecientes, en la época en que acontecieron los hechos, a la Quinta Brigada de Infantería.

    Por tanto, al haberse comprobado a través de los elementos probatorios aportados y recabados durante el proceso de hábeas corpus, que la desaparición de ******************* es atribuible a agentes del Estado, esta Sala debe otorgar la tutela constitucional acá requerida, y reconocer la violación al derecho de libertad personal de la ahora favorecida.

  8. Establecida la violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer: 1) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la Constitución; 3) la ejecución de las sentencias de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.- 1) El efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en materia de hábeas corpus, es la puesta en libertad del favorecido o la orden del cese de restricciones al derecho de libertad personal del beneficiado.

    En tal sentido, el artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: "Si la resolución fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.".

    Sin embargo, en casos relacionados con desapariciones forzadas, específicamente cuando estas acaecieron durante el finalizado conflicto armado, la sentencia estimatoria dictada en un proceso de hábeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no sólo por el transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar donde la persona vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra restringida del mismo, así como la autoridad o particular que al momento se encuentra ejerciendo la restricción.

    Ciertamente, en el caso el sub iúdice por haber transcurrido más de veinticinco años de la desaparición de la cual ahora se conoce, se ignora la autoridad o el particular bajo cuya custodia pueda encontrarse la ahora favorecida. Por dicha razón, esta S. en atención a lo dispuesto en el artículo 44 parte final de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece que "(...) Si se tiene noticia de la persona que padece, pero se ignora la autoridad o el particular bajo cuya custodia esté, se expresará en el auto que cualquiera que sea ésta presente a la persona a cuyo favor se expide.", al ordenar que se presente a la beneficiada, mantiene la imposibilidad material de ponerla en inmediata libertad.

    2) En atención a la imposibilidad material de hacer cesar en los hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad personal del favorecido, este Tribunal no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia por él dictada, se requiere de la actuación de otras instituciones del Estado, ya que no es la Sala de lo Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos fundamentales.

    Por ello, dada la existencia de un mandato constitucional para el Estado y sus diferentes instituciones, consistente en la promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos como el presente, se requiere de aquellas otras instituciones del Estado que cuentan con los instrumentos legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y científica, a efecto que sean ellas quienes brinden una tutela de carácter material y así establecer el paradero de personas desaparecidas, para el caso de la entonces menor ***************.

    Por tanto, en virtud de la existencia del referido mandato constitucional, las instituciones a quienes se dirige no pueden negarse a cumplirlo bajo el argumento que se trata de una materia reservada a esta S., pues se encuentran -al igual que cualquier otra institución del Estado- sujetas a la Constitución y además, porque legalmente es parte de sus competencias; para el caso el artículo 235 de la Constitución establece: "Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor (...) cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.".

    En atención a lo antes expresado se vuelve necesario referirse al principio de legalidad contenido en el Art. 86 Inc. Cn., sobre el que la jurisprudencia de esta S. ha señalado que es una exigencia derivada del Estado de Derecho, y que se expresa, sobre la actuación de los funcionarios públicos en el sentido que, los órganos estatales y entes públicos, actuando por medio de sus funcionarios, deben hacer aquello que la ley les manda, y deben abstenerse de hacer lo que la ley no les autoriza.

    Así lo ha señalado esta Sala -v.gr. la sentencia del 31-I-2001, correspondiente a la Inc. 22-96-, y ha sostenido que el principio de legalidad implica el sometimiento de la administración al cumplimiento de las atribuciones y competencias que por ley se le establecen.

    Es decir, todos los entes públicos se encuentran vinculados por dicho principio en tanto que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como el ejercicio de un poder atribuido por norma jurídica, la que le construye y limita.

    Empero, el principio de legalidad no sólo hace referencia a la legalidad ordinaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. En tal sentido la legalidad no es sólo sujeción a la ley, sino también -de modo preferente- a la Constitución.

    Por consiguiente, atendiendo al hecho de que no sólo se trata de reconocer la violación al derecho de libertad personal de la ahora favorecida , sino -y ese es el objetivo del proceso de hábeas corpus- de que cese la vulneración constitucional, en los casos de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas, resulta ser que la institución idónea tanto constitucional como legal, de entre los entes del Estado, para llevar a cabo las acciones respectivas, es la Fiscalía General de la República.

    Y es que, la Fiscalía General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 ordinal 1°, 3° y 7° le corresponde "Defender los intereses del Estado y de la sociedad; (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley; (...) Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones (...)".

    Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que, "Cuando las circunstancias lo requieran, a su juicio prudencial, el F. General de la República podrá designar personas o integrar comisiones para desempeñar funciones especiales de las comprendidas dentro de sus atribuciones.".

    Por tanto, es dable aseverar que la Fiscalía General de la República, cuenta de forma directa o indirecta con medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones, y entre sus atribuciones constitucionales y legales se encuentra velar por el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales -art.3 atribución segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público-; por lo que deberá ser, la que a instancia de parte o de oficio por mandato constitucional, inicie y lleve a cabo todas las acciones necesarias a efecto de establecer la situación material a este momento de la ahora favorecida.

    3) Determinada la obligación constitucional y legal de la Fiscalía General de la República para coadyuvar al cumplimiento de la sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas, es importante aludir que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se agota con el dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta al ente fiscal para que realice todas las acciones necesarias para dar con la ahora favorecida, ya que en casos como el sub iúdice, ello resulta insuficiente para dar entera satisfacción al derecho que se pretende tutelar.

    Por dicha razón, a efecto de lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la presente, pues sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de violación al derecho de libertad física de ***********************.

    En tal sentido, dado que según lo dispone el artículo 172 de la Constitución: "La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional (...)", esta S. se haya facultada para dar seguimiento al cumplimiento de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar en la determinación de la situación material en que se encuentra la ahora favorecida, cumplan con ello.

    Por tal motivo, es menester hacer una aplicación analógica para el proceso de hábeas corpus, de lo dispuesto en el artículo 35 inciso final de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que establece: "El funcionario demandado deberá proceder al cumplimiento de la sentencia dentro de las veinticuatro horas de haber sido comunicada, o dentro del plazo que el Tribunal le señale." y entender que la presente resolución requiere en su ejecución de actos sucesivos, los cuales han de ser llevados a cabo por la Fiscalía General de la República, quien por consiguiente deberá proceder al acatamiento de lo ordenado dentro del plazo señalado por esta Sala, hasta en tanto no se dé con el paradero de la ahora favorecida.

    Por todo lo expuesto esta Sala

    RESUELVE:

    1. ha lugar el proceso de hábeas corpus, por haberse reconocido la violación constitucional al derecho de libertad física de *******************, llevada a cabo por miembros de la Quinta Brigada de Infantería, pertenecientes a la Fuerza Armada de el Salvador; b) en atención al tiempo que ha transcurrido de la desaparición de la favorecida, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cualquiera que sea la autoridad o el particular bajo cuya custodia esté, deberá presentar a la ahora favorecida y ponerla en inmediata libertad; c) ínstese a la Fiscalía General de la República en aplicación del art.11, 86 Inc. 3°, 193 ordinal 2° y 7° de la Constitución de la República a fin de que tome las medidas necesarias conforme a sus atribuciones constitucionales, a efecto de que determine quiénes son los responsables directos de la desaparición de la ahora favorecida, así como, para que lleve a cabal termino la determinación de la situación material en que se encuentran la favorecida ********************* con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental de libertad; d) la investigación en torno a quienes son los responsables directos de la desaparición de la beneficiada, así como de la situación material en que se encuentra esta, deberá dar inicio en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha siguiente de la notificación de esta resolución; debiendo, por tanto, el ente fiscal informar a esta S. del inicio de las mismas; e) la Fiscalía General de la República deberá informar a este Tribunal cada tres meses, del avance de las investigaciones, obligación que subsistirá hasta en tanto aparezca materialmente S.G.C.; f) certifíquese ésta resolución a la Fiscalía General de la República; g) notifíquese; y d) archívese.- ---J.N.C.S.---J.E.A.---F.R.G.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS

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