Sentencia nº 488-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia488-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoPrivación de libertad y desaparición forzada
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

488-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas del día once de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por el abogado

F.A.S.A. y el señor J.F.O.R. a favor de Jorge Alberto

R. R. y F.M.R.S., contra actuaciones de la Primera Brigada de Infantería de la Fuerza Armada de El Salvador y de la Guardia Nacional, a quienes se les atribuye la presunta desaparición forzada de los favorecidos durante la época del finalizado conflicto armado en El Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Los peticionarios sostienen que el 17/1/1981 "... fueron detenidos y privados de

    [l]ibertad los jóvenes J.A.R.S. que a la fecha contaba con diecinueve años de edad, el cual trabajaba en el Ministerio de Educación, soltero, empleado y del domicilio de Cuscatancingo y F.M.R.S., de veintidós años de edad, obrero, siendo capturados y privados de libertad en la Poza [E]l Chaguite, jurisdicción de Cuscatancingo, por elementos de la Primera Brigada de Infantería, ubicada dicha guarnición militar en jurisdicción de San Salvador. Que no obstante las gestiones realizadas por familiares de dichos jóvenes en diferentes guarniciones militares en esa época, no pudo ser efectiva la localización, al preguntar por el paradero de los jóvenes antes señalados, expresaban en la Primera Brigada, que habían sido trasladados, hacia las instalaciones de la Guardia Nacional, actualmente el Batallón de la Policía Militar, expresando textualmente un sargento de la Primera Brigada de Infantería, que 'ellos habían realizado la captura, pero que posteriormente fueron trasladados hacia la Guardia Nacional'..."(sic).

    Los peticionarios reclaman la privación de libertad y posterior desaparición forzada de J.A.R.R. y F.M.R.S. ocurrida el 17/1/1981 en la poza El Chaguite de la jurisdicción de Cuscatancingo, llevada a cabo por elementos de la Primera Brigada de Infantería de la Fuerza Armada de El Salvador, siendo trasladados posteriormente, según se afirma, hacia la Guardia Nacional, sin conocer su paradero actual el señor F.M.R.S., padre de los favorecidos, quien realizó diferentes gestiones ante autoridades militares de esa época para ubicar a sus hijos sin poder lograr su cometido.

    Señaló: "... Posteriormente, en los meses que siguieron a la captura, el [p]adre de los jóvenes J.A.R.R. y F.M.R.S., el señor Francisco Melitón R.

    S., acudió a instituciones de Derechos Humanos, como Codefam, Idhuca, Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador,

    Comisión de Derechos Humanos de [E]l Salvador, no gubernamental, en busca de ayuda, así como también se interpuso dos [e]xhibiciones [p]ersonales, en la [h]onorable Sala de lo Constitucional, trámite que en su momento, no le fue admitido, expresándole el S. de dicha sala en ese tiempo, que sus hijos se habían marchado hacia los Estados Unidos y que probablemente eran subversivos, por lo cual no se le admitía dicha petición de Exhibición Personal.

    En general no se tuvo respuesta del paradero de los jóvenes, y en las guarniciones militares, (Primera Brigada de Infantería y antigua Guardia Nacional) fue prácticamente amenazado el señor F.M.R.S., para que no se acercara a dichas instalaciones y que dejara de investigar el paradero de los mismos y de quienes habían sido los probables responsables del delito de desaparición forzada..."(sic).

    Asimismo, propusieron a esta sala una serie de diligencias consistentes en inspecciones.

    Los actores incorporaron a su solicitud de hábeas corpus copias de las certificaciones de las partidas de nacimiento de ambos favorecidos, en las cuales consta razón notarial incompleta. Asimismo, copia simple de dos carnet correspondientes a los favorecidos y una constancia de trabajo de J.A.R.R., de fecha 11/4/1994, extendida por el Director de Aprovisionamiento y Suministros del Ministerio de Educación.

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez ejecutor a G.E.R.H., quien en su informe rendido a esta sala señaló que no pudo intimar al Jefe del Estado Mayor Conjunto pues se le manifestó que éste se encontraba en una misión oficial, además que "iban a verificar ellos mismos en los archivos y de existir alguna documentación la enviarían a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia".

    En cuanto al Ministro de Defensa, señaló que sí pudo realizar la intimación pero tampoco "no se me fue posible la verificación" de la documentación con la que se cuenta en dicho lugar, pues se le dijo que ellos mismos la buscarían.

  3. 1. Con el objeto de garantizar el derecho de defensa de las autoridades demandadas, así como de establecer si entre la supuesta desaparición de los favorecidos y la práctica de desapariciones forzadas ocurrida en el marco del conflicto armado de nuestro país, existió algún vínculo -pues de ser así, se estaría en presencia de violaciones a derechos fundamentales, específicamente al derecho de libertad-, esta Sala libró oficios a las autoridades demandadas solicitando informe, pero además a aquellas instituciones que se mencionó en la solicitud de este proceso a las que supuestamente acudió el padre de los ahora favorecidos:

    A. El Ministerio de Defensa, remitió el 18 de enero del presente año, oficio número 77 en el que señaló, en cuanto al tema propuesto, "que se realizó una búsqueda exhaustiva en los registros que están bajo custodia de los archivos institucionales, de cuyo resultado se ha podido establecer que no se encuentran documentos o registros relacionados a los hechos mencionados. Asimismo no se encontró ningún registro o dato sobre los señores J.A.R.R. y F.M.R.S., de los que se afirman sus presuntas desapariciones..."

    B. El General de División [...], actuando en su calidad de Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, remitió el 13 de enero de este año, informe en el que señaló que realizó una búsqueda exhaustiva en los registros que están bajo custodia de los archivos institucionales, de cuyo resultado se ha podido establecer que no se encuentran documentos o registros relacionados a los hechos mencionados. Asimismo, no se encontró en la Brigada Especial de Seguridad Militar, ningún registro o datos sobre capturas o traslados de esa época.

    C. El Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" remitió escrito de fecha 13/1/2015, en el que indicó que no encontró información acerca de denuncia interpuesta en la base de datos creada desde 1985.

    D. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, señaló mediante oficio PADH número 0001/2015 de fecha 14/1/2015 que en sus archivos no se encontró registro en que aparezcan los ahora favorecidos.

    E. El Arzobispado de San Salvador, por medio del Director de Tutela de Derechos Humanos, señaló en escrito remitido el 14/1/2015 que en la base de datos del "Centro de Documentación y Archivos Monseñor Rivera y Damas", como afirma ha sido llamado el antiguo archivo de la ex oficina de Tutela Legal que contiene los registros y archivos e inventarios de los expedientes bajo su custodia y guarda "no se consignan antecedentes relativos a registros o documentos en los que consten denuncias o escritos presentados por el señor M.R.S. por la supuesta desaparición forzada [de que se trata en este hábeas corpus]..."

    Señaló también que la ex Oficina de Tutela Legal del Arzobispado fue creada por decreto eclesiástico número 27 de fecha 27 de mayo de 1982.

    F. El Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" manifestó por medio de escrito remitido el 21/5/2015, suscrito por el licenciado P.A.M.G., que revisaron los archivos del extinto "S.J.C." y se encontró en el libro 6.2.1 a folios 73 y 74 del año de 1981, en el cual consta que en fecha 30/6/1981 el padre de los jóvenes J.A.R.R. y F.M.R.S. presentó denuncia y expresó que la fecha de captura fue el 17/1/1981 a las 4:30 en un balneario en Cuscatancingo, por miembros de la Primera Brigada de Infantería, siendo testigo el señor [...]. También manifestó que dicho señor refirió haber ya acudido a esta sala, ante la "CICR" y la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador a interponer denuncia por el mismo hecho.

    G. La Asociación "Comité de familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos M.G.V." -CODEFAM- remitió con fecha 13/1/2015 informe al cual adjuntó copias de documentación relativa a la denuncia interpuesta por el señor F.M.R.S. acerca de la desaparición que se trata.

    Entre la documentación remitida consta un "informe sobre la desaparición forzada o involuntaria de una persona" suscrita por el padre de los ahora favorecidos, señor F.M.R.S., de fecha 31/5/1996, en esta se consignan que la supuesta desaparición ocurrió el 17/1/1981, en la poza "El Chaguite" por la Primera Brigada "Cuartel San Carlos", quienes aceptan haberlos capturado y haberlos remitidos a la Guardia Nacional. Habiendo sido testigo de ello el señor [...] quien también fue capturado con ellos, y dio aviso a la familia.

    1. También se requirió informe a la Alcaldía Municipal de San Miguel, a efecto de que remitiera certificación de las partidas de nacimiento registradas a nombre de los favorecidos, constando que ambos son hijos del señor Francisco Militon R. S.

    2. A requerimiento de este Tribunal, la Dirección General de Migración y Extranjería por medio de oficio recibido el 21/1/2015 informó acerca de movimientos migratorios de las citadas personas, sin señalar ningún movimiento al respecto, únicamente la existencia de un homónimo que no coincidía el nombre de los padres, sin movimientos específicos de las personas requeridas.

  4. Esta sala aperturó mediante resolución de fecha 6/2/2015 un plazo para la proposición de prueba por las partes.

    Al respecto, las autoridades demandadas en el término respectivo reiteraron la inexistencia de datos o registros sobre las capturas que se les atribuyen, mediante oficios que constan agregados a folios 137 y 141 de las presentes diligencias.

  5. Para mejor proveer, durante el trámite de este proceso esta sala también requirió por una parte la ubicación de la persona que se menciona entre alguna de la documentación remitida, como testigo de los hechos, el señor [...], quien no pudo ser ubicado, por indicarse en el supuesto domicilio que se encuentra fuera del país.

    De igual forma, se solicitó informe de tal captura al Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- organismo que informó a través de oficio número SAL 15/00172 dsp de fecha 16/6/2015, que en razón de la confidencialidad que reviste al mismo, no puede proporcionar la información requerida.

    Con relación a ello, el Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica, por medio de oficio MRREE/DGDH/SIPDH/SN-2015 de fecha 15/6/2015 hizo remisión también de la carta reseñada en líneas que anteceden, pero a su vez señaló que dicho organismo internacional se refirió -en otra ocasión- en una nota enviada a dicho despacho, acerca de los beneficiados en este proceso constitucional, y trasladó lo informado por tal organismo: "...familiares de estas dos personas visitaron el CICR el 9.02.81 para presentar una demanda de búsqueda, alegando que fueron capturados el 17.01.81 por los baños "El Chaguite", Cuscatancingo (...) El CICR pudo constatar el 18.02.81 en los Registros de la Guardia Nacional que las dos personas fueron detenidas por esta antes de ser consignadas el 22.08.81 a la alcaldía municipal y la policía municipal de Soyapango. Según notificación de dicha alcaldía al CICR las dos personas fueron liberadas el mismo día 22.01.81. Sin embargo, nunca reaparecieron y la familia se ha quedado sin noticias sobre su paradero y la suerte que ha corrido (...) sus nombres fueron incluidos en la lista de personas desaparecidas (para las cuales el CICR nunca había podido esclarecer el paradero) que fue remitida por el CICR a las autoridades del Gobierno salvadoreño en junio de 1993 al finalizar el conflicto..."

    A partir de ello, esta sala requirió a través de resolución de fecha 27/8/2015 a dicho ministerio la remisión de la comunicación recibida por el CICR, y a la Alcaldía Municipal de S., lo relativo a la consignación y posterior liberación de los señores R.R. y R. S.

    Respecto de la mencionada nota del CICR, esta fue recibido en esta sede constitucional el 17/9/2015 y consta agregada a folio 211 de las presentes diligencias; en la que efectivamente se relaciona en términos idénticos lo informado por el viceministerio indicado.

    El Alcalde Municipal de Soyapango, a través de nota enviada por su apoderado general judicial, -lo cual comprobó con la respectiva certificación de poder general judicial que adjuntó- el abogado H.M.S.M., afirmó que según recibió informe del Director del Cuerpo de Agentes Municipales, se buscó en los registros de dicha alcaldía y no se encontró ninguna documentación que date de ese año, pues los registros que constan son a partir del año de mil novecientos noventa y nueve.

    Además se pidió a CODEFAM cualquier documentación que tuviere en su poder, relacionada con los hechos. Así esta última remitió el testimonio rendido por el padre de los favorecidos en esa institución, el cual será analizado más adelante.

  6. Corresponde ahora indicar los fundamentos jurisprudenciales que serán la base de la decisión a emitir.

    1. A partir de la sentencia emitida el día 20/3/2002, en el HC 379-2000 se consideró que forma parte de la competencia de este tribunal en el proceso de hábeas corpus, examinar pretensiones relativas a desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma -generalmente llevadas a cabo sin ningún tipo de orden judicial, administrativa, etc. -o motivación, realizada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del mismo.

      Dicha privación de libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad.

      En la jurisprudencia constitucional se han retomado pronunciamientos de, la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas declaraciones relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que constituye una afrenta a la dignidad humana y una violación grave y flagrante de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y detallados en otros instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ningún Estado cometerá, permitirá o tolerará las desapariciones forzadas -v. gr. resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de 2004-.

      En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas se define este tipo de agresión como "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes" -Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de 1994-.

      Se puede concluir, entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y secreto -aunque no generalizado- con el que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la libertad; la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización del afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a restricción.

    2. La práctica de desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos derechos fundamentales. No obstante la competencia de esta sala en el proceso de hábeas corpus se limita a analizar vulneraciones a la libertad física y a la integridad personal de los detenidos, debe reconocerse que se trata de una actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona privada de libertad -cuyo derecho puede protegerse a través del hábeas corpus- como a sus familiares.

      La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), referente regional cuya competencia contenciosa ha sido aceptada por El Salvador, ha sostenido que la desaparición forzada implica "un craso abandono de los principios esenciales en los que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos" y ha identificado al menos cuatro derechos de la persona desaparecida que pueden resultar indudablemente lesionados: la vida, integridad personal, personalidad jurídica y libertad personal, todos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos -caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/2/2011, párrafo 74-.

      Sobre el derecho a la vida ha indicado "... por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio..." -caso G.M. y familiares vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27/2/2012, párrafo 185-.

      Respecto a la integridad personal señala "...la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención..." -caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de 23/11/2009, párrafo 153-.

      En relación con la personalidad jurídica, el tribunal regional expresa "... en casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos..."-caso Gelman vs. Uruguay ya citado, párrafo 92-.

      Finalmente, en cuanto a la libertad personal la CoIDH ha afirmado contundentemente "... la privación de libertad con la que inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana [derecho a la libertad personal]..." -caso Gudiel Álvarez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20/11/2012, párrafo 198-.

      Este tribunal, que por mandato constitucional conoce, en procesos de hábeas corpus, de lesiones a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los detenidos, como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se alega desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente vinculada a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real, hasta en tanto no se localice a la persona.

    3. Las notas que caracterizan a este tipo de privaciones de libertad no solo permiten identificar su concurrencia sino que también evidencian la dificultad para comprobar su acaecimiento, pues generalmente se carece de elementos de prueba directos que permitan la determinación inequívoca de la vulneración invocada.

      Esta dificultad surge, precisamente, por las peculiaridades de este tipo de hechos que, como se ha señalado, se distinguen por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de la libertad de la víctima, la que va seguida por un patrón sistemático de desinformación por parte de los presuntos responsables de la comisión del hecho, así como por parte de las personas encargadas de brindar la información solicitada, situación que impide la localización de la persona privada de su libertad.

      Sin embargo, a efecto de superar ese obstáculo probatorio, los tribunales internacionales cuya labor se centra en la defensa y en la promoción de los derechos humanos, han desarrollado criterios jurisprudenciales en aquellos casos en los que se ha invocado este tipo de prácticas violatorias y, además, en los que no ha existido prueba directa que respalde los hechos alegados.

      Así, la CoIDH, sostuvo en la sentencia relacionada al caso E. y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 6/7/2009, párrafo 127, que es "legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos" - sentencia HC 203-2007 ac, de fecha 27/7/2011-.

      Específicamente en materia de desapariciones forzadas ha manifestado que, por su propia naturaleza, requiere un estándar probatorio propio para declarar su existencia, agregando que no es necesaria prueba más allá de toda duda razonable, siendo "suficiente demostrar que se han verificado acciones y omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este" -caso Gelman vs Uruguay ya citado, párrafo 77-.

      Desde la emisión de su primera sentencia, ha sostenido que esa práctica, ya sea ejecutada directamente por agentes estatales o por personas actuando bajo su aquiescencia, obliga a valorar la prueba presentada por los denunciantes a partir de esa situación de complicidad estatal.

      En ese sentido, en la sentencia vinculada al caso V.R.v.H., afirmó que la "práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia". Sentencia de fecha 29/7/1988, párrafo 130.

      Y es que, según el tribunal, la "prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas".

      Esos argumentos invocados en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras han sido confirmados mediante reiterada jurisprudencia sobre el tema; así, por ejemplo, en el caso R.P.v.M. sostuvo que, sin perjuicio que deban "obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas". Sentencia referida a excepciones preliminares, fondo, costas y reparaciones, de fecha 23/11/2009.

      Por otro lado vale resaltar que, según la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la desaparición forzada se configura cuando "se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley".

      Esta definición de desaparición forzada ha sido retomada por la CoIDH en distintas ocasiones dentro de su jurisprudencia, tal como en la sentencia relacionada al caso Gelman vs. Uruguay.

      En ese sentido, a partir de la desinformación que caracteriza a la desaparición forzada, así como la jurisprudencia pronunciada por el tribunal regional en cuanto a las dificultades enfrentadas por los denunciantes al intentar recabar y presentar elementos de prueba directos en esos casos, esta sala ha considerado que, efectivamente, la perpetración de esos crímenes, sobre todo en el marco de un conflicto armado, genera dificultades para la obtención y la producción de prueba directa dentro de un proceso de hábeas corpus y, por ende, ha estimado procedente adoptar el criterio delineado por ese tribunal internacional en esa materia.

      Y es que, este tribunal, al igual que los distintos tribunales internacionales, tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares que lleven a su disminución o aniquilación, específicamente mediante los procesos de hábeas corpus y, por lo tanto, comparte su criterio en materia probatoria en casos de desapariciones forzadas

      Sin embargo, debe aclararse que tales dificultades no deben impedir la incorporación por parte de los peticionarios de prueba que, aunque no sea directa, analizada en su conjunto permita la determinación de la procedencia de otorgar la protección constitucional requerida -sentencia HC 203-2007 ac, ya citada-.

  7. La desaparición forzada de la cual se reclama, supuestamente ha acontecido durante el conflicto armado en El Salvador y por miembros de la Fuerza Armada.

    En la tramitación de este proceso se obtuvo de las autoridades respectivas las certificaciones de partida de nacimiento de F.M.R.S. y J.A.R.R.C. ellas se tiene por establecida la existencia de dichas personas y además que no se ha registrado su fallecimiento.

    En el caso concreto las autoridades demandadas señalaron no tener registro de la captura de los favorecidos; y varias de las instituciones mencionadas por los peticionarios en la solicitud que dio inicio a este proceso, como a las que se acudió en aquel entonces para conocer sobre el paradero de los favorecidos señalaron también no tener ninguna denuncia acerca de la desaparición de aquellos.

    No obstante ello, el Comité Internacional de Cruz Roja, en la carta aludida en párrafos que anteceden y remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a esta sala, señaló que sí se presentó denuncia sobre tales hechos ante ese organismo internacional, y en esa calidad dicho organismo obtuvo información relativa a que dichos jóvenes sí fueron capturados por la "Guardia Nacional" y pese a que se les afirmó que aquellos fueron puestos en libertad un día posterior a su captura, nunca se supo el paradero de dichas personas, vivas o muertas; y según también se indica en el aludido documento tales fueron incluidos en la lista de personas desaparecidas -en los años que duró el conflicto armado-.

    De igual forma, se tienen las diligencias iniciadas el 27/1/1981 ante esta sede constitucional respecto a las desapariciones mencionadas; por parte del padre de los ahora favorecidos F.M.R., las cuales fueron archivadas pues no pudo darse con el paradero de dichos jóvenes, en la solicitud presentada por dicho señor, relata la forma en que sucedieron los hechos, según tuvo conocimiento.

    Asimismo, consta que se hizo denuncia acerca de la desaparición de los favorecidos ante el "S. jurídico" de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, en las fechas cercanas posteriores a la supuesta desaparición; y ante CODEFAM.

    Debe señalarse que el padre de los favorecidos narró en las denuncias indicadas los mismos hechos, siendo su relato de forma coherente y concordante tanto en el día y lugar así como de la autoridad responsable de la captura de aquellos; asimismo la forma en que tuvo conocimiento de la privación de libertad de sus hijos.

    Además, con el objeto de demostrar que los referidos señores R.R. y R.S. fueron víctimas de una desaparición forzada ejecutada por miembros de la Fuerza Armada de El Salvador por medio de captura efectuada en el lugar denominado "El Chaguite" en Cuscatancingo en enero de mil novecientos ochenta y uno, se aportó prueba documental en la que consta el testimonio rendido -en aquel entonces- en la sede de CODEFAM por parte del padre de las víctimas, quien manifestó que recibió la información que brindó a esa institución, de parte de un joven que mandó el señor [...], testigo de los hechos ocurridos, pues supuestamente también éste había sido capturado con los aludidos jóvenes, y otros, pero todos los demás fueron puestos en libertad, solo quedaron detenidos los ya mencionados, y se le informó al señor [...] que quedaban a la orden de la Primera Brigada de Infantería del Cuartel San Carlos. Con esos datos el padre se apersonó a dicho lugar sin obtener respuesta.

    Consta también en el proceso, en el relato del padre de los jóvenes ante CODEFAM, cuando alude a las indagaciones efectuadas para dar con el paradero de sus hijos, éste señala que en una ocasión en la Policía Nacional le dijeron que efectivamente uno de sus hijos se encontraba en la lista de los detenidos -según información que consta en el folio 199- pero no lo dejaron verlo ni hablar con él, y luego de ello desvirtuaron todo lo que se le dijo -de encontrarse uno de sus hijos en la lista de los detenidos- y se le negó cualquier información. Y al requerir información en el Cuartel San Carlos, un oficial le admitió haber efectuado él mismo la captura de ambas personas pero se negó a darle información sobre su paradero- 108-. Luego de ello estuvo acudiendo a dicho cuartel sin ser recibido ni siquiera dejarlo entrar.

    De la denuncia acerca de la desaparición de J.A.R.R. consta publicación en rotativo de fecha 4/6/1983, folio 156.

    A partir de los elementos que se extraen de los aludidos medios probatorios permiten establecer:

    1. Que los jóvenes fueren detenidos en el lugar conocido como "El Chaguite" Cuscatancingo, el 17/1/1981; esto según lo señala el Comité Internacional de la Cruz Roja.

      Esto se ve reforzado con declaraciones vertidas en aquel entonces, por el padre de los favorecidos, en CODEFAM y que ha sido remitidas a esta sala, como testigo referencial de los hechos, quien en todas las denuncias interpuestas, no solo en esa institución, ha sostenido de forma similar su relato en cuanto al conocimiento que tuvo de la privación de libertad de sus hijos, en el lugar donde se encontraban ellos, y la autoridad que realizó dicha privación, señalando: "...Ellos fueron a bañarse a una poza que le decían el Chahuite en Cusctancingo, cuando fueron capturados por efectivos militares (...) Primera Brigada de Infantería de Cuartel San Carlos..." folio 92 frente y dorso.

      De igual forma, ha afirmado "...llegó uno de los mismos que andaba con ese M. (...) que los habían capturado (...) a sus hijos los acaban de capturar en el Chaguite (...) a todos los agarraron el guardia (...) la primera brigada del cuartel S.C...." folios 101-103.

      Y en otra declaración también refirió: "...fueron Capturados el día 17 de enero de 1981 como a las 4.30 en un baño que le dicen 'El Chaguite' en Cuscatancingo, por la Primera Brigada de me entere de sus capturas por uno de sus amigos que llegó a avisarme [apersonándose al C.S.C., sin obtener respuesta de ellos, a pesar de] un Sargento, que fue el que se hizo cargo de las capturas, diciéndole yo que si los podía ver y el me dijo rápidamente que los habían pasado para la Guardia Nacional y que los fuera a reclamar allá..." sin embargo, en dicho lugar, si bien le afirmaron que estaba uno de sus hijos en la lista de personas detenidas tampoco dejaron verlo. Folios 198-199.

    2. Que fueron miembros de la Primera Brigada de Infantería de San Salvador - específicamente quedando a la orden de la Guardia Nacional- los que ejecutaron tales detenciones, según refirió el padre de los hijos cuando relata las indagaciones que realizó en el Cuartel San Carlos y en la Guardia Nacional, lo cual también guarda concordancia con los datos que se extraen de la nota aludida del Comité Internacional de la Cruz Roja.

      De manera tal que del material probatorio, analizado de forma integral, aunque alguna de este no constituya prueba directa, dada la imposibilidad que se da en los casos de esta naturaleza, y en el caso concreto, pues el supuesto testigo de los hechos no pudo ser localizado por esta sala por encontrarse fuera del país -folio 171- y el padre de los favorecidos ya falleció -según informó CODEFAM, folio 196- permite llegar a la conclusión que los favorecidos Jorge Alberto

      R. R. y F.M.R.S., cuya existencia ha sido demostrada con las certificaciones de partidas de nacimiento, desaparecieron en una acción militar efectuada durante el conflicto armado, el cual se llevó a cabo dentro de una práctica de desapariciones forzadas.

      Además de ello, tal como se ha relacionado, existe una negativa por parte de la autoridad a la que se atribuye responsabilidad por la desaparición de los favorecidos, de proveer información que pueda arrojar indicativos sobre el paradero de estos, lo que mantiene a sus familiares, en una total ignorancia sobre la suerte de las personas sometidas a restricción.

      Así la nota periodística y el testimonio ofrecido por miembros de CODEFAM -a folio 196- para demostrar las indagaciones efectuadas por el señor R.S. -padre de los favorecidos- en la búsqueda de aquellos y su declaración en esa sede, se vuelven innecesarias por constituir elementos sobreabundantes sobre un extremo de la pretensión que se ha considerado establecido, con la prueba documental con la que se cuenta y ha sido recolectada.

      Por tanto, al haberse comprobado a través de los elementos probatorios aportados y recabados durante el proceso de hábeas corpus, que la desaparición de los beneficiados es atribuible a agentes del Estado, esta Sala debe otorgar la tutela constitucional acá requerida, y reconocer la violación al derecho de libertad física de los ahora favorecidos.

  8. 1. A partir de lo acontecido en este proceso constitucional, esta sala advierte que no existe un comportamiento activo del Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, en torno a los casos de desaparición forzada reclamados mediante este hábeas corpus.

    Esta se evidencia en la negativa, simple, respecto a proporcionar cualquier información relacionada con las desapariciones -que incluye tanto la práctica de las mismas durante el conflicto armado que ha sido reconocida incluso por instancias internacionales; y, más precisamente, en relación con el caso de los favorecidos en este hábeas corpus- negativa que no es acompañada de prueba que justifique tal inexistencia, ni tampoco de las razones por las cuales no existe dichos registros, a pesar de tener obligación legal vigente -en ese entonces- cuando iniciaron las desapariciones, y actualmente, de tener ese tipo de datos.

    Pero también en su actitud pasiva ante la alegada falta de información sobre comportamientos de graves violaciones a los derechos fundamentales que se atribuyen a esas instituciones y que fueron realizados hace más de treinta años, como lo es la práctica sistemática de desapariciones forzadas llevadas a cabo durante el conflicto armado desarrollado en El Salvador; pues aunque se expresa formalmente no contar con datos al respecto, no se propone ningún esfuerzo por diligenciar o impulsar mecanismo para contribuir para determinar lo sucedido, no obstante la ley hace disponer de los mismos.

    1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia ha sido citada anteriormente en esta resolución, ha insistido en la necesidad de que las instituciones estatales realicen investigaciones serias sobre este tipo de violaciones a los derechos humanos, debiendo garantizar el mismo Estado que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables; especialmente si se tiene en consideración que la prohibición de las desapariciones forzadas tiene, desde hace mucho, carácter de jus cogens. Caso G.L. y otros ("Guerrilha do Araguaia") vs Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24/11/2010. párrafos 109 y 137.

      Este deber de investigar, por supuesto, vincula a todas las instituciones estatales relacionadas, directa o indirectamente, con las vulneraciones y no solo se limita a la que, por mandato constitucional, tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía General de la República.

      Y es por ello que la Fuerza Armada, uno de los principales actores en el conflicto armado de El Salvador y que, por tanto, tiene información privilegiada respecto a lo acontecido en este, no puede sustraerse de su deber de proporcionar información y de indagar los hechos y los responsables de graves violaciones a derechos humanos atribuidos a miembros de esa institución.

      Esta obligación institucional debe exceder las simples negativas respecto a cualquier dato en relación con dichas violaciones -lo cual, por sí, no puede considerarse razonable, dado el rol principal de la Fuerza Armada en el conflicto, su deber de documentación y el reconocimiento público de diversas instituciones nacionales e internacionales respecto a diferentes hechos acaecidos durante el mismo que no puede justificarse que sigan siendo desconocidos- y representar investigaciones serias, imparciales y efectivas, ex officio y sin dilaciones para dejar de constituir simples formalidades destinadas desde el principio a ser infructuosas. Caso G.L. y otros vs Brasil ya citado, párrafo 138.

      Finalmente, en dicha sentencia se ha adicionado que "el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial (...) Alegar ante un requerimiento judicial (...) la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho" -párrafo 211-.

      Esta sala ya ha señalado también, teniendo en cuenta las resoluciones del tribunal regional mencionado, que existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones (sentencia de amparo 665-2010, de fecha 5/2/2014).

    2. En conclusión, el comportamiento de las autoridades demandadas, evidenciado en este hábeas corpus, por tanto, contraría, no solo sus obligaciones legales, sino también los propios estándares construidos por la CoIDH y retomados por este tribunal, en materia de graves violaciones a derechos fundamentales y obstaculiza la labor de determinar qué sucedió con los favorecidos de este hábeas corpus.

      Esta sala, por tanto, debe ordenar, para coadyuvar con la reparación de la vulneración a los derechos fundamentales de los beneficiados, que el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto realicen indagaciones internas sobre las desapariciones forzadas de estos, llevadas a cabo en el contexto del patrón sistemático de desapariciones durante el conflicto armado vivido en El Salvador, con el objeto de determinar lo sucedido con dichas personas y los responsables concretos desde el inicio de su desaparición hasta el momento actual en que se desconoce su paradero, para localizarlos y hacer cesar la lesión a sus derechos constitucionales. Tal actividad debe efectuarse, en sus archivos y registros o por cualquier medio legal que estimen procedente, debe tener las características señaladas en párrafos precedentes y sus resultados serán comunicados tanto a esta sala como a la Fiscalía General de la República.

  9. Corresponde ahora referirse a los siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la Constitución; y 3) la ejecución de las sentencias de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Al respecto, debe decirse que ya este tribunal ha desarrollado cada uno de los temas indicados en las resoluciones de HC 197-2007 de fecha 26/06/2009 y 198-2007 de fecha 25/11/2009, entre otras, así:

    1. En términos generales, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en materia de hábeas corpus es la puesta en libertad del favorecido o la orden del cese de restricciones a su derecho de libertad personal o integridad personal.

      El artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: "Si la resolución fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.".

      Sin embargo, en casos relacionados con desapariciones forzadas, específicamente cuando estas acaecieron durante el finalizado conflicto armado, la sentencia estimatoria dictada en un proceso de hábeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo por el transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar donde la persona vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra restringida del mismo, así como la autoridad o particular que al momento está ejerciendo la restricción.

    2. En atención a la imposibilidad material de hacer cesar, en los hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad personal, este tribunal no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia dictada, se requiere de la actuación de otras instituciones del Estado, ya que no es la Sala de lo Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos fundamentales.

      Por ello, dada la existencia de un mandato constitucional para el Estado y sus diferentes instituciones, consistente en la promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos como el presente, se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y científica, a efecto que sean estas las que coadyuven a otorgar una tutela de carácter material y así establecer el paradero de personas desaparecidas, para el caso de todos los desaparecidos. Así, se tiene:

      A. La Fiscalía General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 ordinal , y de la Constitución, le corresponde "Defender los intereses del Estado y de la sociedad; (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley; (...) Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones..."

      El artículo 18 literal m) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República establece que son atribuciones del F. General: "...nombrar comisiones o fiscales especiales para el ejercicio de sus atribuciones, oyendo al Consejo Fiscal".

      Por tanto, es dable aseverar que la Fiscalía General de la República, cuenta de forma directa e indirecta con medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones y entre sus atribuciones constitucionales y legales se encuentra representar a las víctimas para garantizar el goce de sus derechos -Art. 18 letra g) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República-; por lo que tiene encomendada la función de llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de establecer la situación material en este momento de los favorecidos.

      Adicionalmente debe señalarse que la Fiscalía General de la República debe considerar la jurisprudencia de la CoIDH referida a las características de la investigación que debe efectuarse, en relación con violaciones de derechos humanos, a las que se hizo referencia en el considerando precedente.

      Pero además, a los criterios de dicho tribunal que establecen, por un lado, que, "[e]n aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación" (caso C. y otros vs. El Salvador, párr. 146), y, por el otro, que "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos..." (caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este tribunal sostuvo en la sentencia del 26/9/2000, Inc. 24-97, que "...la amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental".

      Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que dependen directamente del F. General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho funcionario, según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que, por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del F. General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar al F. General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o mecanismos para defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el F. General de la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y tramitación de casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de las personas (sentencia de Amparo 665-2010 ya citada).

      B. Es importante aludir que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta sala no se agota con el dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta a la institución relacionada para que realice todas las acciones necesarias para encontrar a los favorecidos, ya que en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente para dar entera satisfacción al derecho que se pretende tutelar.

      Por dicha razón, a efecto de lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de violación al derecho de libertad física de los perjudicados; y, considerando que según lo dispone el artículo 172 de la Constitución a los tribunales que integran el Órgano Judicial corresponde la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta sala se halla facultada para dar seguimiento al cumplimiento de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar en la determinación de la situación material en que se encuentran los beneficiados, cumplan con ello.

      Dicha investigación también contará con los insumos que remitan oportunamente el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal como se indicó en el considerando precedente.

      Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 11 inciso , 172, 193 ordinal , y , 194 ordinales y de la Constitución, 35, 44, 71 y 72 inciso 1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

      RESUELVE:

    3. Ha lugar el hábeas corpus solicitado por el abogado F.A.S.A. y el señor J.F.O.R. a favor de J.A.R.R. y F.M.R.S., por haberse establecido su desaparición, atribuida a miembros de la Fuerza Armada de El Salvador.

    4. S. al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada que, a través de una nueva verificación de sus registros y cualquier otro medio lícito, proporcionen información en relación con el operativo militar realizado en los lugares y fechas indicadas en esta sentencia y la desaparición forzada de los favorecidos Jorge Alberto R.

      R. y F.M.R.S.; cuyos resultados deberán ser comunicados a este tribunal constitucional y a la Fiscalía General de la República.

    5. Requiérase a la Fiscalía General de la República que, conforme a sus atribuciones constitucionales, por los medios y en la forma legalmente establecida, investigue inmediatamente la desaparición forzada de los favorecidos J.A.R.R. y F.M.R.S., así como la determinación de la situación material en que se encuentran, con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales de libertad física e integridad personal. Asimismo informe a este tribunal, cada tres meses, del avance de las gestiones que realice para el restablecimiento del derecho de libertad física de.

    6. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar mediante el procedimiento señalado por las partes el acto de comunicación que se ordena, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    7. A. oportunamente.

      J.B.J.S.B. R.-----------FCO. E.O.R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- E.

      SOCORRO C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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