Sentencia nº 665-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia665-2010
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosProtección jurisdiccional, acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y a la prohibición de dilaciones indebidas, pronta y cumplida justicia en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal, de petición y a la seguridad jurídica, por la presunta inobservancia del principio de legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

665-2010

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con cuarenta y un minutos del día cinco de febrero de dos mil catorce.

El presente proceso ha sido promovido los señores M.M.G., R.A.B., C.R.A., S.R.M., J.A., M.E.R.M., I.G.Á.M., E.M.M.T., A.M.Á.M., H.P.R., Ina de los Ángeles A. de R., M.R.R. y B.N.A., por medio de su apoderada, la abogada C.L.I.Q., contra actuaciones del F. General de la República que consideran lesivas de sus derechos a la protección jurisdiccional (en sus manifestaciones de los derechos de acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y a la prohibición de dilaciones indebidas -rectius: pronta y cumplida justicia en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal-), de petición y a la seguridad jurídica -por la presunta inobservancia del principio de legalidad-.

Han intervenido en el proceso la parte actora y la autoridad demandada.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La apoderada de los actores manifestó en su demanda y escrito de cumplimiento de prevenciones que algunos sobrevivientes del homicidio colectivo ocurrido el 25-VII-1981 en la Comunidad S.F.A., del municipio de Tecoluca, departamento de S.V., se presentaron el 14-VII-2005 a la Subregional de la F.ía General de la República de S.V. a solicitar la exhumación de los restos de las víctimas.

    En virtud de lo anterior, un agente auxiliar de la referida oficina fiscal requirió la exhumación de los restos óseos ante el Juez Primero de Paz de Tecoluca, quien, previo a la autorización de la diligencia, recibió declaraciones de testigos de tal homicidio colectivo. Como resultado de las exhumaciones, se recuperaron 30 esqueletos humanos, pero, en febrero de 2006, se suspendieron tales diligencias de forma definitiva, por parte del Juez Primero de Paz de Tecoluca, al considerar que se habían recuperado todos los restos óseos del lugar.

    De esta manera, aseguró que ni el citado funcionario judicial ni la F.ía General de la República realizaron más diligencias de investigación de los hechos, no obstante que -a su criterio- en el expediente judicial existían los indicios suficientes para continuar con las investigaciones y localizar los demás restos óseos de las víctimas de tal homicidio colectivo.

    Finalmente, expresó que el 23-XI-2009 el apoderado de los demandantes interpuso denuncia ante la F.ía General de la República con la finalidad de que su titular ordenara la investigación de los hechos antes mencionados. Sin embargo, indica que tales ofendidos no han obtenido respuesta alguna de dicho funcionario ni de sus agentes auxiliares, no obstante que los días 17-VI-2010 y 15-VII-2010 solicitaron al F. General de la República y al delegado de la oficina fiscal de S.V., respectivamente, que informaran sobre las diligencias que se habían realizado en torno a la denuncia interpuesta.

    En virtud de lo expuesto, reclamó contra la omisión del F. General de la República de ordenar que se continúe con la investigación del supuesto homicidio colectivo ocurrido el 25-VII-1981 en la Comunidad S.F.A., del municipio de Tecoluca, departamento de S.V., con la cual se vulneraron los derechos de protección y acceso a la justicia, petición, a la vida digna y a la integridad personal -respecto de la salud física, mental y moral-, estos dos últimos por la supuesta inobservancia del "derecho a conocer la verdad" de sus poderdantes.

    De igual modo, señaló que se ha conculcado el derecho a la seguridad jurídica de sus poderdantes, ya que, al no realizarse la investigación y no existir ninguna comunicación al respecto por parte del F. General de la República, este no ha ajustado su proceder a lo prescrito en la Constitución y las leyes sobre sus funciones y responsabilidades.

    1. A. Mediante auto pronunciado el 19-X-2011, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la abogada I.Q. en contra del F. General de la República, en virtud de no haberse aclarado los motivos concretos de trascendencia constitucional por los cuales consideraba que a sus poderdantes les habían sido vulnerados los derechos a la vida digna e integridad personal -respecto de la salud física, mental y moral-.

      B. Por otro lado, se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -en adelante, "L.Pr.Cn."-, en el sentido de que, si bien aquella alegó que la omisión del F. General de la República vulneró su "derecho de protección y acceso a la justicia", de las argumentaciones expuestas se concluyó que pretendió invocar la posible infracción del derecho a la protección jurisdiccional (en sus manifestaciones de los derechos de acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y a la prohibición de dilaciones indebidas -rectius: pronta y cumplida justicia en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal-).

      Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la omisión del F. General de la República de ordenar que se continúe con la investigación del supuesto homicidio colectivo ocurrido el 25-VII-1981 en la Comunidad S.F.A. del municipio de Tecoluca, departamento de S.V.; hecho que fue denunciado ante dicho funcionario el día 23-XI-2009, sin que hasta la fecha se hayan realizado diligencia alguna o promovido las acciones penales correspondientes. Tal omisión podría constituir una vulneración de los derechos mencionados en el párrafo anterior, así como de los derechos de petición y a la seguridad jurídica -por la presunta inobservancia del principio de legalidad- del señor M.M.G. y otros.

      C. De igual forma, en la misma interlocutoria, por un lado, se declaró sin lugar la adopción de una medida cautelar; y, por otro lado, se consideró que la intervención del F. de la Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento en los arts. 17, 23, 27 y 30 de la L.Pr.Cn., por lo que se decidió omitir, en los momentos procesales oportunos, concederle la audiencia y los traslados que prevén los arts. 23, 27 y 30 de la L.Pr.Cn.

      D. Finalmente, se pidió al F. General de la República que rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., quien expresó que los hechos que se le atribuían no eran ciertos.

    2. Seguidamente, por medio de la resolución pronunciada el 25-XI-2011, por una parte, se confirmó la denegatoria de la adopción de una medida cautelar; y, por otra, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      Al respecto, el F. General de la República alegó que de 1981 -año en el que ocurrió el mencionado homicidio colectivo- a 2005 -año en que se solicitó la exhumación-, la F.ía no era el único ente encargado de dirigir la investigación y, según el Código Procesal Penal de 1974, los jueces de primera instancia de lo penal, luego de tener noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, eran quienes debían instruir diligencias de averiguación de los hechos. Por otro lado, desde 1998, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de 1996, hasta 2005, la F.ía no recibió ninguna noticia que le indicara la muerte de personas del referido cantón. Fue a partir de la solicitud de exhumación presentada por los familiares de las víctimas en el 2005 que la F.ía conoció los hechos, pero tal conocimiento no se dio en el marco de una investigación penal, sino de una solicitud de colaboración en la exhumación de los restos de personas fallecidas en 1981, la cual fue atendida. Materialmente, tales diligencias se realizaron del 26-IX-2005 al 28-I-2006 y concluyeron formalmente mediante resolución emitida por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca el 24-I-2010. Antes de tal resolución, la F.ía no podía realizar diligencias de investigación, incluso habiéndose interpuesto denuncia el 23-XI-2009, pues no se había concluido que efectivamente se estaba ante un hecho criminal. Así, una vez finalizadas legalmente las exhumaciones, se procedió a analizarlas y se concluyó que las diligencias debían ser tramitadas por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, el cual era el competente al momento en que sucedieron los hechos, y se le requirieron una serie de actuaciones. Sin embargo, el juez rechazó la petición y resolvió que la F.ía era la encargada de investigar los hechos, por lo que, a partir de este momento, el fiscal asignado al case comenzó a realizar las diligencias iníciales investigativas. En ese sentido, explicó que el hecho de que las diligencias de investigación hayan sido iniciadas hasta el año 2011 se debió a1 controversia que se suscitó en el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca en cuanto a la autoridad la que le correspondía realizar la investigación del caso.

    3. Por auto de fecha 18-I-2012, se confirió el traslado que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la parte actora, la cual, en lo esencial, ratificó los alegatos expuestos en sus anteriores intervenciones.

    4. Mediante la resolución pronunciada con fecha 10-II-2012, se habilitó la fase probatoria de este amparo por un plazo de 8 días. Durante este período, la parte actora y la autoridad demandada aportaron la prueba documental y testimonial que consideraron pertinente.

    5. Por medio del auto de fecha 8-VII-2013, se tuvo también a los señores H.P.R., Ina de los Ángeles A. de R., M.R.R. y B.N.A. como parte demandante en este proceso constitucional, por medio de su apoderada, la abogada C.L.I.Q.. Asimismo, se señaló fecha para la realización de los interrogatorios de los testigos y las declaraciones de parte propuestos por la apoderada de la parte actora; diligencia que se llevó a cabo el 22-VII-2013.

    6. Por auto de fecha 23-VII-2013, se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la

      L.Pr.Cn. a la parte actora y a la autoridad, quienes, en lo esencial, ratificaron lo expresado en sus anteriores intervenciones.

    7. Con estas últimas actuaciones, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se depurará y determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V), y, finalmente, de ser procedente, se desarrollará lo referente al efecto de la decisión (VI).

  3. 1. Se advierte que, en la Resolución del 19-X-2011 de este proceso, se admitió la demanda en contra de la omisión del F. General de la República de ordenar que se continúe con la investigación del supuesto homicidio colectivo ocurrido el 25-VII-1981 en la Comunidad S.F.A. del municipio de Tecoluca, departamento de S.V.: hecho que fue denunciado ante dicho funcionario el día 23-XI-2009, sin que hasta la fecha se hayan realizado diligencia alguna o promovido las acciones penales correspondientes. Tal omisión podría constituir una vulneración de los derechos a la protección jurisdiccional -en sus manifestaciones de los derechos de acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y a la prohibición de dilaciones indebidas -rectius: pronta y cumplida justicia en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal-), de petición y a la seguridad jurídica -por la presunta inobservancia del principio de legalidad- del señor M.M.G. y otros.

    A. Como se mencionó, se admitió la demanda por la supuesta infracción a la prohibición de dilaciones indebidas -rectius: pronta y cumplida justicia- en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, de los alegatos expuestos por la parte actora, se advierte que la supuesta dilación indebida constituye el concepto de vulneración de otros derechos ya alegados en este proceso, pues la omisión de la autoridad demandada de investigar y ejercer la acción correspondiente implicaría la vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad.

    Consecuentemente, deberá sobreseerse el extremo de la pretensión relativo a la vulneración del derecho a la protección jurisdiccional, en su manifestación de prohibición de dilaciones indebidas -rectius: pronta y cumplida justicia- en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal.

    B. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, conviene aclarar que en la jurisprudencia de esta S. -v.gr., Sentencias de 31-VIII-2011 y 26-VIII-2011, A.. 493-2009 y 548-2009, respectivamente- se ha establecido que, si bien el contenido de tal derecho alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de aquel es procedente cuando la transgresión alegada no tenga asidero en la afectación al

    contenido de un derecho fundamental más específico.

    Señalado lo anterior, se advierte que la parte actora sustenta la probable vulneración del derecho a la seguridad jurídica en la transgresión al principio de legalidad. Sin embargo, de las argumentaciones expuestas, se advierte que pretendió invocar la posible infracción al derecho a la protección jurisdiccional, en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción -el cual también ha sido alegado como vulnerado en el presente proceso-, pues alega básicamente que la autoridad demandada, al no realizar la investigación y no existir ninguna comunicación al respecto, no ajustó su proceder a lo prescrito en la Constitución y las leyes sobre sus funciones y responsabilidades. Consecuentemente, y en virtud de que se ha aducido la vulneración de un derecho más específico, deberá sobreseerse este extremo de la pretensión incoada.

    1. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia consiste en determinar: (i) si el F. General de la República vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad del señor M.M.G. y otros, al omitir ordenar que se continúe con la investigación del supuesto homicidio colectivo ocurrido el 25-VII-1981 en la Comunidad S.F.A. del municipio de Tecoluca, departamento de S.V.; hecho que fue denunciado ante dicho funcionario el día 23-XI-2009, sin que hasta la fecha se hayan realizado diligencia alguna o promovido las acciones penales correspondientes; y (ii) si el mencionado funcionario público vulneró el derecho de petición de la parte actora, al omitir dar respuesta a diversos escritos presentados.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados vulnerados con las omisiones reclamadas.

    1. A. En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, esta S. ha afirmado -v. gr., en las Sentencias de 6-VI-2011 y 12-XI-2010, Incs. 38-2011 y 40-2009, respectivamente- que el art. 2 de la Cn. consagra una serie de derechos que considera fundamentales para una existencia humana digna, en libertad e igualdad. Ahora bien, para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es imperioso el reconocimiento de una garantía que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución consagra, en el art. 2 inc. 1° parte final, la protección en la conservación y defensa de los derechos de toda persona. El derecho a la protección en la defensa implica -en términos generales- la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante vulneraciones de los derechos de las personas.

      B. En su dimensión jurisdiccional, tal derecho fundamental se ha instaurado con la esencial finalidad de lograr la eficacia de los derechos fundamentales de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, por actos particulares y estatales que hayan atentado contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado para tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y grados de conocimiento. En tal sentido, el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de la función jurisdiccional; o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento a través del cual se puede privar a una persona de los derechos consagrados a su favor, cuando se realiza de acuerdo con la Constitución.

      C. La protección jurisdiccional conlleva, entonces, los derechos de acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear una pretensión u oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta, fundada en Derecho, a la pretensión o resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

      De la anterior noción, se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción; (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.

      D. Ahora bien, este Tribunal sostuvo -v. gr., en la Sentencia del 15-I-2010, Amp. 840- 2007- que el derecho de acceso a la jurisdicción implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas.

      Consecuentemente, el aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

      No obstante, debe aclararse que si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea -como se dijo anteriormente- por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido.

    2. A. a. El derecho a conocer la verdad encuentra sustento constitucional en los arts. 2 inc. y 6 inc. de la Cn. Por un lado, en virtud del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos -art. 2 inc. de la Cn.-, la verdad solo es posible si se garantiza, a través de investigaciones serias, exhaustivas, responsables, imparciales, integrales, sistemáticas y concluyentes por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción. Por otro lado, debido a que la libertad de información pretende asegurar la publicación, divulgación o recepción de hechos con relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, para tomar decisiones libres, el derecho a conocer la verdad implica el libre acceso a información objetiva sobre hechos que hayan vulnerado los derechos fundamentales y a las circunstancias temporales, personales, materiales y territoriales que los rodearon y, por lo tanto, implica la posibilidad y la capacidad real de investigar, buscar y recibir información confiable que conduzca al esclarecimiento imparcial y completo de los hechos.

      1. Así, el derecho a conocer la verdad es el que le asiste a las víctimas -en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares- de vulneraciones de los derechos fundamentales, como también a la sociedad en su conjunto, de conocer lo realmente ocurrido en tales situaciones. En ese sentido, se advierte que el Estado se encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales. Además, en la medida en que se considera que la sociedad también es titular del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se posibilita la memoria colectiva, la cual permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales.

        B. Así, se advierte que el derecho a conocer la verdad es un derecho fundamental que posee una dimensión individual y una colectiva. Según la dimensión individual, las personas, directa o indirectamente afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales, tienen siempre derecho a conocer, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y porqué se produjo, entre otras cosas; ello porque el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparación para las víctimas y sus familiares. En cuanto a la dimensión colectiva, la sociedad tiene el legítimo derecho a conocer la verdad respecto de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos fundamentales de las personas.

      2. Al respecto, al referirse a un caso contra El Salvador, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: "El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por dicho país en su calidad de Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [...] Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos..." (C.L.P.C. y otros vrs. El Salvador, párrs. 147 y 152; en igual sentido, C.I.E., S. y otros vrs. El Salvador, párrs. 221 y 226).

        Asimismo, ha sostenido que "[e]l derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición" (C.M.O.A.R. y G. vrs. El Salvador, párr. 148).

      3. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) también ha reiterado el "...derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos [...] Esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro" (Caso 19 Comerciantes vrs. Colombia, párrs. 258 y 259).

        Dicho Tribunal ha sostenido también que "...toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido" (caso M. de El Mozote y lugares aledaños vrs. El Salvador, párr. 298).

        C. Teniendo en cuenta lo antes expresado, el derecho a conocer la verdad implica la facultad de solicitar y obtener información sobre: las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron los hechos lesivos de derechos fundamentales; la identidad de los autores; cuando las lesiones sean particularmente contra derechos como la vida o la libertad, el paradero de las víctimas; y los progresos y resultados de la investigación. En torno a ello, existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones.

        No obstante, debe aclararse que si al momento de judicializar una pretensión se decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, ello no significa que se esté vulnerando el derecho a conocer la verdad. Lo mismo ocurre si, al conocer el fondo, se considera que las personas procesadas no cometieron los hechos que se les atribuían. Sin embargo, el Estado continuará obligado a realizar todas las tareas necesarias para esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales.

    3. A. a. En cuanto al derecho de petición, en las Sentencias del 5-I-2009 y 14-XII-2007, A.. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que este derecho, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona -natural o jurídica, nacional o extranjera- a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

      Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

      1. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.

        B. a. Ahora bien, en la Sentencia del 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.

      2. En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica y jurídica del asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.

        C. a. Finalmente, en la Sentencia del 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.

      3. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.

  5. Ahora se debe analizar si las omisiones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.

    1. Como aspecto conceptual previo, se efectuarán algunas consideraciones respecto a la F.ía General de la República.

      A. El Ministerio Público tiene una posición relevante dentro del marco constitucional del Estado, que se encuentra determinada por el diseño orgánico de sus funciones y la forma en que realiza sus actividades. En efecto, la Constitución establece tal institución dentro del Título VI - denominado Órganos del Gobierno, Atribuciones y Competencias-, cuyo art. 191 señala que "será ejercido por el F. General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que determine la ley" -Sentencia de 28-III-2006, Inc. 2-2005-. Pues bien, de entre todas las instituciones que integran el Ministerio Público, interesa destacar para los efectos de la presente sentencia a la F.ía General de la República.

      B. En primer término, es preciso recordar que en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 se señaló que al F. General de la República se le otorgaban atribuciones que le permitirían desempeñar su verdadera función, que antes estaba un poco desnaturalizada por la dependencia del Presidente de la República y la falta de capacidad legal para actuar en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad.

      De acuerdo con lo anterior, en la Constitución de 1983 la F.ía General de la República tiene las siguientes propiedades:

      1. Integra, con la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Ministerio Público. En vista de la relevancia de las funciones que ejecuta, la F.ía General de la República ocupa una posición destacada en la estructura constitucional, resultando determinante para la configuración del modelo de Estado establecido por la Constitución. En ese sentido, el art. 193 de la Cn. establece directamente sus competencias fundamentales.

      2. Realiza funciones públicas. Dado que la F.ía General de la República realiza funciones que le corresponden al Estado, su prioridad es el interés público -art. 193 ord. 1° de la Cn.-.

      3. Goza de autonomía respecto de los órganos fundamentales del Estado. Orgánicamente, la F.ía General de la República no depende del Legislativo, del Ejecutivo ni del Judicial, aunque con ellos guarda una estrecha relación de coordinación; dicha situación fortalece la autonomía de la institución, que aleja al F. de instrucciones de carácter político o partidista. Para tal fin, el art. 218 de la Cn. establece que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada.

        Con arreglo al argumento de la sede materiae, una interpretación simplista parecería indicar que tal disposición constitucional solo es aplicable a los funcionarios y empleados públicos pertenecientes al "Régimen Administrativo". Sin embargo, con base en el principio interpretativo de unidad de la Constitución, es posible entender que el precepto en cuestión se aplica a cualquier funcionario público de elección directa o indirecta. Así las cosas, se entiende que, en el desempeño de sus funciones, el F. General de la República no lleva a cabo sus competencias bajo la dependencia de un determinado órgano del Estado o en beneficio de una

        fracción política específica.

      4. Su titular realiza una labor técnica altamente especializada, según las funciones que la Constitución le confiere, por lo cual se debe garantizar que la persona electa sea la más idónea.

      5. Como consecuencia de su autonomía, sus actos solo deben estar regidos por los principios de legalidad y por el deber de objetividad e imparcialidad -Sentencia de Inc. 2-2005, ya mencionada-.

        Por el principio de legalidad, porque, a semejanza de lo que ocurre con el resto de los funcionarios públicos, se le impone sujeción en su actividad a la Constitución, a las leyes y a las demás normas que integran el sistema jurídico. Tal exigencia se acentúa en la medida en que la Ley Suprema la obliga de forma expresa a la "defensa de la legalidad" -art. 193 ord. 2° de la Cn.-

        Por el deber de objetividad y el principio de imparcialidad, ya que el F. General de la República debe buscar la verdad de las afirmaciones que hace en todas sus actuaciones, así como el respeto de los derechos fundamentales de las personas, especialmente del imputado y de la víctima en un proceso penal. Por ello, en ningún caso, debe constituirse en un acusador a ultranza, sino que ha de valorar el ejercicio de la potestad requirente que posee, excluyéndolo en los casos en los que, conforme a la ley, no se justifica.

        C. Se profundizará ahora en la propiedad definitoria de la autonomía.

      6. Mediante la interpretación sistemática de los arts. 191, 192 y 193 de la Cn., como ya se ha dicho, se concluye que se trata de una institución que, aunque integrante del Ministerio Público, no depende de ningún órgano del Estado, razón por la cual detenta una autonomía que puede concebirse desde una perspectiva interna y externa.

        (i) La autonomía orgánica interna de la F.ía General de la República alude a su organización jerarquizada. Internamente, tal entidad está regida por los principios de unidad de actuación y obediencia jerárquica. En cuanto al primero, el F. General es uno solo para el país, por lo que es él quien responde de forma institucional y personal por la actuación del ente estatal. Por tanto, sus auxiliares no actúan a título personal, sino como sus representantes. Con respecto al segundo -que es consecuencia del anterior-, los miembros de ese conjunto se encuentran sometidos a un criterio de jerarquía administrativa, que permite sostener un criterio uniforme y objetivo en la aplicación de la ley -Sentencia de Inc. 2-2005, ya relacionada-.

        (ii) La autonomía orgánica externa se refiere a las relaciones que la F.ía General de la República tiene con el resto de órganos constitucionales. Sin perjuicio de que más adelante se desarrollen, las funciones que la Constitución le ha conferido a la entidad fiscal trazan su inserción institucional con respecto al resto de órganos estatales.

        Así, la F.ía se distingue del Órgano Judicial tanto en las funciones como en su organización. En relación con las funciones, el Órgano Judicial tiene atribuida la potestad jurisdiccional, mientras que la F.ía General de la República lleva a cabo funciones de índole postulatoria y representativas. Con respecto a su organización, el Judicial se caracteriza por su independencia; en cambio, la organización de la F.ía es jerárquica, de modo que cada uno de sus miembros se rige por el principio de dependencia.

        También, por razón de sus funciones, el F. se distingue de la Asamblea Legislativa, debido a que una de las principales funciones que aquel debe realizar es la defensa de la legalidad -art. 193 ord. 2° de la Cn.-. El F. General no es ni debe convertirse en un "comisionado" del Legislativo para defender una "correcta interpretación y aplicación de las leyes" que este emite. En ese sentido, el F., aunque tiene como una de sus funciones la defensa de la legalidad, no es un delegado de la Asamblea Legislativa para intervenir ante los tribunales con el fin de defender las leyes.

        De igual manera, la F.ía General de la República, como ya se dijo, es un órgano constitucional que está separado estructuralmente del Órgano Ejecutivo, sin perjuicio de que entre ambos exista una íntima relación en lo atinente a la política criminal. Así, la F.ía es una institución autónoma del Ejecutivo, tanto en lo orgánico como en lo funcional. Orgánicamente, ya que, por un lado, actúa mediante sus propios funcionarios -incluso puede crear comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones (art. 193 ord. 7° de la Cn.)-, y, por el otro, carece de toda inserción en el entramado de los diferentes órganos que conforman el Ejecutivo. Funcionalmente, debido a que, como defensor de la legalidad, no puede recibir órdenes de parte del Ejecutivo, ni siquiera en la ejecución de la política criminal diseñada por este.

      7. De acuerdo con el art. 193 Cn., las funciones constitucionales de la F.ía General de la República son: (i) la representación jurídica del Estado y sus intereses en los ámbitos público y privado; (ii) la defensa de los intereses de la sociedad; (iii) la defensa de la justicia y legalidad, de oficio o a petición de parte; (iv) en materia criminal, la investigación de los hechos punibles - con la colaboración de la Policía Nacional Civil-, la promoción de la acción penal de oficio o a petición de parte y la persecución y enjuiciamiento de los responsables de atentados a las autoridades y desacato; (v) el nombramiento de comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones; y (vi) el desarrollo de su propia organización administrativa interna. Para los efectos de la presente sentencia, se analizarán solo las primeras tres funciones.

        (i) De conformidad con el art. 193 ord. 1° Cn., el F. General tiene como una función esencial la salvaguarda de los intereses del Estado y de la sociedad, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido conculcados. En puridad, lo que el art. 193 ord. 1° de la Cn. pretende, al atribuir al F. General de la República la defensa de los intereses de la sociedad, es la efectividad de un derecho o interés colectivo, a fin de que cese su lesión o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior -si fuera posible-.

        (ii) De acuerdo con el art. 193 ord. 2° de la Cn., otra de las funciones relevantes de la F.ía General de la República es la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad. Tal postulado encierra la misión genérica de la defensa del orden jurídico, delimita el proceso como el ámbito natural en el que la institución ejerce sus funciones e identifica a los tribunales como la instancia ante la que acude el F..

        La defensa pública de la legalidad no es una función neutra ni automática, pues debe entenderse como instrumento para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común -art. 1 inc. de la Cn.-. Justamente, la defensa de la legalidad, desde estos fines de la actividad del Estado, es la que explica y justifica todas las intervenciones procesales del funcionario en cuestión ante los distintos tribunales. En ese orden de ideas, el F. está vinculado a la legalidad en una doble dimensión: el deber de actuar conforme a la legalidad y el deber de actuar en defensa de la legalidad.

        En relación con esta última, la Constitución delimita, prima facie, el ámbito en que el F. General ha de desenvolverse, así como la posición que en él le corresponde ocupar. Ello introduce un importante matiz a la defensa de la legalidad, ya que, en rigor, debe entenderse que la Constitución no le atribuye una defensa en sentido amplio, sino que lo convierte en uno de los instrumentos para hacer efectiva dicha garantía; limitando su condición postulante al campo procesal y siempre acotada dentro de los márgenes del interés público y social. Tal intervención puede producirse tanto en la jurisdicción ordinaria (penal, tributaria, civil, etc.) como en la jurisdicción especializada (constitucional), pues a dicho funcionario le corresponde representar al Estado en toda clase de juicios -art. 193 ord. 5° Cn.-.

        (iii) Finalmente, el art. 193 ords. 3° y 4° de la Cn. prevé que al F. General le compete dirigir la investigación del delito -con la colaboración de la Policía Nacional Civil- y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

        Con respecto a la investigación del delito, es oportuno recordar que, previo a la iniciación de un proceso penal, es posible la realización de una serie de diligencias preliminares de carácter indagatorio que, a partir de la comunicación de la notitia criminis, permitan determinar la posible existencia de un hecho delictivo e individualizar a su responsable - Sentencia de Inc. 2-2005, ya relacionada-.

        Este conjunto de actividades de adquisición de elementos indiciarios probatorios que servirán para el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal y el posterior sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y público corresponden al F., de acuerdo con el art. 193 ord. 3° de la Cn. Según dicha función constitucional, el citado funcionario público debe investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, lo cual es una aplicación práctica de los principios que rigen el marco realizativo del ius puniendi estatal: oficialidad, obligatoriedad, irrevocabilidad, indivisibilidad y unicidad. Para cumplir con ese cometido, la Constitución designa a la Policía Nacional Civil como órgano colaborador de la actividad fiscal, por lo que las relaciones entre ambas entidades se rigen por medio de la denominada dirección funcional de la investigación; situación que convierte a la F.ía en la responsable de la legalidad y constitucionalidad de todo acto de investigación que avale.

        El art. 193 ord. 4° Cn. le atribuye de igual manera al F. General el ejercicio de la acción penal. En la Sentencia de Inc. 2-2005 se dijo que la acción penal pública está a cargo del F. General, en la medida en que la persecución del delito debe ser llevada a cabo con rigor, uniformidad y objetividad, sin tomar en cuenta otros intereses más que el de la aplicación de la ley. También se sostuvo en tal precedente que el ejercicio de la acción penal por la F.ía se ha instaurado para excluir toda posibilidad de que el proceso penal sea iniciado de oficio por el juez.

        Sin embargo, en la Sentencia de Inc. 5-2001 se reinterpretó dicha función fiscal, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la justicia y su relación con los derechos de las víctimas; derechos y garantías que les permiten participar en los procesos judiciales, ser escuchadas, aportar pruebas, recurrir los fallos o resoluciones judiciales y obtener una reparación integral. En definitiva, se acotó que, en la actualidad, existe un principio de naturaleza político-criminal que se relaciona con la autonomía de la víctima y que se constituye en un nuevo lineamiento estructural que informa los sistemas de enjuiciamiento criminal modernos, en especial, el procesal penal.

        En ese sentido, se concluyó que el ejercicio de la acción penal pública "no es un monopolio" ni competencia exclusiva del F. General de la República, ya que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos.

    2. Establecido lo anterior, se examinará el caso concreto.

      A. a. La parte actora aportó como prueba los siguientes documentos: (i) fotocopia simple del expediente de las diligencias de exhumación iniciadas y continuadas ante el Juzgado de Paz del municipio de Tecoluca, departamento de S.V.; (ii) certificación de escrito suscrito por el abogado R.A.I.H., por medio el cual se interpuso denuncia ante la F.ía General de la República el 23-XI-2009 sobre el caso del homicidio colectivo de S.F.A.; (iii) certificación de escrito de fecha 17-VI-2010, suscrito por la apoderada de la parte actora y otros miembros del Centro para la Promoción de los Derechos Humanos "M.L." -en lo sucesivo, "CPDHML"-, dirigido al F. General de la República, mediante el cual se solicitó: que se realizaran las investigaciones pertinentes; certificación integra de las exhumaciones realizadas y de las pruebas recabadas durante el proceso; recabar información sobre los jefes militares y acciones militares reportadas en la zona durante la época de tal homicidio colectivo; recabar testimonios de familiares de las víctimas y de otros testigos de los hechos; realizar nuevas exhumaciones; realizar peritaje sobre los dictámenes forenses; y, además, que se notificaran a los familiares de las víctimas del homicidio colectivo de S.F.A. los avances de la investigación y se concediera una reunión para el mismo efecto; (iv) certificación de escritos de fecha 13-VII-2010, suscritos por la apoderada de la parte actora, dirigidos al F. General de la República y con copia al agente auxiliar de dicho funcionario en S.V., mediante los cuales solicitó un informe sobre la denuncia penal interpuesta el 23-XI-2009 y, además, que se proporcionara una certificación de la pieza n° 4 y siguientes, así como de las demás diligencias realizadas en relación con el homicidio colectivo de S.F.A.; (v) certificación de escrito de fecha 24-XI-2010, suscrito por la apoderada de la parte actora y la directora del CPDHML, dirigido al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, a su Procurador Adjunto y al agente auxiliar de la F.ía General de la República en S.V., mediante el cual, por un lado, se denunciaron las omisiones del F. General de la República en la notificación de las diligencias realizadas en el caso del homicidio colectivo de S.F.A. o en la realización de las mismas y, por el otro, se solicitó que se realizaran las diligencias respectivas que le competían a la mencionada Procuraduría ante las instituciones públicas correspondiente; (vi) certificación de escrito de fecha 24-XI-2010, suscrito por la apoderada de la parte actora y la directora del CPDHML, dirigido al Director de la Unidad de Intereses de la Sociedad, Regional Zona Central, de la F.ía General de la República, con copia al F. General de la República, mediante el cual se solicitó: que se realizaran las investigaciones pertinentes; certificación integra de las exhumaciones realizadas y de las pruebas recabadas durante el proceso; recabar información sobre los jefes militares y acciones militares reportadas en la zona durante la época del homicidio colectivo a través de la inspección de los archivos militares; recabar testimonios de familiares de las víctimas y de otros testigos de los hechos; realizar nuevas exhumaciones; realizar peritaje sobre los dictámenes forenses; y, además, que se concediera una reunión para conocer las diligencias realizadas en el caso denunciado; (vii) certificación de escrito de fecha 16-XII-2010, suscrito por la apoderada de la parte actora, dirigido al J. de la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía General de la República, por medio del cual se solicitó una reunión con el F. General de la República o un representante que pudiera informar sobre las diligencias realizadas en el caso del homicidio colectivo de S.F.A., ya sea a los familiares de las víctimas o a su apoderada; (viii) certificación de escrito de fecha 16-VI-2011, suscrito por la apoderada de la parte actora y por la directora y el asesor jurídico del CPDHML, dirigido al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a su Procurador Adjunto, por medio del cual solicitaron que se monitorearan las diligencias realizadas en el caso del homicidio colectivo de S.F.A. y que se les notificaran tales diligencias; y (ix) certificación de resolución de fecha 22-VII-2011, mediante la cual la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos admitió la denuncia interpuesta en el caso del homicidio colectivo de S.F.A..

      1. Por su parte, la autoridad demandada aportó como prueba certificación notarial de los siguientes documentos: (i) escrito presentado ante la oficina fiscal de S.V. el 14-VI-2005, mediante el cual se solicitó la exhumación de restos humanos, con el fin de determinar el lugar de fallecimiento y la causa de muerte de las personas mencionadas; (ii) oficio del 18-VII-2005, suscrito por el J. de la Unidad de Delitos contra la Vida de la F.ía de S.V. y dirigido al J. de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de S.V., para que designara un investigador y, de esa manera, evacuar la petición de exhumación; (iii) escrito presentado por la F.ía ante el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca el 8-VIII-2005, solicitando que se ordenara la exhumación de restos humanos, con el fin de poder inhumar, con respeto a las convenciones de nuestra cultura, los cuerpos de las personas que residían en el cantón S.F.A., Tecoluca; (iv) auto del 12-VIII-2005, emitido por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, mediante el cual se admitió el escrito presentado por la representación fiscal; (v) auto del 19-IX-2005, emitido por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, por medio del cual se señaló como fecha para iniciar la exhumación el 26-IX-2005; (vi) resolución del 28-II-2005, pronunciada por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, mediante la cual se concluyeron las diligencias de exhumación; (vii) resolución del 24-I-2010, pronunciada por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, mediante la cual se le requirió al F. General de la República el inicio inmediato de la investigación y de la acción penal correspondiente y se le remitió certificación de las diligencias de exhumación; (viii) oficio n° 1946 del 4-XI-2011, dirigido a la Policía Nacional Civil de S.V., mediante el cual se solicitó el nombramiento de un investigador para las diligencias instruidas en sede fiscal; (ix) oficio ref. SDV1N2011-2198 del 04/11/2011, emitido por la Oficina de Investigación de Denuncias, Delegación de la Policía Nacional Civil de S.V., por medio del cual se asignó como investigadores a J.C., G.C.B. y F.A.T.R.; (x) dirección funcional del caso ref. 779-UDVSV-05, emitida por el F. del caso el 5-XI-2011, mediante la cual se encomendó la realización de una serie de diligencias para el esclarecimiento del homicidio colectivo de S.F.A.; (xi) escritos de fecha 11-XI-2011, dirigidos a los Juzgados Primero de Paz de Tecoluca, Segundo de Paz de Zacatecoluca y Primero de Instrucción de S.V., por medio de los cuales se les solicitó que informaran si existían diligencias de investigación sobre los hechos denunciados; (xii) oficio n° 1977 del 10-XI-2011, dirigido al Ministro de la Defensa Nacional, mediante el cual se le solicitó que proporcionara información respecto al homicidio colectivo de S.F.A.; (xiii) oficios n° 2193-11, 2194-11, 2195-11, 2196-11 y 2197-11, todos del 8-XII-2011, dirigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, al Director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas", al Director de Tutela Legal del Arzobispado, al Director de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho y al Director de Derechos Humanos de Cancillería, mediante los cuales se les solicitó que explicaran su rol en la investigación de la muerte de los habitantes de S.F.A. y si poseían alguna información que pudiera coadyuvar al desarrollo de la investigación; (xiv) oficio ref. B3c1b.01, suscrito por el General de División del Ministerio de Defensa, J.A.B.P., mediante el cual manifestó que no se habían encontrado antecedentes relacionados con el supuesto operativo militar realizado en el cantón S.F.A., Tecoluca; (xv) escrito de fecha 3-I-2012, suscrito por el Director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas", mediante el cual aclaró que dicho instituto había colaborado en rescatar la memoria histórica, exhumaciones, asistencia jurídica y apoyo psicosocial, pero no proporcionó información particular sobre el caso del homicidio colectivo de S.F.A.; (xvi) dirección funcional del caso ref. 779-UDVSV-05, emitida por el fiscal del caso el 17-I-2012, mediante la cual se le ordenó, por segunda ocasión, a los investigadores de la Policía Nacional Civil nombrados la realización de una serie de diligencias para el esclarecimiento del homicidio colectivo de S.F.A.; (xvii) oficio n° 40-01 del 12-I-2012, suscrito por la Jueza Segundo de Paz de Zacatecoluca, mediante el cual informó que dicho juzgado no contaba con registro alguno de investigación sobre el hecho acaecido el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A., Tecoluca; y (xviii) oficio n° 0006817 del 25-I-2012, suscrito por el Tercer Secretario Directivo de la Asamblea Legislativa, mediante el cual informó que la Junta Directiva de dicho Órgano del Estado no había desempeñado ningún rol en las diligencias de exhumación de cadáveres practicadas en el Cantón S.F.A. y que no tenía información relacionada con el caso.

      2. Asimismo, se encuentra agregada el acta de las declaraciones de parte del señor H.P.R. y la señora A.M.Á.M. y de las declaraciones de testigo de los señores H.J.H.H. y D.J.A.S.C. y la señora V.C.C.B.. Dichas partes y testigos expusieron sobre los hechos ocurridos el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A. y, además, sobre la omisión del F. General de la República de proporcionar información sobre las diligencias realizadas para investigar tales hechos.

        B. a. Los documentos públicos, según el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil

        (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, son aquellos expedidos por un notario, una autoridad o un funcionario, en el ejercicio de su cargo, y que, cuando se aportan en original o testimonio y no se ha probado su falsedad, constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha, de los intervinientes y del fedatario o funcionario que los expide.

        Teniendo en cuenta lo anterior, con las certificaciones aportadas por las partes procesales, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en esos documentos se consignan.

      3. Sobre las copias simples de documentos, aunque el C.Pr.C.M. no se refiere expresamente a su valor probatorio, en tanto que medios no previstos en la ley, serán admisibles cuando respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, debiendo aplicárseles las disposiciones relativas a los medios reglados. Así, dada su similitud con las fotografías, las disposiciones a aplicárseles son las de los documentos (arts. 330 inc. y 343 C.Pr.C.M.).

        En virtud de lo anterior, con la fotocopia simple de parte del expediente de las diligencias de exhumación iniciadas y continuadas ante el Juzgado de Paz del municipio de Tecoluca, departamento de S.V., se han comprobado los hechos que en esos documentos se consignan.

      4. Por otra parte, el interrogatorio de testigos está contemplado en el art. 354 del

        C.Pr.C.M. y es un medio de prueba admisible, siempre que la persona propuesta, sin tener calidad de parte, tenga conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de prueba. Además, la prueba testimonial se valora según las reglas de la sana crítica, es decir que el juzgador debe considerar ciertos elementos que coadyuven a la credibilidad del testimonio, tales como: la forma en la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos; si los presenció por sí mismo o tuvo noticia de ellos por referencia de un tercero; si el interrogatorio se realizó con inmediación judicial; si lo declarado es relevante para el objeto del proceso, etc., pero no está obligado a los resultados de dicha prueba.

        En el caso en estudio, la prueba testimonial fue realizada con total inmediación judicial, ya que el interrogatorio se llevó a cabo en la sede de este Tribunal y, de igual forma, los testigos comparecieron el día y hora señalados, respondiendo de forma clara, precisa, concordante y coherente en un interrogatorio directo. Además, no se han advertido aspectos sustanciales que contraríen lo sostenido por los testigos y las deposiciones de estos se encuentran corroboradas por la prueba documental incorporada en este proceso; por tanto, dichas declaraciones son creíbles.

      5. La declaración de parte se encuentra contemplada en el C.Pr.C.M. como un medio probatorio, en virtud del cual, para aportar datos y esclarecer afirmaciones anteriores o, en su caso, para preparar su pretensión, su oposición a esta o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez que ordene recibir su declaración personal (art. 344) o la de la parte contraria o de quien pudiera ser su contraparte en un proceso (art. 345). Dicha declaración de parte se valora según las reglas de la sana crítica, es decir que el juzgador podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación del interrogatorio, pero no está obligado por los resultados de dicha prueba, sobre todo si tal reconocimiento se opone al resultado de las otras pruebas.

        En el caso en estudio, las declaraciones de parte fueron realizadas con total inmediación judicial, ya que los interrogatorios se llevaron a cabo en la sede de este Tribunal y, de igual forma, las partes declarantes comparecieron el día y hora señalados, respondiendo de forma clara, precisa, concordante y coherente en un interrogatorio directo. Además, no se han advertido aspectos sustanciales que contraríen lo sostenido por las partes y las declaraciones de estas se encuentran corroboradas por la prueba documental incorporada en este proceso; por tanto, dichas declaraciones son creíbles.

        C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos:

      6. El 25-VII-1981, entre las 10:45 y las 11:00, llegó al cantón S.F.A., de la jurisdicción de Tecoluca, departamento de S.V., un grupo de aproximadamente 20 hombres fuertemente armados, al parecer militares, y procedieron a asesinar a 45 personas civiles, en su mayoría mujeres y niños, sin que se produjera enfrentamiento alguno.

      7. Un grupo de familiares y sobrevivientes de dicho homicidio colectivo solicitaron, mediante escrito presentado ante la oficina fiscal de S.V. el 14-VI-2005, la exhumación de los restos humanos, con el fin de determinar el lugar de fallecimiento y la causa de muerte de las personas mencionadas.

      8. La F.ía General de la República ordenó la realización de una inspección técnico- policial en el lugar donde supuestamente fueron sepultados los cadáveres y, durante su realización, personas que manifestaron ser sobrevivientes del homicidio colectivo que ocurrió el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A., señalaron 8 presuntas fosas con los restos de unas 45 personas asesinadas en dicho lugar.

      9. La F.ía General de la República, luego de considerar que se había obtenido información que, por sus características, se deducía que era veraz en cuanto a tiempo, espacio y circunstancias, solicitó diligencias de exhumación ante el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca,

        por medio de escrito presentado el 12-VIII-2005, con la finalidad de extraer los restos de más de 40 osamentas sepultadas en el cantón S.F.A., para que "... se les pudiera inhumar con los respetos convencionales de nuestra Cultura".

      10. El Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, previo a resolver lo solicitado, consideró que debía citarse a los testigos, con el objeto de indagar, entre otros aspectos de interés, la fecha, hora y lugar de los hechos mencionados por la representación fiscal, por lo que se señaló el 8- IX-2005 para la realización de una audiencia especial. Durante la realización de dicha diligencia, en la cual estuvo presente la representación fiscal por medio del abogado S.A.F.A., los declarantes expusieron, en síntesis, que eran sobrevivientes del homicidio colectivo ocurrido en el cantón S.F.A., Tecoluca, el 25-VII-1981, perpetrada por un grupo de aproximadamente 20 hombres armados con fusiles, a quienes identificaron como miembros de los escuadrones de la muerte, de la Fuerza Armada de El Salvador, de la defensa civil y de la comandancia de la Guardia Nacional de Tecoluca, siendo el jefe en dicha ciudad una persona identificada como "sargento Ramos".

      11. Mediante auto del 19-IX-2005, el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca accedió a lo solicitado y señaló como fecha para iniciar la exhumación de cadáveres ubicados en diferentes lugares del Cantón S.F.A. el 26-IX-2005.

      12. Durante la realización de las excavaciones se encontraron 30 osamentas y, posteriormente, el 28-II-2006, dichas diligencias se suspendieron, pues no fue posible localizar otros restos humanos por falta de equipo tecnológico idóneo, así como por la desorientación de los testigos por el cambio de la topografía a través del tiempo.

      13. Por medio del escrito de fecha 23-XI-2009, el abogado R.A.I.H. denunció ante la F.ía General de la República a efectivos de la Fuerza Armada de El Salvador y de la Defensa Civil de Tecoluca o a quienes eventualmente resultaran responsables de la comisión de los delitos de Asesinato, Actos de Terrorismo y Actos Preparatorios del Terrorismo, por la matanza de aproximadamente 45 personas en la comunidad S.F.A., jurisdicción de Tecoluca, departamento de S.V., el día 25-VII-1981, solicitando expresamente que se realizaran las investigaciones pertinentes, en orden a esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

      14. El Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, por medio de resolución del 24-I-2010, consideró que la ley penal aplicable en el tiempo era el Código Penal de 1973, pues los hechos fueron realizados el 25-VII-1981. Asimismo, aclaró que, de investigarse los delitos e individualizarse y juzgarse a los responsables, en atención al principio de legalidad, era aplicable el Código Procesal Penal de 1998 -el vigente en ese momento-. También estableció que crímenes tan graves como los ocurridos el 25-VII-1981 en S.F.A., de conformidad con la normativa interna e internacional, no podían ser sometidos a excluyentes de responsabilidad penal, como la amnistía y la prescripción, pues las mismas vendrían a asegurar la impunidad de los perpetradores. Sin embargo, en la mencionada resolución se advirtió que las diligencias de exhumación de las víctimas del homicidio colectivo de S.F.A. no se habían efectuado como consecuencia del ejercicio de la acción punitiva estatal, sino en el marco de una actuación jurisdiccional para garantizar el "derecho de petición y respuesta" a los familiares de las víctimas y el fin humanitario de que estos familiares pudiesen recuperar los restos de sus seres queridos y darles "cristiana sepultura". En ese sentido, para garantizar los derechos de los familiares de las víctimas del mencionado homicidio colectivo, consideró procedente remitir los resultados obtenidos con las diligencias a la F.ía General de la República para que se iniciara de inmediato la investigación y se promoviera acción penal, de conformidad con los arts. 193 de la Cn. y 83 y 84 del Código Procesal Penal de 1998 -el vigente en ese momento-. Dichos resultados fueron remitidos por medio de certificación de las diligencias de exhumación -conformadas por 7 piezas (1287 folios)-, la cual fue recibida en la F.ía General de la República el 25-I-2010 por el Lic. H.F.B.G., quien se desempeñaba como asesor personal del F. General.

      15. Por medio de escrito de fecha 24-X-2011 presentado ante el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, la F.ía General de la República expuso que, para la investigación del homicidio colectivo ocurrido en S.F.A., debían aplicarse los Códigos Penal y Procesal Penal vigentes el día de los hechos, por lo que consideró que la investigación sobre las primeras diligencias le correspondía al Juez de Paz, quien debía remitirlo posteriormente al Juez de Primera Instancia (ahora Primero de Instrucción). En ese sentido, solicitó que el Juez Primero de Paz de Tecoluca continuara con la investigación y practicara una serie de diligencias de investigación. Asimismo, mediante el mencionado escrito, se puso a disposición de la autoridad judicial, en original, la denuncia interpuesta por el abogado R.A.I.H., para que la anexara al proceso judicial n° 01/2005 y le diera el trámite de ley correspondiente.

      16. Mediante la resolución de fecha 27-X-2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, se aclaró que el expediente judicial n° 01/2005 se refería a diligencias de exhumación solicitadas por la F.ía General de la República el 12-VIII-2005, por lo que no existía un proceso judicial. Asimismo, insistió en que no se debía aplicar el Código Procesal Penal de 1973, sino el de 1998. Por otro lado, se mencionó que la denuncia interpuesta en sede fiscal por el abogado R.A.I.H. era del 23-XI-2009 y que, a esa fecha, 27-X-2011, no se había hecho nada por parte de la F.ía en cuanto a la investigación y/o promoción de la acción penal. En conclusión, se consideró que era inatendible la solicitud de que fuera la mencionada autoridad judicial la que iniciara la investigación.

      17. La apoderada de la parte actora, junto con otros miembros del CPDHML, suscribió los escritos de fechas 17-VI-2010 -presentado el 17-VI-2010-, 13-VII-2010 -2 escritos, presentados el 15-VII-2010 y el 16-VII-2010-, 24-XI-2010 -presentado el 16-XII-2010- y 16- XII-2010 -presentado el 17-XII-2010-, dirigidos o con copia al F. General de la República, en los cuales se solicitó: la realización de las investigaciones respecto a los hechos denunciados, relativos al homicidio colectivo de S.F.A. ocurrido el 25-VII-1981; certificación de algunas diligencias; la realización de algunas diligencias -v.gr., recabar información sobre los jefes militares y acciones militares reportadas en la zona durante la época del homicidio colectivo y realizar entrevistas a los familiares de las víctimas y otros testigos-; y, además, que se notificaran a los familiares de las víctimas del homicidio colectivo de S.F.A. los avances de la investigación y se concedieran reuniones para el mismo efecto.

      18. La F.ía General de la República, por medio del oficio n° 1946 del 4-XI-2011, dirigido a la Policía Nacional Civil de S.V., solicitó el nombramiento de un investigador para las diligencias instruidas en sede fiscal. En virtud de tal solicitud, la Oficina de Investigación de Denuncias, Delegación de la Policía Nacional Civil de S.V., mediante el oficio ref. SDVIN2011-2198 del 04/11/2011, asignó como investigadores a J.C., G.C.B. y F.A.T.R..

      19. La F.ía General de la República, por medio de la dirección funcional del caso ref. 779-UDVSV-05, emitida el 5-XI-2011, le solicitó al S.P.C.C., J. del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de S.V., que le ordenara a los investigadores nombrados la realización de las siguientes diligencias para el esclarecimiento del homicidio colectivo de S.F.A.: entrevistar, como testigos u ofendidos, a los familiares de las víctimas y sobrevivientes de los hechos investigados, así como a cualquier persona que estos mencionaran; ubicar a los familiares de 19 víctimas y recibirles las correspondientes denuncias; ubicar a las personas que participaron en la inhumación de los cadáveres el día del hecho y entrevistarlos; averiguar quiénes eran los propietarios de los inmuebles donde fueron inhumados los cadáveres y entrevistarlos; ubicar nuevas fosas con restos óseos y realizar inspección y álbum fotográfico; ubicar los lugares donde se cometieron los hechos y practicar inspección técnica ocular; solicitar informe detallado al Ministro de la Defensa Nacional y al J. del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada sobre las unidades especiales que intervinieron en el operativo realizado en S.F.A. el 25-VII-1981, con la identidad de los jefes u oficiales al mando de cada una de la unidades involucradas; averiguar quién era la persona identificada como "sargento Ramos", aparentemente el jefe de la comandancia de guardia que se ubicaba en la Alcaldía Municipal. Dicha dirección funcional, según consta, fue recibida a las 15:40 horas del 7-XI-2011, por "L.G.. El 17-I-2012 se emitió por segunda ocasión dirección funcional, reiterándole al S.P.C.C. que ordenara a los investigadores designados la realización de las diligencias encomendadas. Tal dirección funcional fue recibida, según consta, por el "señor Calles". En ambas direcciones funcionales se requirió la presentación de las diligencias encomendadas dentro de un plazo máximo de 15 días.

        ñ. La F.ía General de la República, mediante los escritos de fecha 11-XI-2011, dirigidos a los Juzgados Primero de Paz de Tecoluca, Segundo de Paz de Zacatecoluca y Primero de Instrucción de S.V., les solicitó que informaran si existían diligencias de investigación sobre los hechos denunciados. En virtud de dichas peticiones, la Jueza Segundo de Paz de Zacatecoluca, mediante oficio n° 40-01 del 12-I-2012, informó que dicho juzgado no contaba con registro alguno de diligencias sobre el hecho acaecido el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A., Tecoluca.

      20. La F.ía General de la República, mediante oficio n° 1977 del 10-XI-2011, solicitó al Ministro de la Defensa Nacional que proporcionara información respecto al homicidio colectivo de S.F.A.. En razón de tal solicitud, el General de División del Ministerio de Defensa, J.A.B.P., por medio del oficio ref. B3c1b.01, manifestó que no se habían encontrado antecedentes relacionados con el supuesto operativo militar realizado en el cantón S.F.A., Tecoluca.

      21. La F.ía General de la República, mediante los oficios n° 2193-11, 2194-11, 2195-11, 2196-11 y 2197-11, todos del 8-XII-2011, dirigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, al Director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas", al Director de Tutela Legal del Arzobispado, al Director de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho y al Director de Derechos Humanos de Cancillería, respectivamente, les solicitó que explicaran su rol en la investigación de la muerte de los habitantes de S.F.A. y si poseían alguna información que pudiera coadyuvar al desarrollo de la investigación. En virtud de tales peticiones, el Director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" y el Tercer Secretario Directivo de la Asamblea Legislativa informaron que no tenían información relacionada con el caso.

        D. Teniendo en cuenta el objeto de la controversia, se procederá a determinar el primer punto de la pretensión, esto es, si el F. General de la República vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad del señor M.M.G. y otros, al omitir ordenar que se continuara con la investigación del homicidio colectivo ocurrido el 25-VII-1981 en la Comunidad S.F.A. del municipio de Tecoluca, departamento de S.V.; hecho que fue denunciado ante dicho funcionario el día 23-XI-2009, sin que hasta la fecha haya realizado diligencia alguna o promovido las acciones penales correspondientes.

      22. (i) En virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, se configura el deber genérico de protección de los mismos. Así, del significado y funciones de estos derechos dentro del orden constitucional, se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que la misma ha de ser asumida por el Estado. Por consiguiente, este tiene tanto la prohibición de lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales como la obligación de contribuir a la efectividad de tales derechos.

        En efecto, según ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, la justicia, como concepto omnicomprensivo, exige garantizar a todos los individuos una cuota igual de libertad (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97). En ese sentido, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son la fuente de obligaciones para el Estado, principalmente en las tareas de prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados.

        (ii) Como se sostuvo anteriormente, el art. 193 ords. 3° y 4° de la Cn. establece que al F. General de la República le compete dirigir la investigación del delito -con la colaboración de la Policía Nacional Civil- y promover la acción penal de oficio o a petición de parte, respectivamente.

        Así, a dicho funcionario le corresponde la adquisición de los elementos indiciarios probatorios que permiten determinar la posible existencia de un hecho delictivo e individualizar a su responsable y que eventualmente sirven para el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal y el sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y público. Por lo que, según dicha función constitucional, el citado funcionario público debe investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, lo cual es una aplicación práctica de los principios que rigen el marco realizativo del ius puniendi estatal: oficialidad, obligatoriedad, irrevocabilidad, indivisibilidad y unicidad.

        Para cumplir con ese cometido, la Constitución designa a la Policía Nacional Civil como órgano colaborador de la actividad fiscal, por lo que las relaciones entre ambas entidades se rigen por medio de la denominada dirección funcional de la investigación; situación que convierte a la F.ía en la responsable de la legalidad y constitucionalidad de todo acto de investigación que avale.

        Teniendo en cuenta lo anterior, el ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por parte de la F.ía General de la República, consistirá en formular y probar la acusación, como parte de su rol dentro del procedimiento común, y, cuando ello no sea posible, solicitar el sobreseimiento, la absolución del encausado o la aplicación de una salida alterna al sistema penal. Esto es así, debido a que el fin del ejercicio de la acción penal no es el de llegar a una condena, sino determinar la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se atribuye a una determinada persona. En ese sentido, debe recordarse que el ejercicio de la acción penal pública no es un monopolio ni competencia exclusiva del F. General de la República, ya que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos.

        (iii) En el presente caso, la autoridad demandada sostuvo que fue a partir de la solicitud de exhumación presentada en el 2005 que la F.ía conoció los hechos relativos al homicidio colectivo de S.F.A., pero que tal conocimiento no se había tenido en el marco de una investigación penal, sino de una solicitud de colaboración en la exhumación de los restos de personas fallecidas en 1981, la cual fue atendida. Consecuentemente, antes de la resolución emitida por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca el 24-I-2010 -con la que se concluyeron formalmente las diligencias de exhumación-, dicha F.ía no podía realizar diligencias de investigación, aun habiéndose interpuesto denuncia el 23-XI-2009, pues no se había concluido que efectivamente se estaba ante un hecho criminal.

        De la documentación aportada por las partes se advierte que, efectivamente, la F.ía General de la República tuvo inicialmente conocimiento del homicidio colectivo de S.F.A. por la solicitud de exhumación de los familiares y sobrevivientes de tal hecho, es decir, no mediante una denuncia formal. Sin embargo, en virtud de los elementos expuestos en tal solicitud, la F.ía ordenó la realización de una inspección técnico-policial en el lugar donde supuestamente fueron sepultados los cadáveres y, durante su realización, personas que manifestaron ser sobrevivientes del homicidio colectivo del 25-VII-1981 en el cantón S.F.A. señalaron 8 presuntas fosas con los restos de unas 45 personas asesinadas en dicho lugar. Por ello, la misma F.ía, al momento de solicitar a la autoridad judicial la realización de las diligencias de exhumación, consideró que se había obtenido "...información que por sus características se deduce que es veraz en cuanto a tiempo, espacio y circunstancias...".

        Lo anterior implica que, a pesar de no haberse interpuesto formalmente una denuncia en el año 2005, de los hechos expuestos y diligencias realizadas, la F.ía advirtió que se encontraba en presencia de una situación fáctica veraz respecto a la comisión de ilícitos penales. Dicho conocimiento fue reforzado posteriormente, ya que el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, previo a resolver la solicitud de exhumación, realizó una audiencia especial el 8-IX-2005, con el objeto de indagar, entre otros aspectos de interés, la fecha, hora y lugar de los hechos mencionados por la representación fiscal, y en la cual estuvo presente por medio del abogado S.A.F.A.. En ese sentido, la F.ía pudo escuchar a los declarantes, quienes expusieron, en síntesis, que eran sobrevivientes del homicidio colectivo ocurrido en el cantón S.F.A., Tecoluca, el 25-VII-1981, perpetrada por un grupo de aproximadamente 20 hombres armados con fusiles, quienes fueron identificados como miembros de los escuadrones de la muerte, de la Fuerza Armada de El Salvador, de la defensa civil y de la comandancia de la Guardia Nacional de Tecoluca, siendo el jefe en dicha ciudad una persona identificada como "sargento Ramos".

        Consecuentemente, en virtud de que la función constitucional atribuida al F. General de la República es la de investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, no es válido sostener que, solo por el hecho de que en el 2005 no se interpuso formalmente una denuncia, dicha autoridad no tenía la obligación de investigar los hechos relativos al homicidio colectivo ocurrido, según los denunciantes, en S.F.A. el 25-VII-1981. Por el contrario, desde el momento en que la F.ía General de la República tuvo conocimiento de los hechos mencionados, respecto a los cuales consideró que tenía "...información que por sus características se deduc[ía] que e[ra] veraz en cuanto a tiempo, espacio y circunstancias... ", tuvo la obligación constitucional de investigarlos.

        Así, admitir que la F.ía no tenía la obligación de investigar de oficio los hechos que habían sido sometidos a su conocimiento únicamente por la circunstancia de que no se había planteado una demanda, implicó una desprotección para los derechos fundamentales de los sobrevivientes y familiares de las víctimas, los cuales son fuente de obligaciones para el Estado, principalmente, en las tareas de prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados. En razón de lo anterior, tampoco puede admitirse que la F.ía General de la República se encontrara imposibilitada para investigar solo por el hecho de que no existiera una resolución judicial que finalizara las diligencias de exhumación y que señalara la posible existencia de algún delito, ya que era justamente a dicha F.ía a la que correspondía analizar los hechos denunciados y realizar las investigaciones pertinentes para que, si se encontraba ante la posible comisión de un delito, ejerciera la correspondiente acción penal.

        Por otro lado, se advierte que, a pesar de que el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, mediante resolución del 24-I-2010, le remitió a la F.ía General de la República los resultados obtenidos en las diligencias de exhumación para que se iniciara de inmediato la investigación y se promoviera acción penal, la autoridad demandada objetó, el 24-X-2011, que las diligencias deberían ser tramitadas por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, ya que era el competente en el momento en que sucedieron los hechos. Ello significa que la F.ía General de la República no realizó ninguna actividad desde que se emitió la mencionada resolución judicial hasta el 24-X-2011, es decir, durante 1 año y 9 meses la actividad fiscal fue nula. Al respecto, la autoridad demandada sostuvo que la controversia en cuanto a quién le correspondía la investigación de los delitos fue lo que le imposibilitó realizar la actividad investigativa correspondiente.

        Con relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta que toda ley procesal, al entrar en vigencia, es de aplicación inmediata para procesos futuros, pero se amplía la vigencia de la ley derogada para los procesos iniciados con anterioridad. En ese sentido, dado que en ese momento el art. 453 del Código Procesal Penal de 1998 -al igual que el art. 504 del Código Procesal Penal ahora vigente- establecía que "[1]as disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta" y que no se había iniciado ningún proceso penal, no podía aplicarse en ese caso el Código Procesal Penal de 1973. Por lo tanto, no se justifica que hayan transcurrido 1 año y 9 meses sin que la F.ía General de la República efectuara alguna diligencia investigativa o que, al menos, solicitara que se aclarara la supuesta controversia. Además, debe observarse que la denuncia penal fue interpuesta por el abogado R.A.I.H. el 23-XI-2009, por lo que ya habían transcurrido más de 2 años sin que se investigaran los hechos denunciados. Incluso el Juez Primero de Paz de Tecoluca señaló en su resolución del 27-X-2011 que, "...a la presente fecha, no se ha hecho nada por parte de la F.ía en cuanto a la investigación y/o promoción de la acción penal...".

        Consecuentemente, a pesar de la existencia de una denuncia formal y de una resolución judicial, la autoridad demandada no ejerció las funciones constitucionales de dirigir la investigación de los delitos e incoar la acción penal, tratando incluso de eludir esas obligaciones.

        La F.ía General de la República alegó que, luego de que fue dilucidada la controversia respecto a la autoridad a la que le correspondía realizar la investigación del homicidio colectivo de S.F.A., procedió a realizar las diligencias de investigación correspondientes, cumpliendo con su rol. Al respecto, se advierte que, efectivamente, la autoridad demanda, del 4-XI-2011 al 17-I-2012, realizó algunas actividades investigativas, pues, además de emitir la correspondiente dirección funcional en 2 ocasiones, efectuó peticiones a diversas instituciones para recabar información.

        Sin embargo, con posterioridad al 17-I-2012, la F.ía General de la República no ha realizado más diligencias de investigación ni ha estado pendiente del cumplimiento de las actividades investigativas encomendadas a los investigadores de la Policía Nacional Civil. En ese sentido, la autoridad demandada no ha dirigido la investigación del delito, pues esta no puede limitarse a la simple emisión del documento conocido como "dirección funcional", sino que implica la realización de todas las actuaciones necesarias que se relacionen con los hechos denunciados y, así, determinar si se está o no en presencia de un ilícito penal. Para ello, tiene que analizar los resultados de la investigación y, si es necesario, proponer nuevas diligencias que posibiliten el cabal cumplimiento de su función constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales. Así, a pesar de haberse realizado ciertas diligencias de investigación, las mismas no se pueden considerar suficientes para satisfacer la obligación constitucional de dirigir la investigación de los delitos.

        Al respecto, la CrIDH ha sostenido que el Estado "...está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" -cursivas de este Tribunal- (Caso V.R. vrs. Honduras, párr. 174). En similar sentido se expresó en el Caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, en el cual estableció que los "...familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido [...] sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado..." (párr. 64).

        (iv) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la F.ía General de la República tuvo, desde el año 2005, la obligación constitucional de investigar los hechos relativos al homicidio colectivo de S.F.A. ocurrido, según los denunciantes, el 25-VII-1981, ya que, entre sus funciones, se encontraban las de investigar oficiosamente los delitos y de perseguir a los responsables. Asimismo, a pesar de haberse realizado algunas diligencias de investigación, estas se efectuaron entre finales del 2011 y principios del 2012, lo que implica una dilación injustificada, y, en todo caso, la actividad investigativa fue insuficiente, descuidada e ineficaz a la luz de su obligación constitucional. Y es que el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una mera gestión de intereses particulares que depende de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esta investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad.

        La CrIDH ha establecido que "...el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, el Tribunal ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación [...], cuyos objetivos son [...] el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva" -resaltados de este Tribunal- (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador, párr. 145).

        Además, debe tenerse en cuenta que los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos para cumplir su objetivo. En efecto, el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación y, en algunos casos, la imposibilidad de obtener las pruebas y/o testimonios -en el presente caso ya fallecieron 2 de los denunciantes y testigos-, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias para esclarecer los hechos materia de investigación, la identificación de los posibles autores y partícipes y la determinación de las eventuales responsabilidades penales. Pero ello no implica que la autoridad demandada esté exenta de realizar todos los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de su obligación de investigar.

        En ese sentido, la F.ía General de la República debe considerar la jurisprudencia de la CrIDH, la cual establece, por un lado, que, "[e]n aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación" (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador, párr. 146), y, por el otro, que "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos..." (Caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este Tribunal sostuvo en la Sentencia del 26-IX-2000, Inc. 24-97, que "...la amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental".

        Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que dependen directamente del F. General de la República, se encuentra el F. de Derechos Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la F.ía General de la República). Dicho funcionario, según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que, por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del F. General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar al F. General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o mecanismos para defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el F. General de la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y tramitación de casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de las personas.

        Por todas las razones anteriores, se concluye que el F. General de la República vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad de los señores M.M.G., R.A.B., C.R.A., S.R.M., J.A., M.E.R.M., I.G.Á.M., E.M.M.T., A.M.Á.M., H.P.R., Ina de los Ángeles A. de R., M.R.R. y B.N.A., al no investigar oficiosamente el homicidio colectivo ocurrido, según los demandantes, el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A., Tecoluca, departamento de S.V., y haber dilatado injustificadamente el inicio de tal actividad investigativa, la cual hasta la fecha no ha sido seria, exhaustiva ni diligente. Ello ha devenido en una obstaculización a los sobrevivientes y familiares de las víctimas del acceso a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre su pretensión. En ese sentido, al no existir una investigación y búsqueda de información sobre la verdad de los hechos -con las características de seriedad, exhaustividad y diligencia-, no es posible la justicia ni la posterior reparación integral. Por tal razón, es procedente estimar este punto de la pretensión de la parte actora.

        E. Establecido lo anterior, se procederá a examinar la segunda pretensión de la parte actora, esto es, si F. General de la República vulneró el derecho de petición del señor M.M.G. y otros, al omitir darles respuestas a los escritos que presentaron, por medio de su apoderada, en relación con la denuncia relativa al homicidio colectivo de S.F.A..

      23. Con la documentación antes relacionada, se ha comprobado que la apoderada de la parte actora, junto con otros miembros del CPDHML, suscribió los escritos de fechas 17-VI-2010 -presentado el 17-VI-2010-, 13-VII-2010 -2 escritos, presentados el 15-VII-2010 y el 16- VII-2010-, 24-XI-2010 -presentado el 16-XII-2010- y 16-XII-2010 -presentado el 17-XII-2010-, dirigidos o con copia al F. General de la República, en los cuales solicitaron la investigación de los hechos denunciados relativos al homicidio colectivo en S.F.A. del 25-VII-1981. Además, mediante dichos escritos se solicitó: la certificación de algunas diligencias; la realización de algunas diligencias -v.gr., recabar información sobre los jefes militares y acciones militares reportadas en la zona durante la época del homicidio colectivo y realizar entrevistas a los familiares de las víctimas y otros testigos-; y, además, que se notificaran a los familiares de las víctimas de tal homicidio colectivo de S.F.A. los avances de la investigación y se concedieran reuniones para el mismo efecto.

        En ese sentido, se logran comprobar las peticiones efectuadas por la parte demandante y, además, que dichos escritos fueron recibidos por la autoridad demandada, pues en ellos constan sello y firma de recepción. Efectivamente, se deduce, por un lado, que el F. General de la República tuvo conocimiento de las solicitudes efectuadas y, por el otro, que aquel era la autoridad competente y obligada a dar respuesta a lo solicitado, ya que los requerimientos efectuados por la parte actora tenían relación directa con la denuncia interpuesta referida a que se investigara el homicidio colectivo ocurrido el 25-VII-1981 en S.F.A. y que, así, se tutelaran los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad de los sobrevivientes y familiares de las víctimas. Sin embargo, de los elementos aportados en el presente proceso, se advierte que la autoridad demandada no ha realizado ni comunicado resolución alguna respecto a los requerimientos efectuados por los peticionarios, a pesar de haberse proporcionado dirección, número telefónico e, incluso, correo electrónico para recibir notificaciones.

      24. Pues bien, teniendo en cuenta la caracterización del derecho de petición que se hizo más arriba, la parte demandada estaba obligada a: (i) documentar el hecho de la recepción de la solicitud; (ii) admitirla, si procedía, y darle el trámite correspondiente -v.gr., remitirla al departamento o unidad competente-; (iii) resolver lo solicitado-favorable o desfavorablemente- de forma motivada, congruente y en un plazo razonable; y (iv) comunicar a los peticionarios la resolución adoptada. En ese sentido, dado que la autoridad demandada no ha emitido ni proporcionado una respuesta a los diversos escritos presentados por la parte actora ni, mucho

        menos, le ha comunicado la decisión adoptada o el trámite a seguir previo a ello, este Tribunal concluye que el F. General de la República vulneró el derecho de petición de los señores M.M.G., R.A.B., C.R.A., S.R.M., J.A., M.E.R.M., I.G.Á.M., E.M.M.T., A.M.Á.M., H.P.R., Ina de los Ángeles A. de R., M.R.R. y B.N.A.. En consecuencia, resulta también procedente estimar este punto de la pretensión planteada.

  6. Determinada la vulneración de los derechos fundamentales del señor M.M.G. y otros, por parte del F. General de la República, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. A. En la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se indicó que el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial. A su vez, de dicha disposición se colige que, cuando dentro de la fase de ejecución del proceso respectivo se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la conculcación de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación -lo que, en principio, no le correspondía-.

      B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

      Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa.

      Así, teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como finalidad el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y subsidiariamente al Estado.

    2. A. a. En el caso particular, en cuanto a la vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad, el efecto reparador se concretará en ordenar al F. General de la República que efectúe, dentro de un plazo razonable, una investigación seria, exhaustiva, diligente y concluyente, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A., Tecoluca, departamento de S.V., y que, en caso de que, a su criterio, se haya cometido algún delito, ejerza de inmediato la acción penal, a fin de que oportunamente se realice un juicio inmediato, independiente e imparcial en el que se sancione a los autores intelectuales y materiales del mismo.

      Además, teniendo en cuenta que la sociedad tiene el legítimo derecho e interés de saber la verdad respecto de hechos que vulneren gravemente los derechos fundamentales de las personas, la F.ía General de la República deberá dar a conocer públicamente los resultados de la investigación sobre el homicidio colectivo ocurrido, según los demandantes, el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A., Tecoluca, departamento de S.V.. Asimismo, en caso de ejercer la acción penal por estarse en presencia de algún delito, deberá informar públicamente sobre los resultados del proceso penal para que la sociedad conozca la realidad de lo sucedido.

      1. Por otro lado, en relación con la vulneración del derecho de petición, el efecto restitutorio se concretará en ordenar al F. General de la República que proporcione respuesta a las peticiones formuladas mediante los escritos de fechas 17-VI-2010 -presentado el 17-VI-2010-, 13-VII-2010 -2 escritos, presentados el 15-VII-2010 y el 16-VII-2010-, 24-XI-2010 -presentado el 16-XII-2010- y 16-XII-2010 -presentado el 17-XII-2010-. Tal respuesta deberá ser emitida y comunicada dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

        B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. P de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la vía judicial indemnizatoria por los daños materiales y/o morales resultantes de

        la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que ocuparon el cargo de F. General de la República mientras persistieron las vulneraciones aludidas. De incoarse esta vía, la jurisdicción ordinaria competente deberá constatar la existencia del daño, el nexo de causalidad entre este y las omisiones cuestionadas, la antijuridicidad de dichas omisiones y, dado que se trata de una responsabilidad de carácter personal, el dolo o la culpa del funcionario.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 6 y 18 de la Constitución y 31, 32. 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta S.

        FALLA:

        (

      2. Sobreséese en el presente amparo la supuesta vulneración del derecho a la protección jurisdiccional, en su manifestación de prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal; (b) Sobreséase en el presente amparo la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica -por inobservancia del principio dé legalidad-; (c) Declarase que ha lugar el amparo solicitado por los señores M.M.G., R.A.B., C.R.A., S.R.M., J.A., M.E.R.M., I.G.Á.M., E.M.M.T., A.M.Á.M., H.P.R., Ina de los Ángeles A. de R., M.R.R. y B.N.A., contra el F. General de la República, por la vulneración de sus derechos a la protección jurisdiccional -en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción-, a conocer la verdad y de petición; (d) Ordénase al F. General de la República que efectúe, dentro de un plazo razonable, una investigación seria, exhaustiva, diligente y concluyente, con el fin de esclarecer la verdad del homicidio colectivo ocurrido, según los demandantes, el 25-VII-1981 en el cantón S.F.A., Tecoluca, departamento de S.V., y que, en el caso de que, a su criterio, se haya cometido algún delito, ejerza de inmediato la acción penal; además, deberá dar a conocer públicamente los resultados de la investigación sobre el homicidio colectivo aludido y, en caso de ejercer la acción penal, deberá informar públicamente los resultados del proceso penal; (e) O.a.F. General de la República que proporcione una respuesta a las peticiones formuladas mediante los escritos de fechas 17-VI-2010 -presentado el 17-VI-2010-, 13-VII-2010 -2 escritos, presentados el 15-VII-2010 y el 16-VII-2010-, 24-XI-2010 -presentado el 16-XII-2010- y 16-XII-2010 -presentado el 17-XII-2010-, la cual deberá ser emitida y comunicada dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia; (f) Queda expedita a la parte actora la promoción de, un proceso por. los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que ocuparon el cargo de F. General de la República mientras persistieron las vulneraciones aludidas; y (g) Notifíquese.-

        F.M.J.B.R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------FCO. E.O.R.---------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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