Sentencia Nº 41-CAC-2020 de Sala de lo Civil, 28-01-2021

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha28 Enero 2021
Número de sentencia41-CAC-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
41-CAC-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas diez minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos respecto del recurso de casación interpuesto por el licenciado Rafael
Antonio González Garciaguirre, actuando como apoderado general judicial del señor JAPR,
respecto de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
con sede en San Miguel, dictada en el proceso común declarativo de partición judicial de bienes,
promovido por la señora CARS, en contra del señor JAPR, quien a su vez reconvino demandando
indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante y a la señora ACRS.
Han intervenido en el proceso los licenciados Mauricio Ruiz Soriano y Nelson Oswaldo
Reyes Baltodano, ambos en calidad de apoderados generales judiciales y especiales de la señora
CARS. En representación del señor JAPR, ha comparecido el abogado Rafael Antonio González
Garciaguirre.
CONSIDERANDO:
I. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, a las ocho horas diez
minutos del día once de septiembre del dos mil diecinueve, resolvió: «[...] A. En relación a la
DEMANDA DE PARTICIÓN JUDICIAL: a) ESTIMASE la pretensión de partición formulada
por la señora CARS, por medio de su apoderado licenciado NELSON OSWALDO REYES
BALTODANO, en contra del señor JAPR; b) AUTORIZASE la partición delos inmuebles
propiedad de los señores CARS y JAPR, que se detalla así: el primer inmueble de naturaleza
urbana, ubicado **********, con un área de ciento sesenta metros cuadrados, correspondiente a
la ubicación geográfica de San Miguel, inscrito a la matrícula **********, del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente; y el segundo inmueble, de
naturaleza urbana, ubicado **********, con un área de ciento cuarenta y cuatro metros
cuadrados, correspondiente a la ubicación geográfica de San Miguel, inscrito a la matrícula
**********, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente;
con un derecho del cincuenta por ciento de propiedad a favor de cada uno de los mencionados; c)
NOMBRASE como partidor al licenciado CGMG, como perito agrimensor al Arquitecto MJLG;
y se autoriza el protocolo del licenciado CARLOS GERARDO INTERIANO BONILLA para
que protocolice las hijuelas respectivas; B. En relación a la DEMANDA RECONVENCIONAL
DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: e) DESESTÍMASE la demanda
reconvencional de indemnización de daños y perjuicios, promovida por el demandante
reconvencional señor JAPR por medio de su apoderado licenciado RAFAEL ANTONIO
GONZALEZ GARCIAGUIRRE, contra la señora CARS; b) ABSUÉLVASE a la señora CARS
del pago en concepto de daño emergente por la suma de cuarenta y siete mil ochocientos dólares
de los Estados Unidos de América; en concepto de lucro cesante por la suma de cuarenta y cinco
mil novecientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América, y daños en concepto de
daño moral por la suma de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América; c)
DESESTÍMASE la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios, promovida
por el demandante reconvencional señor JAPR por medio de su apoderado licenciado RAFAEL
ANTONIO GONZALEZ GARCIAGUIRRE, contra la señora ACRS; d) ABSUÉLVASE a la
señora ACRS, del pago en concepto de daño emergente por la suma de dieciocho mil setecientos
catorce dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América; en concepto
de lucro cesante por la cantidad de nueve mil sesenta y un dólares con sesenta y un centavos de
dólar de los Estados Unidos de América; y en concepto de daños morales por la suma de cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América; C. Condenase al pago de las costas procesales de
esta instancia al señor JAPR; [...]» (sic).
El juez a quo, en lo medular, consideró que se ha acreditado que los señores CARS y
JAPR, son copropietados de dos inmuebles, y que la referida señora tiene la intención de acabar
con la proindivisión en la que se encuentran dichos bienes, no siendo motivo suficiente la
oposición alegada en el proceso por la parte demandada, por lo que, concluyó que era pertinente
la partición solicitada.
En cuanto a la demanda reconvencional de indemnización, sostuvo que ésta se debía
desestimar, en razón de que no existe un contrato de mandato verbal entre los señores CARS y
JAPR, y que ha quedado establecida la relación de pareja entre ellos, lo cual implicó la
adquisición de bienes, por lo que no se acreditaron obligaciones, por ende, no se puede hablar de
indemnización por daños; aunado a ello, sostuvo que no se probó la existencia de un daño
emergente o lucro cesante, pues como pareja había un acuerdo. Asimismo, sostuvo que en cuanto
a la señora ACRS, no se comprobó que ejerció con abuso facultades concedidas en los poderes
otorgados por el señor JAPR.
II. El abogado Rafael Antonio González Garciaguirre, como apoderado del señor JAPR,
interpuso recurso de apelación, impugnando la valoración probatoria, lo cual tiene relación con la
desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en contra de las señoras
CARS y ACRS, argumentando una indefensión sufrida, por prueba que no fue valorada, en lo
relativo a que la señora CARS, actuaba en la compra de inmuebles con mandato verbal y que la
señora ACRS, se excedió en sus facultades como representante del referido señor.
III. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las
quince horas y treinta minutos del día seis de diciembre del dos mil diecinueve, en lo principal,
resolvió: «[...] 1) DESESTIMASE la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de
apelación, interpuesto por el Licenciado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GARCIAGUIRRE,
como apoderado general judicial y especial del señor JAPR; presentado el día veinticuatro de
septiembre del año dos mil diecinueve [...] 2) CONFIRMASE la sentencia apelada, en todas sus
partes, pronunciada por la señora JUEZ TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL de esta
ciudad, a las ocho horas diez minutos del día once de septiembre del corriente año [...]» (sic).
La Cámara ad quem, en lo medular, motivó su sentencia afirmando que en cuanto a la
supuesta denegación de prueba, por no estar en idioma castellano, pudieron haberse seguido los
trámites de traducción que la ley habilita ante notario.
Asimismo, dicho tribunal sostuvo que no se ha planteado como nulidad de lo actuado en
primera instancia, ni como prueba que se debió agregar en segunda instancia, por lo que no
existen elementos que denoten un error en la valoración de la prueba según la sana crítica.
Aunado a ello, advirtió que el segundo punto apelado es de carácter emocional, que
comprende la historia como pareja, que con ello, no se infiere algún aspecto que sea
conocimiento de la Cámara, pues no existe en eso material probatorio, en cuanto al actuar de la
demandada señora CARS.
En ese sentido, la ad quem, estimó que el actuar de la demandada, al comprar los
inmuebles, era normal, dada las vivencias de las relaciones familiares, y que cada uno compre el
cincuenta por ciento de las cosas. Y, en lo que respecta a la señora ACRS, sostuvo que no se ha
comprobado que se haya excedido en las facultades que le atribuían los poderes otorgados por el
señor JAPR a su favor.
IV. Estando inconforme con la decisión de la Cámara, el licenciado Rafael Antonio
González Garciaguirre, actuando como apoderado general judicial del señor JAPR, interpuso
recurso de casación.
1. Dicho recurso fue admitido por auto de las once horas veintinueve minutos del
veintiséis de febrero de dos mil veinte, por el motivo de infracción de ley, por inaplicación del
art. 1883 del Código Civil -en adelante, CC-.
2. La parte contraria presentó alegatos, mediante escrito suscrito por el abogado Nelson
Oswaldo Reyes Baltodano, en calidad de apoderado general judicial con cláusulas especiales de
las señoras CARS y ACRS, el trece de agosto de dos mil veinte, el cual se tiene por agregado.
En lo medular, en dicho escrito la parte contraria alega que respecto al supuesto motivo de
inaplicación del art. 1883 CC, no tiene razón de ser, ya que no es posible pretender que se estime
la demanda reconvencional, por la existencia de un supuesto mandato verbal entre el señor
JAPR y la señora CARS, argumentando que se admitió por su parte tal circunstancia, lo cual no
es cierto.
Asimismo, el litigante señala que, a la contraparte se le olvidó colocar la otra parte de la
disposición que alega no haberse aplicado, la cual dice: pero que no se admitirá en juicio la
prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las
leyes requieran un instrumento auténtico, situación que no fue expuesta pues en este caso.
Finalmente, el abogado advierte que no existe ningún otro elemento de prueba que
correlacione la hipótesis de la parte que viene recurriendo, ya que pretende demostrar, un
mandato por unas remesas de dinero que el señor JAPR, envió a la señora CARS, dentro de una
relación de pareja.
V. Análisis del motivo: infracción de ley, por inaplicación del art. 1883 CC
1. El precepto jurídico que se considera infringido, establece lo siguiente:
El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por
cartas, verbalmente o por cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una
persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial
sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un
instrumento auténtico.
2. El recurrente, en lo medular, sostuvo que el supuesto controvertido en este sub motivo,
es la existencia del mandato verbal previsto en el art. 1883 CC, argumentado que su poderdante,
el señor JAPR, habría otorgado mandato verbal a su entonces compañera de vida, la señora
CARS, quien en el contexto del cumplimiento del mismo, ejecutó diversas conductas
antijurídicas que se tradujeron en daños y perjuicios, al haber utilizado los encargos
encomendados, para obtener un aprovechamiento personal en perjuicio del patrimonio de su
poderdante -señor PR-.
Afirma el impetrante, que en el contexto de una relación familiar, no matrimonial entre su
mandante y la señora CARS, ocurrieron determinadas circunstancias con las cuales se configuró
el aludido mandato verbal, respecto de lo cual, a raíz de la estadía en los Estados Unidos de
América, por motivos laborales, por parte de su representado, se acordaron determinados
negocios, como la compra de inmuebles, en los que él acudió a los oficios de su entonces
compañera de vida, pero que dicha señora resultó aprovechándose de las circunstancias como la
confianza y su ausencia, para realizar acciones que lo perjudicaron en su patrimonio,
malversando el dinero que le confió, e incumpliendo la mayoría de encargos encomendados, tales
fueron la compra de determinados inmuebles que le encomendó, y por el contrario, los compró a
nombre de ella; asimismo, lo que respecta a apertura de cuentas bancarias.
En esa virtud, el recurrente describe acciones realizadas por la referida señora, en las que
concluye que no es posible inferir que tuviera la capacidad económica para comprar inmuebles y
vehículos, por sí sola, según sus ingresos, lo cual se deduce a su criterio, a la luz de la sana
crítica.
Sin embargo, afirma el impetrante, que aun existiendo indicios claros de las conductas
antijurídicas ejecutadas en perjuicio de su poderdante, tanto en la sentencia pronunciada en
primera instancia, como la pronunciada por la Cámara ad quem, que confirma la primera, se ha
omitido aplicar lo dispuesto en el art. 1883 CC, para configurar la existencia del aludido mandato
otorgado verbalmente.
Afirma pues, que la ley permite la posibilidad de otorgarse un mandato de forma verbal, y
el presente caso es uno de ellos; sin embargo, contrariándose lo previsto por la ley, no se admitió,
pero tampoco se explica o se fundamenta por qué motivos no existe o no se admite.
Aunado a lo anterior, el impugnante sostiene que ha sido notoria la aceptación tácita del
referido contrato, pues es evidente respecto de la demandante reconvenida, primero, porque era a
nombre de ella que el señor JAPR, enviaba el dinero a través de las remesas, y segundo, ella
misma se encargaba de realizar el retiro en efectivo de tales remesas, y fue quien se encargó de
buscar la información relacionada con la venta de los inmuebles, así como de entregar el dinero
en concepto del precio de los mismos, situación que afirma, fue admitida como cierta en la
demanda reconvencional.
3. Al respecto, esta Sala trae a consideración que el motivo de inaplicación de ley, se
configura cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte; es
decir, que la norma infringida (no aplicada), debe ser la que resuelve el caso en litigio. Y así lo ha
señalado esta Sala en anteriores ocasiones, tal es el caso con referencia 55-CAC-2019, de las
once horas veintitrés minutos del diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Por otro lado, este tribunal ha sostenido que este submotivo de inaplicación, implica que
la ad quem, no haya hecho ningún análisis sobre el contenido de la norma determinada como
obviada, y además, que la disposición sea relevante para la solución del conflicto planteado.
De lo expuesto por el recurrente, es necesario verificar si en la sentencia impugnada, la
Cámara debía pronunciarse sobre el mandato verbal, comprendido en el art. 1883 CC, y no lo
hizo; es decir, si existía obligación de pronunciarse respecto de lo establecido en esta norma.
En el escrito de alzada, en lo referente a las atribuciones que tenía la señora CARS, en lo
medular, se expuso que la misma tácitamente aceptó lo encomendado por el señor JAPR,
citándose como ejemplos de tales atribuciones, los envíos de dinero que había hecho el señor PR,
para que comprara inmuebles a favor de él, y que la misma realizaría depósitos bancarios,
afirmándose que hubo mandato verbal para ello, y por ende, que era pertinente declarar la
existencia de un daño emergente y lucro cesante al igual que daños morales. Que, sin embargo, la
jueza a quo realizó, a su juicio, una inadecuada valoración de prueba que la llevó a declarar sin
lugar elementos probatorios claves.
Sostuvo el recurrente en la alzada, en los puntos 1, 2, 3, como aspectos apelados,
argumentos relativos al mandato verbal y a la supuesta falta de facultad con la que actuó la señora
CARS; afirma que en el literal b y c de la sentencia de primera instancia, se ha establecido
que no existía mandato verbal, y que la actuación de la señora CARS, fue como una relación de
pareja de trabajo en conjunto, lo cual a su criterio no exime de responsabilidad en materia
indemnizatoria.
Respecto de este defecto señalado en la apelación, el recurrente afirma que se ha
rechazado la existencia del mandato verbal al que se refiere el art. 1883 CC.
4. Esta Sala advierte de lo anterior, que es evidente que en la alzada, se señala la
existencia de un mandato verbal, el cual afirma el impetrante que no fue considerado por el a quo.
Afirma que la ad quem, debía considerar bajo qué facultad actuó la señora CARS, respecto a la
compra de los inmuebles, debido a que era punto de discusión, si había adquirido los inmuebles
por mandato verbal, por parte del señor JAPR, o bien si lo había hecho como conviviente,
comprando entre los dos los inmuebles.
Del análisis expuesto por la Cámara, esta Sala advierte a fol. 32, que el tribunal hace
referencia a que el señor JAPR y la señora CARS, eran pareja, que no eran casados.
Por otra parte, dicho tribunal menciona los inmuebles de los que pretende la referida
señora la partición, y hace referencia a la actuación en la compra de dichos bienes, por parte de la
señora ACRS.
En ese sentido, de la lectura de la resolución impugnada, es evidente que la Cámara, al
analizar las facultades con las que compareció en la compra de inmuebles, la señora ACRS, de
quien tuvo por acreditado que actuaba en representación del señor JAPR, a su vez, la ad quem,
resuelve lo referente a la participación de la señora CARS, concluyendo que su comparecencia en
la compra de inmuebles de los que pretende la partición, es por haber sido conviviente del señor
JAPR, calificando aquel tribunal, esta situación como normal cuando hay relaciones de pareja y
familia.
En razón de lo anterior, esta Sala observa a fol. 32, que la ad quem ha expuesto lo
siguiente: [...] resulta que la prueba que se tiene contra A aquí el apelante es que hay unos
poderes que la vinculan, eso está bien que hubo poderes y que ella actuó para hacer esas compras
en un cincuenta por ciento y eso ocurre normal cuando hay relaciones de parejas y de familia y es
de experiencia que compran las cosas con el cincuenta por ciento cada pareja, ósea la mujer y el
hombre siempre van comprando las cosas en un cincuenta por ciento cada uno es parte de la
vivencia de las relaciones familiares en el caso de A actuó ella como representante del señor
porque estaba fuera del país, pero no encontramos en el expediente ningún tipo de documentos
que hubiese limitado las instrucciones del poder o que demuestre algún tipo de prueba que se
excedió en las instrucciones dadas en el poder porque las instrucciones eran para compra,
entonces tampoco encontramos que la señora A hubiese limitado o extralimitado las instrucciones
del poder, esta Cámara no encuentra ninguna prueba solida o suficiente para sustentar que su
participación haya sido o se haya extralimitado de las instrucciones dadas en el mandato ya que
solo aparecen esos poderes ahí; razones por las cuales se tendrá que confirmar la sentencia
recurrida [...] (sic).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien, del razonamiento citado por la Cámara, se
advierte que el tribunal de segunda instancia hace referencia a las facultades con las que actuó la
señora ACRS; de la misma redacción es posible analizar que la Cámara decidió confirmar la
sentencia del a quo, debido a que, a su criterio, la señora CARS, compareció en la compra como
conviviente adquirente de los inmuebles, y que por su parte, la señora ACRS, compareció en
dichas compras como apoderada del señor JAPR.
En consecuencia de lo expuesto por la ad quem, este tribunal casacional concluye, que sí
se ha analizado la calidad en la que actuó la señora CARS, habiéndose acreditado en el proceso
que los inmuebles adquiridos objeto de partición, fueron comprados al cincuenta por ciento para
cada uno; es decir, un porcentaje por la señora CARS, y el otro, por el señor JAPR, como una
relación de compra entre convivientes. Expresó que actuó este último por medio de su
representante, la señora ACRS.
Y no es posible inferir que la ad quem, obvió que se estaba frente a un mandato verbal,
porque lo que concluyó es que se trataba de una adquisición de bienes en común, en razón del
vínculo que unía a las partes.
Por otra parte, el impugnante también señala que el mandato verbal no solo no fue
considerado, sino que tampoco se explica o se fundamenta por qué motivo no existe o no se
admitió.
Sin embargo, esta Sala considera que no es posible atribuir la falencia de inaplicación de
esta norma, en el sentido que el recurrente ha expuesto, porque la ad quem, analizó la actuación
de la señora CARS. Precisamente, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, por
considerar que la mencionada señora había sido compañera de vida del señor JAPR y que en
razón de ello, habían adquirido los inmuebles objetos de este proceso, en un cincuenta por ciento
cada uno.
En consecuencia, no se cumple con uno de los requisitos para que se configure el vicio de
inaplicación, como lo es la ausencia de aplicación de la norma que se dice obviada para dirimir el
conflicto surgido, pues la ad quem, desestima el mandato verbal, si bien no de forma expresa,
pero no deja vacío al referirse a la actuación de dicha señora; pues entra a conocer y da respuesta
que su participación en las compras de los inmuebles era por dicho vínculo.
Como consecuencia de lo antes dicho, no tenía relevancia, ni necesidad de considerar
explícita y expresa el mandato verbal de manera, pues no se configuran los supuestos para aplicar
esta norma, debido a que éste no fue probado.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el caso que nos ocupa, al tratarse de la
compra de inmuebles, a nombre de otra persona, era necesario que el mandato constara por
escrito con las formalidades previstas en la ley, lo cual se deduce del contenido del art. 1902 CC,
el cual establece lo siguiente:
El mandato para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en
inmuebles, deberá constituirse por medio de poder especial o en uno general con cláusula
especial, en los que se determine el inmueble o inmuebles que sean objeto del contrato y se
autorice al mandatario para recibir el precio o cantidades de dinero procedentes de estos actos. Si
la venta no fuere al contado se expresará en el poder el plazo máximo que podrá conceder el
mandatario.
De la anterior disposición se concluye que para vender un inmueble en representación de
otra persona, es necesario un poder que conste por escrito, ya que debe ser un poder especial o
con cláusula especial, que contenga la descripción del bien raíz sobre el cual se celebrará el
contrato. A su vez, según el art. 1605 inc. 2º CC, el contrato de compraventa de tales bienes
inmuebles, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Por su parte, el art. 667 CC, regula sobre las formalidades de la tradición o transferencia
del dominio de los inmuebles; en los siguientes términos: la tradición del dominio de los bienes
raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará
por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente
recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra
terceros, deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad.
De manera que, el legislador ya ha determinado las formalidades que debe cumplir el
mandato para adquirir o constituir derechos reales sobre un inmueble; debe tratarse de un poder
especial o general con cláusula especial, y en el mismo se debe especificar el bien raíz, situación
que exige que el poder conste por escrito.
En ese sentido, bajo los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que no era
necesario que la ad quem considerara, para la solución de la controversia, el art. 1883 CC, que
permite el mandato verbal; por lo tanto, no se configura el motivo de fondo por inaplicación de
ley, no procediendo casar la sentencia de mérito.
POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 172 Cn, 522 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) NO HA LUGAR
A CASAR la sentencia de que se hecho mérito, por el motivo de infracción de ley, por
inaplicación del art. 1883 CC; b) CONDÉNASE en las costas ley, a la parte recurrente, señor
JAPR; y, c) vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los
efectos de ley. HÁGASE SABER.
“““----------------A. L. JEREZ.----------------O. BON. F.------------------DAFNE S.--------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------
---------------KRISSIA REYES.---------------SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS-----------”””

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