Sentencia Nº 410C2017 de Sala de lo Penal, 11-01-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha11 Enero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia410C2017
Delito Homicidio agravado; Organizaciones terroristas
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
410C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con veinticinco minutos del día once de enero del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación incoado por la licenciada Rosa del Carmen Orellana de Guevara, en calidad
de defensora particular de MJRR contra la sentencia dictada por la Cámara Especializada de lo
Penal, Santa Tecla, a las doce horas con cuarenta minutos del día veinte de septiembre de dos mil
diecisiete, mediante la cual confirma la sentencia definitiva mixta proveída por el Juzgado
Especializado de Sentencia “A”, San Salvador, en la que se declaró responsable penalmente al
encartado RR, en calidad de coautor junto con CGSP en calidad de cómplice necesario, por el
delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 3 Pn., en perjuicio de una víctima
identificada como C.D.R.A; habiendo absuelto además a ambos procesados junto a BEBF, por el
delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, Art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de
Terrorismo, en perjuicio de la Seguridad del Estado.
Se advierte que en el presente proceso la calificación inicial del delito cometido perjuicio
de la víctima C.D.R.A. de acuerdo al requerimiento presentado, correspondía a Feminicidio y fue
en la fase de sentencia que se modificó la calificación y se denominó Homicidio Agravado, no
obstante dicho cambio de calificación, esta sede no relacionará el nombre de la víctima en la
presente resolución con base en el literal “e” del Artículo 57 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación”.
Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de dicho cuerpo
normativo, que expresa: “La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de políticas públicas orientas a
la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las
mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no
discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la
equidad”. Por lo cual, en su identificación se usarán las iniciales C.D.R.A.
Intervienen además, el Licenciado Carlos Alexander Flores Machuca; agente auxiliar
Fiscal y el Licenciado Rosendo Arístides Amaya Gómez, como Defensor Público, de los
encartados SP y BF.
ANTECEDENTES:
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, conoció de la
audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de dicha ciudad, sede que llevó a cabo la vista
pública, y con fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecisiete, dictó sentencia mixta, la cual
fue apelada por la abogada defensora del procesado RR, de cuyo recurso conoció la Cámara
Especializada de lo Penal, Santa Tecla, la cual confirmó lo decidido.
SEGUNDO: La licenciada Orellana de Guevara, arguye como vicios: “a).-
Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios
de valor decisivo, artículo 400 numeral 5 Pr.Pn en relación con inobservancia del Art. 4 del
Código Penal”., y “b).- La inaplicación del Art. 179 Pr.Pn., a la hora de valorar la deposición
del testigo clave Kimberly, sin tomar en consideración alguno elementos de valor decisivo, Art.
400 N° 5 Pr. Pn., como son la lógica y ciencia.”.
TERCERO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone
el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Carlos Alexander Flores
Machuca, agente auxiliar Fiscal, a fin que expresara su opinión técnica; y al respecto expuso, que
solicita se mantenga la resolución proveída, siendo que su contenido responde a una valoración
legítima de la prueba, en donde discurre un análisis bajo las reglas de la sana crítica, respecto de
todos los elementos probatorios no únicamente sobre lo declarado por el testigo con clave
“Kimberly”. Afirma además, que no es razón suficiente para rechazar el testimonio de un testigo,
por ser el único dentro del proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Esta Sala, previo a efectuar el examen de fondo, se encuentra en el deber legal de
llevar a cabo el estudio preliminar sobre el libelo impugnativo a efecto de verificar el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa penal aplicable; siendo pertinente
destacar que dicho análisis no es un freno para las impugnaciones toda vez que el fin buscado con
el mismo, el dar acceso a la justicia dentro de los límites legales.
De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 478 y siguientes Pr.Pn., las exigencias
legales son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (Art. 479 Pr.Pn.); b)
Que el sujeto procesal esté legitimado para efecto de impugnar (Art. 452 inc. Pr.Pn); c) Que
sea incoado en el plazo legalmente predeterminado (Art. 480 Pr.Pn); y, d) Que se presente
mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos invocados y con la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (Art.480 Pr.Pn).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el escrito de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de diez días, siendo que la fecha de notificación del proveído que se
impugna fue el veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete, y el último día del cómputo
para interponer el medio impugnativo era el seis de octubre del mismo año, fecha en que fue
presentado el mismo (Fs. 23 vuelto del incidente de apelación). Aunado a ello, se denota que el
recurso es impulsado por la licenciada Orellana de Guevara quien actúa en defensa de los
intereses del procesado RR.
2.- Ahora bien, al detenernos en el requisito que refiere a la expresión fundada del o los
reproches, es menester señalar que dicha exigencia requiere por parte de la impetrante la
presentación de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico que pongan de manifiesto
los vicios denunciados en la resolución que se impugna, lo cuales deben ser congruentes con los
motivos invocados. (Similar criterio se adoptó en resolución Ref.\ 286C2016, del 09/01/2017).
En derecho procesal cada medio impugnativo tiene por fin señalar el vicio, injusticia,
ilegalidad o error de una determinada resolución judicial, a efecto que sea solventada o se dicte la
anulación de la misma para su respectiva reposición, esto significa, que el libelo impugnativo no
se interpone de manera antojadiza o caprichosa por parte del recurrente, siendo menester que en
la fundamentación del motivo de casación, “El solicitante [exprese] las razones jurídicas por las
que considera que la Cámara ha errado en su actuar, construyendo un punto de vista al
respecto, en el cual defienda y asegure su razonamiento” (Ver Ref. 229C2013, de 110/01/2014);
de ahí entonces, la necesidad de establecer en el examen preliminar el tipo de pronunciamiento
contra la que se dirige el reclamo y los argumentos en los que descansa la objeción.
A raíz de lo anterior, en el Art. 479 Pr.Pn. se instituye el presupuesto de objetividad
previéndose que el recurso de casación únicamente podrá ser interpuesto contra las sentencias
definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el
tribunal que conozca en segunda instancia, elemento que hace indiscutible que los alegatos
expuestos por el recurrente para sustentar los vicios argüidos han de estar referidos a la sentencia
dicta por Cámara.
3.- En el presente caso, en el acápite denominado -interposición del recurso de casación
contra sentencia-, la recurrente expresa que presenta recurso contra la resolución pronunciada por
la Cámara Especializada de lo Penal, no obstant e, esta Sala al remitirse al contenido del primer
motivo identificado como: “Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo, artículo 400 numeral 5 Pr.Pn. en relación con
inobservancia del Art. 4 del Código Penal”, advierte que los fundamentos en que ampara su
existencia son contra el contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Especializado de
Sentencia con denominación “A”, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecisiete.
En tal sentido y a efecto de demostrar lo expuesto, esta sede, transcribe la sección
correspondiente al alegato presentado por el recurrente (fs. 22 frente del incidente de apelación):
“En sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia (...) el A quo dice que era
apreciación o valoración propia del testigo y que la ausencia de elementos periféricos para la
corroboración de lo que expone, como bitácoras de llamadas o escuchas telefónicas
circunstancias que imposibilitan al Juzgador dar fe que lo que narró el deponente es la verdad,
por lo que no se puede dar fe ya que no fueron acreditados para afirmar lo contrario o lo
suficiente para destruir el Principio de Inocencia, para evitar persecuciones injustas y estar
fronterizo con la infracción del Principio de Responsabilidad Objetiva, regulado en el Art. 4
Pn.”.
Para este tribunal, es claro que la postulante inobservó los presupuestos requeridos en la
elaboración de los fundamentos del libelo, lo cual impide a esta Sala examinar el primer motivo
argüido; porque no se ha expuesto la inobservancia en que incurrió la Cámara al confirmar la
sentencia de primera instancia, dado que los fundamentos sobre los cuales se ampara la supuesta
infracción se perfilan en una queja contra lo actuado por primera instancia.
Y es que la inconforme debió orientarse a expresar los yerros cometidos en el proveído de
segunda instancia, es decir, cuál fue la inobservancia de la alzada al resolver el motivo que fue
admitido en la apelación, toda vez que los presupuestos deben formularse: “...bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación
específica de los puntos de la decisión que se impugna...”
Art. 453 Pr.Pn.; de ahí, que al omitirse los requerimientos legales en la interposición del
medio recursivo, lo conducente es inadmitirlo.
Por otra parte, en lo concerniente al reclamo que denomina: “La inaplicación del Art. 179
Pr.Pn., a la hora de valorar la deposición del testigo clave Kimberly, sin tomar en consideración
alguno elementos de valor decisivo, Art. 4005 Pr.Pn., como son la lógica y ciencia.”.
En este vicio, la parte recurrente presenta una fundamentación donde destaca aspectos
correspondientes al contenido de lo declarado por el testigo “Kimberly”, manifestando
cuestionamientos de veracidad; véase al respecto lo siguiente: “... menciona en la primera
declaración que se encontraba a cincuenta metros de la tienda y pasó a tres metros de los
sujetos... y no lo vieron... menciona el juez A quo que pudo ser por la adrenalina ya que iban a
cometer un ilícito, pero la lógica me dice que por las misma adrenalina si fueron así los hechos
estas personas estaban atentas a las personas que pudieran acercase (...) además no es cierto
que no lo hubieran visto que el observaba los hechos a menos que en dicha calle hubiera algún
desnivel o p endiente (...) y no es cierto que a esa distancia alguien aunque sea un jovencito con
la mejor vista pudiera ver quién y cómo sacaron las armas entre las ropas... no es creíble que los
hechores regresaran por el mismo lugar (...)”.
Esta Sala ha insistido en que el recurso de casación, como mecanismo de impugnación,
debe bastarse a sí mismo, y por ende el recurrente tiene la carga de precisar en su escrito, cómo y
por qué la supuesta violación de derecho en que basa su reclamo y señalar sin apreciaciones
subjetivas-valorativas, el agravio por infracción jurídica cometido por el tribunal de alzada.
En el presente caso, esas circunstancias no fueron desarrolladas por la recurrente, quien
únicamente expone que la Cámara vulneró la lógica, al no considerar que el testigo pudo conocer
algunos detalles por el decir de otras personas y que la identificación que éste hace de su
defendido, pudo darse en razón que el testigo tiene cinco años de residir en el lugar. Tales
argumentos no constituyen fundamento para acreditar la existencia del defecto alegado, por el
contrario, con ese tipo de comentarios sólo se advierte una inconformidad con la valoración de la
declaración del mencionado testigo.
Sobre esta clase de argumentaciones, la Sala ha manifestado: “...el solicitante por el
contrario alegó que la providencia que denuncia carece de fundamentación por violación a las
reglas de las sana crítica; sin embargo, los argumentos expuestos por el recurrente lejos de
demostrar en qué se basa el supuesto vicio de que adolece la sentencia de mérito, está orientado
a expresar su sola inconformidad con la valoración del A quo a fin descalificar la decisión final
plasmada en la sentencia” (Ver Ref. 71C2014, del 25/08/2014).
En definitiva, al denotar que el lielo presentado no cumple con los presupuestos que la
naturaleza del recurso de casación requiere, es conducente declararlo inadmisible, debido a que
no satisface los presupuestos de ley, ya que, por una parte, los argumentos se sustentan en el
contenido de la resolución de primera instancia, y por otra, la recurrente sólo se orienta a
reclamar sobre el mérito de la probanza testimonial, evidenciando su desacuerdo por el nivel de
credibilidad que le fue otorgado en aquella sede judicial.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr.Pn.,
este tribunal RESUELVE:
A.- INADMÍTESE el recurso de casación, incoado por la licenciada Rosa del Carmen
Orellana de Guevara, por las razones plasmadas en la presente resolución.
B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNC IADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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