Sentencia Nº 417C2016 de Sala de lo Penal, 01-03-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha01 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia417C2016
Delito Otras agresiones sexuales; acoso sexual y expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
417C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas del día uno de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el imputado ANTONIO CRUZ P. S., contra la resolución pronunciada a las once
horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por la Cámara de
la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, m ediante la cual anula la sentencia absolutoria emitida
por el Tribunal Sexto de Sentencia, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de
OTRAS AGRESIONES SEXUALES, Art. 160 Pn., ACOSO SEXUAL, Art. 165 y,
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Art. 55 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, en perjuicio de mujeres cuyas
identidades se omiten revelar, en atención a lo dispuesto en el literal "e" del Art. 57 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre d e Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular
regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a su identificación", razón por la cual en adelante se utilizarán sus iniciales y
la fecha de los hechos para su correspondiente identificación.
Intervienen además, las licenciadas Elsy Morales, Namili Atetunal Deodanes Ardón, Blanca
Nubia Mancía de Arucha y Vilma Leonor Guardado Abrego, en su calidad de agentes auxiliares
del Fiscal General de la República y los licenciados Doris Anabel Gutiérrez, Mario Enrique
García, José Próspero Arias y Néstor Wilfredo Vásquez Montesinos, en calidad de defensores
particulares.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de llopango, conoció de la audiencia preliminar contra el
imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia
para la correspondiente vista pública, dictando sentencia absolutoria el catorce de octubre de dos
mil catorce, resolución que fue apelada por la licenciada Blanca Nubia Mancía de Arucha, en su
calidad de agente Fiscal, ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección Centro, que
confirmó la absolutoria. Por lo que se interpuso recurso de casación, por la fiscal licenciada
Namili Atetunal Deodanes Ardón, resolviendo la Sala casar la sentencia absolutoria y ordenar su
reposición.
Al conocer del recurso de apelación, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, resolvió anular
totalmente la sentencia emitida por el Juez Sexto de Sentencia y ordena al Tribunal Tercero de
Sentencia que celebre otra Vista Pública, para que inmedie la prueba y haga las conclusiones
correspondientes. Actualmente se conoce del recurso de casación interpuesto por el imputado P.
S., contra la resolución que ordena el reenvío a otro tribunal para la realización de una nueva
vista pública.
SEGUNDO.- La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: ""...Por todo lo antes
expuesto, se puede concluir que en el presente caso, debe ser un JUEZ diferente a quien se le
reenvíe la causa, para que haga una valoración nueva de todos los elementos probatorios que
desfilen en el proceso, es decir, que como antes se apuntó debe celebrar otra Vista Pública, para
que inmedie la prueba y haga las conclusiones correspondientes... POR TANTO: (...) ESTA
CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLA: a) ADMITASE el
recurso de apelación presentado en la presente causa por la licenciada Blanca Nubia Mancía de
Arucha, en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal; b) ANULASE LA
SETNENCIA DEFINITIVA por falta de fundamentación intelectiva (...) C) ORDENASE al
Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de San Salvador que al recibo de la presente, realice
las gestiones correspondientes, a fin de que proceda a la mayor brevedad posible a cumplir con
lo resuelto por esta Cámara (...) (Sic).
TERCERO.- El inconforme denuncia tres motivos, en el primero: "FUNDAMENTACIÓN
ILEGÍTIMA AL HABER DESECHADO DE FORMA ARBITRARIA Y SIN RAZONES
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO DEBIMAENTE
ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL A QUO. --- Art. 478 No. 3 Pr. Pn."; en el segundo: "Si en la
sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica o con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.--- Art. 478 numeral cuarto Pr.
Pn."; y, tercero: "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y
SENTENCIA DE LA CÁMARA CON ELLO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DE LA
DEFENSA.-- ARTÍCULO 478 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL" (Sic).
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a las licenciadas Elsy Morales, Blanca Nubia Mancía de Arucha, Nemili
Atetunal Deodanes Ardón y Vilma Leonor Guardado Abrego, en su calidad de agentes auxiliares
del Fiscal General de la República y los licenciados Doris Anabel Gutiérrez, Mario Enrique
García, José Próspero Arias y Néstor Wilfredo Vásquez Montesinos, en calidad de defensores
particulares, para que emitieran su opinión técnica.
No obstante su legal emplazamiento, únicamente fiscalía se pronunció al respecto, solicitando se
declare inadmisible el recurso por considerar que la sentencia de mérito se encuentra
debidamente fundamentada y apegada a derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. El recurso de casación está sujeto a una revisión preliminar de naturaleza formal, que tiene por
finalidad constatar si en el acto de interposición se observaron los presupuestos que habilitan su
admisibilidad, para ello debe, desde un inicio, verificarse si el libelo cumple con los
requerimientos esenciales exigidos, de realizarse los mismos, se continuará con el siguiente
estadio del análisis que radica en el estudio de fondo del vicio planteado.
El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá
ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la
notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo...".
También debe recordarse que la facultad de recurrir tiene limitaciones legales, al encontrarse
determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas
resoluciones cuya admisión sea permitida de manera explícita, sin que la Sala pueda extender esa
gama, por cuanto la elaboración de la lista está reservada exclusivamente al legislador, resultando
su procedencia restrictiva a esa enumeración de decisiones recurribles a impugnabilidad objetiva.
En tal sentido, el Art. 479 Pr. Pn., acoge el principio relacionado supra, al fijar que este
mecanismo procede contra: "...las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al
proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la
extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".
Además, debe ser formulado por quien esté legitimado, en las condiciones de tiempo y forma
establecidas en el Código Procesal Penal.
De esta regla, -que la resolución de casación está reservada para el examen de legalidad de las
sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible
que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena- se advierte, que no toda
decisión pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación en casación, sino sólo
las resoluciones que por su contenido y efectos puedan incorporarse a esta clasificación
delimitada.
En ese sentido, en el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por
sentencia definitiva la que solvente un recurso de apelación mediante una decisión de fondo
relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Esta clase de resolución se
caracteriza por un elemento formal referido al objeto procesal, consistente en que el fallo resuelva
un recurso de apelación; además, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina
la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación
jurídica penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado, ya que con ello,
se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que
el ordenamiento habilita el recurso de casación.
Pertenecen a esa especie de dictámenes, por ejemplo, las resoluciones emitidas en apelación que
confirman, reforman o revocan -y pronuncian el fallo de fondo que corresponda- una decisión
absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena
dictados en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no
admiten casación, verbigracia las resoluciones de apelación que retrotraen el proceso a la primera
instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la
fase del juicio cuando se revoca un sobreseimiento.
El recurso de casación procede también, contra determinados autos que si bien por su propia
naturaleza no dan respuesta de fondo a la acusación, en orden a determinar la culpabilidad o la
inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que
le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible
la continuación de las actuaciones y al auto que deniega la extinción de la pena.
2. Considerando lo anterior, es preciso efectuar el análisis que persigue como objetivo confirmar
si en el escrito se cumple con los requisitos legales que permitan, en primer lugar, admitirlo, y en
segundo, conocer el reclamo invocado.
Del libelo se tiene que, si bien es cierto el imputado viene impugnando la resolución pronunciada
en apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, nótese que ésta no tiene el carácter
de definitiva, porque no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión
que le ponga fin a éste, porque en ella se ha resuelto la anulación de la sentencia dictada en
primera instancia, así como el juicio realizado por la señora Jueza del Tribunal Sexto de
Sentencia, ordenándose la continuación del procedimiento a través del respectivo reenvío para
que un tribunal distinto del que conoció reponga lo anulado, en ese senti do, el fallo del que se
reclama no es objetivamente atacable en casación, por no ser de las resoluciones delimitadas o
exigidas en el Art. 479 Pr. Pn..
En ese sentido, aunque se recurra de un pronunciamiento que ha sido emitido por un tribunal de
segunda instancia, éste no tiene el carácter de definitivo, en consecuencia, resulta desacertado el
libelo promovido por el imputado, en tanto que la decisión cuestionada no es rebatible en
casación, por no ser de las resoluciones definidas o exigidas en el Art. 479 Pr. Pn., por lo que el
mismo deberá inadmitirse.
Es preciso aclarar, que con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Doris
Luz Rivas Galindo y los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez
Murcia, conocieron del recurso de casación presentado por la agente fiscal licenciada Nemili
Atetunal Deodanes Ardón, en el proceso penal seguido en contra de Antonio Cruz P. S.,
procesado por el delito de Otras Agresiones Sexuales, Art. 160 Pn., Acoso Sexual, Art. 165 Pn.,
ambos en perjuicio de la libertad sexual de R.E.R.F. y Expresiones de Violencia contra las
Mujeres, Art. 55 LEIV, en perjuicio de R.E.R.F., S.Y.C. y V. G.A.; ocasión en la cual se resolvió
-en la causa tramitada en esta sede bajo el número de referencia 303C2015- casar la sentencia
emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por considerar, que
no estaba debidamente fundamentada y ordenó la reposición de la sentencia de apelación,
designando para ese efecto a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en San
Salvador.
Respecto a lo anterior, es oportuno acotar, que si bien, anteriormente la Sala conformada por los
Magistrados Doris Luz Rivas Galindo, José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez
Murcia, emitió un pronunciamiento de fondo en el proceso seguido en contra del citado
imputado; tal circunstancia no inhibe el examen de la pretensión que ahora se plantea por parte de
dicho procesado, pues, como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la resolución que
en este momento se está impugnando, no está comprendida en los supuestos del Art. 479 Pr. Pn.,
por tanto, como puede colegirse, con esta decisión no se está examinando el contenido del escrito
ni se está pronunciado sobre aspectos de fondo del proceso instruido contra el imputado P. S.
De ahí, que en el caso de autos se considera innecesario el diligenciamiento de una excusa, por
cuanto se determinó que la decisión objetada no es recurrible en casación, por ello, no fue
necesario un análisis de fondo del mismo, lo que sin duda alguna no afecta la imparcialidad de
los magistrados al conformar este tribunal.
Respecto a este punto, cabe acotar, que en el mismo sentido se resolvió en la causa bajo
referencia 8C2015 emitida a las ocho horas con seis minutos del día nueve de marzo de dos mil
quince, donde se dijo: "(...) que no obstante haber conocido previamente los Magistrados que
integramos esta Sala del recurso propuesto en la impugnación (...) al tener a la vista el escrito de
casación que en esta oportunidad nos ocupa, se opta por declarar la improcedencia antes
razonada, por no estarse examinando el fondo de la pretensión, lo que sin duda no afecta la
imparcialidad de este Tribunal y, permite dar una respuesta con la mayor celeridad procesal
posible, al evitarse el diligenciamiento de excusa que desemboque a la postre en la misma
providencia que hoy se dicta". (Sic).
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50
Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución, por
no reunir las condiciones de impugnabilidad objetiva establecidas en el Art. 479 Pr. Pn.
Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--
------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------.

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