Sentencia Nº 418-2020 de Sala de lo Constitucional, 20-06-2022

Número de sentencia418-2020
Fecha20 Junio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
418-2020
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cincuenta minutos del día veinte de junio de dos mil veintidós.
Analizada la demanda planteada por la señora SEHG, junto con la documentación anexa,
se hacen las siguientes consideraciones:
I. De conformidad a la documentación anexa a la demanda y a lo expuesto por la
demandante, el 10 de agosto de 2020 presentó ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), junto
con el señor JFDG, solicitud de reconocimiento de candidatura de diputada propietaria y suplente
no partidarios, respectivamente, así como la autorización de los libros para la recolección de
firmas de conformidad al artículo 6 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No
Partidarias en Elecciones Legislativas (DPCNP).
Afirma que, de acuerdo con la citada disposición, una vez recibida la solicitud, el TSE
debe resolver en el término de 48 horas la autorización de libros; sin embargo, manifiesta que,
ante su petición, el referido órgano electoral solicitó a todos los partidos políticos que informaran
si la solicitante y el señor DG se encontraban o habían estado afiliados a algún partido político, la
fecha y forma en que presentaron su renuncia y si participaron o no en la elección interna del
partido político para la selección de las candidaturas a cargos de elección popular que
participarían en la elección de 28 de febrero de 2021.
Como resultado de los informes requeridos a los referidos institutos políticos, se
determinó que la solicitante estuvo afiliada al partido político Nuevas Ideas (NI) y que presentó
su desafiliación el 28 de julio de 2020.
Ante estas circunstancias, el 16 de septiembre de 2020 el TSE declaró improcedente la
solicitud de reconocimiento de las candidaturas de la actora y del señor DG, al haber constatado
que la desafiliación de la actora al partido NI “… ocurrió con posterioridad a la convocatoria a
elecciones internas para la selección de candidaturas a cargos de elección popular realizada por
dicho instituto político en el contexto de la [e]lección para [d]iputados a la Asamblea
Legislativa…”; lo que trajo como consecuencia la improcedencia de la candidatura del segundo
al haber presentado la solicitud de reconocimiento a través de una fórmula candidatura
propietaria y suplente, así como los libros para recolección de firmas respaldantes.
A juicio de la actora ni la legislación especial ni la jurisprudencia establecen el
procedimiento que efectuó el referido ente, así como tampoco exige los requisitos adicionales
para la solicitud de reconocimiento de candidatos a diputados no partidarios que dispuso el TSE.
La demandante asevera que las DPCNP disponen parámetros de análisis y evaluación para
determinar si un solicitante cumple o no los requisitos para que su candidatura sea autorizada. En
tal sentido, alega que los arts. 8 y 9 del citado cuerpo normativo “… comprende un espectro
amplio de elementos en las solicitudes sometidas [al conocimiento del Tribunal] para realizar un
examen liminar de la documentación exigida cuando aquella fuere presentada en el momento
procesal oportuno…” pero no faculta al TSE a requerir informes a los partidos políticos, más bien
el artículo 6 de las DPCNP impone la obligación de autorizar los libros en el plazo de 48 horas,
rmino que no fue respetado por el TSE.
Aunado a lo anterior, afirma que su renuncia a NI surtió efectos desde su interposición,
desligándose formal y materialmente, por lo que no puede interpretarse como un fraude de ley
que justifique negarle el derecho de participar en los comicios como candidata.
En tal sentido, alega que la resolución del TSE que declaró improcedente su solicitud de
reconocimiento de candidatura independiente ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica
por incumplir el principio de legalidad y al debido proceso, así como a optar a cargos públicos
en condiciones de igualdad.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Esta Sala ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un desmedro que las personas experimentan en su esfera jurídica como
resultado de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que, si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte pretensora en el presente caso, para ello se sintetizarán las alegaciones de la peticionaria
(1); luego se resumirá el contenido de la resolución emitida por el TSE en la que declaró
improcedente su solicitud de reconocimiento como candidata no partidaria (2); posteriormente, se
abordarán aspectos jurisprudenciales relevantes al caso (3) para después concluir si los
argumentos expuestos en la demanda demuestran un posible agravio de trascendencia
constitucional (4 y 5).
1. En síntesis, la demandante alega que el TSE estableció sin fundamento legal o
jurisprudencial un procedimiento que no se encuentra previsto en la normativa electoral al
solicitar a los partidos políticos un informe sobre la afiliación partidaria de los aspirantes, cuando
la ley únicamente establece que deberá tramitar la solicitud de los postulantes y autorizar los
libros para la recolección de firmas dentro de las 48 horas posteriores a su petición de
reconocimiento como candidato no partidario artículo 6 DPCNP.
Aunado a ello, considera que el hecho de que haya estado afiliada a NI no es constitutivo
de fraude, pues su desvinculación del referido partido político surtió efectos desde el momento en
que presentó su renuncia a dicho instituto político.
En tal sentido, alega que la resolución emitida por el TSE vulnera sus derechos a la
seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad y al debido proceso, así como a optar
a cargos públicos en condiciones de igualdad.
2. Al respecto, en la resolución cuestionada, el TSE expuso que es hasta la etapa de
inscripción en que de conformidad a las DPCNP se exige a los candidatos presentar una
declaración jurada en la que manifieste que no está afiliado a ningún partido político, o a un
grupo de apoyo que respalda a otro candidato, la cual es corroborada por el órgano electoral
artículo 8 DPCNP. Sin embargo, al observar un incremento en el número de solicitudes de
reconocimiento de candidaturas independientes luego de la celebración de las elecciones internas
partidarias, consideró solicitar a los partidos políticos el referido informe, pues a su juicio era
la manera más adecuada para darle cumplimiento a la jurisprudencia constitucional,
especialmente a la sentencia de 24 de octubre de 2011, pronunciada en el proceso de
inconstitucionalidad 10-2011.
Además, el ente electoral indicó que “… la afiliación política supone una vinculación con
los objetivos, fines, programas, principios y decisiones internas democráticamente adoptadas por
un partido político; así como la aceptación de los estatutos, los fundamentos partidarios, los
programas de acción y las plataformas políticas electorales partidarias…”.
En virtud de ello, el TSE expuso que como máximo intérprete en materia electoral
realizó una autointegración normativa para definir la desvinculación de los candidatos no
partidarios respecto a un partido político. Así, sostuvo que debe existir un plazo razonable entre
la desvinculación formal de un partido político y la presentación de la solicitud de
reconocimiento de candidatura no partidaria, el cual estaría determinado por la convocatoria que
realizan las comisiones electorales de los partidos políticos para desarrollar las elecciones
internas donde seleccionan candidaturas para los comicios a nivel nacional. Esta regla sería
aplicable al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la candidatura.
Y es que, de acuerdo con el TSE, es a partir de ese momento en que se desarrollan los
actos para la elaboración del padrón electoral de afiliados que ejercerán el sufragio en las
elecciones internas, la presentación de solicitudes de inscripción de precandidaturas, entre otras
actividades que a su criterio “… concretan la posibilidad del ejercicio de los derechos de elegir
y ser electo que tienen a la base la condición de afiliado”.
Así, afirmó el ente colegiado que aceptar la solicitud de reconocimiento de un ciudadano
que esté afiliado a un partido político, que participó en las elecciones internas y que “… ante el
intento fallido de postularse por medio de un partido político recurre a la vía de candidaturas no
partidarias; o que se desafilió con posterioridad a la convocatoria de elecciones, además de
constituir en fraude de ley […] desnaturalizaría la finalidad de las candidaturas no partidarias
como medio para obtener representación sin mediación de los partidos políticos, y con ello el
principio de representación democrática”.
Aunado a lo anterior, el TSE sostuvo que la persona que pretende postularse a través de
una candidatura no partidaria busca obtener las preferencias del electorado que coincidan con su
programa de acción política configurado de forma personal o con su grupo de apoyo, el cual, en
su esencia no debe coincidir con los programas ofertados por los partidos políticos.
De este modo, concluyó que la candidatura de la demandante constituía un fraude de ley,
pues advirtió que la conducta de la peticionaria era incompatible con “… el principio de igualdad
en la contienda electoral, la regularidad de los procesos electorales como manifestación del
reconocimiento constitucional al sufragio pasivo, la garantía de elecciones libres y el principio de
democracia representativa, generándose un fraude de ley…”.
3. A. Por otra parte, en la citada sentencia pronunciada en el proceso de
inconstitucionalidad 10-2011 se expuso que una candidatura no partidaria consiste “… en una
nominación para ocupar un cargo público electivo, cuyo rasgo peculiar y distintivo es que tal
oferta política se realiza sin el concurso principal o complementario de un partido político.
En tal sentido, los “candidatos independientes” lo son respecto a los partidos políticos aun
cuando se vinculen a cierta ideología pues “… desde el momento en que poseen un programa
político, se adscriben a alguna corriente ideológica…”.
En sintonía con lo señalado, en la sentencia de 1 de marzo de 2017 emitida en el proceso
de inconstitucionalidad 39-2016 se enfatizó que si un diputado renunciaba al partido por el cual
fue electo debía mantenerse como no partidario y tenía que desarrollar el programa político que
ofreció a los electores cuando se postuló como candidato partidario, de lo contrario se “…
produciría una inconsistencia entre las ofertas electorales, lo que traería aparejado un inadmisible
fraude al elector”.
De igual manera, en la sentencia de 26 de junio de 2000, emitida en el proceso de amparo
34-A-96, se expuso que “… si bien el diputado es propuesto por un partido político, lo único que
le debe a éste [sic], es una lealtad de atenerse al programa electoral presentado y por el cual los
electores aprobaron al haberlo elegido…”.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional enfatiza la importancia que tiene el
programa electoral ofertado para el sistema democrático, ya que el cuerpo electoral elige entre las
distintas propuestas que le son planteadas por los candidatos partidarios o no partidarios. Es
decir, en un sistema representativo, los electores escogen a las personas que consideren aptas para
desempeñarse como funcionarios públicos, luego de haber analizado los perfiles de los
postulantes y los programas que proponen.
B. Por otra parte, mediante resolución de aclaración de 20 de noviembre de 2020
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 10-2011, esta Sala explicó la diferencia entre
el error en el que puede incurrir el elector previo o durante la emisión de su voto y el fraude
electoral.
En cuanto al primer supuesto, se dijo que sucede cuando un ciudadano al ejercer el
sufragio activo es inducido de forma voluntaria o no para que incurra en error y emita su voto por
el partido o candidatos que no son de su preferencia electoral y citó como un ejemplo de ello
entre otros cuando un candidato que pertenece a un partido político en un período pretende
postularse en el período inmediato siguiente por otro partido o como candidato no partidario. En
cambio, el fraude electoral ocurre posterior a que el elector ya ejerció el sufragio y el candidato
que ha obtenido el cargo respectivo defrauda la voluntad y decisión de las personas que lo
eligieron junto a su programa y oferta política.
En ese orden, señaló que el fraude electoral vulnera no solo el derecho al sufragio activo,
sino que también el carácter igualitario del voto, los principios de representación proporcional, de
democracia representativa y pluralismo. Al respecto, la referida resolución de aclaración citó la
sentencia 1 de octubre de 2014 emitida en el proceso de inconstitucionalidad 66-2013 en la que
se mencionaron de manera no taxativa distintas formas de fraude electoral, tales como: el
transfuguismo; cuando el diputado abandona un partido para declararse no partidario; cuando el
diputado es expulsado de un partido político e ingresa a un grupo parlamentario existente o crea
otro partido político con otros diputados; y si el diputado ingresa a un partido político que no tuvo
participación en las elecciones.
En tal sentido, se expuso que un diputado partidario que se declara como no partidario y
se postula como tal para la siguiente legislatura comete fraude al elector, pues se evidencia “…
un aprovechamiento de los réditos alcanzados con el respaldo del partido político al que
pertenecía, para luego postularse como no partidario…”; asimismo afecta la institucionalidad de
los partidos políticos, pues se estaría utilizando estos institutos políticos con el único propósito de
ganar reputación política, lo que significaría un debilitamiento al sistema de partidos,
evidenciándose una defraudación al partido político como al elector, lo que en definitiva incidiría
negativamente en la “moralidad notoria”, que es un requisito constitucional para postularse para
el cargo de diputado.
En virtud de lo expuesto, se colige que el fraude al elector es un concepto amplio que
incorpora diversos supuestos que pueden ser constitutivos de aquel; en ese orden de ideas, en la
comentada resolución de aclaración, esta Sala mencionó dentro de las situaciones que encajan
dentro del fraude electoral de forma ejemplificativa y no taxativaotro supuesto que no había
sido previamente abordado en las inconstitucionalidades 66-2013 y 39-2016, pero que evidencia
una relación con las acciones descritas con la diferencia de los momentos en que se efectúan. Así,
se expuso que este ejemplo de modalidad de fraude ocurre cuando una persona compite dentro de
las elecciones internas de un partido político y, al no ser elegida, decide participar como
precandidato en otro partido político o como candidato no partidario, logrando finalmente una
candidatura.
En esta forma de fraude se afectan a los afiliados al partido político en el que el
precandidato no resultó electo, porque fueron ellos quienes, mediante su voto, rechazaron su
programa u oferta electoral y apoyaron otras precandidaturas, “… por lo que su voluntad y
decisión se ve burlada cuando aquel compite por un nuevo partido o como candidato no
partidario”.
Al igual que en las otras modalidades de fraude, se evidencia un detrimento hacia la
institucionalidad de los partidos políticos pues se daña la democracia interna de estos ya que se
les utiliza con la mera finalidad de optar a obtener un cargo. En ese orden, se desnaturaliza el rol
que poseen los partidos políticos en un sistema democrático y representativo, ya que pasarían a
ser meros vehículos para tener acceso a un cargo público, sin que exista por parte del postulante
una identificación y compromiso con sus valores y principios políticos.
En ese orden, esta Sala concluyó que por consistir en un fraude a la voluntad de los
miembros de un partido político manifestada en las elecciones internas, los candidatos partidarios
y no partidarios a diputados propietarios o suplentes a la Asamblea Legislativa y al Parlamento
Centroamericano que hayan obtenido su candidatura realizando la práctica descrita, no deben ser
admitidos ni inscritos como tales.
4. De la lectura de la resolución de 16 de septiembre de 2020 emitida por el TSE y de los
criterios jurisprudenciales de esta Sala, se observa que ambos razonamientos se ajustan en su
esencia.
A. Tanto el TSE como esta Sala concuerdan en cuanto a que los programas políticos entre
un candidato no partidario y la de un partidario no pueden coincidir aunque se trate de la misma
persona.
Tal como se señaló en el apartado anterior, el TSE mencionó que, de conformidad al
artículo 37 de la Ley de Partidos Políticos, la afiliación es una condición para el ejercicio del
derecho de elegir y ser elegido, por ello, la persona que se postula por un partido político
comparte el programa y busca que se apoye ese programa; mientras que el ciudadano que
pretende postularse a través de una candidatura no partidaria persigue que el electorado prefiera
su programa político, elaborado de manera independiente junto a su grupo de apoyo, el cual, en
esencia, no coincidirá con los programas de acción de un partido político.
En sentido similar, la jurisprudencia constitucional enfatiza la importancia de los
programas políticos ofertados por los distintos candidatos; asimismo, advierte que existe una
incompatibilidad manifiesta entre el programa partidario ofrecido por el diputado partidario y el
nuevo programa político que pretendería ofertar como candidato independiente. Es decir, ambos
programas no podrían coincidir.
Con relación al caso concreto, la demandante alega que el TSE sostuvo en su resolución
que la solicitante debía tener una plataforma política distinta a la del partido al que pertenecía,
pero que no se le permitió presentar dicho documento. Al respecto, se advierte que de
conformidad a los datos consignados en la resolución cuestionada y la demanda, la actora
presentó su desafiliación al instituto político el 28 de julio de 2020 y el 10 de agosto de ese
mismo año planteó su solicitud de reconocimiento como candidata no partidaria.
En tal sentido, se observa que únicamente contó con un período de tiempo corto para la
elaboración de un programa y oferta política como candidata independiente distinto a los que
fueron propuestos por los precandidatos de NI y a los que como afiliada en ese momento pudo
haber apoyado. Además, es preciso considerar que, de haberlo estructurado durante ese corto
tiempo, ello probablemente reflejaría una actuación desleal hacia la organización política a la que
en ese momento pertenecía, pues significaría que mientras formaba parte de NI, organizó un
programa distinto con el que ideológicamente se había vinculado y apoyado.
B. Con relación al alegato referente al supuesto apartamiento del procedimiento
establecido por la ley electoral para el reconocimiento de candidaturas no partidarias por parte del
TSE al haber requerido informes a los distintos institutos políticos en vez de autorizar los libros
presentados para la recolección de firmas respaldantes, es preciso realizar ciertas acotaciones.
En un apartado de la resolución cuestionada el TSE expresa cuatro motivos que a su
criterio justificarían que dicho ente colegiado haya requerido los referidos informes a los
partidos políticos, previo a resolver la solicitud de reconocimiento de candidaturas presentada por
la actora, en orden de verificar si los peticionarios se encontraban afiliados o no a un partido
político, y de haberlo estado, determinar la fecha en que se habían desafilado.
Entre estas razones está el hecho que la declaración jurada de los candidatos para efectos
de acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos debe ser verificada por el TSE; no obstante
dicha declaración se presenta de conformidad a las DPCNP posterior a la solicitud de
reconocimiento, lo cual a juicio del ente colegiado no es compatible con la jurisprudencia
constitucional, según la cual solo pueden postularse como candidatos no partidarios quienes no
sean diputados electos en virtud de afiliación o postulación a un partido político al momento de la
entrega de la solicitud para su reconocimiento.
Sumado a ello, el TSE expresó que no contaba con información actualizada de la
afiliación política de los solicitantes, pues corresponde a los partidos políticos llevar estas bases
de datos, tampoco conocía sobre los resultados oficiales de las elecciones internas de cada partido
político para seleccionar a sus candidaturas.
En ese sentido, se advierte que el TSE justificó el aparente apartamiento del
procedimiento establecido en las DPCNP en motivos razonables y que no contradicen la esencia
de este.
Aunado a ello, las razones del TSE no se alejan de los criterios sostenidos por esta Sala en
la resolución de aclaración de inconstitucionalidad 10-2011 de 20 de noviembre de 2020
relacionada, en la que se expuso como un ejemplo de un supuesto que encaja en el fraude
electoral que los candidatos partidarios y no partidarios a diputados propietarios o suplentes a la
Asamblea Legislativa que hayan incurrido en un fraude a la voluntad de los miembros de un
partido político en las elecciones internas de este de conformidad a la conducta descrita “… no
deben ser admitidos ni inscritos como tales”.
Como puede evidenciarse, esta Sala ha hecho la distinción entre la admisión y la
inscripción de los candidatos. La primera equivale a lo que el TSE llama la etapa de
reconocimiento, pues es a partir de este momento en que se autoriza al candidato a realizar
proselitismo y recolectar firmas en apoyo a su candidatura arts. 6 y 7 de las DPCNP, la
segunda se refiere a la concreción de esa candidatura por haber cumplido con los requisitos
establecidos en la ley electoral.
El rechazo a la postulante que ha cometido un fraude al elector de la naturaleza descrita en
esa resolución debe ser efectuado desde la primera fase del procedimiento que busca la
inscripción de candidaturas para participar en las elecciones y no como sugiere la demandante en
cuanto a que la constatación de la vinculación partidaria se efectúe al momento de la inscripción
mediante una declaración jurada.
Y es que, realizarlo con posterioridad a la solicitud de reconocimiento no solo resultaría
en un dispendio para el quehacer del ente contralor electoral, sino también se concretaría el
fraude en perjuicio de los electores de los comicios internos partidarios, así como se afectaría la
voluntad de las personas que, sin saber sobre la existencia del fraude electoral en que incurrió la
postulante, endosan su firma en apoyo a su candidatura.
Además, indirectamente se ocasionaría un detrimento de la persona que conforma la
fórmula electoral junto con el candidato que ha incurrido en el fraude, ya que si se le autorizaran
los libros para recolectar las firmas y posteriormente se rechazara su candidatura al momento de
solicitar su inscripción por los motivos analizados, su acompañante ya sea candidato propietario
o suplente, se vería imposibilitado de continuar puesto que es indispensable la postulación en
fórmula y el tiempo transcurrido podría implicar la imposibilidad de volverse a postular con otra
persona, pese a que este no haya tenido ninguna vinculación partidaria.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que el mecanismo empleado por el TSE y el
momento en que efectuó la verificación de tal desvinculación impliquen una posible transgresión
a la esfera constitucional de la peticionaria, toda vez que los planteamientos del referido tribunal
evidencian una concordancia con los criterios de esta Sala, tal como se ha reflexionado en los
apartados que anteceden.
C. Por otra parte y con relación al señalamiento que realiza la actora en cuanto al
incumplimiento del plazo de 48 horas establecido en el artículo 6 de las DPCNP para autorizar
los libros que servirán para la recolección de firmas y huellas de respaldo, es preciso mencionar
que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el reconocimiento de la existencia del exceso
en un plazo de naturaleza legal no implica automáticamente la vulneración a un derecho
constitucional sentencia de 17 de marzo de 2010, habeas corpus 124-2007.
En ese sentido, el hecho de que el TSE no haya ajustado sus actuaciones al plazo
estipulado en la ley secundaria no significaría que genere automáticamente una lesión en la esfera
jurídica de la demandante; más bien, el exceso en el transcurso del tiempo tendría que evidenciar
una afectación directa en un derecho fundamental atribuible a la autoridad demandada como
responsable de tal lesión, situación que, como se advirtió, no se logra vislumbrar en el caso
planteado, ya que en la decisión que finalmente tomó el ente electoral se rechazó su candidatura,
por lo que la alegada dilación no podría haberle generado ninguna alteración a lo que en
definitiva pretendía su postulación como candidata no partidaria.
5. En conclusión, los argumentos expuestos por la parte solicitante no revelan un
fundamento de relevancia constitucional, pues las actuaciones del TSE que cuestiona no
evidencian una posible contradicción a la Constitución ni a los criterios jurisprudenciales de esta
Sala, más bien, de la lectura de la resolución cuestionada y su confrontación con la jurisprudencia
constitucional se refleja una concordancia en su esencia. En virtud de ello, los alegatos de la
parte actora deberán ser descartados mediante la figura de la improcedencia.
IV. Por otra parte, se advierte que la actora ha señalado para recibir notificaciones una
dirección fuera de esta ciudad, así como un correo electrónico y dos números telefónicos.
Al respecto, es necesario recalcar que, en cuanto a la dirección física señalada, el artículo
170 del Código Procesal Civil y M. dispone que “… [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones…”.
Así, se observa que la dirección brindada por la parte actora se encuentra fuera de San
Salvador, circunscripción territorial en la cual se encuentra ubicada la sede de esta Sala; en ese
sentido únicamente para efecto de llevar a cabo los actos de comunicación no podrá tomarse
nota del lugar proporcionado en aplicación de la disposición legal relacionada. De igual manera,
no serán considerados, para efectos procesales de comunicación, los números de teléfono
indicados, en vista de no posibilitar la constancia de recepción.
Ahora bien, en cuanto a la dirección de correo electrónico indicada, pese a que no se
adjunta constancia de su registro en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema
de Justicia, se deberá tomar nota de dicho medio en virtud de la situación en la que se halla el
país en el contexto de la prevención y contención de la pandemia por Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1. D. improcedente la demanda suscrita por la señora SEHG contra la resolución
emitida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral mediante la cual se
declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de candidatura a diputada no partidaria, por
la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica por infracción al principio de
legalidad y al debido proceso, así como a optar a cargos públicos en condiciones de igualdad; en
virtud de que sus argumentos no evidencian un agravio de trascendencia constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) señalado
por la parte solicitante para recibir notificaciones, no así del lugar y números telefónicos
indicados.
3. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------A.L.J.Z.P.J.A..V.S.M.-----------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-------------R.A.G.B..-----------------------------R UBRICADAS-------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR