Sentencia Nº 419-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia419-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
419-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las once horas cuarenta y tres minutos del veintidós de diciembre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Tropigas de El
Salvador, Sociedad Anónima, que se abrevia Tropigas de El Salvador, S.A., en adelante,
Tropigas, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados J.E..V..
.
Á. y K.M.F. de Vega, contra el Ministro de Economía, por la supuesta ilegalidad
de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución número ********, emitida a las diez horas diez minutos del catorce de
marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió sancionar a Tropigas por la infracción
catalogada como grave, según los artículos 8-A, 17 literal s), 18, 19, 19-A y 19-B de la Ley
Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo en adelante,
LRDTDPP, e impuso una multa por la infracción antes dicha por mil cien salarios mínimos,
equivalentes a doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América ($266,640.00).
2) Resolución número ********, pronunciada a las ocho horas diez minutos del treinta de
mayo de dos mil diecisiete, por medio de la cual se resolvió el recurso de revisión, declarándolo
no ha lugar y ratificando todo lo actuado en la resolución anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, por medio de sus apoderados generales
judiciales, licenciados J.E.V.Á. y K.M.F. de Vega; el Ministro de
Economía, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados E..A.
.
A.C. y M.E.S. de Iglesias, como autoridad demandada; y el Fiscal
General de la República, por medio de sus delegados, licenciados E.E.A.A. y
M.A.G.P..
Leídos los autos y considerando:
I. Actuaciones Judiciales
1. La parte actora expuso en su demanda que la Dirección de Hidrocarburos y Minas del
Ministerio de Economía, atendiendo denuncia ciudadana con relación a la existencia de cilindros
dañados en la base y en el cuello protector, realizó una inspección en las instalaciones de la
Planta de fundición CORINCA, propiedad de la sociedad Corporación Industrial
Centroamericana, S.A. de C.V., lugar donde el señor MAU expresó que fue contratado para
trasladar los materiales [piezas dañadas de cilindros de gas licuado de petróleo] a la planta de
fundición en comento, y que habían sido compradas en calidad de chatarra a la empresa Tropigas
por el señor JV.
Razón por la cual, en acta de las diez horas cincuenta minutos del diez de diciembre de
dos mil catorce, se dejó constancia que dentro de los hallazgos realizados se encontró «…en el
área de parqueo (…) un camión (…) el cual estaba cargado con un total de doscientos treinta y
seis cuellos protectores y ciento ochenta y cuatro bases de sustentación que pertenecen a la
empresa Unigas (…); cuarenta cuellos protectores que pertenecen a la empresa Zeta Gas (…),
además se encontraron dos cuellos protectores que pertenecen a empresas que están legalmente
establecidas en el país (…), asimismo en este vehículo antes referido se encontraron bases de
sustentación y cuellos de cilindros de la marca Tropigas…», razón por la cual, la Dirección
procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio por la infracción descrita en los artículos 8-A y
17 literal s) LRDTDPP, consistente en la prohibición a las sociedades que envasen Gas Licuado
de Petróleo GLP, de alterar, modificar o dañar cilindros que no sean de su marca, o se
modifique su identificación, se sustraigan o se cambien las válvulas [de los cilindros] por otros
dañados, entre otras prohibiciones a las envasadoras.
Por estas acciones, la autoridad demandada sancionó a su representada aduciendo el
cometimiento de la infracción grave contenida en el artículo 8-A en relación al artículo 17 letra s)
LRDTDPP, por no haber tenido el debido cuidado sobre los cilindros que no pertenecían a su
marca; imponiéndole una multa de un mil cien salarios mínimos, equivalentes a doscientos
sesenta y seis mil seiscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($266,640.00);
resolución que fue impugnada mediante la interposición del recurso de revisión, pero que fue
confirmada por la Administración pública.
Alega la demandante que ambos actos administrativos han sido dictados vulnerando los
principios de tipicidad, presunción de inocencia y de culpabilidad, agregando que la multa
impuesta está basada en una disposición que ya había sido declarada inconstitucional, siendo a su
vez desproporcionada, careciendo de motivación y, afectando su derecho de propiedad.
2. Mediante auto de las ocho horas treinta y nueve minutos del quince de diciembre de dos
mil diecisiete [fs. 37-39] se admitió la demanda y se tuvo por parte actora a Tropigas, en los
términos descritos en el preámbulo de esta sentencia. Asimismo, se requirió de la autoridad
demandada el informe regulado en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa −derogada− [emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho] ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente en adelante, LJCA y se declaró la suspensión provisional de los efectos
de los actos administrativos impugnados.
3. El Ministro de Economía, al rendir el primer informe [f. 46], expuso que los actos
impugnados se dictaron habiéndose apegado a lo establecido en la LRDTDPP y respetando las
garantías del debido proceso.
Posteriormente, mediante auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de abril
de dos mil dieciocho [fs. 53-54] se tuvo por rendido el primer informe, se confirmó la suspensión
de los efectos de los actos administrativos impugnados, se ordenó notificar el presente proceso al
Fiscal General de la República y se requirió el informe a que se refiere el artículo 24 de la LJCA.
En su informe justificativo [fs. 64-67] la autoridad demandada expuso los argumentos de
legalidad de los actos impugnados, indicando que la multa fue fijada en correspondencia al monto
mínimo que regula la LRDTDPP, por lo cual −indicó− sí tiene un sustento jurídico; asimismo, en
cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, señaló que la actora no tuvo el cuidado debido
sobre los cuellos y bases de cilindros que no son de su marca, infringiendo lo determinado por la
ley; finalmente, respecto de los principios de presunción de inocencia y culpabilidad,
someramente mencionó que los mismos fueron respetados. C.yendo que no se encontraron
causas razonables para exonerar a la actora de la responsabilidad.
Mediante la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del veintiocho de septiembre
de dos mil dieciocho [f. 73], se tuvo por rendido el informe justificativo del Ministro de
Economía, se dio intervención a la agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República,
licenciada E.E.A.A., y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de LJCA.
Únicamente la parte actora ofreció prueba en esta etapa procesal, admitiéndose la
siguiente:
a) Copia certificada de factura número ***, emitida por Tropigas, del nueve de diciembre
de dos mil catorce, que amparaba la venta de ciento veintiséis quintales de materiales varios al
señor JV [f. 19], con la cual pretende acreditar que la venta que Tropigas realizó fue por
materiales varios, que se efectuó un día anterior a la inspección objeto de análisis.
b) Informe emitido por el señor SA, encargado del área de compras de la Planta Opico de
Tropigas, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dirigido al ingeniero Raúl Palomo,
gerente de operaciones [f. 20], por medio de la cual se describe el procedimiento que se realiza
para el descarte del producto denominado chatarra en dicha Planta.
c) Los expedientes administrativos relacionados al presente caso.
4. Mediante resolución de las ocho horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de enero de
dos mil diecinueve [f. 82] se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con el
resultado siguiente:
a) La representación fiscal, en síntesis, expuso: «…el Ministerio de Economía tiene la
facultad de intervenir cuando los consumidores se ven afectados en sus intereses, por lo que para
la Representación Fiscal el Ministerio de Economía actúo legalmente en virtud de las
atribuciones y competencias que le confiere la ley y Reglamento por lo que es legal la sanción
impuesta a LA SOCIEDAD TROPIGAS (…) por el hecho que dicha Sociedad ha infringido la
Ley» [f. 88].
b) La autoridad demandada, por medio de su apoderado general judicial, licenciado E...
.
A.A.C., ratificó lo expuesto en el informe de quince días, recalcando que la
actuación del Ministerio se dio dentro del marco de la legalidad, afirmando que: «…la
demandante no han [sic] demostrado la falta de legalidad en las dos resoluciones impugnadas, ni
ha desvirtuado los hechos atribuidos solamente se han [sic] limitado a expresar que no lo
son…». [fs. 88-89].
c) Los abogados de la parte actora desarrollaron similares argumentos a los planteados en
su demanda [fs. 102-104] y retomaron lo expuesto por la autoridad demandada en el informe
justificativo de legalidad, a fin de controvertirlo, concluyendo que ha quedado establecida la
ilegalidad de los actos impugnados, y solicitan que así sea declarada en la presente sentencia.
El proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. De la pretensión y estructura de análisis del caso
Determinadas las actuaciones procesales del caso, esta Sala pasará a emitir la decisión
sobre la controversia, conforme a derecho.
A..M.N.
Atendiendo a la temporalidad de los actos sujetos a control, el marco normativo que
servirá de parámetro para su examen de legalidad es el siguiente:
b. Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo
[LRDTDPP], Decreto Legislativo 169, publicado en el Diario Oficial 235, Tomo 229, del
veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta, hasta la reforma introducida por el Decreto
Legislativo 535 del diecisiete de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial 24, Tomo
378, del veintitrés de mayo de dos mil ocho.
B. Estructura de la sentencia
Previo a realizar el examen de los puntos de controversia que delimitan la pretensión de la
sociedad demandante, es necesario hacer las siguientes acotaciones:
En el apartado correspondiente a los derechos violados, la parte actora describe la
concreción de cuatro motivos de ilegalidad; 1) la multa impuesta se basó en una disposición que
fue declarada inconstitucional; 2) se estableció un monto desproporcionado en concepto de multa
sin motivación, afectando el derecho de propiedad de la actora; 3) violación al principio de
tipicidad, por indebida aplicación de los artículos 8-A y 17-S de la LRDTDPP; y 4) violación a
los principios de presunción de inocencia y culpabilidad.
El primero y el segundo de forma concreta se circunscriben a cuestionar la legalidad de la
multa impuesta argumentado que fue basada en una disposición contraria a la Constitución
[citando para ello la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 175-2013] y que la misma
es desproporcionada por carecer de motivación; en este punto, debe aclararse que la Sala de lo
Constitucional [en dicha sentencia] declaró inconstitucionales los montos mínimos de la multa
contemplada en el artículo 19 inciso 1° letras a, b y c de la LRDTDPP, por considerar que carecía
de justificación objetiva suficiente, no así la infracción en sí misma ni el techo de la sanción; de
ahí que el planteamiento esgrimido por la actora [y bajo la aclaración supra indicada] se
encuentra relacionado con la falta de aplicación de los parámetros de dosimetría punitiva que
contempla la LRDTDPP; hecho que se materializa o se encuentra vinculado a la ausencia de
motivación de la proporcionalidad de la sanción; de ahí que es procedente resolver este motivo de
ilegalidad como un supuesto vicio a la motivación por falta de proporcionalidad de la sanción.
En otro orden, alegó que con los actos impugnados se vulneró el principio de tipicidad,
porque los hechos atribuidos y descritos en el acta de inspección no encajan con los elementos
descritos en el tipo de la conducta infractora del artículo 8-A LRDTDPP. Argumentando además
que, la interpretación realizada por la Autoridad demandada es flagrantemente extensiva e
inductiva, ya que, los cuellos y bases de los cilindros no se encontraron en ningún sitio bajo la
responsabilidad de la actora.
En ese orden, esta Sala hará las valoraciones pertinentes sobre la taxatividad del tipo que
se contempla en el artículo citado por Tropigas, a fin de determinar si efectivamente se logró
tener por acreditada o no la conducta infractora atribuida a la sociedad demandante.
Seguidamente, bajo un mismo acápite alegó vulneración a los principios de presunción de
inocencia y culpabilidad; sin embargo, de la lectura de los argumentos del actor se advierte que
este pretende controvertir únicamente la vulneración del principio de culpabilidad; ya que, a
pesar del contenido lacónico de sus alegatos, expresó: «…se imputa a nuestra representada una
falta de cuidado o daño a cuellos y cilindros de otras empresas, por la mera inferencia que
cuellos y cilindros encontrados como chatarra de otras marcas en un camión ubicado en una
planta de fundición que no tiene vinculación alguna con la sociedad a la que represento,
“estaban amparados por una factura emitida por ella” (…) infiriendo sin base sustentable que lo
encontrado correspondía a material entregado por nuestra representada…». En consecuencia,
este Tribunal advierte que las argumentaciones expuestas por la parte demandante encajan en la
posible violación al principio de culpabilidad [nexo de causalidad], y así se desarrollará.
De conformidad a las consideraciones expuestas, la presente sentencia se desarrollará con
el siguiente iter lógico: (1) violación al principio de tipicidad; (2) violación al principio de
culpabilidad [nexo de causalidad]; y (3) falta de proporcionalidad de la sanción.
III. Análisis de los motivos de ilegalidad
1. Violación al principio de tipicidad
1.1 El actor señala que: «…para que se configurase una infracción atribuible al amparo
de tales disposiciones [léase artículos 8-A y 17 literal s) LRDTDPP] debían concurrir al menos
dos elementos indispensables del tipo: a) Que se demostrase que se incumplió la responsabilidad
de cuidado de cilindros de otra marca que se encontraran en sus plantas de envasado o en
cualquier otra área bajo su responsabilidad; b) Que se estableciera daños a los cilindros (…), o
acciones para hacerlos parecer propios» [resaltado propio del texto] [f. 7 vuelto].
Argumentando además: «…en la resolución impugnada se señala como argumento de la
infracción que existen “hechos que vinculan a dicha Sociedad”, los cuales son, que la autoridad
infiere que por el hecho [que] los cuellos y bases encontrados como chatarra de otras marcas
“estaban amparados por una factura emitida por ella”, se presume que la factura de materiales
diversos de un día anterior correspondía precisamente a tales cuellos y bases, lo cual en forma
alguna puede establecerse del contenido de la factura» [f. 9].
Concluyendo en este apartado: «…la falta de adecuación de la conducta atribuida a
nuestra representada a los elementos de la infracción, ha hecho incurrir en una violación al
principio de tipicidad y a las disposiciones invocadas como base de la infracción (…). Por ende,
se evidencia que las resoluciones impugnadas contienen flagrantes vicios de ilegalidad…» [f. 9
vuelto] [resaltado propio del texto].
1.2 Al respecto, la autoridad demandada expuso: «…el legislador ha establecido
claramente la responsabilidad a los propietarios de cada marca de no causar ningún daño a otro
cilindro que no le pertenezca (…), es oportuno reiterar que la inspección que dio origen al
proceso [sic] sancionador en contra de la Sociedad demandante, y que se hizo constar en el Acta
número ***, se encontraron cuellos y bases de cilindros de otras marcas que fue comprada como
chatarra por un tercero y que está amparada por una factura de consumidor final emitida por
(…) TROPIGAS (…), es decir, que las acciones realizadas por la referida Sociedad denotan que
no tuvo el cuidado debido sobre los cuellos y bases de cilindros que no son de su marca,
infringiendo lo determinado por la ley de la materia, siendo responsable de las infracciones por
las que se le impuso la sanción correspondiente» [f. 66].
1.3 En atención a lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. La tipicidad o especificidad legal consiste en una manifestación del principio de
legalidad en derecho sancionador, el cual exige que toda conducta prohibida [así como la sanción
que resulte de cometerla], debe estar descrita en la norma de forma inequívoca, precisa, expresa y
clara con los elementos o características básicas estructurales de la conducta ilícita. En la
práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a
conductas que no se adecuan con las señaladas en las mismas.
En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser
subsumida en la infracción descrita en la disposición legal. Por otra parte, también implica que al
infractor únicamente se le puede imponer la sanción regulada en la ley, como consecuencia
directa de esa infracción.
En adición a lo anterior, resulta necesario precisar que el mandato de tipicidad exige que
las conductas infractoras se encuentren previstas [en principio] por el legislador de manera
precisa e inequívoca. Si bien, esto no debe ser entendido como una exigencia de exhaustividad en
su descripción, por seguridad jurídica, el tipo infractor debe contar con los elementos esenciales
descriptivos que permitan inferir con suficiente certeza la conducta que se sanciona, estando
prohibido sancionar por una conducta parecida o una tentativa en el perfeccionamiento de la
conducta ello en caso la tentativa no esté contemplada legalmente como punible. [Sentencia de
las once horas con treinta y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve,
pronunciada por esta Sala en el proceso con referencia 176-2015].
B. En el sub judice, el actor cuestiona la adecuación típica realizada por la administración
al atribuirle la infracción descrita en los artículos 8-A y 17 literal s) de la LRDTDPP. En este
sentido, para determinar o no la infracción alegada, es necesario analizar los elementos
descriptivos de los artículos en mención e identificar si la acción cometida por el demandante se
adecua a la norma en análisis.
A la actora se le atribuyó la infracción descrita en el artículo 17 literal s) de la LRDTDPP,
que estipula: «[l]as personas dedicadas a la importación, operación de plantas de envasado y a
la distribución de GLP deberán cumplir, en lo aplicable, con las obligaciones del artículo 13 y
las siguientes: s) Dar cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 8-A»
[subrayado suplido].
El inciso primero del artículo 8-A establece: «[l]os propietarios de cada marca de gas
licuado de petróleo envasado son responsables que a los cilindros que no pertenezcan a su
marca, que se encuentren en sus plantas de envasado o en cualquier otra área bajo su
responsabilidad, no se les causen daños como borrado o modificación de su identificación,
sustracción o cambio de válvulas por otras dañadas; inutilización o sustracción de bridas,
cambio o modificación de cuellos y bases de cilindros para hacerlos parecer propios, o cualquier
otro daño que afecte o modifique el cuerpo de los citados cilindros, así como también no
mantener en sus instalaciones cilindros en esas condiciones; tampoco deben tener cilindros que
sean de color diferente a los autorizados o provengan de otros países cuya importación no haya
sido autorizada por la dirección» [resaltado suplido].
Expuesto lo anterior, al analizar la infracción administrativa [ambas disposiciones como
un todo], se advierte que la misma se compone de los siguientes elementos: (i) el sujeto activo
requiere que sean personas dedicadas a la importación, operación de plantas de envasado y a la
distribución de GLP; (ii) que dichas personas serán responsables de la integridad de los cilindros
que no pertenezcan a su marca; eso sí, siempre que (iii) se encuentren en sus plantas de envasado
o en cualquier otra área bajo su responsabilidad.
A efectos de identificar si la acción cometida por el demandante se adecua a las exigencias
del tipo en análisis, es necesario fragmentarlo y verificar si la actividad ejercida por el sujeto
activo se ajusta a la conducta prohibida por la LRDTDPP.
b.1 En cuanto a la prohibición de causar daños a la integridad de los cilindros, esta
conducta se refiere a aquellos cilindros que no pertenezcan a su marca y que, además, se
encuentren (i) o bien en sus plantas de envasado, o (ii) «en cualquier otra área bajo su
responsabilidad».
Al ser un tipo alternativo, deberán analizarse ambos supuestos por separado, así, la
primera modalidad del tipo requiere que, los cilindros que no pertenezcan a su marca y se
encuentren en sus plantas de envasado; es decir, en las plantas propiedad de la sociedad a quien
se esté imputando la conducta sancionada. En el sub júdice, de la sola lectura del encabezado del
acta de inspección a fs. 1 del expediente administrativo, se verifica que la diligencia se realizó en
las instalaciones de la planta de fundición “CORINCA”, propiedad de la sociedad
“Corporación Industrial Centroamericana S.A. de C.V.”.
De ahí que, resulta evidente que los cilindros dañados si bien es cierto, corresponden a
marcas distintas a Tropigas, éstos no fueron encontrados en una planta de envasado propiedad de
dicha sociedad, y por ello no encajan en esta modalidad.
b.2 Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad, referente a que los cilindros dañados se
encuentren en cualquier otra área bajo su responsabilidad [en este caso, de Tropigas]. De ello se
advierte un aspecto relevante, siendo la determinación de dicha responsabilidad a Tropigas,
razón por la cual en este punto es necesario realizar algunas consideraciones sobre el principio de
culpabilidad.
(a) El ejercicio del ius puniendi del Estado, se ve limitado [entre otros] al principio de
responsabilidad o culpabilidad reconocido en el artículo 12 Cn, que prescribe: «[t]oda persona a
quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa», disposición que es aplicable tanto al ámbito penal, como al administrativo sancionador
[sentencia de inconstitucionalidad de las doce horas del diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el proceso con
referencia 3-92 Ac. 6-92].
Cabe destacar que una de las subcategorías o corolarios del principio de culpabilidad, es la
responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita. En este orden, conforme al
principio de culpabilidad solamente responde el administrado por sus actos propios, de este
modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple
relación causal independiente de la voluntad del autor; es decir, se prohíbe establecer la
responsabilidad a una persona [natural o jurídica] en hecho punible, sin considerar la dirección de
su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el
hecho realizado por el sujeto.
En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe
respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar
un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.
(b) En este contexto, en atención al principio de culpabilidad y la determinación de la
responsabilidad de Tropigas [sobre los daños a los cilindros de otras marcas en sus cuellos y
bases], es preciso revisar los hechos probados en sede administrativa. Así, en auto de inicio del
procedimiento sancionatorio [fs. 37 del expediente administrativo] se hizo constar que, con el
objeto de verificar denuncia ciudadana con relación a daños a cilindros para GLP, se realizó
inspección en el área de parqueo de la planta de fundición CORINCA el diez de diciembre de dos
mil catorce, lugar donde se encontró un camión que estaba cargado con doscientos treinta y seis
cuellos protectores para cilindros de GLP y ciento ochenta y cuatro bases de sustentación de
dicho cilindros, propiedad de la sociedad Unigas de El Salvador, cuarenta cuellos protectores
para cilindros de GLP que pertenecen a la sociedad Z. gas de El Salvador, dos cuellos
protectores pertenecientes a empresas que no están legalmente establecidas en el país, asimismo
bases de sustentación y cuellos de cilindros de la marca Tropigas.
Al inspeccionar el camión en comento, los delegados fueron atendidos por los señores
MAU y LELG, manifestando el primero de ellos que fue contratado para trasladar los materiales
[encontrados cargados en el camión] en calidad de chatarra a la referida planta de fundición;
expresando además que las piezas encontradas fueron compradas por el señor JV a la sociedad
Tropigas de El Salvador, presentando la factura n° ***, de fecha nueve de diciembre de dos mil
catorce, la cual consta en copia simple a fs. 7 del expediente administrativo, en la que se
consignó: «VENDIDO A: JV (…) CANT. 126. ARTÍCULO CAPC. CILIND. [observándose dos
círculos -00- a la par de la cantidad, los cuales no se explica a qué hacen referencia o su
significado, ya que están sobrepuestos] M.V.. Chatarra», verificándose que dicha
copia corresponde al duplicado-cliente según se lee en la parte final.
En este punto, al cotejar dicha copia simple, con la copia certificada de la factura agregada
a la demanda a fs. 19 la cual corresponde al “original-comprobante de venta” [ofrecida y
admitida como prueba] se aprecia en la parte inferior de la misma, que; (1) al describir la
cantidad no están sobrepuestos los círculos a la par de 126 y (2) en la descripción únicamente se
consignó «M.V.»., sin la palabra «Chatarra», que se observan en la copia del
expediente administrativo, evidenciándose que dicha factura fue manipulada; sin embargo, la
misma no fue redargüida de falsa por lo cual se tendrá como prueba de la transacción comercial
de materiales varios que se dio entre Tropigas y el señor JV, en lo cual si son uniformes ambas
copias.
A fs. 1 del expediente administrativo consta acta de inspección en la que se dejó
constancia del dicho del señor U, quien expresó que: «…el producto fue comprado por el señor
JV a la empresa sic Tropigas (…), según consta en la factura de crédito fiscal número ***, de
fecha nueve de diciembre del presente año [léase dos mil catorce], que ampara la compra de
ciento veintiséis quintales de chatarra…».
En cuanto a la cantidad de chatarra que fue la comprada a Tropigas, a fs. 20 en el informe
emitido por el encargado de área de compras de la Plantas Opico de Tropigas, de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se consignó: «[h]emos revisado en nuestros
archivos, que el día martes nueve de diciembre del año dos mil catorce, le fue vendido al Sr. JV
(chatarrero) 126 quintales de chatarra, dicha venta constaba en su mayoría de chatarra
procedente de la reparación del taller automotriz».
(c) De lo anterior, se destaca que el hallazgo [de cilindros dañados en sus cuellos y bases
de sustentación], poseía las características siguientes: (1) fueron encontrados en el área de
parqueo de la planta de fundición CORINCA; (2) en un camión propiedad del señor MAU; (3)
quien manifestó que fue contratado por el señor JV [sin proporcionar mayor información sobre
él] para trasladar el material como chatarra a la planta de fundición supra mencionada; y, (4)
presentó como comprobante del origen de las piezas, una factura con la que [presuntamente]
amparaba que habían sido compradas a Tropigas un día antes de la inspección.
Lo relevante de lo expuesto, es indicar que, para atribuir responsabilidad administrativa al
infractor de la ley, se requiere la comprobación que los cilindros que no pertenezcan a la marca
[en este caso] Tropigas y que estén dañados en sus cuellos y bases sean encontrados en un área
bajo responsabilidad de Tropigas; lo cual, no se ha acreditado en el presente proceso, porque (1)
la inspección fue realizada en un lugar propiedad de un tercero, ajeno a Tropigas, del cual no se
estableció ni siquiera circunstancialmente que se tratara de un área bajo su responsabilidad; y,
(2) que la supuesta vinculación de Tropigas con los daños verificados en los cilindros en sus
cuellos y bases, se ha pretendido acreditar con base a una factura cuya descripción únicamente
refería materiales varios, chatarra, fechada un día anterior a la realización de la inspección, y de
la cual ni siquiera se cotejó el peso mencionado por las personas que brindaron la información a
los delegados, para tener algún elemento de prueba circunstancial y periférico que robusteciera la
tesis incriminatoria de la Administración pública, que abonara a determinar que lo encontrado
estuvo en propiedad de Tropigas o que los daños fueron realizados por dicha Sociedad, o bien
testimonios del motorista o del dueño del camión que afirmaran que el contenido encontrado ese
día, era el mismo que se había comprado a Tropigas en concepto de materiales varios un día
antes, específicamente que se trataba de cuellos y bases de cilindros de marca diferente a la de
Tropigas, puesto que la referida factura no especifica qué tipo de material fue vendido por ésta,
de tal suerte que esto limita a determinar con certeza que fue precisamente este material el
vendido y adquirido como chatarra para ser reutilizado.
C. En atención a lo expuesto, se verifica de la revisión del expediente administrativo, de la
prueba que corre en el presente proceso y de los alegatos de las partes, que:
c.1 La Administración pública agregó prueba por medio de la cual esta Sala determina de
manera fehaciente la existencia del daño causado a los cuellos y bases de sustentación de
cilindros de diferentes marcas de sociedades que se dedican al envasado de GLP, inclusive de dos
cuellos protectores pertenecientes a marcas que no están legalmente establecidas en el país, tal
como consta en acta de inspección de fs. 1 del expediente administrativo, la cual no ha sido
cuestionada ni redargüida de falsa; por lo que, se tiene por cierta la existencia de las partes
dañadas de los cilindros.
c.2 Sin embargo, no se observa la misma labor probatoria y motivacional en cuanto a la
adecuación de los hechos a la conducta prohibida por el artículo 8-A LRDTDPP con relación a la
comprobación de la responsabilidad atribuida a Tropigas, de conformidad a los parámetros
regulados en el tipo infractor atribuido; siendo que, la Administración pretendió acreditar el
vínculo de Tropigas con las partes dañadas únicamente con: el dicho de un tercero quien era el
dueño del camión donde se encontró la chatarra, la copia simple de la factura n° *** y acta de
inspección n° *** del diez de diciembre de dos mil catorce.
El tipo en análisis exige la acreditación de los dos supuestos que contempla para tener por
consumada la conducta sancionable: (1) la existencia del daño en cilindros distintos a la marca
del infractor; y, (2) que los cilindros dañados se encuentren en sus plantas de envasados o en
cualquier otra área bajo su responsabilidad; siendo que en el sub júdice, el segundo de los
elementos no se acreditó [de forma suficiente] en el desarrollo del procedimiento administrativo,
puesto que los cilindros dañados fueron localizados en un lugar propiedad de un tercero ajeno a
Tropigas.
En ese sentido, probatoriamente la Administración contaba: con el dicho del dueño del
camión, quien expresó que fue contratado para trasladar el material encontrado, con la copia de la
factura ***, del nueve de diciembre de dos mil catorce [un día anterior a la inspección], en la cual
únicamente se detalló la transacción comercial de materiales varios, realizada entre Tropigas y el
señor JV; y las piezas dañadas; es decir, la autoridad demandada no realizó una labor probatoria
suficiente, por medio de la que se logrará acreditar que los materiales que Tropigas vendió [un
día anterior] eran los mismos que se encontraron en el camión [ello sumado a la alteración que se
evidencia en la factura que se agregó al expediente administrativo, en contraste con la anexada a
la demanda], así como tampoco realizó un pesaje del material encontrado a fin de cotejarlo con el
peso [ciento veintiséis quintales] que el dueño del camión [el señor U] expresó que se había
comprado a Tropigas, según consta en acta de inspección a fs. 1 del expediente administrativo,
con el objetivo de vincular que las piezas encontradas eran las mismas que habían sido obtenidas
en la planta de Tropigas.
En suma, no basta la mera comprobación de cilindros dañados en sus bases y cuellos, sino
que es menester acreditar que los mismos fueron encontrados en las plantas de envasado de
Tropigas o en un lugar bajo su responsabilidad, incluyendo en este último caso, el supuesto que
dichas piezas hubiesen estado en plantas de envasado propiedad de la actora, o bien tener por
acreditado que el daño a los cilindros se produjo por ella; circunstancias que la Autoridad
demandada no logró demostrar, puesto que (1) la inspección no se realizó en una planta de
envasado propiedad de Tropigas; ni (2) en un área bajo su responsabilidad; puesto que de lo
consignado en el expediente administrativo, no se logró establecer que los cuellos y bases de
cilindros de GLP [de marcas distintas], hubiesen sido dañados por Tropigas ya fuera en sus
plantas o en cualquier otro lugar, pero por autoría directa de ellos.
c.3 Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Ministerio
de Economía es ilegal, ya que ha sancionado a Tropigas, con multa por mil cien salarios
mínimos, equivalentes a doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América ($266,640.00), por la infracción catalogada como grave, según los artículos
8-A, 17 literal s), 18, 19, 19-A y 19-B de la LRDTDPP, sin tener por comprobados los
parámetros exigidos por el tipo infractor, ni por acreditada la culpabilidad de Tropigas; por ende,
esto trae como consecuencia declarar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
2. Sobre las demás vulneraciones invocadas por la parte actora, debe precisarse que, en
principio, la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la
consecuente improcedencia de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido
que dicha comprobación hace innecesario el examen de otros vicios, pues la declaratoria de
ilegalidad no admite graduaciones, ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros
vicios alegados.
Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en
ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa pues sólo de esa
manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión en el presente caso es posible
la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el
sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, resulta inoficioso
continuar el examen de los demás alegatos de ilegalidad planteados.
IV. Medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados
Habiéndose determinado que procede declarar la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento
del derecho violado.
En el presente caso, el Ministro de Economía impuso multa a la sociedad demandante, por
mil cien salarios mínimos, equivalentes a doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América ($266,640.00), por la infracción catalogada como
grave, según los artículos 8-A, 17 literal s), 18, 19, 19-A y 19-B de la LRDTDPP. No obstante,
esta Sala decretó oportunamente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados, por lo que la parte demandante no vio modificada perjudicialmente
su esfera jurídica, ya que la autoridad demandada no pudo hacer efectiva la multa impuesta. Así,
en vista de la ilegalidad establecida en esta sentencia, la referida sanción ya no podrá hacerse
efectiva.
V. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las
disposiciones citadas, y artículos 31, 32, 34 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, a nombre de la República esta Sala FALLA:
A. Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por Tropigas de El Salvador,
Sociedad Anónima, en los actos administrativos siguientes:
1. Resolución número ********, pronunciada por el Ministro de Economía, a las diez
horas diez minutos del catorce de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió sancionar
a Tropigas de El Salvador, Sociedad Anónima, por la infracción catalogada como grave, según
los artículos 8-A, 17 literal s), 18, 19, 19-A y 19-B de la Ley Reguladora del Depósito,
Transporte y Distribución de Productos del Petróleo.
2. Resolución número ********, emitida por el Ministro de Economía, a las ocho horas
diez minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete, por medio de la cual se resolvió el recurso
de revisión, declarándolo no ha lugar y ratificando todo lo actuado en la resolución anterior.
B. Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena a la actual Ministra de
Economía que se abstenga de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a Tropigas de El
Salvador, Sociedad Anónima.
C. No hay especial condena en costas.
D. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
E. Devolver los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
“““-----P.V.C.-.E.A..B.P.-.J.C.V. ----S.L.RIV.MARQUEZ----
-PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRAD OS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------------------- M. B. A. -------------------- SRIA. ---------------RUBRICADAS -------”“““

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