Sentencia Nº 422-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-02-2022

Sentido del falloEXISTENCIA DE NULIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha25 Febrero 2022
Número de sentencia422-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
422-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del veinticinco de
febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Zona
Franca Miramar, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Z.F.anca
M., S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, L.. N.
.
A..R..R., contra la jefa de la Unidad de Administración Tributaria
Municipal y el Concejo, ambos de Olocuilta, departamento de La Paz, por la supuesta
ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución UATM ***/15, emitida por la jefa de la Unidad de
Administración Tributaria Municipal de Olocuilta, a las 9:10 horas del 30 de julio de
2015, por medio de la cual, entre otros: calificó a Zona Franca Miramar, S.A. de C.V.
como sujeto pasivo de impuestos municipales, por el periodo comprendido de enero de
2012 a febrero de 2013; determinó obligaciones tributarias para dicho periodo tomando
como base imponible los activos de 2012 catorce millones doscientos veintidós mil
doscientos noventa y siete dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($14,222,297.09)y de enero y febrero de 2013 catorce millones setenta y
seis mil novecientos diez dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($14,076,910.80); y, solicitó al Departamento de Cuentas Corrientes de
Olocuilta que elaborara el estado de cuentas pertinente.
b) Acuerdo ***, contenido en el acta ***, de la sesión del Concejo
Municipal de Olocuilta celebrada el 3 de septiembre de 2015, que confirmó la resolución
anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la jefa de la
Unidad de Administración Tributaria Municipal y el Concejo, ambos de Olocuilta, como
autoridades demandadas, al inicio del proceso ambas autoridades representadas por
medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, L.. I..Á.V..
.
V., y en la etapa final, la segunda autoridad reseñada, siendo representada por medio
de su apoderado general judicial, L.. R.erto C.A.R.; y, finalmente, el
Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, L.. Julio C..C.
.
T..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. La jefa de la Unidad de Administración Tributaria Municipal de Olocuilta, por
medio de la resolución UATM ***/15, emitida a las 9:10 horas del 30 de julio de
2015, en lo esencial, calificó como sujeto pasivo de pago de impuestos municipales a
Zona Franca Miramar, S.A. de C.V., por el periodo comprendido de enero de 2012 a
febrero de 2013, sobre la base de los siguientes activos imponibles: para 2012, catorce
millones doscientos veintidós mil doscientos noventa y siete dólares con nueve centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($14,222,297.09); y, para enero y febrero de
2013, catorce millones setenta y seis mil novecientos diez dólares con ochenta centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($14,076,910.80).
Las anteriores bases imponibles permitieron la determinación de una obligación
tributaria por el valor total de veintiún mil seiscientos seis dólares con noventa y cuatro
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($21,606.94).
En este orden, la parte actora, inconforme con la resolución UATM ***/15
supra, mediante un escrito presentado el 31 de agosto de 2015, interpuso un recurso
administrativo de apelación, de conformidad con el art. 123 de la Ley General Tributaria
Municipal (LGTM)
Al respecto, el Concejo Municipal de Olocuilta, el 3 de septiembre de 2015, por
medio del acuerdo ***, contenido en el acta ***, de la sesión del 3 de septiembre
de 2015, confirmó la resolución anterior.
II. La sociedad actora señaló que los actos administrativos impugnados son
ilegales por: (a) la violación de los derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido
proceso, audiencia, defensa y propiedad, y por la omisión total del procedimiento
establecido en el art. 106 LGTM; (b) la falta de potestad de la jefa de la Unidad de
Administración Tributaria Municipal de Olocuilta para determinar de oficio la obligación
tributaria correspondiente a los primeros 5 meses del año 2012; (c) la falta de motivación
en los actos cuestionados; y, (d) el desconocimiento de una exención de impuestos
municipales.
III. Por medio del auto de las 13:45 horas del 9 de febrero de 2016 (fs. 24 y 25),
se admitió la demanda, se tuvo por parte demandante a Zona Franca M., S.A. de
C.V., por medio de su apoderado general judicial, L.. N.A.R.
.
R., y se suspendió cautelarmente la ejecución de los actos administrativos
impugnados, de conformidad a lo establecido en los arts. 17, 20, 21 y 48 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo 81, del
14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial 236, Tomo número 261,
de fecha 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
Además, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia de los actos administrativos que se les atribuyen.
Por medio del escrito presentado el 15 de abril de 2016 (fs. 29 y 30), las
autoridades demandadas confirmaron la existencia de las actuaciones controvertidas.
En el auto de las 10:17 horas del 26 de mayo de 2016 (f. 32), entre otros, se
requirió el informe que exige el art. 24 de la LJCA y se ordenó la notificación de la
existencia del proceso al Fiscal General de la República.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito remitido el 17 de agosto de
2016 (fs. 56 al 70), rindieron el informe justificativo de legalidad de las actuaciones
administrativas cuestionadas.
Así, mediante el auto de las 10:04 horas del 7 de septiembre de 2016 (f. 88), se
tuvo por parte demandada a la jefa de la Unidad de Administración Tributaria Municipal
y al Concejo, ambos de Olocuilta, se dio intervención a la Lic. Julio C.C..T.,
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el
proceso de conformidad con el art. 26 de la LJCA.
La actora social, a través del escrito presentado el 7 de diciembre de 2017 (fs. 91
al 93), ofreció como prueba la documentación anexada en su demanda, consistente en:
poder general judicial con cláusula especial otorgado a favor de N.A.
.
R.R. otorgado por Zona Franca Miramar, S.A. de C.V.; resolución de
referencia UATM ***/2015, emitida por la jefa de la Unidad De La Administración
Tributaria Municipal de la alcaldía de Olocuilta, departamento de La Paz, de fecha 30 de
julio de 2015; certificación del acuerdo ***, contenido en el acta *** de la sesión
del concejo municipal de la alcaldía de Olocuilta, departamento de La Paz, celebrado con
fecha 3 de septiembre de 2015; resolución emitida por la jefa de la Unidad De La
Administración Tributaria Municipal de la alcaldía de Olocuilta, departamento de la Paz,
de referencia UATM ***/2015, pronunciada el 7 de agosto de 2015; resolución de
referencia UATM ***/2015 de fecha 19 de agosto de 2015; y, constancia extendida el 20
de agosto de 2015, por la Directora Nacional de Inversiones del Ministerio de Economía.
Adicionalmente, ofreció la fotocopia simple del decreto de presupuesto municipal
de Olocuilta del año 2016 y solicitó que se requiriera a las autoridades demandadas el
envió de los expedientes administrativos pertinentes.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito remitido el 3 de enero de 2017
(fs. 115 al 118), presentaron como prueba los siguientes documentos (en copia simple):
acuerdo 982 emitido por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Economía el 27 de
noviembre del 2000, publicado en el Diario Oficial 233, Tomo 349 de 12 de
diciembre del 2000; edición digital de El Diario de Hoy del 2 de marzo de 2001; acuerdo
69 emitido por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Economía el 30 de enero de 2013,
publicado en el Diario Oficial 28, tomo 398 del 11 de febrero de 2013; constancia
del 20 de agosto de 2015, extendida por la Directora Nacional de Inversiones del
Ministerio de Economía; y, balances generales de la sociedad Zona Franca Miramar, S.A.
de C.V., correspondientes al 31 de diciembre de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Así, en el auto de las 10:02 horas del 15 de octubre de 2018 (fs. 132 al 134), se
rechazó la prueba concerniente al poder general judicial con cláusula especial otorgado a
favor de N..A.R.R. otorgado por Zona Franca Miramar, S.A.
de C.V.; la copia simple del acuerdo 982 emitido por el Órgano Ejecutivo en el ramo
de Economía el 27 de noviembre del 2000, publicado en el Diario Oficial 233, Tomo
349 de 12 de diciembre del 2000; y, la copia simple del acuerdo 69 emitido por el
Órgano Ejecutivo en el ramo de Economía el 30 de enero de 2013, publicado en el Diario
Oficial 28, tomo 398 del 11 de febrero de 2013, por considerarse que el primer
documento era inoficioso como prueba y que los demás carecían de valor probatorio, se
admitieron las restantes pruebas presentadas, se requirió de las autoridades demandadas
la remisión de los expedientes administrativos del caso (en original o en fotocopia
certificada), y se confirmó la medida cautelar dictada en el auto de las 13:45 del 9 de
febrero de 2016 (fs. 24 y 25).
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el 15 de enero de
2019 (fs. 135 al 138), remitieron una certificación notarial de los expedientes
administrativos relacionados a los actos impugnados (fs. 140 al 185)
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La parte actora, por medio del escrito presentado el 11 de julio de 2019 (fs. 207 al
210), ratificó los alegatos de ilegalidad consignados en su demanda.
Las autoridad demandadas no intercedieron en esta etapa del proceso.
Por su parte, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, L..
Julio C.C.T., en el escrito presentado el 4 de julio de 2019 (fs. 199 al 205),
indicó que «(…) los actos administrativos dictados por [las autoridades demandadas], son
ilegales por encontrarse exenta la Sociedad Demandante de la determinación de
Impuestos Municipales» (fs. 204 vto. y 205 fte.).
IV. Expuestas las actuaciones del presente proceso, esta sala emitirá la decisión
que corresponde, conforme a derecho.
A. La parte actora, en su demanda, manifiesta que la Administración Tributaria
Municipal de Olocuilta violó sus derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido
proceso, audiencia, defensa y propiedad.
Tal afirmación se sostiene en que se omitió en su totalidad el procedimiento
establecido en el art. 106 LGTM, ocasionado una disminución efectiva, real y relevante
de las garantías constitucionales.
Establecido lo anterior, este tribunal debe precisar que el vicio invocado por la
parte actora es constitutivo del máximo grado de invalidez de los actos administrativos,
esto es, la nulidad de pleno derecho. Así, el alegato de la parte actora omisión del
procedimiento de determinación oficiosa del tributo se encuadra en el supuesto relativo
a la emisión de actos administrativos prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido”.
Esta causa de nulidad de pleno derecho ya ha sido establecida por esta sala en
diversa jurisprudencia, verbigracia, las sentencias referencias: 632-2016, de las 8:10
horas del 7 de febrero de 2017; 361-2012, de las 15:00 horas del 4 de diciembre de 2017;
68-2015, de las 12:23 horas del 24 de agosto de 2018; y, 248-2014, de las 14:50 horas del
6 de mayo de 2019.
De ahí que, en el presente caso, y de conformidad con el concreto alegato de
derecho fijado por la parte actora en su demanda, esta sala analizará si los actos
administrativos impugnados incurren en la nulidad de pleno derecho reseñada.
Finalmente, esta delimitación sobre la pretensión de la parte actora es conforme
con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 218 inc. y 3° del Código
Procesal Civil y M. que reseña: El juez deberá ceñirse a las peticiones
formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se
resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el
demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con
respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el
juzgador podrá emplearlos fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere
más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes (el subrayado
es propio).
B. Las autoridades demandadas adujeron que existen tres formas para emitir una
determinación de tributos municipales: la determinación por la Administración
Tributaria; la determinación autoaplicativa o por medio de declaración; y, la
determinación de oficio.
En dicho sentido, señalaron que en virtud de que la actora presentó sus respectivas
declaraciones juradas de activos, junto con los balances generales correspondientes al 31
de diciembre de cada año fiscal, era procedente aplicar el procedimiento de la
determinación de la obligación tributaria por la Administración regulado en el art. 101
LGTM.
Por lo anterior, según la parte demandada, no debía seguir el procedimiento de
determinación oficiosa del tributo regulado en el art. 106 LGTM.
C. Establecidas las posturas de las partes, esta sala considera necesario delimitar,
conforme con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 32 LJCA, las
formas de determinación de la obligación tributaria, cuál es el procedimiento que el
legislador ha establecido en los arts. 82, 105 y 106 LGTM y, de ahí, contraponer tal
diseño legal con el procedimiento seguido por la autoridad demandada para considerar si
se ha cometido el vicio imputado por la actora social.
1. Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
El art. 100 inc. LGTM regula, de forma abstracta, en qué consiste la actividad
intelectual encaminada a la determinación de la obligación tributaria municipal, así: «(…)
es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador
de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía».
En efecto, la norma tributaria establece la necesaria fijación de los elementos
configuradores de los distintos hechos generadores de los tributos, y hasta su
cuantificación, si procediere; es decir, unifica la actividad intelectiva, no solo en
reconocer los elementos configuradores del tributo sino que, también, su cuantificación.
No obstante, tal supuesto abstracto debe, necesariamente, adaptarse a la situación
particular y concreta de cada sujeto pasivo (concretización en la particular esfera
jurídica).
Esa concretización deviene obligatoriamente en una actividad intelectual de
calificación jurídica de los elementos del hecho generador, la base imponible y la
cuantificación o determinación del importe de la deuda, en caso que la liquidación así lo
estableciera.
Conforme con el diseño de la LGTM, son dos los sujetos que participan en esa
actividad de concretización: los sujetos pasivos y el sujeto activo de la relación jurídico-
tributaria.
El art. 101 LGTM reconoce esa labor de determinación a la Administración
Tributaria Municipal y, por su parte, el 102 del mismo cuerpo normativo al sujeto pasivo
(contribuyentes o responsables). Sin embargo, el referido art. 101 no presupone una
tercera forma para la determinación de obligaciones tributarias, ya que se limita a
reconocer el papel de las autoridades públicas en el ejercicio de tal potestad.
Asimismo, es relevante señalar que en nuestra legislación tributaria municipal
solamente existen dos formas de determinación de la obligación tributaria (liquidación):
la realizada por el sujeto pasivo por medio de la declaración jurada y la ejecutada por la
Administración Tributaria Municipal por medio de la fiscalización y determinación
oficiosa.
Es de resaltar que no existe una forma en la que el sujeto pasivo solamente aporte
la información, sin la menor actividad intelectual e integracionista de los elementos del
hecho generador y, por su parte, el órgano fiscal califique tributariamente los hechos
económicos o jurídicos aportados y, hasta, establezca el importe a pagar. Entonces, es
errónea la consideración relativa a que existe una tercera forma de determinación
conforme lo regula el art. 101 LGTM pues, como ya se explicó, solamente existen la
voluntaria (autoliquidación) y la oficiosa.
También debe aclararse que las únicas dos formas de determinación tributaria no
son ejercidas de manera desordenada o antojadiza por cada uno de los aludidos sujetos
tributarios. El legislador ha establecido un orden alterno y subsidiario para cada una de
ellas.
En el art. 104 LGTM se regula la obligación formal del sujeto pasivo tributario
para la presentación de la declaración jurada, hasta de una forma coercitiva (art. 64 ord.
de la referida ley). Con ello, la obligación formal de presentación de la declaración
jurada no es arbitraria, ni queda al albedrío del sujeto pasivo tributario, sino que su fuente
obligacional es la ley.
En el mismo sentido, tampoco queda a la libertad del sujeto activo tributario el
ejercicio de la facultad de la determinación oficiosa pues el legislador, en el art. 105
LGTM, establece los supuestos de procedencia de tal facultad (poder-deber), sin
perjuicio de la prescripción de la autotutela declarativa regulada en el art. 107 de la
misma ley.
Ahora bien, su alternancia deviene de la omnicomprensión de los arts. 103, 104,
105 ord. 1º y 108 LGTM.
En el referido art. 103 se establece la posibilidad de modificación de las
declaraciones juradas con la limitación cualitativa del ejercicio de una actividad de la
Administración Tributaria Municipal: el inicio de la determinación oficiosa.
El art. 104 es más categórico al señalar la alternancia de las formas de
determinación tributaria, pues si el sujeto pasivo presenta una declaración que genere
dudas a la Administración Tributaria Municipal, el legislador faculta para que tal
autoridad ejerza la facultad oficiosa (poder-deber). Este artículo está relacionado
directamente con el 105 que, además de corroborar la necesaria actividad oficiosa de la
aludida Administración (ord. 2º), ante los cuestionamientos o dudas que genere la
declaración jurada, otorga un carácter subsidiario a la liquidación oficiosa del tributo,
respecto de la declaración jurada.
El anterior razonamiento lleva imbíbito que la autoliquidación es, por
antonomasia, la forma ordinaria para determinar una obligación jurídico tributaria, si se
debe (debeatur) y, en su caso, cuánto se debe (quantum debeatur).
También se denota que la declaración jurada, aunque su obligatoriedad devenga
de la ley, dado que el sujeto que la emite es un particular, sin concesión de alguna
facultad legal, su naturaleza no corresponde a un acto administrativo sino a una
actuación privada de colaboración con la Administración Tributaria Municipal,
susceptible de ser revisada por la entidad fiscal con el objeto de otorgarle certidumbre
jurídica.
Hasta aquí, esta sala concluye que: (i) en nuestra legislación tributaria municipal
sólo existen como formas de determinación de la obligación tributaria, la declaración
jurada (como acepción legislativa para denotar a la autoliquidación), y la determinación
oficiosa; (ii) no existe una tercera forma de determinar tributos municipales, como
aquella que aduce la parte demandada; y, (iii) la Administración Tributaria Municipal de
Olocuilta, al emitir una determinación tributaria de manera autónoma (aduciendo
únicamente que poseía la información presentada por la actora social), realizó una
determinación tributaria de oficio.
Por lo expuesto, los actos administrativos cuestionados establecieron la realidad
tributaria de la actora e, instituyendo una verdadera determinación tributaria, los mismos
fijaron una obligación de pago a favor de la Municipalidad, respecto de los periodos de
enero de 2012 a febrero de 2013.
Consecuentemente, es errónea la estimación de las autoridades demandadas
relativa a que, para la emisión de tales actos, no debían aplicar el procedimiento de la
determinación de oficio de la obligación tributaria.
2. Procedimiento de determinación oficiosa de los tributos municipales
i. De acuerdo al diseño dispuesto por la misma LGTM (arts. 82, 105, 106, 107 y
108 LGTM), la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por
medio de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y
determinación oficiosa del tributo municipal.
La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de
auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de
designación aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e
investigación, firmada por el funcionario competente, en la que se indica, entre otras
cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a
controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores
que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el art.
82 inc. 1° LGTM.
Luego de concluida dicha fase, y previa la calificación de procedencia conforme
con cualquiera de los supuestos regulados en el art. 105 LGTM, inicia la determinación
oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina:
el «procedimiento para la determinación de oficio».
Esta fase inicia con la notificación del informe de auditoría ―cuya emisión da por
concluida la fase de fiscalización y finaliza con la resolución de la Administración
Tributaria Municipal que determina la obligación tributaria. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el art. 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la
siguiente forma: (a) La Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas
las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le
imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus
descargos, dentro del plazo señalado quince as−, y cumplir con los requerimientos que
se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer evidencias con el objeto de probar sus
argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, en el
caso en que el contribuyente ofrezca elementos de prueba; sin embargo, la
Administración Tributaria Municipal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la
práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el
contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha
facultad. (e) Con toda la documentación e información recopilada, la Administración
Municipal deberá en un plazo de quince días− determinar la obligación tributaria, de
acuerdo con los supuestos comprobados durante el procedimiento.
Es importante señalar que el art. 82 inc. LGTM establece que el informe de
auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para
iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley».
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o
«procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el art. 106 LGTM,
constituye una etapa contradictoria que implica la configuración de un procedimiento de
audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación procesal
y alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas
tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que
dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal.
Luego de la etapa probatoria se emite la decisión final (determinación tributaria)
que debe tener a su base el análisis de los alegatos de defensa y prueba del contribuyente.
ii. Pues bien, la parte actora ha señalado que la Administración Tributaria
Municipal de Olocuilta, previo a determinar los tributos exigidos en el presente caso,
omitió el procedimiento reseñado en los apartados anteriores.
Al respecto, este tribunal advierte que no se tiene agregada en el expediente
judicial, ni en la certificación notarial de los expedientes administrativos, documentación
alguna con la que, por lo menos infiera, que la jefa de la Unidad de Administración
Tributaria Municipal de Olocuilta haya realizado alguna de las etapas del procedimiento
referido.
En concreto, no existe documentación que permita acreditar la existencia de las
específicas actuaciones administrativas que configuran las fases, actos de trámite y
garantías del procedimiento administrativo regulado en los arts. 82, 105 y 106 LGTM.
Es ostensible, entonces, que la Administración Tributaria Municipal de Olocuilta,
entre otros actos procedimentales relevantes, no emitió el auto de designación de auditor
regulado en el inc. 1° del art. 82 LGTM, acto necesario para iniciar la fiscalización,
teniendo en cuenta que el auditor tiene un rol cualitativo en la etapa de fiscalización pues
es el delegado que otorga el examen técnico, crítico y analítico tanto de los hechos
generadores de los tributos como su cuantificación.
La ausencia del nombramiento de auditor por medio del auto de designación
respectivo implica, a su vez, la inexistencia de un informe de auditoría para concluir la
etapa de la fiscalización parte final del primer inciso del referido art. 82, informe que
debió ser notificado al contribuyente o responsable para que éste ejerciera su derecho de
defensa y poder controvertir el resultado de la fiscalización.
En ese sentido, al no constar el informe de auditoría descrito, no existió
notificación y transcripción al contribuyente de las observaciones o cargos e infracciones
que se tuviere en su contra (circunstancia que indubitablemente presupone la obligación
de elaborar un informe) y que justificaran el inicio de la fase de determinación oficiosa
del tributo; en consecuencia la actora no pudo ejercer sus derechos.
Establecido lo anterior, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de
Olocuilta no desarrolló el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.
En suma, en virtud de la ausencia de un procedimiento que preceda a la
determinación tributaria cuestionada, en el presente caso se vulneraron los derechos
alegados por la actora social (derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso,
audiencia, defensa y propiedad).
Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulos de
pleno derecho los actos administrativos impugnados.
3. Estimada la pretensión de la parte actora, esta sala considera innecesario
pronunciarse sobre los demás vicios invocados por la misma, puesto que en nada variaría
el resultado de esta resolución.
V. Determinada la nulidad de pleno derecho de las actuaciones tributarias
controvertidas, corresponde ahora analizar si existe la necesidad de dictar alguna medida
para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inc. 2° del art.
32 de la LJCA.
Al respecto, dado que esta sala decretó la suspensión cautelar de la ejecución de
los actos administrativos controvertidos, la parte actora no ha visto alterada su situación
jurídica respecto de la obligación de pago establecida en los mismos.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos
relacionados, esta sala omitirá la determinación de una medida particular para el
restablecimiento de los derechos vulnerados; quedando patente la anulación de todos
los efectos jurídicos de tales decisiones.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas
citadas y los arts. 216, 217, 218 y 272 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., 15,
31, 32, 33, 34 y 53 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del 14 de noviembre de 1978,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha 19 de diciembre de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable
al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; en nombre de la República, esta sala FALLA:
1. Declarar nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos emitidos
por la jefa de la Unidad de Administración Tributaria Municipal y el Concejo, ambos de
Olocuilta, departamento de La Paz, contra Zona Franca Miramar, S.edad Anónima de
Capital Variable, que se abrevia Zona Franca Miramar, S.A. de C.V.:
a) Resolución UATM ***/15, emitida por la jefa de la Unidad de
Administración Tributaria Municipal de Olocuilta, a las 9:10 horas del 30 de julio de
2015, por medio de la cual, entre otros: calificó a Zona Franca Miramar, S.A. de C.V.
como sujeto pasivo de impuestos municipales, por el periodo comprendido de enero de
2012 a febrero de 2013; determinó obligaciones tributarias para dicho periodo tomando
como base imponible los activos de 2012 catorce millones doscientos veintidós mil
doscientos noventa y siete dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($14,222,297.09)y de enero y febrero de 2013 catorce millones setenta y
seis mil novecientos diez dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($14,076,910.80); y, solicitó al Departamento de Cuentas Corrientes de
Olocuilta que elaborara el estado de cuentas pertinente.
b) Acuerdo ***, contenido en el acta ***, de la sesión del Concejo
Municipal de Olocuilta celebrada el 3 de septiembre de 2015, que confirmó la resolución
anterior.
2. Omitir la determinación de una medida para el restablecimiento de los derechos
vulnerados a la parte actora por los actos administrativos declarados nulos de pleno
derecho, por las razones expuestas en el romano V de esta sentencia. No obstante, a partir
del pronunciamiento contenido en esta sentencia, las autoridades demandadas no podrán
exigir de la demandante el pago de la obligación tributaria a la que se hace referencia en
los actos controvertidos y que ahora se declaran contrarios al ordenamiento jurídico; sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que tal autoridad pueda ejercer
luego de este pronunciamiento, sobre los mismos tributos, siempre y cuando se respeten
los límites que el ordenamiento jurídico tributario municipal impone.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las 13:45 del 9 de
febrero de 2016 (fs. 24 y 25), y confirmada en el auto de las 10:02 horas del 15 de
octubre de 2018 (fs. 132 al 134).
4. Condenar a las autoridades demandadas en costas, según el derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y al Fiscal General de la República.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------P...V.C...-.A.P.J..C.V.---S.L.RIV.MARQUEZ-----
--------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -----------------M...B..A. ---------------- SRIA. --------------RUBRICADAS -------------------------”“““

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