Sentencia Nº 422-2021 de Sala de lo Constitucional, 26-08-2022

Número de sentencia422-2021
Fecha26 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
422-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticinco minutos del día veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor ********, por medio de su
apoderada, la abogada J.d..C.S.O., contra la Jueza (1) del Juzgado
Tercero de Familia de San Salvador y lamara de Familia de la Sección del Centro, por la
vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a obtener una resolución de fondo motivada y
congruente como expresión de la protección jurisdiccional y a un proceso sin dilaciones
indebidas como manifestación del debido proceso.
Han intervenido en el proceso la parte actora, las autoridades demandadas y el Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El actor manifestó en su demanda que promovió el proceso de divorcio con ref. ***-
19-FMPF-***-IV en contra la señora ********, por la causal de separación de los cónyuges
durante uno o más años consecutivos, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de
San Salvador. Al respecto, señaló que proporcionó dos direcciones situadas en la ciudad de
Guatemala a efecto de que se emplazara a la señora ******** y, además, solicitó que dicha
diligencia fuera llevada a cabo por medio de un notario.
En relación con lo expuesto, sostuvo que por resolución de 5 de febrero de 2020 la Jueza
(1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador autorizó efectuar el emplazamiento por
medio de un notario, el cual, mediante escrito de 9 de abril de 2020, inforal aludido tribunal
que había llevado a cabo el emplazamiento de la señora ******** por medio del vigilante de la
residencial en la que ella habitaba, persona que fue debidamente identificada y manifestó ser
dependiente de todos los residentes del complejo residencial, conocer a la referida señora y ser el
encargado de recibir documentación en ese lugar.
Pese a ello, señaló que por auto de 19 de marzo de 2020 la Jueza (1) del Juzgado Tercero
de Familia de San Salvador tuvo por no emplazada a la señora ********, en virtud de que no
tenía certeza de que esta hubiese recibido la documentación correspondiente, pues el notario no
se constituyó en la casa de la señora ******** y, por tanto, no se podía establecer el día y la hora
en la que recibió el emplazamiento. Ante tal circunstancia, dicha autoridad judicial requirió que
se propusiera otro medio para llevar a cabo la aludida diligencia, la cual se realizó finalmente por
medio de edicto porque se ignoraba el domicilio de la referida señora.
Asimismo, expresó que, en la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de sentencia,
el apoderado de la señora ******** se apersonó al proceso, anunció que presentaría un incidente
de nulidad del emplazamiento y solicitó que se reprogramara la referida audiencia. Así, pese a
que el apoderado de la aludida señora no acreditó su personería en debida forma, la Jueza (1) del
Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad accedió a lo que le fue solicitado y dejó transcurrir dos
meses para requerirle que legitimara su personería, dilatando de forma indebida el proceso de
divorcio en cuestión.
Posteriormente, señaló que la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
pronunció la resolución de 25 de marzo de 2021 en la que declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir de la admisión de la demanda, pues concluyó que la señora ******** no era de domicilio
desconocido porque se conocía que residía en la ciudad de Guatemala. Inconforme con la citada
decisión, apuntó que interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y separó a la
mencionada jueza del conocimiento del proceso, encomendando su tramitación al Juez Primero
de Familia de San Salvador. Respecto a esa decisión, alegó que la citada Cámara se extralimitó
en sus funciones porque se pronunció sobre aspectos que no fueron solicitados y, por el contrario,
omitió conocer los puntos que fueron apelados.
En consecuencia, sostuvo que tales actuaciones vulneraron sus derechos a la seguridad
jurídica, a la protección jurisdiccional en su manifestación del debido proceso, a una resolución
de fondo motivada y congruente, al juez natural y a un proceso sin dilaciones indebidas, así como
los principios de legalidad y de celeridad.
2. A. Mediante la resolución de 8 de diciembre de 2021 se suplió la deficiencia de la queja
planteada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), en el sentido que los argumentos esgrimidos con relación a la supuesta
vulneración al derecho al juez natural y a la inobservancia de los principios de legalidad y de
celeridad se referían a aspectos relacionados con la vulneración de los derechos a obtener una
resolución de fondo motivada y congruente como expresión de la protección jurisdiccional y a
un proceso sin dilaciones indebidas como manifestación del debido proceso, cuya transgresión
también se había alegado en la demanda.
Luego de efectuada la referida suplencia se admitió la demanda incoada,
circunscribiéndola al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) las
resoluciones pronunciadas el 19 de marzo de 2020 y el 25 de marzo de 2021 por la Jueza (1) del
Juzgado Tercero de Familia de San Salvador en el proceso de divorcio con ref. ***-19-FMPF-
***-IV, mediante las cuales se tuvo por no emplazada a la señora ******** y se declararon nulas
las actuaciones procesales “desde el auto que admitió la demanda por edictos”, respectivamente;
y (ii) la resolución emitida el 15 de junio de 2021 por la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, por medio de la cual se declaró nulo el proceso de divorcio a partir de la admisión de la
demanda.
Tales actuaciones, a juicio del demandante, habrían vulnerado sus derechos a la seguridad
jurídica, a obtener una resolución de fondo motivada y congruente como expresión de la
protección jurisdiccional, y a un proceso sin dilaciones indebidas como manifestación del
debido proceso.
B. En la misma resolución se ordenó la suspensión de los efectos de las actuaciones
impugnadas, en el sentido que la Jueza (1) del Juzgado Primero de Familia de San Salvador,
quien se encuentra en conocimiento del proceso de divorcio en cuestión, debía abstenerse de
ejecutar las decisiones contenidas en las resoluciones de 25 de marzo de 2021 y de 15 de junio de
2021 pronunciadas por la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y por la
Cámara de Familia de la Sección del Centro, respectivamente, referidas a reponer el trámite del
proceso de divorcio con ref. ***-19-FMPF-***-IV a partir del auto de admisión de la demanda.
C. Asimismo, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido
en el art. 21 de la LPC. Al respecto, la Cámara de Familia de la Sección del Centro expresó que
en la tramitación del incidente de apelación sometido a su conocimiento no se vulneraron los
derechos del actor, pues se observaron las formalidades legales y se cumplieron con las garantías
del debido proceso bajo las facultades que la ley y la Constitución otorgan.
Por su parte, la Jueza (1) del Juzgado Primero de Familia informó que la Jueza (1) del
Juzgado Tercero de Familia emitió las resoluciones de 19 de marzo de 2020 y 25 de marzo de
2021 y que en ellas se encuentran las valoraciones y consideraciones que se estimaron pertinentes
para fundamentarlas.
D. Finalmente, se concedió audiencia al Fiscal de esta Corte, tal como dispone el art. 23
de la LPC, pero este no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue concedida.
3. A. Seguidamente, por medio del auto de 14 de enero de 2022 se ordenó hacerle saber la
existencia del presente amparo a la señora ********, quien a partir de lo relatado en la demanda
podía configurarse como tercera beneficiada con los actos reclamados; se confirmaron las
circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos de las actuaciones
impugnadas; y se requirió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo al
que hace referencia el art. 26 de la LPC.
B. a. En atención a dicho requerimiento, la Jueza (1) del Juzgado Primero de Familia de
San Salvador expresó que el proceso de divorcio en cuestión fue tramitado en el Juzgado Tercero
de Familia, en el cual se emitieron las resoluciones de 19 de marzo de 2020 y de 25 de marzo de
2021, las cuales son objeto de control constitucional. Dicho proceso se encuentra bajo su
conocimiento en virtud de la resolución pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del
Centro el 15 de junio de 2021, mediante la cual declaró nulo el proceso a partir de la admisión de
la demanda y designó al juzgado que preside para reponer las diligencias, por lo que fue la
aludida Cámara la que se pronunció sobre la existencia de errores procesales, la inobservancia de
las reglas del debido proceso y sobre la posible vulneración de derechos constitucionales.
Asimismo, indicó que actualmente el proceso se encuentra suspendido en cumplimiento de la
medida cautelar ordenada por esta Sala en el auto de 8 de diciembre de 2021.
b. Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección del Centro manifestó que la sentencia
emitida el 15 de junio de 2021 se encuentra debidamente fundamentada, pues se expresaron las
razones por las cuales se declaró la nulidad en cuestión. Sobre la manera en que se efectuó el
emplazamiento, indicó que en la resolución cuestionada se expresó que con la diligencia
efectuada por el notario se dejó en evidencia que la demandada residía en la ciudad de Guatemala
y, por tanto, no era procedente ordenar su emplazamiento por medio de edictos, pues las
publicaciones se realizan a través de periódicos de circulación nacional, y no se lograría la
finalidad de hacer del conocimiento de la demandada el proceso incoado en su contra.
Además, sostuvo que existía un vicio en el acto de comunicación efectuado por el notario
propuesto por el actor, pues es un requisito sine qua non que el emplazamiento se realice de
forma directa y personal. En ese sentido, indicó que la jueza de primera instancia debió ordenar
que se llevara a cabo nuevamente el emplazamiento por medio de notario, con la finalidad de que
la señora ******** conociera de forma oportuna sobre la demanda. Por consiguiente, concluyó
que el argumento utilizado por el actor al afirmar que cualquier vicio que se hubiese presentado
en el emplazamiento había sido convalidado por la demandada al comparecer en el proceso era
completamente errado y contradecía el proceso constitucionalmente configurado, pues debe
buscarse garantizar los derechos de ambas partes.
Sobre el apersonamiento y las peticiones formuladas por el apoderado de la señora
********, señaló que dentro de la resolución cuestionada se advirtió que en el proceso tramitado
en el Juzgado Tercero de Familia acontecieron una serie de irregularidades que fueron detalladas
claramente en dicha resolución; por ejemplo, se debió prevenir a la parte demandada para que
expresara cuándo y cómo tuvo conocimiento de la demanda y que presentara en legal forma el
poder respectivo. De igual forma, a la parte demandada le empezó a correr el plazo del art. 236
del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en el momento en que comparec ante el
tribunal manifestando tener conocimiento del proceso, por lo que debió alegar la nulidad en ese
mismo escrito.
En consecuencia, concluyó que su sentencia se fundamentó en el hecho de que se había
atentado contra el debido proceso y la seguridad jurídica de los actos procesales, generando con
ello un desequilibrio en la oportunidad procesal de las partes, por lo que era procedente declarar
nulo el proceso de divorcio a partir de la admisión de la demanda.
4. Posteriormente, por medio del auto de 16 de febrero de 2022 se confirieron los
traslados que ordena el art. 27 de la LPC, respectivamente, al Fiscal de esta Corte, quien
manifestó que procedería a emitir la opinión técnica sobre el fondo de la pretensión al transcurrir
la etapa probatoria de este amparo; y a la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad
procesal.
5. Mediante la resolución de 23 de marzo de 2022 se abrió a pruebas este proceso por el
plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la LPC, lapso que fue utilizado únicamente
por la Cámara de Familia de la Sección del Centro para aportar la prueba documental que
consideró pertinente.
6. Seguidamente, en la resolución de 13 de mayo de 2022 se otorgaron los traslados que
ordena el art. 30 de la LPC, respectivamente, al Fiscal de esta Corte, quien sostuvo que los
hechos atribuidos a la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador constituían
asuntos de mera legalidad, por lo que era procedente sobreseer ese extremo de la demanda, y
respecto de la actuación de la Cámara de Familia de la Sección del Centro indicó que no existían
las vulneraciones constitucionales alegadas por el demandante; a la parte actora y a las
autoridades demandadas, quienes reiteraron lo expresado en sus anteriores intervenciones.
7. Concluido el trámite establecido en la LPC, el presente amparo quedó en estado de
pronunciar sentencia.
II. En este punto es necesario depurar la pretensión, a fin de evitar vicios que podrían
impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
1. A. El demandante sometió a control constitucional, entre otras, la resolución
pronunciada el 19 de marzo de 2020 por la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San
Salvador en el proceso con ref. ***-19-FMPF-***-IV, mediante la cual la referida autoridad tuvo
por no emplazada a la señora ********, en virtud de que la diligencia realizada por el notario
C.E.C.C. no fue efectuada de manera personal.
B. En la sentencia emitida el 6 de marzo de 2013, amparo 477-2010, esta Sala estableció
que la carga para la parte actora del amparo de emplear en tiempo y forma los medios
impugnativos que tiene expeditos conforme a la normativa de la materia implica que también
posee la carga de alegar, ante cualquiera de las autoridades ordinarias que hayan conocido de
su caso y en cualquier momento de la tramitación de los respectivos procesos o procedimientos,
los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos que arguye en su demanda, pues
con dicha exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo.
Y es que, de lo contrario, podría suceder que cuando el agraviado promueva su pretensión
efectivamente haya agotado los recursos idóneos, pero no haya planteado ante las autoridades
ordinarias la transgresión constitucional que alega en su demanda y sea esta Sala quien conozca
por primera vez de los argumentos en que se sustenta dicha afectación, con lo cual se impediría
que tanto las autoridades jurisdiccionales como las administrativas cumplan con la obligación que
la propia Constitución les ha impuesto en sus arts. 86, 172, 185 y 235 de velar por su efectivo
cumplimiento.
En ese sentido, con la citada exigencia se otorga tanto a las autoridades que conocen de un
caso concreto como a aquellas ante quienes se planteen los recursos que deben agotarse previo a
promover la pretensión de amparo una oportunidad real de pronunciarse sobre la transgresión
constitucional que se les atribuye y, en su caso, de repararla de manera directa e inmediata.
Además, se garantiza la aplicación de los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad
procesal, evitándose que las partes, a pesar de tener conocimiento de la infracción constitucional
y contar con la oportunidad procesal de hacerlo, omitan alegarla en sede ordinaria con el
objetivo de conseguir, en el supuesto de que las decisiones adoptadas en esa sede les sean
desfavorables, la anulación de dichos pronunciamientos por medio del amparo y, con ello, la
dilación indebida del proceso o procedimiento.
C. En el presente caso, se ha comprobado que el actor solicitó a la Jueza (1) del Juzgado
Tercero de Familia de San Salvador que emplazara por medio de un notario a la señora ********
en una dirección localizada en la ciudad de Guatemala. Dicha diligencia se realizó el 4 de marzo
de 2020 por medio del señor ********, quien se identificó como guardia de la colonia donde se
ubica la residencia de la señora ********; sin embargo, en la resolución pronunciada el 19 de
marzo de 2020 la referida autoridad judicial tuvo por no emplazada a la referida señora en virtud
de que la diligencia no se efectuó de manera personal, por lo que no había certeza de que aquella
hubiese recibido la documentación respectiva. Por tal razón requirió a la parte actora que señalara
una nueva forma para llevar a cabo el emplazamiento.
En ese orden, del contenido de la documentación agregada al proceso se colige que el
actor no ha cumplido en debida forma con el requisito de agotamiento previo de los mecanismos
de impugnación respectivos, puesto que como se indicó supra este también implica la carga de
alegar, ante cualquiera de las autoridades ordinarias que conocieron de su caso y en cualquier
momento de la tramitación del proceso, los hechos en los que justifica la aparente lesión de los
derechos que arguye en su demanda, lo cual no fue hecho oportunamente por el señor ********
ni por la abogada que lo representó, pues no objetó la resolución que ha sometido al
conocimiento de esta Sala; contrario a ello, dio respuesta al requerimiento y solicitó que el
emplazamiento se realizara por medio de edictos.
D. En consecuencia, se concluye que esta Sala se encuentra imposibilitada para controlar
la constitucionalidad de esta parte del reclamo formulado contra la Jueza (1) del Juzgado Tercero
de Familia de San Salvador, debido a que el pretensor omitió alegar oportunamente y ante la
autoridad judicial que conoció del proceso tramitado en su contra el alegato en el que
fundamenta la supuesta afectación a los derechos constitucionales que aduce, situación que
impide la terminación normal del presente proceso en relación con la actuación atribuida a
dicha autoridad judicial, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento este
extremo de la pretensión planteada.
2. Establecido lo anterior, el orden con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos que se alegan conculcados (IV);
y en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento (V).
III. El objeto de la controversia consiste en determinar si la Jueza (1) del Juzgado Tercero
de Familia de San Salvador y la Cámara de Familia de la Sección del Centro vulneraron los
derechos a obtener una resolución de fondo motivada y congruente como expresión de la
protección jurisdiccional, a un proceso sin dilaciones indebidas como manifestación del debido
proceso y a la seguridad jurídica del señor ********, al haber declarado la nulidad del proceso
de divorcio con ref. ***-19-FMPF-***-IV, sin haber justificado las razones por las cuales
tomaron tales decisiones y sin tomar en consideración las actuaciones de convalidación de los
supuestos vicios llevadas a cabo por la demandada en aquel proceso.
IV. 1. A. Se ha sostenido en abundante jurisprudencia v. gr., en la sentencia de 30 de
abril de 2010, amparo 308-2008 que el derecho a una resolución motivada no persigue el
cumplimiento de un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional,
pues permite a las personas conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de
determinada manera una situación jurídica concreta.
Precisamente, por la finalidad de la fundamentación la exteriorización de las razones que
llevan a la autoridad a resolver en un determinado sentido su cumplimiento reviste especial
importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige una argumentación fáctica y
normativamente aceptable, pero no es necesario que sea extensa o exageradamente detallada; lo
que se exige es que sea concreta y clara, pues, si no es así, las partes no podrían controlar el
sometimiento de las autoridades al derecho a través de los medios de impugnación
correspondientes.
B. El derecho a una resolución congruente (art. 2 inc. 1° de la Cn.) implica que tanto los
jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les
encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos
concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del derecho, tienen el
deber de resolver de manera congruente con lo pedido por las partes en un determinado proceso o
procedimiento.
En la sentencia de 25 de noviembre de 2011, amparo 150-2009, se sostuvo que una
resolución es congruente cuando la decisión de fondo que contiene se sustenta en los hechos
alegados y acreditados por las partes, así como en las peticiones que formularon. Existe
congruencia cuando las resoluciones otorgan respuesta a las pretensiones litigiosas que las partes
sometieron en tiempo y forma a la cognición de las autoridades correspondientes. Lo anterior
implica que, para determinar la congruencia de una resolución, debe compararse lo solicitado por
las partes en sus respectivos escritos con lo decidido por las autoridades en sus resoluciones.
Consecuentemente, se vulnera el derecho a una resolución congruente cuando las
autoridades: (i) otorgan más de lo pedido por las partes (supra petita); (ii) conceden menos de lo
pedido (infra petita) o (iii) confieren una cosa distinta a lo solicitado por aquellas (extra petita).
2. A. La Constitución consagra en su art. 2 inc. el derecho a la protección jurisdiccional
y no jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la
conservación y defensa de estos.
Así, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional es el
mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en
cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos
de dichas pretensiones, es el instrumento dentro de un Estado de Derecho por medio del cual se
puede privar a una persona de los derechos consagrados a su favor, debiéndose realizar conforme
a la Constitución.
En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras, la posibilidad
de que el supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a
plantear sus pretensiones en todos los grados y niveles procesales, a oponerse a las ya incoadas
por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a
que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.
De lo anterior se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente,
en los siguientes aspectos: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) el derecho a que se siga
un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (iii) el derecho a una resolución
de fondo motivada y congruente; y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
B. El debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace alusión a un
proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa
y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y
en las diferentes etapas de un proceso.
Un elemento esencial para garantizar que el proceso se desarrolle dentro de los parámetros
constitucionales es la prohibición de las dilaciones indebidas. De tal manera que las personas que
participan dentro de un proceso judicial tengan la certeza de que este se desarrollará dentro de los
plazos establecidos y sin retrasos injustificados por parte de las autoridades judiciales. Ahora
bien, debe tenerse en cuenta que no toda dilación en la tramitación de un proceso genera
afectaciones con trascendencia constitucional, pues cabe la posibilidad que dentro de este se
generen situaciones e incidentes que pueden interrumpir su normal desarrollo; no obstante, estos
deberán ser solventados dentro de un plazo razonable.
De ahí que para determinar la razonabilidad o no del plazo empleado para tramitar el
proceso y definir la situación jurídica de los interesados, se requiere de una apreciación objetiva
de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la complejidad del asunto, ya sea
la complejidad fáctica o jurídica del litigio, tomando en consideración también las propias
deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del interesado, es decir, aquel que
pudo incidir en la actuación de la actividad judicial, pues no merece el carácter de indebida una
dilación que haya sido provocada por el propio litigante; y (iii) la actitud del juez o tribunal,
referida a si las demoras en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial que, sin
causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin
emitir una resolución de fondo u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción
real y práctica de las pretensiones de las partes.
3. En las sentencias de 26 de agosto de 2011, amparos 253-2009 y 548-2009, se
reconsideró lo que se entendía por el derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1° de la Cn.),
estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares que pueden ser tuteladas por la
vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía
haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho, deriva principalmente de que
los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los
principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o
de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.), entre otros.
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso
de amparo no debe invocarse esta como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración
relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio
constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza
jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al
contenido de un derecho fundamental más específico.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación
de la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador y la Cámara de Familia de la
Sección del Centro se adecuaron a la normativa constitucional.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados conjuntamente
y conforme con las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 33 de la LPC en relación
con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en consideración los términos del debate, se
tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que ante la Jueza (1) del Juzgado Tercero de
Familia de San S. se presentó la demanda que dio inicio al proceso de divorcio con ref.
***-19-FMPF-***-IV (folios 150 al 156) en contra de la señora ********; (ii) que por
resolución de 20 de enero de 2020 (folio 195) se admitió la demanda planteada y se ordenó
emplazar a la demandada; (iii) que por resolución de 5 de febrero de 2020 (folio 203) se autorizó
el emplazamiento de la señora ******** por medio del notario C.E.C.C.
en **********, ciudad de Guatemala, República de Guatemala; (iv) que dicha diligencia fue
efectuada, como consta en el acta de notificación de 4 de marzo de 2020 (folio 210), en la
dirección proporcionada y por medio del señor ********, quien expresó ser el guardia de la
colonia y el encargado de recibir la documentación remitida a los residentes, que conocía a la
señora ******** y que efectivamente residía en el lugar; (v) que por resolución de 19 de marzo
de 2020 (folio 213) se tuvo por no emplazada a la demandada, en virtud de que en el acta notarial
presentada se consignó que la documentación que contenía el emplazamiento se entregó al
seguridad de la residencial, por lo que no había certeza si dicha persona entregó la
documentación a la señora ********, por lo que se requirió al demandante que determinara el
medio por el cual pretendía realizar el emplazamiento; (vi) que mediante auto de 20 de julio de
2020 (folio 221) la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia revocó los párrafos tercero y cuarto
de la resolución emitida el 5 de febrero de 2020, donde se ordenó el emplazamiento por medio de
notario y ordenó que dicha diligencia se realizara por medio de edicto; (vii) que por resolución de
5 de octubre de 2020 (folio 231 al 233), en virtud de haber transcurrido más de quince días
hábiles sin que la demandada contestara la demanda presentada en su contra, no obstante haber
sido legalmente emplazada por medio de edictos, se procedió a realizar el examen previo y se
señaló fecha para realizar la audiencia preliminar, citando para tal efecto al demandante y a la
procuradora de familia adscrita al tribunal en representación de la demandada; (viii) que en el
acta de 3 de noviembre de 2020 (folios 237 al 238) se hizo constar la celebración de la audiencia
preliminar, en la cual se tuvieron por admitidos los medios probatorios ofrecidos y se señaló
fecha para la celebración de la audiencia de sentencia; (ix) que por medio del escrito de 30 de
noviembre de 2020 (folios 247 al 248) el abogado M.O..T..R., actuando como
apoderado de la señora ********, compareció al proceso solicitando copia del expediente y la
reprogramación de la audiencia de sentencia y, además, anunció que alegaría la nulidad del
emplazamiento; (x) que por resolución de 30 de noviembre de 2020 (folio 256) la Jueza (1) del
Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad suspendió la audiencia de sentencia señalada para ese
día, advirtió al abogado T.R. que debía legitimar su personería y ordenó extender la copia
del expediente solicitada por el referido profesional; (xi) que por escrito de 7 de diciembre de
2020 (folios 267 al 270) el abogado M..O.T.R., actuando como apoderado de la
señora ********, compareció al proceso a manifestar que no contaba con la documentación en
original para acreditar la representación de la señora ********, pero que se encontraba
gestionando la devolución del poder original ante el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador,
y a plantear el incidente de nulidad del emplazamiento realizado en el proceso; (xii) que por
resolución de 10 de diciembre de 2020 (folio 292) la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de
San Salvador expuso el incidente de excusa con base en los arts. 3, 7, 70 y 218 de la Ley Procesal
de Familia (LPF), relacionados con los arts. 52, 53, 56 y 57 del CPCM, y ordenó la remisión del
expediente a la Cámara de Familia de la Sección del Centro; (xiii) que por resolución de 21 de
diciembre de 2020 (folios 305 al 306) la Cámara de Familia de la Sección del Centro declaró
improcedente el incidente de impedimento planteado por la Jueza (1) del Juzgado Tercero de
Familia de San Salvador; (xiv) que mediante resolución de 26 de enero de 2021 (folio 309) la
aludida jueza requirió al abogado Ticas Rivera que en el plazo de cinco días legitimara su
personería, prevención que fue subsanada mediante el escrito de 11 de febrero de 2021 (folio
324); (xv) que por resolución de 25 de marzo de 2021 (folios 387 al 389) la Jueza (1) del Juzgado
Tercero de Familia de San Salvador, entre otros aspectos, declaró nulo todo lo actuado “desde el
auto que admitió la demanda por edictos” y ordenó realizar el emplazamiento de la señora
******** por medio de exhorto; (xvi) que por medio de escrito de 12 de abril de 2021 (folios 407
al 411) el demandante interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad
pronunciada por la Jueza (1) del Juzgador Tercero de Familia de esta ciudad el 25 de marzo de
2021; (xvii) que por resolución de 22 de abril de 2021 (folios 424 al 425) la autoridad judicial de
primera instancia planteó un incidente de excusa y ordenó que se remitiera a la Cámara de
Familia de la Sección del Centro; (xviii) que por resolución de las quince horas con treinta
minutos de 15 de junio de 2021 (folios 457 al 466) la Cámara de Familia de la Sección del Centro
declaró nulo el proceso de divorcio en cuestión a partir de la admisión de la demanda presentada
el señor ******** en contra de la señora ********; y (xix) que por resolución de las quince
horas con cincuenta minutos de 15 de junio de 2021 (folios 569 al 570) la Cámara de Familia de
la Sección del Centro declaró improcedente el incidente de impedimento promovido por la Jueza
(1) del Juzgado Tercero de Familia y ordenó que se estuviese a lo resuelto en la resolución de las
quince horas con treinta minutos de 15 de junio de 2021.
2. El actor alegó en su demanda la vulneración de sus derechos a obtener una resolución
de fondo motivada y congruente como expresión de la protección jurisdiccional, a un proceso
sin dilaciones indebidas como manifestación del debido proceso y a la seguridad jurídica,
debido a que la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador y la Cámara de Familia
de la Sección del Centro declararon la nulidad del proceso de divorcio con ref. ***-19-FMPF-
***-IV.
A. En cuanto a la actuación atribuida a la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San
Salvador, el demandante cuestiona que esa autoridad declaró la nulidad del proceso de divorcio
en cuestión sin justificar las razones por las cuales adoptó esa decisión, sobre todo teniendo en
cuenta que el emplazamiento de la demandada en dicho proceso ya se había realizado y
alcanzado su finalidad.
a. Al respecto, se debe señalar que las notificaciones de las decisiones judiciales a las
partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos
contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, la concreción de aquellos se
debe efectuar de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la
decisión que se emite.
Específicamente, en relación con el emplazamiento, en reiterada jurisprudencia de esta
Sala v. gr., en las sentencias de 21 de octubre de 2011 y de 13 de marzo de 2013, amparos 408-
2009 y 648-2010, respectivamente se ha establecido que aquel no es una mera comunicación,
sino que constituye el llamamiento primero y fundamental que perfecciona la relación jurídico-
procesal, ya que con este se garantiza el respeto del derecho de audiencia de la persona
demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad,
debe realizarse en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios, como lo
prevén los arts. 177 y 181 del CPCM en materia civil y mercantil y el art. 34 inc. 1° de la LPF
en materia de familia.
b. El art. 183 del CPCM permite realizar este tipo de actos en la casa de habitación o lugar
de trabajo de las personas. En caso de no encontrarse a la persona interesada, se procederá a
entregar la esquela de emplazamiento a cualquier persona mayor de edad y que tenga un vínculo
o relación con aquella. Así, se establecen distintos mecanismos con la finalidad de dar a conocer
de forma efectiva a los interesados las providencias judiciales.
No obstante, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que
escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma
personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales
mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden realizarse sino bajo los
parámetros previamente establecidos en la ley, como el caso que se regula en el art. 186 del
CPCM. Dicha modalidad podrá ser empleada cuando se ignore el domicilio de la persona que
debe ser emplazada o cuando esta no hubiese podido ser localizada después de realizar las
diligencias pertinentes. En tal caso, la autoridad judicial ordenará que el emplazamiento se
efectúe por edicto, el cual contendrá los mismos datos de la esquela de emplazamiento y será
publicado en el tablero del tribunal. Asimismo, se ordenará su publicación por una vez en el
Diario Oficial y tres veces en un periódico impreso, de circulación diaria y nacional. Una vez
realizadas las publicaciones el demandado cuenta con diez días para comparecer, caso contrario
se le nombrará un curador ad litem para que lo represente en el proceso.
De forma similar, en el art. 34 incs. 4°, y 6° de la LPF se regula esta modalidad para
efectuar el emplazamiento por edicto, teniendo como particularidad que las publicaciones se
realizarán tres veces en un periódico de circulación nacional y el demandado cuenta con quince
días para comparecer al tribunal, caso contrario se le designará al procurador de familia adscrito
al tribunal para que lo represente.
c. En el presente caso, con la prueba documental aportada se ha comprobado que, en
cumplimiento de la resolución emitida por la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San
Salvador el 5 de febrero de 2020, el emplazamiento de la señora ******** lo llevó a cabo el
notario C..E.C.C. el 4 de marzo de 2020 en el lugar señalado por el actor
para tal efecto y a través del señor ********, quien manifestó ser el “guardia de la colonia y el
encargado de recibir la documentación remitida a los residentes de la misma”. Además, el señor
******** afirmó conocer a la señora ******** y que efectivamente ese era el lugar de su
residencia. En la realización de esa diligencia el mencionado señor recibió la documentación y
manifestó que la entregaría a la demandada.
No obstante, por resolución de 19 de marzo de 2020 la Jueza (1) del Juzgado Tercero de
Familia de esta ciudad tuvo por no emplazada a la señora ******** y le requirió al actor que
señalara otro mecanismo para realizar nuevamente el emplazamiento, diligencia que se efectuó
finalmente por medio de edicto. Al respecto, se observa que la aludida autoridad judicial no solo
repitió la diligencia que ya se había efectuado bajo los parámetros establecidos en la normativa
pertinente, sino que, además, ordenó realizar el emplazamiento con un mecanismo que procura la
búsqueda del interesado dentro del territorio nacional.
Cabe precisar que, si bien en este caso el emplazamiento por edicto no era el mecanismo
idóneo porque se contaba con información de que la demandada no residía en el país, debe
tenerse en cuenta que la notificación a través de este medio, además de realizar la búsqueda del
interesado, permite ubicar a un posible apoderado o representante de aquel, si tuviere alguno,
dentro del territorio nacional.
En el caso en estudio se advierte que el abogado M.O.T..R. compareció
al proceso en calidad de apoderado de la señora ******** y anexó copia del testimonio del poder
general judicial otorgado a su favor por la referida señora el 13 de noviembre de 2014, ofreciendo
presentar el documento original de forma posterior porque estaba tramitando su devolución en el
Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador.
d. De lo anterior se concluye que, contrario al argumento sostenido por la Jueza (1) del
Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad en la decisión impugnada, la señora ******** sí
tuvo conocimiento del proceso incoado en su contra, por lo que los referidos actos de
comunicación procesal emplazamiento por notario y por edicto alcanzaron la finalidad de
hacer del conocimiento de la mencionada señora la existencia del proceso de divorcio en el que
figuraba como demandada, con lo cual se garantizó el respeto de sus derechos de audiencia y de
defensa.
Sobre este punto debe enfatizarse lo expresado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, en
cuanto a que el proceso de amparo no es un juicio de perfectibilidad de las formas, ya que no toda
infracción a las formalidades de un proceso implica una lesión o afectación a los derechos
constitucionales. Tal es así que, para los efectos del amparo, lo relevante a fin de constatar una
vulneración a los derechos de audiencia y defensa es que la persona agraviada quede en un estado
de indefensión por desconocer la existencia de un proceso, procedimiento o diligencias incoadas
y/o seguidas en su contra.
B. En otro orden, el actor cuestiona también la decisión de la Jueza (1) del Juzgado
Tercero de Familia de San Salvador porque fue adoptada sin tomar en consideración que el
supuesto vicio en el emplazamiento fue convalidado con la comparecencia al proceso del
apoderado de la demandada.
a. En relación con dicho argumento, con la documentación agregada al proceso se ha
comprobado que, previo a la celebración de la audiencia de sentencia que había sido señalada en
el proceso de divorcio en cuestión, el abogado M..O.T.R. compareció por
medio del escrito de 30 de noviembre de 2020, en calidad de apoderado de la señora ********,
manifestando que su mandante se había enterado del proceso de divorcio que se estaba
tramitando en su contra y que tenía conocimiento que la audiencia de sentencia se celebraría en
esa fecha.
En esa oportunidad, pese a que no acreditó en legal forma su personería, el abogado T..
.
R. solicitó que se suspendiera la celebración de la aludida audiencia y que se le extendiera
copia íntegra del expediente, peticiones que fueron atendidas de forma favorable. Cabe resaltar
que, siendo esa su primera comparecencia, el referido profesional no alegó la nulidad del
emplazamiento, sino que únicamente “anunció” que presentaría el incidente de nulidad del
emplazamiento de conformidad a los arts. 36 de la LPF y 236 del CPCM, “dentro del plazo
referido en dicho artículo”.
Así, por medio de la resolución de 30 de noviembre de 2020 la Jueza (1) del Juzgado
Tercero de Familia de esta ciudad, en atención al escrito presentado por el abogado Ticas Rivera,
suspendió la audiencia de sentencia en virtud de que se estaba cuestionando el emplazamiento
realizado a la demandada, agregando que debía resolverse el incidente relacionado con el
emplazamiento cuando este fuera presentado por el referido profesional, al cual únicamente le
advirtió que debía legitimar su personería para poder intervenir en el proceso, sin establecer un
plazo para que aquel atendiera esa observación.
b. Al respecto, se advierte que la citada autoridad judicial suspendió la audiencia de
sentencia debido a que se había impugnado el emplazamiento de la demandada; sin embargo, en
su escrito el abogado Ticas Rivera además de no haber acreditado debidamente su personería
no presentó alegatos dirigidos a cuestionar dicha diligencia y únicamente “anunció” que alegaría
la nulidad en el plazo establecido. En relación con lo expuesto, es importante señalar que el
referido profesional presentó posteriormente de forma extemporánea la denuncia de nulidad del
emplazamiento y, por ello, tal como la Cámara de Familia de la Sección del Centro lo estableció
en la resolución emitida a las quince horas con treinta minutos del 15 de junio de 2021 “la
nulidad alegada se subsanó tácitamente”.
c. De lo expuesto se colige que la Jueza (1) del Juzgado Tercero de F.a de esta
ciudad pronunció la resolución de 25 de marzo de 2021, en virtud de la cual declaró la nulidad
del proceso de divorcio en comento, sin tomar en consideración que el cuestionamiento sobre el
emplazamiento fue realizado de forma extemporánea y que, por tanto, la supuesta nulidad que se
alegaba fue subsanada de forma tácita por el abogado que compareció al proceso en
representación de la demandada.
C. En consecuencia, puede concluirse que la decisión emitida por la Jueza (1) del Juzgado
Tercero de Familia de San Salvador en el proceso de divorcio con ref. ***-19-FMPF-***-IV,
provocó un aplazamiento innecesario en el desarrollo normal de ese proceso y que finalizó con un
pronunciamiento injustificado que ha negado la posibilidad de que el señor ******** obtenga
una resolución de fondo. Por tal motivo, resulta procedente declarar que ha lugar el amparo
solicitado sobre este punto de la pretensión planteada por la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad jurídica, a obtener una resolución de fondo motivada y congruente
como expresión de la protección jurisdiccional y a un proceso sin dilaciones indebidas como
manifestación del debido proceso del referido señor.
3. Sobre la vulneración de derechos fundamentales atribuida a la Cámara de Familia de la
Sección del Centro por haber pronunciado la resolución de 15 de junio de 2021, a través de la
cual declaró nulo el proceso de divorcio en cuestión a partir de la admisión de la demanda, esta
Sala considera innecesario examinar ese extremo de la pretensión planteada por el actor, en
virtud de que la actuación que motivó dicha resolución porque constituyó el objeto del recurso
de apelación en ocasión del cual la citada Cámara adoptó la decisión que se le cuestiona ha
desaparecido al haberse declarado ya su inconstitucionalidad en este amparo, razón por la cual
debe sobreseerse a dicha autoridad de conformidad con los principios de economía y celeridad
procesales.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Jueza (1) del
Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, corresponde establecer en este apartado el efecto de
la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no es posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la posibilidad
de reclamar indemnización por los daños causados en contra del funcionario personalmente
responsable.
2. A. En el caso particular se determinó la existencia de una vulneración a los derechos a
obtener una resolución de fondo motivada y congruente como expresión de la protección
jurisdiccional y a un proceso sin dilaciones indebidas como manifestación del debido proceso
y a la seguridad jurídica del señor ******** como consecuencia de la declaratoria de nulidad
emitida por la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador en el proceso de
divorcio con ref. ***-19-FMPF-***-IV.
Por consiguiente, el efecto material de esta sentencia de amparo se concretará en invalidar
la resolución emitida por la referida jueza el 25 de marzo de 2021, así como todos los actos que
se efectuaron con posterioridad a esa actuación, con el objeto de que la citada autoridad judicial
resuelva las peticiones formuladas por el apoderado de la demandada en el escrito de 7 de
diciembre de 2020, conforme a la normativa aplicable al caso y a los parámetros establecidos en
la presente sentencia en relación con la eficacia del acto procesal de emplazamiento de la
demandada, y continúe con la siguiente etapa del proceso de divorcio en cuestión.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora, en
caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico
regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo
ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente
en contra de la persona responsable de la aludida vulneración.
Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo
se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte
de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad
personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que “[l]a
sentencia definitiva […] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario,
haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del Estado”. Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye
un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados,
pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un
determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en dicho
proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el
caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el art. 2 de la
Constitución, así como en los arts. 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese el
presente proceso de amparo incoado por el señor ******** en contra de la Jueza (1) del Juzgado
Tercero de Familia de San S. por la vulneración de sus derechos fundamentales al haber
pronunciado la resolución de 19 de marzo de 2020, mediante la cual dicha autoridad tuvo por no
emplazada a la señora ********; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor
******** en contra de la Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, por la
vulneración de sus derechos a obtener una resolución de fondo motivada y congruente como
expresión de la protección jurisdiccional, a un proceso sin dilaciones indebidas como
manifestación del debido proceso y a la seguridad jurídica, por la emisión de la resolución de 25
de marzo de 2021 mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que
admitió la demanda en el proceso de divorcio con ref. ***-19-FMPF-***-IV; (c) S. el
presente proceso de amparo incoado por el señor ******** en contra de la Cámara de Familia de
la Sección del Centro por la transgresión de sus derechos fundamentales al haber pronunciado la
resolución de 15 de junio de 2021, a través de la cual declaró nulo el proceso de divorcio en
cuestión a partir de la admisión de la demanda; (d) Dejase sin efecto la resolución emitida por la
Jueza (1) del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador a las ocho horas con diez minutos del
25 de marzo de 2021, en virtud de la cual declaró nulo todo lo actuado “desde el auto que admitió
la demanda por edictos” y ordenó realizar el emplazamiento de la señora ******** por medio de
exhorto, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación, con el
objeto de que la citada jueza resuelva las peticiones formuladas por el apoderado de la señora
******** en el escrito de 7 de diciembre de 2020, conforme a la normativa aplicable al caso y a
los parámetros establecidos en la presente sentencia en relación con la eficacia del acto procesal
de emplazamiento de la demandada; (e) Queda expedita al demandante, en caso de que lo estime
pertinente, la utilización de los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar
reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que les pudo ocasionar la
vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la
persona responsable de la aludida vulneración; y (f) Notifíquese.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------A.L.J.Z------J.A.PEREZ------- L.J.S.M.H...N..G.---------------------
---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------
---------- R.A.G.B.E.----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS --------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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