Sentencia Nº 425C2020 de Sala de lo Penal, 26-05-2021

Número de sentencia425C2020
Fecha26 Mayo 2021
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito Proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado; Agrupaciones ilícitas; Homicidio agravado;
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, con sede en la ciudad de Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
425C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S.ador, a las ocho
horas y trece minutos del día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A..M. y L.R.M., para resolver los SEIS
recursos de casación interpuestos, el primero, por el Defensor Particular, licenciado Pablo
A.C.A., en representación del acusado AEPE; y los cinco restantes por el abogado
C.O.E.M., ejerciendo la defensa técnica particular, en el primer escrito, por el
imputado 1) LFAR; en el libelo que sigue, en procura del indiciado 2) JOCS, en su tercer
documento, aboga por el incoado 3) EJMM, en el cuarto memorial, defiende los intereses de los
enjuiciados 4) DIGP y 5) MDGP, finalmente, en su quinta impugnación, interviene en favor del
sentenciado 6) MAVO; en oposición a la SENTENCIA MIXTA, pronunciada por la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en la ciudad de Santa Tecla, a las nueve horas con siete
minutos del día cuatro de septiembre de dos mil veinte, en el proceso seguido en contra de los
acusados, entre otros, por la diversidad de ilícitos que a continuación se detallan:
A) AEPE, procesado por los ilícitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL
DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el Art. 129-A Pn., en CELJ; y
AGRUPACIONES ILÍCITAS, sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
B) LFAR, por COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7, en relación al Art. 36 No. 2 Pn., contra
la vida de a) EMCL y b) RAAC; además, por AGRUPACIONES ILÍCITAS, sancionado en el
Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
C) EJMM, acusado de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto en los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7 del Código Penal, en: a) El caso nominado número dos
vendedores de cocos, víctima JJEM o JJEM y b) JJDR; PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado en el Art.
129 A Pn., en contra de JDES; asimismo, por AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto en el Art.
345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
D) JOCS, por COMPLICIDAD NO NECESARIA en los delitos de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 No. 3, en relación al Art. 36 No. 2 Pn., en
perjuicio de: a) JJEM o JJEM b) EMCL y c) RAAC y, por AGRUPACIONES ILÍCITAS,
sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
E) DIGP, por COMPLICIDAD NO NECESARIA en el hecho punible de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7, en relación al Art. 36
No. 2 Pn., en la vida de JJEM o JJEM y, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS,
sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
F) MDGP, por COMPLICIDAD NO NECESARIA en el ilícito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7, en relación al Art. 36 No. 2 Pn., en la
vida de JJEM o JJEM y, por AGRUPACIONES ILÍCITAS, sancionado en el Art. 345 Pn., en
perjuicio de la Paz Pública.
G) MAVO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y
129 No. 3 y 7 Pn., en la vida de JLVO, mencionado como C1***; y por AGRUPACIONES
ILÍCITAS, sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
Intervienen además, como contrapartes, los agentes auxiliares del F. General de la
República, licenciados S.A.T.C. y C.A.H.R..
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de San Ana, dictó auto de apertura a
juicio en contra de los acusados, entre otros, conociendo de la vista pública el Juzgado
Especializado de Sentencia de S.A., que con fecha diez de septiembre de dos mil
diecinueve, dictó SENTENCIA MIXTA la cual fue apelada, en las condenas, por las defensas
técnicas y, por la absolución, la F.ía General de la República, conociendo la Cámara
remitente, proveyendo la resolución definitiva ahora recurrida, en la que se confirman
absoluciones y condenas; además que, se anula la absolución dictada a favor de los incoados y,
otros, por el delito de Agrupaciones Ilícitas.
Los hechos que se tuvieron por acusados son que: CASO DOS: HOMICIDIO DE UNA
PERSONA DEL SEXO MASCULINO LLAMADO J, VENDEDOR DE COCOS. Este homicidio
ocurrió el diez de Septiembre del dos mil once, aproximadamente a las seis y media de la noche,
en la Comunidad conocida como Hogar La Divina Providencia, que se ubica en Calle San Luis
La Planta, Colonia Santa Isabel, S.A., participando en este homicidio EL D1***, EL
D2***, EL H*** O G1*** O L1*** EL L2*** O P***, este último con este hecho se brincó y se
puso L2***(…) EL S2*** les ordena que postearan bien la zona ya que alguien así, no podía
estar viviendo en ese lugar y les ordena que los mataran a J y a su PADRE, por lo que
inmediatamente comienzan a planear el hecho, empezando por buscar a la gente que iba a
postear encomendándole esa misión a MG, IG, y EL C1*** quienes son colaboradores de lleno
con la pandilla (…) EL D1*** les llama por teléfono y les dice que van a matar a J y su PADRE
y que les postearan la zona poniéndose M afuera del Hogar Divina Providencia por una tienda
llamada **********, I estuvo adentro del lugar conocido como Hogar Divina Providencia por
la cancha de football, EL C1*** estuvo rodeando en la Colonia Santa Isabel observando que no
viniera la policía (…) luego aproximadamente a las cinco de la tarde I les prestó cuatro
cuchillos, tres de ellos medianos y uno grande que tenía en la empuñadura soldada un tubo
metálico cromado, ya que no querían usar armas de fuego para no hacer bulla, y luego deciden
moverse a la casa de la víctima que se encontraba cerca, aproximadamente a menos de media
cuadra, saliendo de igual forma para no despertar sospecha uno por uno y cuando ya se
encuentran todos en la casa de la víctima (…) a la cual se puede ingresar fácilmente ya que es un
solar, rodeado de alambre de púas, y se puede ingresar al patio sin que nadie lo vea ya que el
solar que estaba a la par y alrededores la gente no vivía ahí ya que eran familiares del fallecido
M y luego del homicidio de él se fueron del lugar, la casa donde residía la víctima sabían que
estaba sola por los postes de vigilancia que tenían en el lugar (…) EL D1*** le marco al C1***
para, disimular preguntar cómo estaba la zona y este le dijo que estaba todo tranquilo y que no
habían policías, luego se estuvieron J Y SU PADRE un buen rato en la tienda platicando con la
(…) señora y M le marco al D1*** y le dijo que solo (…) J iba rumbo a la casa ya que el papa se
había quedado en la tienda, entonces EL D1*** le hablo a I para que le avisara nomas pasaran
por el palo de mango que se ubica como a una cuadra y media de la casa (…) le llamó I y le dijo
que ahorita acaba de pasar J (…) por lo que EL D1***, H***, L2***Y EL S3*** deciden
esconderse en el interior de la vivienda (…) luego escucharon que J iba (…) llegando a la casa
(…) encendió una candela de luz (…) e inmediatamente J sale corriendo (…) el H*** se (…) le
tiro con la cinta de zapato a querer agarrarlo en el cuello (…) J en el forcejeo se tiró en un
sillón, quedando arriba J (…) en ese momento comienzan todos con los cuchillos que portaban a
trabonear en el estómago, cuello y el pecho, los tres al mismo tiempo, pero como era fornido,
continuo forcejeando, se (…) luego ahí lo dejaron porque ya no se movía y se fueron (…) EL
TESTIGO Y EL H*** nos fuimos por el lado de la línea férrea hacia la casa de T quien es
colaborador de la pandilla, por lo que cuando llegan a esa casa el TESTIGO le da la camisa que
andaba lleno de sangre y T (…) permaneciendo encaletados (…) ya que llegaría (…) EL
CONETO (…) a recoger en un ranfla (…) los llevaron a la Colonia La Fortuna y ahí les dio
caleta el DIABLITO DE LA NOVENA…”. (Sic).
“…CASO CINCO: CASO EL DEPRAVADO (…) se aperturó a juicio contra los
imputados EJMM alias EL H*** O G1***, WEMM alias EL S2***, y EEME alias 'EL C2***,
por el ilícito de Homicidio Simple cometido en perjuicio de la vida de JJDR; estableciéndose (…)
que este homicidio sucedió el doce de enero del año dos mil doce, a las seis y media de la tarde,
en la colonia Tecana frente al punto de microbuses S.A., manifestando el testigo que el
depravado era un miembro de la clica Wester L., que tenía entre catorce a dieciséis años de
edad, y lo mataron por brindar información a los soldados, que le pedían información de la
ubicación de armas, droga y dinero (…) y además porque el depravado decidió de repente
retirarse de la clica (…) pero se produjo que ese mismo día en la tarde llego el depravado y les
dijo que quería volver a colaborar con la clica en mover droga, armas y postear; que ante esa
propuesta de la víctima les pareció demasiado sospechoso (…) por lo que ellos lo metieron a un
cuarto de una casa que alquilaban frente al punto de microbuses de la seis, encontrándose en ese
momento el testigo, el H*** o G1*** , el C2***, El B***, El L3***, el L4***, D2*** y
C3*** que posteaba; que en ese momento (…) por lo que ellos decidieron (…) que iban a matar
al Depravado, manifestando el testigo que el S2*** ya había ordenado y avalado la muerte de la
víctima (…) para ello los coloco en lugares específicos de la casa, siendo que el L4*** se quedó
cerca por la ventana, el D2*** por la puerta, mientras que el testigo fue a traer el arma que era
un trabuco que agarraba un tiro veintidós, manifestando el testigo que llego a donde estaba la
victima quien se encontraba de espaldas a la pared y el testigo hizo como si iba a tomar una
película y disimuladamente le puso el trabuco en el oído y le dejo ir el disparo, que en ese
momento la victima empezó a temblar y blanquear los ojos y como no estaba muerto decidieron
sacarlo al patio, que lo sacaron el H***, el L4*** y el D2***, que le agarro las manos el
H***, y de los pies lo llevaba el L4*** y el D2***, que lo sacaron porque lo iban a seguir
traboneando, es decir provocándole lesiones punzantes afuera en el patio; y para ello el D2***
fue a traer un rambito que tenía en su casa, siendo un cuchillo grande, manifestando el testigo
que el D2*** se lo introdujo en el estómago y después lo rolo, es decir se lo paso a los demás,
que se lo paso al C2*** quien lo apuñalo por el lado del corazón, y éste se lo paso al H*** o
G1*** y este lo apuñalo por el lado del cuello una vez, el G1*** o H*** se lo dio al L4*** y
éste lo apuñalo una vez (…) el sujeto alias el L3*** se encargó de terminarlo de matar…”. (Sic).
“…CASO SEIS: CASO LA G2*** (…) se aperturo a juicio contra los imputados LFAR
alias P***, JOCS alias El C1***, y WEMM alias EL S2***, por el ilícito de Homicidio
Simple cometido en perjuicio de la vida de EMCL; estableciéndose que en el presente caso (…)
el homicidio de la G2*** ocurrió el treinta de diciembre de dos mil once, en el interior del
Cementerio Santa Isabel de la colonia S.I.S.A., que sucedió como a las cinco y
media de la tarde, manifestando el testigo que (…) estuvo en el mirin que hicieron para
planificar (…) el homicidio (…) un dí a antes de hacer cometer el homicidio, encontrándose vía
teléfono el S2***, el testigo, el L4***, el D2*** y P***; que como ya venían investigando
a la víctima por tener vínculos con pandilleros de la Dieciocho (…) por lo que al siguiente día el
L4*** y el D2*** estuvieron posteando cerca de la casa de la G2*** en la colonia Santa Isabel
por la Línea Férrea (…) a eso de las doce se presentó el L4*** a la casa de P*** (…)
encontrándose en dicho lugar el testigo y P***; cuando llegó el L4*** les dijo que ya había
hablado con la G2*** y se iban a reunir en el cementerio como a las cinco y media de la tarde
(…) a eso de las cuatro y media el L4*** le llamó al testigo y le dijo que ya se encontraba en el
cementerio y que la G2*** ya iba a llegar, manifestándole el testigo que lo mantuviera
informado para saber qué es lo que pasaba y saber si cometí an bien homicidio; que luego de
esto el testigo le marco al C1*** y al P*** para saber cómo estaba la colonia (…) como a
las cinco y media le llamo el L4*** y le dijo que ya habían hecho la pegada (…) que la había
recibido con un abrazo y un beso y que le agarro los brazos por la espalda mientras el D2*** la
apuñalaba por el lado del pecho y el cuello (…) posteriormente el testigo le marco al “C1*** y
al P*** para preguntarles como estaba la zona; y ellos le dijeron que todo estaba
tranquilo…”. (Sic).
“…CASO OCHO: CASO C1*** (…) se aperturo a juicio contra los imputados MAVO
alias EL C1*** II, JCCL alías R***, y OERP alias EL V***, por el ilícito de Homicidio
Simple cometido en perjuicio de la vida de JLVO; estableciéndose que en el presente caso se
contó con la deposición del testigo criteriado con clave ARON manifestando: que este hecho
ocurrió el trece de abril de dos mil once, a eso de las once de la noche, en el cantón Natividad,
colonia Libertad, de esta ciudad (…) estuvo cuando se planificó el hecho (…) un día antes (…)
que en esa reunión estuvieron el testigo R***, A*** y el C1*** Dos (…) llevaron esas
pruebas decidieron hablar con el V***”, (…) el “V*** dijo que había que matarlo y que él lo
iba a mover con la mentira que tenla un material para que se lo llevara para el visne de la
venta de droga, (…) el testigo con clave ARON se dirigió a donde estaba el V*** en la
colonia Libertad porque para ahí iban a llevar al C1*** (…) entró a la sala y esperaron, que
esperaron el testigo, el A*** o P2***, el V***, el L5***; que posteriormente llego el
C1*** (…) el “V*** empezó a golpear al C1*** con un bate (…) entonces comenzaron todos a
golpearlo, siendo el testigo, el A*** o P2*** y el L5***, dándole patadas en todo el cuerpo,
manifestando el testigo que así pasaron el resto de la tarde y parte de la noche (…) el “V***
agarró un alambre galvanizado (…) y lo asfixio…”. (Sic).
“…CASO DIEZ: CASO EL P3*** (…) se aperturo a juicio contra los imputados LFAR
alias P***, JOCS alias El C1***, y WEMM alias EL S2***, por el ilícito de Homicidio
Simple cometido en perjuicio de la vida de RAAC; estableciéndose (…) que este hecho sucedió el
siete de noviembre del dos mil once, a eso de las siete y treinta de la noche, en la colonia Santa
Isabel calle hacia El Tanque de S..A., que la persona que identifica como el P3*** era
miembro de la pandilla Mirada Loca; quien tenía cuarenta o cuarenta y cinco años de edad (…)
que este hecho lo planificaron en la casa de P*** un día antes, que la casa de P*** (…) ya
habían hablado con el S2***, (…) encontrándose ahí el testigo, el L4***, A*** o P2***, D3***
o L6*** y P*** (…) llegó la victima donde estaba L4*** cerca del cantón La Natividad (…)
que cuando el testigo llegó lo observó e hizo como si estaba orinando, expresando el testigo que
pasó por la espalda de la víctima y se le quedó viendo y cuando quiso volver a ver la víctima le
disparó el testigo en la parte de atrás de la cabeza y cayó de inmediato al suelo, por lo que el
testigo rolo el cuete, es decir entregó el arma, manifestando que se la pasó al A*** para que
disparara al P3*** (…) después le dieron el arma al L4*** y éste también disparó, después se lo
pasaron el arma al D3*** o L6*** y éste disparó; que después salieron corriendo…”. (Sic).
“…CASO TRECE: AGRUPACIONES ILÍCITAS (…) “Asimismo (…) tiene la suficiencia
probatoria para acreditar con certeza el injusto penal que se conoce y la culpabilidad de los
acusados (…) entre ellos: MDGP alias MG, y DIGP alias D4***, a quienes se les atribuye
el delito de AGRUPACIONES ILICITAS (…) se acreditó que perteneció a la mara S.atrucha
clica W..L.S. está conformada jerárquicamente por Ranfleros, Palabreros,
Corredores de Sector, C., C.adores, ejerciendo dominio y control en el
departamento de S.A., con presencia en las colonias Sálamo, Cell, primaverita, Las
Pulgas, Los Pinos, Santa Bárbara, S.G., El Congo, Texistepeque hasta el desagüe,
E., dividiéndose dicha estructura delincuencial por sectores para obtener un mejor
dominio del mismo (…) que estaba organizada por sectores para poder controlar mejor los
sectores y la gente que se anda a cargo, se encargan los corredores de sector o corredores de
clica dichos lugares (…) que entre los colaboradores (…) se encuentran “MG, IG, entre
otros, expresando que las sus funciones de estas personas eran avisarles cuando observaban
policías en la zona, moverlos, es decir trasladarlos, mover armas, droga, cuando querían salir
de un operativo, ellos los ocultaban en sus casas y en ocasiones ellos se utilizaban como postes
cuando iban a hacer una pegadas, es decir cuando se iba a cometer homicidios (…) grafitis (…)
en las diferentes colonias y sectores del departamento de S.A., donde ejerce dominio la
Mara MS-13 (…) se establece efectivamente el dominio que dicha estructura criminal ejerce en
dicha colonia (…) se establece un alto índice de criminalidad registrado en los sectores (…) que
existe presencia de esta estructura criminal (…)se puede establecer el grado de colaboración y
jerarquía que cada uno de los sujetos poseía dentro de la mara S. clica Wester L.
S.atruchos (…) se ha establecido que los imputados supra relacionados con los alias “MG, y
IG”, son colaboradores de la misma, es decir son miembros…”. (Sic).
SEGUNDO: La sentencia recurrida en lo pertinente establece: “…POR TANTO:
Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas (…) ESTA CAMARA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLA: (…) CONFIRMASE la Sentencia
Definitiva Condenatoria relacionada en el presente proceso penal (…) contra los imputados ----
1- MDGP(sic), 2- DIGP(sic), quienes fueron condenados por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, (…) art. 128 y 129 No. 3 relacionado con el 36 No. 2 del Código Penal, en calidad
de Cómplices No Necesarios, en perjuicio de la vida de JJEM o JJME, imponiéndoseles la pena
de TRECE AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN a cada uno por dicho delito; y
AGRUPACIONES ILÍCITAS, (…) art. 345 No. 1 Inc. 2 del Código Penal, en calidad de
coautores, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, imponiéndoles la pena de TRES AÑOS DE
PRISIÓN por dicho delito. A quienes también se les REEMPLAZÓ Únicamente la condena de
tres años de prisión por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, por CIENTO CUARENTA Y
CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA (…) 6- AEP Echeverria,
condenado por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO (…) Art. 129-A del Código Penal, en perjuicio de la vida de CELJ,
imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por dicho delito. (…) 13- MAVO; a quien
se le condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, (…) arts. 128 y 129 No. 3
y 7 relacionado con el 33 del Código Penal, en perjuicio de la vida de JLVO, en calidad de
coautor, imponiéndole la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por dicho delito. ---- 14- LFAR,
condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (…) arts. 128 y 129 No.
3 y 7 relacionado con el 36 No. 2 del Código Penal en perjuicio de la vida de EMCL, en calidad
de Cómplice No Necesario, imponiéndole la pena de TRECE AÑOS CUATRO MESES DE
PRISIÓN, por dicho delito; y HOMICIDIO AGRAVADO (…) arts. 128 y 129 No. 3, relacionado
con el 36 No. 2 del Código Penal, en calidad de Cómplice No Necesario, en perjuicio de la vida
de RAAC, imponiéndole la pena de TRECE AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN por dicho
delito, haciendo un total para dicho incoado de VEINTISÉIS AÑOS OCHO MESES DE
PRISIÓN. ---- 15- JOCS, condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (…) art. 128 y
129 No. 3 y 7 relacionado con el 36 No. 2 del Código Penal, en perjuicio de la vida de JJEM o
JJEM, en calidad de Cómplice No Necesario, imponiéndole la pena de TRECE AÑOS CUATRO
MESES DE PRISIÓN, por dicho delito; HOMICIDIO AGRAVADO (…) Art. 128 y 129 No. 3
relacionado con el 36 No. 2 del Código Penal, en perjuicio de la vida de EMCL, en calidad de
Cómplice No Necesario, imponiéndole la pena de TRECE AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN
por dicho delito; y HOMICIDIO AGRAVADO (…) arts. 128 y 129 No. 3 relacionado con el 36
No. 2 del Código Penal, en perjuicio de la vida de RAAC, en calidad de Cómplice No Necesario
imponiéndole la pena de TRECE AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN por dicho delito,
haciendo un total para dicho incoado de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN por dichos delitos.
(…) 16- EJMM, condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (…) arts. 128 y
129 No. 3 y 7 del Código Penal en perjuicio de la vida de JJEM o JJEM, en calidad de
Coautor, imponiéndole la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por dicho delito; y HOMICIDIO
AGRAVADO (…) arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal en perjuicio de la vida de JJDR, en
calidad de coautor, imponiéndole la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por dicho delito,
haciendo un total para dicho incoado de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; por encontrarse
conforme a Derecho. (…) DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Sentencia Definitiva en
su parte Absolutoria y de la vista pública relacionada con el presente proceso penal, en la que se
absolvió a los imputados por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS -Caso No. 13-, (…) art.
345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública, a los imputados siguientes: (…) 6- AEP(sic) E, alias El
T1*** (…) 16- MAVO; alias El C1*** Il”; (…) 17- LFAR, alias El P*** (…) 18- JOCS,
alias El C1*** (…) 19- EJMM, alias El H***”; (…) ORDENASE EL REENVÍO…”. (Sic).
TERCERO: Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo
recurso de casación un estudio de naturaleza formal, en el que se constata que se cumplan los
requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir que se
trate de resoluciones dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre en
desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se agrega
que el libelo debe puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente
quebrantadas.
En ese contexto, las reglas particulares instituidas para la casación se encuentran prescritas
en los Arts. 478 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal sentido, de superarse las
condiciones de temporalidad, el libelo como mínimo tiene que contener: I) Un motivo, que
implica la causa o génesis que origina el derecho de recurrir ante esta sede, de un auto o sentencia
dictados por una Cámara de segunda instancia que contenga un error judicial; II) La
fundamentación, donde es necesario que se indiquen los razonamientos o explicaciones que
comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar que en este grado
de impugnación debe ajustarse a determinados requisitos legales, como el que los alegatos sean
de estricto derecho, naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre motivo y
fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, debiendo exponer la forma en que se debe
solventar la infracción invocada.
Asimismo, es pertinente mencionar que el contenido a examinar debe exponer de manera
clara, precisa y bastándose a sí mismo el defecto que atribuye al fallo de segunda instancia, con la
finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio, a tal grado que se
logre ubicar dentro de la resolución judicial impugnada el vicio denunciado.
En ese contexto, se procede a determinar la admisibilidad de las impugnaciones:
El licenciado P..A..C..A., defensor particular del acusado AEPE,
procesado por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO y AGRUPACIONES ILICITAS, en contra de la vida de CELJ y,
de la Paz Pública, en su recurso cita como normas quebrantadas: “…La errónea aplicación de los
siguientes preceptos legales: Artículos 7, 175 y 394 Inciso 1, todas las disposiciones del Código
Procesal Penal. Lo anterior, en el sentido que en la Sentencia existe falta de fundamentación e
infracción a las reglas de la sana crítica…”. (Sic).
Y divide sus alegatos en dos argumentaciones, en la primera expone que: “… Para el
presente caso la honorable Cámara de Apelaciones basó su fallo entre otras circunstancias
valorando reconocimientos por fotografías y algunas de ellas fueron corroboradas mediante el
reconocimiento en fila de personas, situación que utilizó dicha Cámara para condenar a mi
defendido y también utilizó dicho mecanismo para confirmar la sentencia absolutoria para otro
de los encartados…”. (Sic).
“…La Honorable Cámara, en el caso que nos ocupa, al valorar, erróneamente, a la luz de
las reglas de la sana critica, respecto a los elementos probatorios que valoró, fácilmente
podemos advertir que concurre una severa infracción a las reglas de la sana critica en cuanto a
los medios de prueba, situación que se deja entrever, ya que para fundamentar su fallo de
condena lo hizo con los mismos elementos probatorios que utilizó el juez sentenciador para
absolver a mi defendido…”. (Sic).
“…Sobre esta conclusión a la que arriba la Honorable Cámara Especializada no estoy de
acuerdo con la participación de mi cliente señor AEPE, por las razones siguientes: i)
Equivocadamente se menciona a AEPE, alias T1*** como la persona que tomó parte en la
planificación del hecho: ii) El testigo con clave A.”. en su declaración manifestó que recibió
llamada telefónica del sujeto alias S3*** O T1*** quien es palabrero del programa de
S.A., ordenándole que movilizara a miembros de la pandilla que realizarían un asesinato
en el T2***, sin embargo, dicha situación no se puede comprobar ya que no se cuenta con
ningún decomiso de teléfonos con la cual acreditara que efectivamente se realizaran dichas
llamadas, no existe Pericia que efectivamente determinara que existiera enlace de llamadas, es
decir, no se puede determinar con ningún medio probatorio que mi defendido AEPE, fuera la
persona que se comunicó con el testigo con clave ARON para planificar el asesinato del
T2***: i) (sic) Que únicamente se cuenta con un reconocimiento en fila de personas donde el
testigo protegido reconoce a mi cliente, sin embargo, con este ínfimo indicio probatorio no se
puede acreditar la participación de mi defendido por el delito por el cual fue condenado, en
consecuencia, dicha aclaración no se puede corroborar con ningún medio probatorio inmediado
en el juicio…”. (Sic).
“…En virtud que los argumentos que buscan motivar, la decisión adoptada por la cámara
penal no está apegada a las reglas de la sana critica, y por ende la defensa técnica no comparte
tal decisión, porque los elementos de prueba que obran o se han incorporado dentro del proceso
penal no se establece la coautoria del señor PE, pues, elementos de prueba que considero que no
son suficientes para condenar a mi defendido, violando así el principio de la razón suficiente, ya
que dicha Cámara manifiesta prueba directa en contra de mi cliente…”. (Sic).
Esta sede casacional, al estudiar la alegación del motivo propuesto por el impetrante se
nota que se inobservó el presupuesto de estructuración de los fundamentos del motivo invocado,
ya que las argumentaciones se encaminan a efectuar sus propias valoraciones probatorias
encaminadas a una absolución. Lo que impide a esta S. advertir la conexión del motivo
denunciado acerca de lo actuado no sólo por la Cámara sino por el J. sentenciador, debido a
que las manifestaciones desarrolladas en el mismo hacen imposible detectar la existencia del
equívoco.
En este punto resulta pertinente mencionar lo que este tribunal ha resuelto en reiteradas
ocasiones; en ese sentido, en la resolución de las quince horas y veinticinco minutos del dieciséis
de septiembre del año dos mil trece, con referencia 137C2013, se sostuvo que: ... para entrar a
conocer del (...) quebranto, se vuelve preciso expresar el agravio que causa la sentencia
pronunciada por el tribunal de segunda instancia, entendiéndose éste como la afectación que
provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativa de la parte; lo que implica,
manifestar el contenido desfavorable que la sentencia tiene para el impugnante, situación que no
se encuentra, ni se vuelve posible identificar en la fundamentación del motivo en estudio, pues
como se expresó, también se está atacando lo resuelto en una sentencia que no es objeto de
revisión por el recurso de casación…”.
En resumen, el discurso de la defensa en este motivo carece de un esbozo que permita
advertir un error del tribunal de alzada al pronunciar su dispositivo, estando consecuentemente su
alegatos carente de agravio, no siendo factible prevenir al recurrente para que subsane los errores
señalados, puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación del recurso, rebasando el
límite consignado en el Art. 480 Pr.Pn. En conclusión, lo procedente es desestimar de entrada la
impugnación.
También el impetrante refiere que: “…Como segundo punto objetivo de impugnación NO
estoy, no estoy de acuerdo con la revocatoria de la sentencia definitiva donde se absuelve a mi
representado AEPE, por el delito de AGRUPACIONES lLÍClTAS, art. 345. Pn. En tanto que la
honorable cámara manifiesta... Esta Cámara no comparte los argumentos dados por el señor
J. para absolver a los imputados expresados entre ellos mi representado por el delito de
Agrupaciones Ilícitas, pues a criterio de esta Cámara se estaría violentando el principio de
libertad probatoria al no valorarlos, y la obligación del J. es de valorar en conjunto el resto
de pruebas que corren agregadas al proceso. Es decir, lo dicho por clave A.”. y la prueba
documental y pericial aportada al proceso…”. (Sic).
Esta S. de casación como lo ha sostenido previamente, ilustra que los Arts. 452 y 479
Pr.Pn., limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sólo por los medios y en los
casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la
indicación específica de los puntos refutados en la decisión, Arts. 453 y 480 Pr.Pn.
La impugnabilidad objetiva está regulada en el Art. 479 Pr.Pn., que hace una enumeración
taxativa de las resoluciones que la admiten, organizada en consideración a la clase de decisiones
judiciales, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a
éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado por
el tribunal que conozca en segunda instancia, es decir en apelación, por ser este recurso el que
da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475
Pr.Pn.
En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para
el examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al
proceso o a la pena.... De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda
instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su
contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia
definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la
pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Por ende, es la última sentencia emitida
en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se
caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,
consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr.Pn., predicable
respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.).
En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la
naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico
penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. Siendo esto la razón por
la que el ordenamiento jurídico habilita que la sentencia definitiva de apelación sea controlada
mediante el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, procurando el enmendar agravios
concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho
objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia,
justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la
consumación de las fases procesales de conocimiento.
Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo: los fallos emitidos en apelación que
confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión
absolutoria o condenatoria de primera instancia; o el dispositivo de absolución dictado
originalmente en la segunda instancia.
Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia:
las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia (Como el de marras),
ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del
juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.
En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia
definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el
Art. 479 Pr.Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos
procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes
sobre la pretensión penal.
La sentencia impugnada contiene distintos dispositivos, pero la petición de control
casacional que el impetrante pretende con su reproche es sobre la declaratoria de nulidad del fallo
absolutorio por el delito de Agrupaciones Ilícitas y la orden de juicio de reenvió; sin embargo, tal
decisión no define la pretensión penal objeto del proceso, ni es una resolución que le ponga fin a
éste, por consiguiente no se adecua a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479
Pr.Pn.; por el contrario, dicha providencia tiene un efecto jurídico de saneamiento procesal.
En consecuencia, se concluye que no procede darle curso a esa parte del libelo de
casación; el precitado criterio ha sido fijado por esta sede en varias ocasiones, verbigracia la
proveída a las ocho horas cuarenta minutos del diez de septiembre del año dos mil quince,
clasificado bajo referencia 237C2015; en la que se dijo: ... La sentencia impugnada (...) no
constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del
proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (...) ordena la reposición
de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin
incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación....
En consecuencia, este motivo tambien debe ser rechazado de manera liminar.
Por su parte, el licenciado C.O.E..M., en los cinco recursos de
casación que interpone comete el error de no identificar y/o numerar correctamente cada uno de
los motivos que invoca; sin embargo, esta S. logra extraer cinco causales en tres escritos de
impugnación, cuyas alegaciones son idénticas entre sí, correspondientes a sus defendidos LFAR,
EJMM y JOCS. Además, esos cinco motivos los plantea en el libelo que presentó en favor de los
incoados DI y MD, ambos de apellidos GP, esgrimiendo un motivo adicional en procura del
imputado MD, nominado como TERCER PRECEPTO VULNERADO.
Por último, en el escrito de casación en el que representa al acusado MAVO, se advierte
que fue presentado fuera del plazo legamente establecido, ya que la sentencia impugnada se
notificó a la defensa técnica del enjuiciado con fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinte
(Fs. 338 del incidente), y el recurso fue presentado por el citado defensor hasta el seis de octubre
del mismo año; sin embargo, en observancia al criterio de S. sobre acoger escritos como éste
por encontrarse dentro del término impugnativo conferido al titular del derecho de defensa, esto
es del incoado VO, es que se ha admitido a trámite dicha impugnación. En esta el impetrante
alega tres vicios cuyos alegatos son iguales a tres de los comunes en el resto de escritos, como se
determina adelante.
Para efectos de practicidad en la lectura y respuesta de las alegaciones, los motivos serán
tratados en el orden de los tres recursos propuestos en representación de los incoados LFAR,
EJMM y JOCS. Así como el escrito de casación que interpuso en favor de los acusados DI y MD,
ambos de apellidos GP, dando respuesta adicional a un sexto motivo que concierne al imputado
MDGP, nominado como TERCER PRECEPTO VULNERADO.
Para efectos de identificación estos serán tratados así:
EL PRIMER MOTIVO QUE INVOCA es que: En la sentencia, el tribunal no podrá
dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a
juicio o su ampliación, así como imponer penas más graves o distintas a las solicitadas.
SEGUNDO MOTIVO INVOCADO, el cual también fue planteado en favor del acusado
MAVO, el impetrante expresó que: La cámara y el juez al valorar la prueba aplicó
erróneamente disposiciones legales como lo son la incorporación y valoración de la prueba en
cuanto a la aplicación errónea del artículo 18 del Pr. Pn.. (Sic).
TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: manifiesta el impetrante que EN CUANTO AL
DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS: Es el caso su señoría que el juez al valorar la prueba
aplicó erróneamente disposiciones legales como lo son la incorporación y valoración de la
prueba en cuanto a la aplicación de errónea del artículo 34 del Código Procesal Penal(Sic); Es
indispensable destacar que el motivo propuesto fue generado por la anulación del fallo
absolutorio de los incoados LFAR, EJMM y JOCS, y por la ratificación de la condena en los
imputados DI y MD, ambos de apellidos GP.
CUARTO MOTIVO: Esta causal también fue alegada a favor del acusado MAVO,
señalando: La mala aplicación de la sana critica.
QUINTO MOTIVO: El alegatos que atañe en esta causal fue invocado en los cinco
recursos interpuestos por el defensor particular, licenciado C.O.E.M., en el se
expone: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.
SEXTO MOTIVO (nominado como TERCER PRECEPTO VULNERADO): El
licenciado C.O.E.M. alega a favor del acusado MDGP:
Inobservancia a los artículos 11 y 12 de la constitución por la vulneración al derecho de
defensa y audiencia.
T. claridad sobra la manera en que serán tratados los recursos y sus motivos
propuestos por el defensor particular, litigante C.O.E.M., se continuará con el
examen de admisibilidad de los mismos.
En el TERCER MOTIVO DE CASACIÓN, el impetrante C.O..E.M.,
referente a la anulación del fallo absolutorio a favor de los acusados LFAR, EJMM y JOCS,
expone: EN CUANTO AL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS: Es el caso su señoría que
el juez al valorar la prueba aplicó erróneamente disposiciones legales como lo son la
incorporación y valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de errónea del artículo 34 del
Código Procesal Penal(sic). Dando como fundamento sobre su pretensión que: la cámara
especializada de lo penal ordena la nulidad parcial por este delito siendo el caso que al anular
la vista pública la misma suerte tendría que correr todo lo que depende de ella incluyendo los
demás delitos de forma extensiva y el cual no se resolvió de esa manera mandado a reponer solo
la vista pública por el delito de agrupaciones ilícitas. (Sic).
El motivo precedente y propuesto en sus escritos por el defensor particular C..O.
.
E.M., en favor de tres incoados LFAR, EJMM y JOCS, refiere un postulado análogo
a la alegación del licenciado P.A..C.A., al recurrir como defensor particular de la
anulación de la sentencia absolutoria dictada en contra de su representado, incoado AEPE, por el
delito de AGRUPACIONES ILICITAS, Art. 345 Pn; por lo que, debe dársele el igual
tratamiento.
Y es que, como se expuso anteriormente, los Arts. 452 y 479 Pr.Pn., limitan la facultad de
impugnar las resoluciones jurisdiccionales, por los medios y en los casos expresamente señalados
en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos
refutados en la decisión, Arts. 453 y 480 Pr.Pn.
La impugnabilidad objetiva de la casación está regulada en el Art. 479 Pr.Pn., que hace
una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten; es decir, las sentencias definitivas
y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena.... En dicho contexto, sentencia
definitiva es solo la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo
resultando como consecuencia absuelto o condenado el imputado, por ejemplo: las que
confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia. En
contra punto, no admiten casación las sentencias de apelación, como la de autos, que retrotraen el
proceso a la primera instancia.
En consecuencia, se concluye que no procede darle curso a este motivo interpuesto por el
licenciado C.O.E.M. en favor de los procesados LFAR, EJMM y JOCS,
debiendo ser declarado inadmisible.
CUARTO MOTIVO: Esta causal también fue alegada a favor del acusado MAVO,
señalando: La mala aplicación de la sana critica. Exponiendo como fundamento que: Se han
violentando las reglas (…) de la lógica dividida en cuatro principios, siendo estos: (…) el 1)
Principio de ldentidad en cuanto que una cosa no es más que una y la misma cosa, es decir que
la conducta permitida es permitida y solo permitida, no prohibida, y en sentido negativo que la
conducta, refiriéndose además a la posibilidad o a la imposibilidad de la coexistencia de las
conductas jurídicamente reguladas, sean estas permitidas o prohibidas, este principio se vulnero
en el sentido que la conducta descrita por mi cliente en cuanto a los delitos de homicidio
agravado en perjuicio de la víctima que menciona el testigo criteriado, en cuanto al grado de
participación de mi cliente; éste se quedó (…) no constituyendo delito su actuar porque nunca
tuvo dominio de la acción (…) por no estar cerca del lugar de los hechos y no prestar
colaboración de esta forma ya que nunca se le comunicó que estaba pasando y basando su
responsabilidad bajo una simple responsabilidad objetivo, basándose solo al resultado y no la
verdadera voluntad exteriorizada de mi cliente en los dos delitos. 2) El principio de no
contradicción, se refiere a la imposibilidad de la existencia de una cosa sea y no sea, al mismo
tiempo, es decir que dentro de un presupuesto exista otro que se le oponga, este principio de la
sana critica se vulneró en el momento de darle valor probatorio al testigo criteriado (…) no fue
ofrecido como testigo de referencia valorando mal la prueba la cámara de lo penal y, nunca tuvo
una participación directa mi cliente, ya que éste nunca pudo ser testigo de los hechos ya que al
ser interrogado si pudo observar quien le produjo el homicidio (…) 3) El principio del tercero
excluido no es más que la existencia de una base fáctica frente a dos medios existentes y que al
unir la tercera a una de ellas, conforma una sola verdad, este principio se vulnero en varios
puntos por el juez aquo en varias ocasiones en el sentido que se contradicen en diversas partes
de la sentencia que uniendo unos medio de prueba con todos no se logró determinar la verdad
real y cuestionable es la verdad material es decir la que consta en el presente proceso penal ya
que con este medio de prueba lo único que deja son dudas y razonable y no poder desvirtuar el
binomio procesal del principio de inocencia en contra de mi cliente. 4) Principio de razón
suficiente (…) establece que todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en
una razón o motivo que la justifique. (Sic).
Esta sede al estudiar la causal casacional que precede se nota que se inobservó el
presupuesto de estructuración de los fundamentos del motivo invocado, ya que las
argumentaciones se encaminan a efectuar sus propias valoraciones probatorias. Las reglas
particulares instituidas para la casación, Art. 478 y siguientes del Código Procesal Penal, impone
como requisitos para interponer una impugnación: I) Un motivo, que implica la causa que origina
el derecho de recurrir; II) La fundamentación, donde es necesario que se indiquen los
razonamientos del porqué se atribuye el error judicial, sin olvidar la conexidad y correspondencia
entre motivo y fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, debiendo exponer la forma
en que se debe solventar la infracción invocada.
Ampliando un poco más sobre la motivación que debe contener el recurso de casación, el
contenido debe exponer los defectos atribuidos al pronunciamiento objetado, con la finalidad
mostrar cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio. En el caso que atañe, de los
pasajes pertinentes que reflejan la causal casacional examinada, en los cinco recursos hay
carencia de una dinámica que ilustre sobre falencias en el proveído de segunda instancia,
constando únicamente aspectos de valoración probatoria conforme la óptica del impetrante.
En otras palabras, el discurso de la defensa técnica se encuentra huérfano de una narrativa
que de luz sobre un error del tribunal de alzada.
Este tribunal casacional ha resuelto en reiteradas ocasiones en el sentido precedente, como
muestra la resolución de las quince horas y veinticinco minutos del dieciséis de septiembre del
año dos mil trece, con referencia 137C2013, en la que se sostuvo que: ... para entrar a conocer
del (...) quebranto, se vuelve preciso expresar el agravio que causa la sentencia pronunciada por
el tribunal de segunda instancia, entendiéndose éste como la afectación que provoca la
resolución en el goce de los derechos o expectativa de la parte; lo que implica, manifestar el
contenido desfavorable que la sentencia tiene para el impugnante, situación que no se encuentra,
ni se vuelve posible identificar en la fundamentación del motivo en estudio, pues como se
expresó, también se está atacando lo resuelto en una sentencia que no es objeto de revisión por
el recurso de casación…”.
En conclusión, corresponde desestimar de entrada el vicio denunciado.
En el QUINTO MOTIVO, como se expresó el alegatos atañe a la FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, y fue invocado en los cinco recursos del licenciado
C.O.E.M., sustentando su discurso en que: El tribunal especializado de
sentencia dictó una sentencia con la inobservancia de no fundamentar la valoración de los
medios de prueba y solo se dedicó a establecer afirmaciones dogmáticas, frases y solo relato de
los hechos y relatos insuficientes estableciendo y manifestando en la sentencia lo siguiente (…)
Es el caso que no se fundamentó la sentencia del porque se está llegando a tal resolución para
emitir el fallo de condena de prisión para mi cliente, ya que no basta con decir que una persona
está diciendo la verdad con el simple hecho de mencionar que poseen imparciales y objetivas sin
premeditación al momento de ser interrogadas y por tal razón se emite un fallo que para tomar
tal decisión es necesario estar acorde con las normativas establecidas por la ley y hacer uso de
la sana critica, teniendo en cuenta todos esos argumentos para fundamentar en legal forma una
resolución de carácter decisivo, por tal razón se violentó dicho motivo, ya que no se fundamentó
o motivo de ninguna manera el por qué había llegado a dicha conclusión de relevancia, violando
así lo dispuesto en el artículo 144 del Pr.Pn. y trae como consecuencia la nulidad de la
sentencia. (Sic).
Esta S., al dar lectura a los razonamientos del impetrante concluye que se inobservó el
presupuesto de estructuración de los fundamentos del motivo invocado, ya que las alegaciones se
encaminan a protestar sobre la resolución en primera instancia, aunado a ello se observan
estimaciones subjetivas, lo que impide establecer una conexión entre el motivo denunciado
acerca de lo actuado por la Cámara; debido a que las manifestaciones desarrolladas en el mismo
hacen imposible detectar la existencia del equívoco.
En este punto resulta pertinente mencionar lo que este tribunal ha resuelto en reiteradas
ocasiones, en el sentido que: ...no es posible aceptar los razonamientos de los defensores,
cuando estos intentan demostrar los yerros acusados, objetando la resolución del A quo,
prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de
orden legal, cometido por la cámara.... Ver proveído de las diez horas y quince minutos del día
seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.
Como colorario, el discurso de la defensa carece de un trazo que encamine a detectar un
posible error judicial en el fallo de segunda instancia, estando consecuentemente su alegatos
carente de agravio.
No es factible prevenir al recurrente para que subsane los errores señalados en los tres
motivos precedentes, puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación del recurso,
rebasando el límite consignado en el Art. 480 Pr.Pn. En conclusión, como ya se expuso, lo
procedente es desestimar de entrada tales impugnaciones.
Agotado el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código
Procesal Penal, esta S. constata que los motivos primero, segundo, tercero -en lo concerniente
al interpuesto en favor de los incoados DI y MD, ambos de apellidos GP- y sexto (nominado en el
libelo respectivo como TERCER PRECEPTO VULNERADO), en procura únicamente de los
intereses acusado MDGP; si han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en segunda
instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado; en consecuencia, ADMÍTENSE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: Recapitulado las causales de impugnación admitidas al defensor particular,
licenciado C.O..E.M., son: PR.M., En la sentencia, el tribunal
no podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de
apertura a juicio o su ampliación, así como imponer penas más graves o distintas a las
solicitadas, SEGUNDO MOTIVO, interpuesto a favor de todos sus representados, La cámara
y el juez al valorar la prueba aplicó erróneamente disposiciones legales como lo son la
incorporación y valoración de la prueba en cuanto a la aplicación errónea del artículo 18 del
Pr. Pn., TERCER MOTIVO, (admitido únicamente por la confirmación de la condena impuesta
en contra de los incoados DI y MD, ambos de apellidos GP, por el delito de AGRUPACIONES
ILÍCITAS) Aplicó erróneamente disposiciones legales como lo son la incorporación y
valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de errónea del artículo 34 del Código
Procesal Penal y SEXTO MOTIVO (nominado en el libelo respectivo como TERCER
PRECEPTO VULNERADO), en procura únicamente de los intereses acusado MDGP:
Inobservancia a los artículos 11 y 12 de la constitución por la vulneración al derecho de
defensa y audiencia. (Sic).
QUINTO: Una vez interpuestos los memoriales por los impetrantes, tal como lo dispone
el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma a los agentes auxiliares del
F. General de la República, licenciados S.A..T.C. y C.A.
.
H.R.. El Ministerio Público F. hizo uso de su facultad de abstenerse a contestar
las impugnaciones.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de audiencia oral solicitada por el licenciado C..
.
O.E.M. en el recurso interpuesto a favor de los incoados GP, señores DI y MD, la
misma se declara INADMISIBLE por estar suficientemente informada la S. sobre la
formulación impugnativa, Art. 486 Pr.Pn.
También se declara INADMISIBLE, el ofrecimiento de prueba propuesto por el
profesional en cita, consistente en una sentencia de Habeas Corpus, por no ajustarse a los
presupuestos contenidos en el Art. 482 Pr.Pn.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se reitera que fueron extraídos los pasajes
pertinentes de los recursos admitidos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron
intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituye valoración
probatoria o son apreciaciones subjetivas del recurrente.
En el PR.M., el defensor particular C.O.E.M. expresa:
En procura del incoado LFAR, que: “…Se le atribuyen entre otros, los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO en EMCL y RAAC, en la modalidad de complicidad no necesaria (…)
el tribunal no podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del
auto de apertura a juicio o ampliación penas más graves o distintas a las solicitadas (…) Mi
poderdante fue acusado por el delito de homicidio simple en perjuicio de las dos víctimas y los
hechos en los cuales se acusó según acusación y el señor juez de sentencia les dio una
calificación distinta sin previamente ser informado mi cliente de que podía ser condenado por un
delito distinto siendo el caso que en apelación se alegó dicha vulneración a la cámara que
confirmo la sentencia y al no darle el trámite a dicha vulneración estamos donde una completa
vulneración a la congruencia para anular parcialmente la sentencia…”. (Sic).
En favor del incoado EJMM, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en la vida de
JJEM y JJDR, PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO, en JDES, expresó: “…De lo anterior podemos hacer una interpretación literal
que mi poderdante fue acusado por el delito de homicidio simple en perjuicio de las dos víctimas
y los hechos en los cuales (…) según acusación y el señor J. de sentencia les dio una
calificación distinta sin previamente ser informado mi cliente de que podía ser condenado por un
delito distinto vulnerando el derecho de defensa a lo cual tenía derecho para poder ser
preparada no solo la defensa técnica si no también la defensa material y vulnera el derecho de
congruencia ya que al ser examinado los medios de prueba y de la calificación jurídica no es la
misma que el auto de apertura a juicio…”. (Sic).
En la defensa del acusado JOCS por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en de
JJEM, EMCL y RAAC en la modalidad de complicidad no necesaria, expone: “… PRIMER
VICIO DE LA SENTENCIA: en cuanto a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio
de JJEM O JJME (…) mi poderdante fue acusado por el delito de homicidio simple en perjuicio
de las dos víctimas y los hechos en los cuales se acusó según acusación y el señor juez de
sentencia les dio una calificación distinta sin previamente ser informado mi cliente de que podía
ser condenado por un delito distinto vulnerando el derecho de defensa a lo cual tenía derecho
para poder ser preparada no solo la defensa técnica si no también defensa material y vulnera el
derecho de congruencia ya que al ser examinado los medios de prueba y la calificación jurídica
no es la misma que el auto de apertura a juicio …”. (Sic).
En la defensa de los incoados DI y MD, ambos apellidos GP, entre otros, por el delito de
homicidio agravado en JJEM o JJEM, la modalidad de complicidad no necesario, sostuvo: “…En
cuanto a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en JJEM o JJEM (…) podemos hacer una
interpretación literal (…) que mi poderdante fue acusado por el delito de homicidio simple en
perjuicio de las dos víctimas y los hechos en los cuales se acusó según acusación y el señor juez
de sentencia les dio una calificación distinta sin previamente ser informado mis clientes de que
podía ser condenado por un delito distinto vulnerando el derecho de defensa a lo cual tenía
derecho para poder ser preparada no solo la defensa técnica si no también defensa material y
vulnera el derecho de congruencia ya que al ser examinado los medios de prueba y los la
calificación jurídica no es la misma que el auto de apertura a juicio…”. (Sic).
La S. considera que el primer motivo debe ser desestimado, conforme a las
explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para determinar la existencia de los agravios planteados se transcribirán las partes
pertinentes del fallo de Cámara:
Al revisar los autos se observa que desde la presentación de la Solicitud de Imposición
de Medidas Cautelares, la calificación propuesta por el ente acusador fue Homicidio Agravado,
Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado y Organizaciones Terroristas;
manteniéndose inalterables en el Dictamen de Acusación, y fue en Audiencia Preliminar donde
se cambió a Homicidios Simples (…) De manera que, toda la actividad investigativa estuvo
encaminada a averiguar el hecho en su modalidad agravada. Al llegar al Juzgado Especializado
de Sentencia, luego del desfile probatorio, varió nuevamente la calificación y se consignó la
original, es decir, para el caso que nos ocupa, Homicidio Agravado. (Sic).
Es importante mencionar que, el juzgador, en la fase plenaria, dispone de la libertad
para mantener o elegir una nueva calificación jurídica que considere aplicable al caso concreto,
pues así lo dispone el art. 385 Pr.Pn. Lo que no puede variar el J. es la relación de los hechos
o cuadro fáctico, pero la calificación es esencialmente modificable durante todo el
procedimiento, tal como lo señala el artículo anterior, incluso antes o durante el desarrollo de la
vista pública. (Sic).
Consta en la página 14 del acta de audiencia de vista pública, que en la fase de
incidentes existió una solicitud de cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio
Agravado al delito de Encubrimiento, por parte del licenciado (…) y que posteriormente se le
escuchó a la representación fiscal quien se opuso a dicho cambio y agregó que la calificación
jurídica es provisional. Concluyendo el juzgador en esta fase incidental, que, respecto a este
tópico, resolvería hasta finalizar la vista pública el respectivo pronunciamiento. (Sic).
A través de este anuncio o resolución que dio el A quo, se estaba preservando el
principio de contradicción, en tanto que los procesados gozarían de la posibilidad de conocer el
señalamiento formulado en su contra, y ejercería igualmente su defensa material, además de la
técnica que ininterrumpidamente lo acompañó. Ante la petición hecha por el defensor particular,
el A-quo, indicó que se reservaría para el final la solución del incidente y como consecuencia de
ello, modificó la calificación jurídica (…) como resultado del análisis del desfile probatorio.
(Sic).
Sobre la base del principio de congruencia, se observa que el cambio de calificación
realizada por el A quo, es correspondiente con el acontecimiento histórico (…) Los elementos
normativos y materiales de los tipos penales por los cuales fue modificado también han sido
coherentes. No existe por lo tanto hechos nuevos introducidos en el plenario en los cuales a la
defensa se les haya violado algún derecho o garantía constitucional, por lo que se concluye que
no existe alguna indefensión, por lo que se deberá declarar sin lugar el presente motivo. (Sic).
Esta sede casacional con la finalidad de tener una visión completa sobre lo resuelto por las
instancias Judiciales precedentes, copiará del fallo del Juzgado Especializado de Sentencia las
fracciones oportunas al tópico en estudio.
“…La Representación F. durante la tramitación del proceso acusó a los imputados
por los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 No. 3 y
5 Pn (…) sin embargo el señor J.E.ializado de Instrucción de esta ciudad, aperturó a
juicio (…) por Homicidio Simple…”. (Sic).
“…Resulta lógico concluir que los imputados MDGP (…) DIGP, JOCS (…) EJMM (…)
SON RESPONSABLES PENALMENTE del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en
perjuicio de la vida de la víctima JJEM o JJEM, estableciéndose que con sus acciones
configuraron los elementos básicos del tipo penal en comento, y no como (…) Homicidio
Simple…”. (Sic).
“…Resulta lógico concluir que los imputados EJMM (…) SON RESPONSABLES
PENALMENTE del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la vida de la
víctima JJDR, estableciéndose que con sus acciones configuraron los elementos básicos del tipo
penal en comento, y no como (…) Homicidio Simple…”. (Sic).
“…En el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito de
Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 129-A, en relación con los Art. 128 v 129 No 3 y 7 del Código Penal, cometido en perjuicio
de la vida de la ahora occisa EMCL; asimismo resulta lógico concluir que los imputados LFAR
(…) y JOCS (…) SON RESPONSABLES PENALMENTE del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, cometido en perjuicio de la vida de la víctima EMCL, estableciéndose que con sus
acciones configuraron los elementos básicos del tipo penal en comento, y no como fue
aperturado por (…) Homicidio Simple…”. (Sic).
“…Resulta lógico concluir que los imputados MAVOO (…) SON RESPONSABLES
PENALMENTE del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la vida de la
víctima JLVO, estableciéndose que con sus acciones configuraron los elementos básicos del tipo
penal en comento, y no como fue aperturado por (…) Homicidio Simple…”. (Sic).
“…Los imputados LFAR (…) y JOCS (…) SON RESPONSABLES PENALMENTE del
delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la vida de la víctima RAAC,
estableciéndose que con sus acciones configuraron los elementos básicos del tipo penal en
comento, y no como fue aperturado por (…) Homicidio Simple…”. (Sic).
Posterior a las transcripciones precedentes, esta S. casacional estima prudente traer a
colación el texto de las normas procesales que confluyen sobre la dinámica de la posible
modificación jurídica del delito en el debate, así.
Art. 385 Pr.Pn, (Advertencia de oficio y suspensión de la audiencia).- El juez que preside
advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este
caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia. Precisa destacar que el deber judicial de
advertir por la probable mutación del tipo penal, se circunscribe a que dicho cambio debe ser en
la ESENCIA de la descripción legal de la configuración de la conducta en abstracto tipificada
como delito; de tal suerte, que su cambio cause sorpresa, estupor y, consecuentemente
INDEFENSIÓN. En concreto se habla, de los elementos objetivos; es decir, los sujetos, la
conducta, el objeto material y el bien jurídico protegido, y los elementos subjetivos, dolo o culpa.
Dentro de las accidentales, se encuentran las circunstancias modificativas de la
responsabilidad, que afectan a ésta pero no la condicionan, no la fundamentan ni la excluyen,
verbigracia, la alevosía, o el prevalimiento de una posición de superioridad, que constituyen
agravantes de la responsabilidad; en cambio, otras operan como atenuantes: entre ellas la
reparación en favor de la víctima. En definitiva, la función de los elementos accidentales es
graduar la responsabilidad y con ello la pena finalmente fijada.
Resulta acorde el releer la regulación procesal contenida en otra disposición legal del
cuerpo normativo que atañe, Art. 397 (Sentencia y acusación) Inc. 1° Pr.Pn.: ... La sentencia no
podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación
y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo
cuando favorezcan al imputado…”. El texto se circunscribe dentro de la fundamentación fáctica
en la que el hecho acusado y delimitado jurisdiccionalmente por el juez instructor al aperturar a
juicio debe corresponder con el que tiene por ocurrido el juzgador de sentencia, garantizando que
el acusado no sea sorprendido y sancionado por un evento histórico del cual no tuvo oportunidad
de defenderse. La exigencia de la congruencia del factum tiene como excepción que el sustracto
fáctico acreditado sea en beneficio del incoado.
El inciso segundo del Art. 397 (Sentencia y acusación) Pr.Pn., contempla dos escenarios,
el primero expresa que: “…En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o distintas a las solicitadas…. Obviamente, aquí el legislador está regulando aspectos de
la motivación jurídica del dispositivo, englobando las dos posibilidades existentes, absolver o
condenar, dando potestad al juzgador para dar al hecho objeto de disputa la calificación jurídica
que considere aplicable, desde luego cuando la subsunción que el sentenciador considere
apropiada conlleve un cambio a la que llegó a su conocimiento e implique agravar la situación
del incoado, se sujeta a determinadas reglas; tal cual el aviso previo contenido en el Art. 385 del
mismo cuerpo normativo y, que se comentó anteriormente.
En la segunda parte del inciso segundo del mencionado Art. 397 Pr. Pn., el autor de la ley
contempló que: El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue
advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá
también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más
grave a la solicitada…”.
El texto procesal que antecede, hace alusión al término precepto penal lo que conlleva a
clarificar que dicha expresión debe comprenderse que es empleada como calificación jurídica
del delito, por ser la contenida en el marco de la imputación de la norma que señala la conducta
enmarcada como delictiva; es decir, aquellos elementos esenciales previsto en la ley que
configuran el tipo penal.
Otro aspecto de suma relevancia a destacar es que la disposición adjetiva en cita, estipula
que el sentenciador tiene la facultad de optar por las calificaciones jurídicas que han transitado en
la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, sin tener que advertir previamente
cual es la que considera aplicable; dicha potestad guarda sentido lógico en lo provisionalidad de
la tipicidad dada hasta ese momento y el ejercicio de las facultades de las defensa ante los
encuadres típicos del ilícito.
En contrasentido, si el juzgador considera que el hecho acreditado no se enmarca dentro
del tipo penal que fue acusado, modificado en la ampliación o, en el auto de apertura a juicio,
debe hacer la advertencia del posible cambio de la imputación legal, que hermeneuticamente
debe interpretarse que es esencial al mutar a un precepto penal distinto y, en armonía con el
precitado art. 385 Pr.Pn.
Tampoco puede dejarse de lado que este Tribunal casacional en otras resoluciones, ha
señalado que es posible la condena por un delito distinto del que fue objeto de la calificación
provisional, siempre que exista homogeneidad entre aquél y el contemplado en la sentencia.
Teniendo como base que homogeneidad en la calificación jurídica de los delitos es la
correspondencia entre la identidad en el bien jurídico protegido y que en el cuadro fáctico
concurra una similitud entre los requisitos esenciales de las figuras tipo, en la acción, y que la
pena prevista en la figura penal dada como definitiva no sea mayor a la prevista por aquella
provisoria, verbigracia: en la sentencia del veintidós de mayo del año dos mil trece, con
referencia 705-CAS-2009, se fundamentó que: “…El sentenciador está habilitado para hacer
modificaciones en la calificación jurídica del hecho, sin hacer la advertencia previa que regula
el Art. 344 Pr. Pn. (derogado), siempre que se trate de un tipo penal homogéneo y que además
no pueda verse afectado el derecho de defensa, pues como lo ha sostenido de forma reiterada
este tribunal, no se puede considerar sorpresivo un fallo donde se califica el hecho como un
delito perteneciente al mismo género, en el que se ha tenido entero conocimiento de las
circunstancias fácticas en la que se basa la pretensión punitiva (…) que hubo oportunidad de
integrar en el debate los elementos típicos esenciales de uno y otro tipo penal (…) En
consecuencia, (…) resulta claro que (…) era constitutivo de un delito de Homicidio Agravado,
Art. 1293 Pn., ya que (…) no hubo ninguna alteración de los hechos (…) objeto del proceso,
es por ello, que el fallo de la Cámara debe confirmarse…”.
En ese sentido, al constatarse que la imputación provisoria de la calificación jurídica del
delito osciló desde el dictamen de acusación hasta el auto de apertura a juicio, entre Homicidio
Agravado y Homicidio Simple y que no hubo mutación sobre el cuadro fáctico y el acreditado, ni
una modificación de los elementos esenciales del tipo, conforme lo explicado en los párrafos
precedentes, lo apegado a derecho es confirmar el fallo sujeto de análisis. De suyo, se desestima
el reproche invocado por infundado.
En el SEGUNDO MOTIVO, el licenciado C.O.E.M. planteo como
causal casacional a favor de todos sus representados que: La cámara y el juez al valorar la
prueba aplicó erróneamente disposiciones legales como lo son la incorporación y valoración de
la prueba en cuanto a la aplicación errónea del artículo 18 del Pr.Pn., expresando como
fundamento:
En defensa del procesado LFAR, sostuvo que: …Podemos apreciar que no se cumplió al
otorgar el criterio de oportunidad no le dieron estricto cumplimiento a dicha disposición legal ya
que el testigo BOSS, en ningún momento tuvo mínima participación en los casos por lo contrario
este tuvo mayor participación que todos los imputados teniendo una mala aplicación del criterio
y al no tener tal calidad mal hizo el J. Sentenciador en valorar dicha prueba (…) En la
referida sentencia confirmatoria, y especialmente en la fundamentación sobre autoría en los
delitos de Homicidio Agravado en la participación en el Juzgado Especializado de Sentencia de
S.A. en cuanto a establecer una responsabilidad de mi representado solo toma en cuenta
medios de prueba que no tenían la calidad, ya que el medio de prueba como testigo criteriado no
reunía tal calidad…. (Sic).
En representación del procesado EJMM, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,
en la vida de JJEM y JJDR, PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO, en JDES, alegó: “…Podemos apreciar que no se cumplió al
otorgar el criterio de oportunidad no le dieron estricto cumplimiento a dicha disposición legal ya
que el testigo BOSS, en ningún momento tuvo mínima participación en los casos por lo contrario
este tuvo mayor participación que todos los imputados teniendo una mala aplicación del criterio
y al no tener tal calidad mal hizo el J. Sentenciador en valorar dicha prueba (…) En la
referida sentencia confirmatoria, y especialmente en la fundamentación sobre autoría en el
delitos de homicidio agravado en la participación el Juzgado Especializado de Sentencia de
S.A., en cuanto a establecer una responsabilidad de mi representado solo toma en medios
de prueba que no tenían la calidad ya que el medio de prueba como testigo criteriado no reunía
tal calidad, y dos homicidios ya habían prescrito el proceso aun así fue sentenciado a cumplir
pena de prisión…”. (Sic).
En el ejercicio de la defensa técnica particular del imputado JOCS por los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO en de JJEM, EMCL y RAAC en la modalidad de complicidad no
necesaria, argumentó: “…Podemos apreciar que no se cumplió al otorgar el criterio de
oportunidad no le dieron estricto cumplimiento a dicha disposición legal ya que el testigo BOSS,
en ningún momento tuvo mínima participación en los casos por lo contrario este tuvo mayor
participación que todos los imputados teniendo una mala aplicación del criterio y al no tener tal
calidad mal hizo el J.S. en valorar dicha prueba (…) En la referida sentencia
confirmatoria, y especialmente en la fundamentación sobre la autoría en los delitos de homicidio
agravado en la participación el juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en cuanto a
establecer una responsabilidad de mi representado solo toma en medios de prueba que no tenían
la calidad ya que el medio de prueba como testigo criteriado no reuní tal calidad, y dos
homicidios ya habían prescrito el procesado aun así fue sentenciado a cumplir la pena de
prisión…”. (Sic).
En la propuesta a favor de los encausados DI y MD, ambos apellidos GP, entre otros, por
el delito de homicidio agravado en JJEM o JJEM, en la modalidad de complicidad no necesario,
sostuvo: “…Podemos apreciar que no se cumplió al otorgar el criterio de oportunidad no le
dieron estricto cumplimiento a dicha disposición legal ya que el testigo BOSS, en ningún
momento tuvo mínima participación en los casos por lo contrario este tuvo mayor participación
que todos los imputados teniendo una mala aplicación del criterio y al no tener tal calidad mal
hizo el J. Sentenciador en valorar dicha prueba (…) En la referida sentencia definitiva, y
especialmente en la fundamentación sobre autoría en el delito de homicidio agravado en la
participación la Cámara Especializada de lo penal en cuanto a establecer una responsabilidad
de mis representado sólo toman medios de prueba que no tenían la calidad ya que el medio de
prueba como testigo criteriado no reunía tal calidad, y dos homicidios ya habían prescrito el
proceso aun así fue sentenciado a cumplir pena de prisión…”. (Sic).
Y en su condición de procurador particular del procesado MAVO, enjuiciado por el delito
de HOMICIDIO AGRAVADO en JLVO, alías el C1***, disertó que: “…Podemos apreciar que
no se cumplió al otorgar el criterio de oportunidad no le dieron estricto cumplimiento a dicha
disposición legal ya que el testigo BOSS, en ningún momento tuvo mínima participación en los
casos por lo contrario este tuvo mayor participación que todos los imputados teniendo una mala
aplicación del criterio y al no tener tal calidad mal hizo el J. Sentenciador en valorar dicha
prueba (…) En la referida sentencia definitiva, y especialmente en la fundamentación sobre
autoría en el delito de homicidio agravado en la participación la Cámara Especializada de lo
penal en cuanto a establecer una responsabilidad de mis representado sólo toman medios de
prueba que no tenían la calidad ya que el medio de prueba como testigo criteriado no reunía tal
calidad, y dos homicidios ya habían prescrito el proceso aun así fue sentenciado a cumplir pena
de prisión…”. (Sic).
La S. considera que el segundo motivo debe ser desestimado, conforme a las
explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para determinar la existencia de los agravios planteados se transcribirán las partes
pertinentes del fallo de Cámara:
“…Sobre los recursos de apelaciones denominados según su orden como: segundo,
tercero, cuarto, sexto y noveno, interpuestos por separado, por el licenciado C.O.
.
E..M., defensor particular de los imputados LFAR, JOCS, EJMM, DIGP y
MDGP…”. (Sic).
“…En lo atinente al segundo motivo de los recursos en relación, el recurrente manifiesta
que el juzgador valoró la prueba y que aplicó erróneamente el art. 18 Pr.Pn., pues no se dio
estricto cumplimiento al otorgar criterio de oportunidad al testigo BOSS y que, además, este
testigo en ningún momento tuvo mínima participación, sino que, por lo contrario, este testigo
tuvo mayor participación que los imputados…. (Sic).
“…Al revisar la sentencia apelada, los suscritos no encontramos dentro de la prueba
testimonial de cargo, ningún testigo con régimen de protección clave Boss, por lo que es
evidente que el abogado defensor no ha hecho un señalamiento concreto y especifico al caso
sujeto a conocimiento, posiblemente debido a un error, pero que imposibilita a ésta Cámara
pronunciarse al respecto, no habiendo inmediado el A quo ningún testigo con régimen de
protección o con criterio de oportunidad con esta clave. Sin lugar el presente motivo…”.
Esta S. constata de la lectura de los párrafos que anteceden, que el impetrante limitó su
discurso de impugnación a reiterar su planteamiento de apelación; sin percatarse, que el Ad quem,
declara el no ha lugar por no existir dentro del fallo examinado en apelación, un testigo bajo
régimen de protección con la clave Boss; por lo que, al no haber efectuado el impetrante una
disertación sobre el razonamiento judicial de segunda instancia, el motivo debe ser declarado sin
lugar por carecer de fundamentos que muestren un agravio, Art. 452 Inc. Final.
En el TERCER MOTIVO DE CASACIÓN admitido al impetrante C..O..E.
.
M., referido a exclusivamente a la confirmación de la condena impuesta en contra de los
incoados DI y MD, ambos de apellidos GP, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, dicho
profesional expone: EN CUANTO AL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS: Es el caso su
señoría que el juez al valorar la prueba aplicó erróneamente disposiciones legales como lo son
la incorporación y valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de errónea del artículo 34
del Código Procesal Penal. Dando como fundamento sobre su pretensión que: Es el caso que
la cámara especializada de lo penal ordena la nulidad parcial por este delito siendo el caso que
al anular la vista pública la misma suerte tendría que correr todo lo que depende de ella
incluyendo los demás delitos de forma extensiva y el cual no se resolvió de esa manera mandado
a reponer solo la vista pública por el delito de agrupaciones ilícitas. (Sic).
La S. considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a las explicaciones que
serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para determinar la existencia de los agravios planteados se transcribirán las partes
pertinentes del fallo de Cámara:
“…Respecto a lo alegado por el recurrente, al analizar el motivo de apelación, en primer
lugar, advertimos que es un motivo no alegado en primera instancia. No obstante, lo anterior,
alega el defensor que: 1) Que la prescripción no se interrumpe o suspende por la interposición
del requerimiento fiscal. 2) No se dio declaratoria de rebeldía de conformidad al art. 36 No. 1
Pr.Pn., 3) La prescripción se interrumpe por sentencia definitiva aun no firme, de conformidad
al art. 36 No. 2 Pr.Pn., y 4) En los casos del delito de Agrupaciones ilícitas que menciona que los
hechos cometidos por sus defendidos, fueron hace más de cuatro años y la penalidad máxima son
cinco años y la mitad de la pena seria dos años y medio y como no puede ser menor a tres y
cuando se dictó la sentencia había prescrito dicha acción ya que la solo presentación del
requerimiento no suspende ni interrumpe el proceso solo las resoluciones establecidas en los
artículo 35, 36 del Pr.Pn….”. (Sic).
“…Dicho lo anterior, es importante acotar, que existen dos momentos en la que se puede
declarar la Prescripción Penal. La primera regulada en el art. 32 Pr.Pn., y se da cuando no se
ha iniciado la persecución de la acción penal; es decir, no se ha puesto en movimiento el órgano
jurisdiccional. La segunda la regula el art. 34 Pr.Pn., y es aquella en la que ya se ha iniciado un
proceso, pero ha habido inactividad en el proceso penal por haber transcurrido un lapso y esto
genera como consecuencia la prescripción de la acción penal durante el procedimiento ---
Entonces, siendo el delito de Agrupaciones Ilícitas considerado como delito permanente, según
el art. 33 No. 4; este delito cesó su ejecución al momento en que los incoados fueron capturados,
por lo que en el caso del incoado DI la ejecución del delito de Agrupaciones Ilícitas cesó en la
fecha de su detención 08/septiembre/2017 y para MD cesó el 23/febrero/2018. Es aquí donde
comienza -en un primer momento- a correr el plazo para la persecución de la acción penal…”.
(Sic).
“…Según la referida disposición, comienza a correr el plazo de la prescripción al
momento del cese de su ejecución; siendo entonces que de conformidad al art. 32 inc. 1 y No. 1
Pr.Pn. que la acción penal prescribirá si no se ha iniciado su respectiva persecución 1-
Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena
privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a
tres años. Por lo que, en el caso de autos, se inició la persecución penal con la presentación de
la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares por parte de la Representación F. en fecha
10/sept./2017…”. (Sic).
“…El art. 345 Pn., prevé como pena máxima para el delito de Agrupaciones Ilícitas la de
cinco años de prisión, parámetro máximo estimado para la prescripción de la acción penal. En
el caso, resulta claro que, a efectos de la determinación de la pena para calcular el plazo de
prescripción, debe tenerse en cuenta lo regulado en el Art. 32 Pr. Pn., la pena máxima que
corresponde al delito atribuido a los imputados…”. (Sic).
“…Concluyéndose entonces que desde la fecha en que cesó la ejecución del delito
atribuido a los imputados, se encontraban dentro del parámetro máximo de la pena prevista por
el delito de Agrupaciones Ilícitas, es decir cinco años. En el segundo momento que es la
Prescripción durante el procedimiento, vemos que a partir de la fecha 10/sept/2017 hasta la
fecha 30/sept/2019 que se dictó la Sentencia Definitiva Condenatoria -aun no firme- ha
transcurrido solamente 2 años 20 días; por lo que la acción penal aún no ha prescrito. En
consecuencia, no existiendo el vicio denunciado por el recurrente, procede declarar sin lugar el
presente motivo…”. (Sic).
Este Tribunal casacional comparte el criterio expuesto por la Cámara de segunda instancia
al sostener que el delito de Agrupaciones Ilícitas, se halla en la categoría de los nominados como
permanentes al prolongarse su existencia en el tiempo hasta que sea la participación del individuo
en el conglomerado o, por la disolución de la misma y, no como lo plantea el impetrante al
considerar (erradamente) que está culmina hasta con la sentencia definitiva. Y, es que con el
ejercicio de la acción penal inicia de ordinario el proceso penal, el cual se maretializó con la
presentación de la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares por parte de la Representación
F. en fecha 10/sept./2017; y es en tal contexto que cobra sentido y procedía la aplicación de
las reglas previstas para la prescripción de la acción penal durante el procedimiento, tal como la
Cámara concluye en su análisis al considerar, acertadamente, que en el caso de autos no se
encuetra prescrita la acción penal en ilícito en mención.
Debe añadirse que la misma Corte en pleno en el conflicto de competencia bajo número de
expediente 10-COMP-2018, expuso, a las diez horas cincuenta minutos del ocho de marzo de dos
mil dieciocho, que: “…Es necesario retomar el criterio jurisprudencial establecido por esta
Corte. En resolución del conflicto de competencia 10-COMP-2007 del 24/5/2007, se indicó que
el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración
por la voluntad del autor, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la
situación jurídica…”.
“…Se ha señalado que el delito de agrupaciones ilícitas debe entenderse como una
actividad de carácter permanente (…) la prescripción de la acción penal comenzará a contarse
desde el día que cesó la ejecución…”.
En conclusión, por no tener asidero la postura del impetrante permanece inmermeable la
fundamentación judicial de Cámara, sobre el momento en que se debe efectuar el computo de la
prescripción de la acción penal en el delito de Agrupaciones ilícitas, la causal casacional debe ser
desestimada.
El abogado C.O..E.M. a favor del acusado MDGP, propone un
SEXTO MOTIVO, (en el libelo aparece nominado como TERCER PRECEPTO
VULNERADO) en el que se invoca: “…Inobservancia a los artículos 11 y 12 de la constitución
por la vulneración al derecho de defensa y audiencia…. (Sic).
“…Por haberse establecido por medio de habeas corpus en la cámara de lo penal de la
primera sección de occidente que se vulneraron dichos derechos: si ha lugar por la vulneración
ya que dentro del proceso el juzgado especializado de instrucción de S.A. y siendo el caso
que en la actualidad dicho señor se le decreto rebelde y como consecuencia la detención
provisional sin ser citado en legal forma incumpliendo con la cita previa del imputado se omitió
los requisitos previa de su defendido a la denominada segunda audiencia que es la
preliminar”…”. (Sic).
“…En el caso concreto que el carecer de un requisito establecido en un verdadero debido
proceso el cual se vulnero y acarea una nulidad total de este caso y de forma extensiva para todo
el proceso en relación con lo dispuesto en el artículo 175 inciso cuarto del Pr.Pn, dándose en
consecuencia la nulidad absoluta establecida en el artículo 346 numeral 7, del Código Procesal
Penal, y se aplique los efectos de la nulidad para todos los imputados up supra que es extensivo
para todos…”. (Sic).
La S. considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a las explicaciones que
serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Es preciso el clarificar que el motivo que antecede es analizado para la verificación de la
existencia de la nulidad absoluta alegada, en ese contexto, es que se traerá a mención lo resuelto
por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, a las catorce horas del día cinco
de diciembre del año dos mil diecinueve, en el procedimiento constitucional de Habeas Corpus:
“…En atención a lo solicitado por esta Cámara, remite copia simple de las actas de notificación
de la sentencia dictada en el proceso penal contra MDGP, por los delitos de AGRUPACIONES
ILICITAS y HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la PAZ PUBLICA y el segundo, en la vida de
JJEM o JJME, respectivamente (…) se puede concluir, que existió vulneración al derecho de
libertad, al haberse violentado las garantías de audiencia y defensa del favorecido G (…) por
haberle decretado la detención provisional sin cerciorarse que hubiese recibido la cita
personalmente para que dicho señor acudiera al llamado judicial, decretándole dicha medida sin
que el favorecido fuera intimado para defenderse de la imputación realizada en su contra, aun
cuando éste contara con defensores particulares. No obstante, lo anterior, en vista que ya fue
dictada sentencia definitiva en contra de dicho incoado, la cual le fue notificada según esquela
de notificación documentada en el Centro de Prevención y Cumplimiento de Penas de Apanteos,
de esta ciudad, a las once horas y veintinueve minutos, del día trece de noviembre del corriente
año; en consecuencia, deberá continuar el señor GP en la detención provisional en que se
encuentra, en virtud de que actualmente la restricción a su libertad ya no depende de la
detención provisional, sino por haberse establecido su culpabilidad que fue declarada en la
sentencia de mérito…”.
En relación al tema que ocupa, en la sentencia de segunda instancia, consta el siguiente
fundamentó:
“…Por resolución de las ocho horas del 14/septiembre/2017, (…) el Juzgado
Especializado de Instrucción B de San S.ador, en el literal A) del fallo resolvió decretar la
medida cautelar de Detención Provisional en contra de MDGP, ausente, en virtud que la J.
relacionó que el Juzgado Cuarto de Paz de S.A. informó que el imputado fue legalmente
citado y que tuvo conocimiento del señalamiento hecho por esa sede judicial, consecuentemente
ordenó girar la correspondiente orden de captura, así como las restricciones migratorias
correspondientes…”. (Sic).
“…Se tiene acta de detención del imputado MDGP, alias MG, de fecha
23/febrero/2018 (…) donde el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., por auto de
las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (…)
tuvo por recibido el oficio mediante el cual se puso a la orden de ese tribunal al incoado antes
expresado y confirmó el referido juzgador la medida cautelar de Detención Provisional que se le
decretó en Audiencia Especial de Imposición de Medidas, celebrada por el Juzgado
Especializado de Instrucción B de San S.ador en fecha catorce de septiembre…”. (Sic).
“…El Juzgado Especializado de Instrucción con sede en Santa Ana, realizó cinco
audiencias preliminares, siendo la segunda, según acta de las diez horas del 18/febrero/2019
(…) el respectivo auto de apertura de fecha 23/abril/2019 (…) donde se ordenó la Apertura a
Juicio para los imputados (…) MDGP (…) y se ratificó la medida cautelar de Detención
Provisional…”. (Sic).
En el acta de la audiencia de imposición de medidas de folios 1845, realizada a las ocho
horas del día catorce de septiembre del año dos mil diecisiete, consta: “… En la causa penal
marcada bajo la referencia número B-123-17(7), en el proceso penal que se instruye en contra
(…) IMPUTADOS AUSENTES (…) 36) MDGP (…) a quien se le atribuye (…) CASO (…) DOS:
VENDEDOR DE COCOS, HOMICIDIO AGRAVADO, (…) en perjuicio de la vida de JJEM o
JJEM. CASO TRECE: ORGANIZACIONES TERRORISTAS. Delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS (…) en perjuicio de LA PAZ PUBLICA Y SEGURIDAD DEL ESTADO (…) Se
encuentran Presentes la Señora J. Especializada de Instrucción (…) Asociada de su Secretaria
de actuaciones (…) las partes intervinientes (…) Como Defensora Publica de los imputados (…)
TANTO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto (…) la Señora J. RESOLVIO: (A)
DECRETASE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCION PROVISIONAL contra los
IMPUTADOS INTIMADOS (…) 12) MDGP. (Sic).
Analizado el escenario que precede, es innegable que la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, se pronunció en Habeas Corpus advirtiendo que había encontrado
irregularidades en la decisión de ordenar detención provisional del acusado MDGP, por no
haberse efectuado el citado personalmente, señalando a la vez que al momento de proveer la
sentencia de exhibición personal la situación jurídica del procesado ya había cambiado, al estar
fundada la detención en la sentencia condenatoria. Y, es que tal y como lo sostiene la S. de lo
Constitucional de esta Corte, el procedimiento constitucional de Habeas Corpus y el proceso
penal tiene una finalidad distinta; en la que, como en el presente caso, al haberse declarado la
culpabilidad del enjuiciado se debe analizar si en la misma se han cumplido con el mínimo de
garantías necesarias para asegurar el derecho de defensa y audiencia.
En ese contexto, se ha verificado que en la audiencia de imposición de medidas
desarrollada el día catorce de septiembre del año dos mil diecisiete, el incoado MDGP fue
representado por una defensora pública, fecha en la cual se ordenó su detención provisional y la
instrucción del proceso, que aproximadamente cinco meses después fue capturado, el día vientres
de febrero del dos mil dieciocho, continuando la fase de instrucción hasta casi un año después, al
realizarse la audiencia preliminar el día dieciocho de febrero del dos mil diecinueve; es decir, que
contó con el tiempo y las herramientas necesarias para ejercer su derecho de defensa y audiencia;
sin evidenciarse, ni alegarse (por el impetrante) un acto concreto y/o específico que perjudicara o
cause agravio D2*** a alguna posibilidad de defensa, volviéndose nugatoria la alegación del
recurrente, al estar proscrita la nulidad por la nulidad misma, conforme el Art 345 Inc. Pr.Pn.
Respecto a lo sostenido previamente, es razonable el traer a colación en lo pertinente la
resolución de habeas corpus 4-2006, dictada por la S. de lo Constitucional de esta Corte, a las
doce horas con ocho minutos del día dos de junio de dos mil seis, específicamente que: “…El
proceso penal y el de hábeas corpus satisfacen pretensiones de distinta índole y buscan
diferentes objetivos; ya que, el primero en términos generales persigue la averiguación de la
verdad real sobre hechos delictivos y la aplicación del ius punendi; y el segundo, tiene por fin
tutelar el derecho de libertad personal cuando éste se encuentre amenazado, restringido, o
privado de manera contraria a la Constitución; de modo que, ambos procesos penal y de
hábeas corpus pueden tramitarse simultáneamente. (…) Asimismo, esta S. ha considerado
que la suspensión del proceso penal en razón del diligenciamiento de un hábeas corpus, podría
en algún caso generar demoras innecesarias en la instrucción del proceso penal, e incluso llevar
al incumplimiento de los plazos establecidos para sustanciar el mismo, o ser utilizado
maliciosamente por alguna de las partes como un mecanismo dilatorio del proceso; todo lo cual
incidiría negativamente en los derechos tanto del imputado, como de la víctima u ofendido. Por
tales razones, esta S. ha estimado apropiado que el hábeas corpus no interrumpa la
tramitación del proceso penal.
Conforme a lo expuesto, se tiene que no le asiste la razón al impetrante sobre el agravio
planteado y su búsqueda por que se decrete la nulidad absoluta requerida; por lo que, deberá
desestimarse.
Como corolario, ante la inexistencia de los vicios denunciados, corresponde declarar no ha
lugar a casar el fallo impugnado.
III. FALLO
POR TANTO:
Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2°,
Lit. a), 395, 478 No. 5 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El S.ador, esta S.
RESUELVE:
1.- DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el Defensor
Particular, licenciado P.A.C.A., en representación del acusado AEPE, por las
razones expuestas en el cuerpo del presente.
2.- DECLÁRANSE INADMISIBLES, los motivos identificados por esta S. como
tercero, cuarto y quinto en los recursos propuestos por el abogado C.O.E.M.,
ejerciendo la defensa técnica particular, en el primer escrito, por el imputado: 1) LFAR; en el
libelo que sigue, en procura del indiciado 2) JOCS; en su tercer documento, aboga por el incoado
3) EJMM; en su quinta impugnación, interviene en favor del sentenciado 4) MAVO; con
fundamento en los razonamientos que preceden.
3.- NO HA LUGAR A CASAR el decisorio de Cámara, por los motivos identificados por
esta S. como primero, segundo, tercero, en lo concerniente a los recursos interpuestos a favor
de los imputados 1) LFAR, 2) JOCS, 3) EJMM, 4) MAVO, 5) DI GP y 6) MDGP, en la forma
y fundamentación que precede; y por el sexto (nominado en el libelo respectivo como TERCER
PRECEPTO VULNERADO), en lo concerniente al último de los incoados, por las razones
esgrimidas en el cuerpo de la presente.
5.- Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------D.L.R.GALINDO--------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA---------------------
--------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN------------
------------------------------------ILEGIBLE-----------------------------RUBRICADAS-------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ““““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR