Sentencia Nº 426-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 09-03-2018
Sentido del fallo | Inadmitese el recurso de casación interpuesto. |
Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
Emisor | Sala de lo Civil |
Fecha | 09 Marzo 2018 |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Número de sentencia | 426-CAC-2017 |
Tribunal de Origen | CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE |
426-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES
El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada Alma Sonia Mejía
Matamoros, actuando como apoderada general judicial especial de la Sociedad “FARMACIA
NUEVA SAN FRANCISCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede
abreviarse “FARNUSAN, S. A. DE C.V.”, contra la sentencia pronunciada en apelación por la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las quince horas cincuenta y
ocho minutos del catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común
de Nulidad de Instrumento Público y Cancelación de Inscripciones Registrales, promovido por el
licenciado Juan Héctor Larios Larios, en su calidad de apoderado general judicial de las señoras
MLDS y LESL conocida por LESDL; en contra de la ahora recurrente, y el señor JGLS,
representado inicialmente por el licenciado Gilberto Laureano Lemus Acosta, y posteriormente
por el licenciado Carlos Henrique Quintanilla Chávez, así como en contra del “BANCO DE
AMÉRICA CENTRAL, S.A.”, quien ya no es parte en el proceso de que se trata.
Han intervenido en primera instancia los abogados en referencia en el carácter expresado.
En apelación la licenciada Mejía Matamoros, en calidad de demandada-apelante; y el licenciado
Larios Larios, como apoderado de la parte actora-apelada señoras MLDS y LESL conocida por
LESDL. En Casación, solo ha comparecido la parte el apelante-recurrente licenciada Alma Sonia
Mejía Matamoros, en la calidad en la que actúa.
En el prefacio de la interposición del recurso, la interponente fundamenta el mismo en el
motivo genérico Infracción de Ley, por los motivos concretos siguientes: [...] “ERROR DE
DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA LEY” [...], señalando como preceptos legales
infringidos los Arts. 43 del Reglamento de la Reestructuración del Centro Nacional de Registros,
Art. 732 C.C. y Art. 133 CPCM.; [...] “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA” [...], Art.
732 C.C. Art. 523 CPCM en relación a los Arts. 1333, 1335, 1552, 1619 y 1621 C.C.; “[...]
INFRACCIÓN A LA DOCTRINA LEGAL” AL UTILIZAR LA SENTENCIA 80-CAC-2013
QUEBRANTAMIENTO A LA NORMA ART. 17 y 18 CPCM [...]”; e Inaplicación de los Arts.
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 16 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, Arts. 2 y 101 Cn. y Arts.
2231 y 2253 ambos del Código Civil.
Previo al análisis de fondo de la denuncia casacional de que se trata, este Tribunal precisa
formular las siguientes consideraciones:
II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA OBJETIVA
La providencia impugnada la constituye la sentencia definitiva, pronunciada en Apelación
por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección del Oriente, San Miguel, que confirmó
en todas sus partes la resolución proveída por el Juez de lo Civil de la Unión, por medio de la
cual éste accedió parcialmente a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad
de dos escrituras públicas de compraventas de inmuebles, y como consecuencia ordenó la
cancelación de dichas inscripciones registrales, así como también, desestimó la pretensión de
nulidad de las aludidas inscripciones.
La providencia recurrida por el impetrante recae sobre una resolución de carácter
definitiva que pone fin al proceso, en la que la Cámara Ad quem, desestimó completamente el
recurso de Apelación interpuesto por la licenciada Alma Sonia Mejía Matamoros, por coincidir
con el criterio aplicado por el Juez A-Quo. De forma primaria, en el ejercicio de la función de
control sobre la procedencia del recurso de casación, esta Sala constata que, tanto el proceso, la
resolución objeto del recurso de autos, como la materia de que se trata, son susceptibles del
medio impugnativo en cuestión.
III. EXAMEN DE TEMPORALIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se
impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación.” Partiendo del
término legal a que se refiere el precepto literalmente citado, respecto al recurso de casación
agregado de fs. 2/10 del incidente de mérito; podemos constatar, que por medio del acta de
notificación a través de persona autorizada, la notificación de la sentencia definitiva de segunda
instancia tuvo lugar el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete según consta a fs. 73 de la
Pieza de Segunda Instancia, por lo que de acuerdo a lo estatuido en el Art. 526 CPCM, el
vencimiento del plazo legal de interposición tuvo ocurrencia el diecinueve de octubre de dos mil
diecisiete.
En concordancia con lo ut supra relacionado, habiéndose interpuesto el medio
impugnativo de mérito, a las catorce horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil
diecisiete, en lo que se refiere a los elementos externos, relativos al tiempo, forma y lugar en que
el recurso de casación debe interponerse, esta Sala denota, que el impetrante ha dado estricto
cumplimiento a las exigencias que impone la ley adjetiva civil y mercantil.
IV. EXAMEN FORMAL DEL RECURSO
IV.I. Motivos de Fondo
relación al Art. 43 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas
Es imperioso denotar, que no obstante, se denuncia Error de derecho en la aplicación de la
ley –que dicho sea de paso-, no se encuentra regulado en los vicios casacionales de fondo, al
desarrollarse el concepto de la infracción de que se trata, se hace referencia al vicio de
Inaplicación de ley, el cual recae en el Art. 732 C.C. en relación al Art. 43 del Reglamento de la
Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pero posteriormente la
infracción directa se atribuye al Art. 43 del relacionado cuerpo normativo en relación al Art. 732
contradicción en el precepto principal denunciado como infringido.
Sumado a lo anterior, al pretenderse realizar por parte de la recurrente, el desarrollo del
razonamiento de la infracción en pertinencia con motivo de Inaplicación de las disposiciones
legales sub examine, aduce –sin más argumentos- que los presupuestos normativos de tales
preceptos fueron inobservados por la Cámara Ad-Quem, y a su vez agrega, que respecto del Art.
732 C.C. éste fue infringido al haberse –citamos literalmente- “[...] aplicado en forma errónea
[...]”, basando el yerro exegético, en que la Cámara Ad-quem, había transcrito dicha norma, sin
definir si los requisitos a que éste se refiere habían sido cumplidos o no (lo cual no tiene relación
con al sentido interpretativo de tal disposición legal). Asimismo; la impetrante también arguye,
que el reiterado precepto legal también fue “[...] aplicado mal [...]”.
Lo anterior, no hace más que generar certeza en este Tribunal, de lo contradictoria que
resulta la denuncia casacional en examen, pues la Inaplicación de ley presupone, que se ha
inobservado una norma o presupuesto normativo aplicable para resolver un caso concreto; lo
cual es contrario a lo que la jurisprudencia entiende por aplicación errónea de ley, pues este
vicio se configura cuando se selecciona y aplica el precepto pertinente para resolver el caso
concreto, pero alterando el sentido exegético o interpretativo del mismo, ya sea porque éste
se restringe, altera o extralimita; y, respecto a la mala aplicación o aplicación indebida, ésta
tiene lugar cuando el precepto denunciado como infringido es aplicado y no es el pertinente
para dirimir la controversia objeto del litigio o aplicando una norma o presupuesto que no
contempla el punto a dirimir. De tal suerte, que al aducirse en el desarrollo del concepto de la
en relación al Art. 43 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, ante la manifiesta incompatibilidad de éstos, por el motivo de “[...] ERROR DE
DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA LEY [...]”, Arts. 43 del Reglamento de la
- “INFRACCIÓN A LA DOCTRINA LEGAL AL UTILIZAR LA SENTENCIA 80-
Al igual que en el caso anterior, vuelve la interponente a incurrir en una impropiedad de la
técnica jurídica casacional, pues al desarrollarse el argumento de pertinencia de la infracción en
correspondencia al vicio invocado, de forma liminar expresa que se ha infringido la doctrina legal
que se conforma con la sentencia 80-CAC-2013, ya que la misma “no es aplicable al presente
caso” o lo que es lo mismo fue aplicada indebidamente, y luego aduce, que el Art. 683 C.C. que
conforma doctrina legal, también fue mal interpretado por el Tribunal de Segunda Instancia.
Es de significar, que del planteamiento justificativo del recurso en estudio, no se
concretiza cuál es el vicio de fondo que se estima se ha infringido respecto de la doctrina legal
que se ha instaurado con la sentencia 80-CAC-2013, y si bien, se ha alegado la infracción directa
nada. De ahí, que no habiéndose atendido las exigencias técnicas casacionales estatuidas en el
SENTENCIA 80-CAC-2013 QUEBRANTAMIENTO A LA NORMA ART. 17 y 18 CPCM,
procede declarar la inadmisibilidad del recurso y así se impone declararlo.
comete el yerro incurrido en las denuncias casacionales anteriores, pues en el concepto de la
igual forma se cometió la infracción al no aplicar lo dispuesto en la referida norma, en lo
referente a la caducidad de la instancia, que opera de pleno derecho una vez transcurre el plazo.
Al respecto –insistimos- que, o se aplica erróneamente una disposición legal, cuya
infracción conlleva a que necesariamente ésta recaiga en la exégesis de la misma, o no se aplica
la disposición que contiene el presupuesto normativo que regula el supuesto sometido a decisión.
Tal circunstancia argumentativa, vuelve incongruente el concepto de la infracción en relación al
vicio que se ha invocado, por lo que deberá declararse la inadmisibilidad del recurso por el vicio
C.
En el recurso de Casación debe haber una motivación suficiente suministrada por el
impetrante, en el que se determine concretamente el agravio, tanto en lo concerniente a la causa
genérica como al sub motivo, y el concepto que se desarrolle en forma pertinente a los mismos;
ya que –en definitiva- lo que interesa es poner en conocimiento de esta Sala, en qué consiste la
supuesta –en este caso- Aplicación errónea de los preceptos en examen cometida por la Cámara
Ad Quem.
En ese orden de ideas, cabe mencionar que el vicio sub-examine –ineludiblemente-, tiene
que radicar en los aspectos interpretativos del o los presupuestos normativos denunciados como
infringidos, y de la exposición justificativa casacional planteada por la recurrente, primeramente
se ha omitido la debida separación de los preceptos transgredidos, y en dicho desarrollo solo se
términos exegéticos de tales disposiciones legales.
En suma, todo lo anterior, deriva en que respecto al vicio de fondo de Aplicación errónea
inobservancia a los requerimientos técnicos casacionales contemplados en el Art. 528 CPCM,
también deberá de declararse la inadmisibilidad del recurso en la parte conclusiva del auto de que
se trata.
- “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, Arts. 7, 32,
321y 522 CPCM
- En el caso sub examine, el recurrente fundamenta su recurso en el vicio “[...] ERROR
DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA” [...]”, en infracción a los Arts. 7, 32,
321 y 522 CPCM. Al respecto, esta Sala observa que la demanda que dio origen al proceso en
análisis, fue interpuesta en sede jurisdiccional el veinticinco de noviembre de dos mil diez, fecha
en la cual ya se encontraba en vigencia la regulación adjetiva prevista en el Código Procesal Civil
y Mercantil, cuyo cuerpo legal prescribe –desde luego- nuevos presupuestos normativos atinentes
al Recurso de Casación, cuyos alcances han regido los procesos civiles y mercantiles a partir de
su entrada en vigor.
En concordancia con lo anterior, debe considerarse lo que al efecto estatuye el Art. 705
del precitado cuerpo normativo, que –entre otros presupuestos- establece la derogatoria de la Ley
de Casación. Así pues, este Tribunal remarca, que el interponente en el planteamiento de su
recurso, ha invocado el motivo de “[...] ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA” [...]”, el cual está regulado como tal en la Ley de Casación derogada, y que no es
factible en términos de admisibilidad casacional, en virtud de los efectos legales derivados del
proceso objeto de la impugnación, que –dicho sea de paso- se encuentra regido por la normativa
adjetiva civil y mercantil antes relacionada.
En el contexto expresado, el Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone los
requerimientos técnicos formales de interposición del medio impugnativo objeto de análisis, y a
la letra preceptúa lo siguiente: “El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante
el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1º La
identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del
fundamento del recurso, y 2º La mención de las normas de derecho que se consideren
infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos
alegados.”
En ese sentido, de conformidad a la referida disposición legal, el planteamiento del
recurso debe realizarse en acato de tales exigencias formales a fin de que sea posible acceder al
análisis de casación, lo cual –indubitablemente- conlleva la obligación indispensable de invocar
por parte del recurrente, los motivos de infracción prescritos taxativamente en el referido cuerpo
Partiendo de las consideraciones argüidas, es de significar, que las formalidades del
recurso en cuestión –por su naturaleza extraordinaria-, implican de forma implícita, la
observancia de elementos externos e internos, constituyéndose los primeros en la forma, tiempo y
lugar en que las infracciones en general, deben alegarse ante la autoridad competente para ser
examinarlos casacionalmente, los cuales constata esta Sala, si han sido satisfechas en la
impugnación de que se trata.
No obstante lo anterior, al efectuar el examen general del escrito que contiene el recurso,
esta Sala de Casación advierte, que en lo referente a los elementos internos del mismo,
específicamente a la obligación de concretar la configuración del sub-motivo de la infracción
denunciada, la invocación del vicio casacional de ésta, hace referencia a defectos regulados en
la normativa derogada, lo cual vuelve el recurso jurídicamente defectuoso o deficiente para
proceder a su estimación.
Tales insuficiencias pueden apreciarse, en razón de que los elementos internos son
aquellos atinentes al vicio o vicios de que se acusa a la sentencia de segunda instancia. De tal
suerte, que dichos elementos internos se encuentren intrínsecamente relacionados a la
estipulación casacional contenida en la normativa civil y mercantil anteriormente comentada, y
que impone al recurrente la ineludible obligación de indicar la providencia judicial que impugna,
la causa del recurso fundada jurídicamente –motivo y submotivo- y la norma de derecho que
fue objeto de la infracción ya sea sustantiva, ya sea procedimental, según la clase de recurso que
se interpone.
Partiendo de tal premisa, la fundamentación realizada por el impetrante en el presente
recurso, se vuelve insostenible debido a que las infracciones denunciadas por aquél se basan en
motivos y sub-motivos previstos en la Ley de Casación derogada, misma que escapa al rango de
aplicación del caso en estudio, en virtud de la ley vigente a la época de su respectiva incoación;
de tal manera que, se hace imprescindible recapitular lo que en precedentes análogos se ha
sostenido: “[...] que la normativa Procesal Civil y Mercantil, fue creada según Decreto
Legislativo número 712, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, publicado en el D.O
número 224, tomo 381, el veintisiete de noviembre de ese mismo año, y entró en vigencia el
primero de julio de dos mil diez, según Decreto Legislativo número 220, de fecha once de
diciembre de dos mil nueve, publicado en el D.O número 241, tomo 385, el veintitrés de
diciembre de dos mil nueve. […]”
1
En ese sentido, como se argumentó en párrafos precedentes, resulta atentatorio a los
requerimientos técnicos de casación, el hecho de haber fundamentado el recurso sub examine en
un vicio casacional regulado en la ley de casación derogada, pues la misma no tiene efectos
ulteriores a su vigencia, en razón de que el proceso promovido por el recurrente está regido bajo
una normativa procesal promulgada con posterioridad. En consecuencia, dado que la recurrente al
plantear la invocación de motivo y sub-motivo fundado en la Ley de Casación, éste ha
pues la concreción en la identificación de los motivos con los que se ha pretendido fundar el
recurso es inexistente.
En esa línea argumentativa, se precisa denotar, que las inconsistencias relacionadas,
involucran la falta de requisitos formales para proceder a la admisión del recurso, por lo que ante
la carencia de concreción del vicio de forma invocado en fundamento de bases legales aplicables,
el recurso de casación de mérito es inadmisible y así habrá de declararlo.
- “INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE CONGRUENCIA E
IMPARCIALIDAD”, sin especificar precepto infringido
En lo concerniente a la presente denuncia casacional, la recurrente aduce la infracción
simple y llana del Principio de Legalidad y de Congruencia e Imparcialidad, lo cual se abstrae de
las exigencias técnico casacionales que deben cumplirse a cabalidad en el fundamento del recurso
de casación, y a parte de no señalar los preceptos legales infringidos no se alude a ningún vicio en
específico, y se plasma un desarrollo del concepto de la infracción –a manera de alegato- que
fluctúa entre argumentos de fondo y de forma. Consecuentemente por la denuncia casacional de
“INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE CONGRUENCIA E
1
Referencia 289-CAM-2017 de las once horas cuarenta y cinco minutos del uno de septiembre de dos mil
diecisiete/Referencia 376-CAC-2013 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de octubre de dos
mil catorce.
IMPARCIALIDAD”, sin especificar precepto infringido, el recurso de autos también deriva en
inadmisible y así se declarará.
IV.II. Motivo de forma
- “QUEBRANTAMIENTO AL ART. 523 ordinal 14º CPCM AL CONCEDER UNA
COSA DISTINTA A LO PEDIDO”
Con respecto a la incongruencia denunciada es de destacar, que si bien, se alega por la
parte recurrente que la resolución de autos, resolvió algo distinto a lo pedido, lo cierto es, que la
fundamentación casacional corresponde a una sentencia ultra petita o que ha resuelto más allá de
lo pedido, por lo que, indubitablemente los argumentos de que se funda el recurso, no tienen
correspondencia con la variante de incongruencia invocada por la licenciada Mejía Matamoros.
CONCEDER UNA COSA DISTINTA A LO PEDIDO”, también habrá que declarar inadmisible
el recurso de que se trata.
- “Primer Motivo de Fondo”, la Infracción de ley por Inaplicación de los artículos 1,
2253 C.C.
En la parte final del prefacio del escrito que contiene el recurso de casación, se alega
como “Primer Motivo de Fondo”, la Infracción de ley por Inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4,
C.C., de los cuales no se constató el respectivo desarrollo de pertinencia entre el vicio denunciado
y la infracción legal atribuida a la Cámara Ad-quem, por lo que ante la carencia absoluta de acato
deberá declararse la inadmisibilidad del presente recurso y así se impone declararlo.
En virtud de todas las argumentaciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Art.
528 y 532 CPCM, esta Sala RESUELVE: I. INADMITESE el Recurso de Casación por las
denuncias casacionales siguientes: a) “[...] ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE
LA LEY [...]”, Arts. 43 del Reglamento de la Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz
SENTENCIA 80-CAC-2013 QUEBRANTAMIENTO A LA NORMA ART. 17 y 18 CPCM; c)
1333, 1335, 1552, 1619 y 1621 C.C.; e) “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA”, Arts. 7, 32, 321 y 522 CPCM; f) “INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Y DE CONGRUENCIA E IMPARCIALIDAD”, sin especificar precepto infringido; g)
DISTINTA A LO PEDIDO”; y h) Inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 16 todos del
Oportunamente devuélvanse el proceso al Tribunal remitente, con certificación de este auto, para
los efectos de legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUIENES LO SUSCRIBEN.------------------------
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