Sentencia Nº 427-2017 de Sala de lo Constitucional, 11-10-2017

Número de sentencia427-2017
Fecha11 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
427-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
cinco minutos del día once de octubre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado Jorge Alberto Escalante Pérez, en
calidad de apoderado general judicial de la sociedad Trecom Ingenieros Arquitectos, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia TRECOM, S.A. de C.V., junto con la
documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el representante de la parte actora expone que la sociedad "La Central de
Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima", que se abrevia "La Central de Seguros y Fianzas S.A".,
"La Central de Fianzas, S.A." y/o "La Central de Seguros, S.A." en adelante "La Central de
Seguros y Fianzas" promovió ante el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador un
proceso ejecutivo mercantil en contra de su representada y de los señores Rory Helmer Durán
Miranda y Edgardo Elenilson Durán Miranda, habiéndose presentado como documentos base de
la pretensión en originales cuatro pagares sin protesto.
Así, señala que el proceso fue tramitado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil quien
emitió el 9-VII-2014 la sentencia mediante la cual se condenó a su mandante y a las otras
personas en calidad de avalistas a pagar a la Central de Seguros y Fianzas una determinada
cantidad de dinero por los referidos títulos valores, así como el pago en concepto de intereses
convencionales y moratorios.
Con relación a dicha decisión, señala que en calidad de apoderado de su mandante planteó
un recurso de apelación, respecto del cual el 21-XI-2016 la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro resolvió declararlo improponible en virtud de que, a juicio de dicha
Cámara, el poder con el que intentaba demostrar su personería se encontraba vencido a partir del
12-V-2015, fecha misma en la que cesó la representación de dicha sociedad por parte de la señora
Ivis Noemí Durán Miranda, que fue la que otorgó el poder al licenciado Escalante Pérez;
asimismo, por advertir ciertas inconsistencias en el nuevo poder que dicho profesional presentó a
efecto de que se acreditara su personería.
Así, posteriormente promovió un recurso de casación ante la Sala de lo Civil el cual fue
declarado inadmisible el 8-V-2017 al considerar de igual manera que no fue comprobada la
personería con la que intentaba actuar, puesto que el poder presentado no era válido al haber sido
conferido ante sus propios oficios, lo cual trasgrede la prohibición expresa del artículo 9 de la
Ley de Notariado.
Por lo antes expuesto, el apoderado de la parte actora cuestiona la constitucionalidad de las
siguientes actuaciones: a) la resolución pronunciada el 21-XI-2016 por la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro mediante la cual se declaró improponible el recurso de
apelación planteado por el licenciado Escalante Pérez en contra de la decisión emitida en primera
instancia por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador; y b) la decisión proveída el
8-V-2017 por la Sala de lo Civil mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación
promovido contra la resolución de la referida Cámara de Segunda Instancia. Dichos actos a su
juicio le infringieron a su mandante el derecho a recurrir.
II. Determinados los argumentos esbozados por el apoderado de la sociedad demandante,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010,
en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. Básicamente, se advierte que el representante de la sociedad peticionaria impugna la
resolución emitida el 21-XI-2016 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro en la que se declaró improponible el recurso de apelación planteado por el licenciado
Escalante Pérez en contra de la decisión pronunciada en primera instancia por el Juez Cuarto de
lo Civil y Mercantil de San Salvador; y la resolución emitida el 8-V-2017 por la Sala de lo Civil
mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la decisión de la
referida Cámara de Segunda Instancia.
Al respecto, el abogado Escalante Pérez alega una supuesta vulneración al derecho a recurrir
de su mandante puesto que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro
resolvió declarar improponible el recurso de apelación planteado, ello en virtud de que a criterio
de dicha Cámara el poder con el que el referido profesional intentaba acreditar su personería se
encontraba vencido a partir del 12-V-2015, fecha misma en la que cesó la representación de dicha
sociedad por parte de la señora Ivis Noemí Durán Miranda, que fue la que otorgó el poder al
licenciado Escalante Pérez; asimismo, por advertir ciertas inconsistencias en el nuevo poder que
dicho profesional presentó a efecto de que se demostrara su personería.
Así, posteriormente promovió un recurso de casación ante la Sala de lo Civil, el cual fue
declarado inadmisible el 8-V-2017 al considerar de igual manera que no fue comprobada la
personería con la que intentaba actuar, puesto que el poder presentado no era válido al haber sido
conferido ante sus propios oficios, lo cual trasgrede la prohibición expresa del artículo 9 de la
En ese sentido, el abogado Escalante Pérez señala que "... la Cámara de Segunda Instancia al
advertir la falta de legitimación (sic) por un error material en el poder general judicial presentado,
y siendo este de carácter subsanable, debió de conformidad con el artículo 300 del CPCM [sic]
otorgar un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, debiendo a tal
efecto suspender la audiencia, lo cual no ocurrió, y como consecuencia de ello se declaró
improponible el recurso de apelación..." [mayúsculas suprimidas].
2. De lo expuesto, se observa a partir del análisis de los argumentos esbozados en la
demanda, así como de la documentación incorporada a este expediente, que aun cuando el
abogado de la parte actora afirma que existe vulneración a los derechos fundamentales de su
poderdante, los alegatos esgrimidos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de
las decisiones adoptadas por las referidas autoridades demandadas.
A. Al respecto, los argumentos del citado profesional están dirigidos, básicamente, a que este
Tribunal determine si era legalmente procedente que la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil estimaran que el poder presentado para validar
su personería luego de que venciese el emitido por la anterior representante de la sociedad
Trecom S. A. de C. V. transgredía la prohibición del art. 9 de la Ley de Notariado de autorizar
instrumentos en los que pueda resultar algún provecho directo para el notario, específicamente
por emitirse un poder a favor de sí mismo. Además, se pretende que este Tribunal estudie si eran
conforme a Derecho los señalamientos de anormalidades que la referida Cámara encontró
respecto al poder presentado y que finalmente devinieron en una falla de personería para actuar
en el incidente de apelación. Por lo que revisar si los criterios relativos a la interpretación y
aplicación de la ley secundaria por parte de dichas autoridades eran correctos o errados
constituyen situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala.
Por ello, se observa que lo que persigue con su queja el representante de la sociedad
peticionaria es que este Tribunal verifique si los razonamientos que las autoridades demandadas
consignaron en sus pronunciamientos se ajustan a la exigencia subjetiva del demandante, es decir,
que se analice si en tales actuaciones se expusieron todas las cuestiones, circunstancias,
razonamientos y elementos que a juicio de la referida parte actora debían plasmarse en ellas.
B. Asimismo, un argumento central del abogado de la sociedad actora es que la Cámara de
Segunda Instancia al advertir la falta de personería por un "error material" en el poder general
judicial presentado, y ser este un defecto de carácter subsanable, debió de conformidad con el
artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil, otorgar un plazo de cinco días para que se
procediera a su debida corrección. Sin embargo, en la documentación anexa se advierte que en el
acta de audiencia de apelación celebrada el 21-XI-2016 consta que dicha Cámara concedió un
período de tiempo al licenciado Escalante Pérez a efecto de que este pudiese acreditar su
personería respecto del recurso de apelación por él planteado, lo cual finalmente no logró; sin
embargo, no le corresponde a este Tribunal determinar si los documentos de postulación procesal
de los abogados de las partes reunían los requisitos formales que establece la legislación
secundaria.
No obstante, de sus argumentos y de la documentación presentada al advertirse que al
representante de la peticionaria se le concedió la posibilidad de subsanar la prevención que
respecto del poder se le efectuó se deduce que se encuentra simplemente inconforme con los
razonamientos que las autoridades demandadas hicieron respecto del documento con el que
buscaba ser habilitado para poder actuar en representación de la sociedad Trecom S.A. de C.V. y
que sirvieron de sustento para que fueran declarados improponibles e inadmisibles los medios
impugnativos promovidos respectivamente ante la referida Cámara y la Sala de lo Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido v.gr. el citado auto pronunciado en el Amp. 408-2010
que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el
análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con
relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues
hacerlo implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y debe
realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
Por lo que ponderar las razones por las que las autoridades demandadas valoraron la
documentación relativa a la personería de determinada manera implicaría invadir la esfera de
competencias de dichas autoridades, actuación que a esta Sala le está impedida legal y
constitucionalmente, al fundamentarse en un asunto de estricta legalidad.
3. En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por la parte actora más que evidenciar
una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con el contenido de las siguientes decisiones: la resolución
emitida el 21-XI-2016 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro
mediante la cual se declaró improponible el recurso de apelación planteado por el licenciado
Escalante Pérez en contra de la decisión pronunciada en primera instancia por el Juez Cuarto de
lo Civil y Mercantil de San Salvador; y la decisión proveída el 8-V-2017 por la Sala de lo Civil
mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la resolución de la
referida Cámara de Segunda Instancia
Así pues, el asunto formulado por la parte actora no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, ya que los argumentos esgrimidos carecen de un verdadero
fundamento constitucional, puesto que se sustentan en una mera inconformidad con el contenido
de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, por lo que no se deduce que
exista vulneración a los derechos constitucionales de la sociedad peticionaria.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Jorge Alberto Escalante Pérez, en calidad de apoderado general
judicial de la sociedad TRECOM, S.A. de C.V. en virtud de haber acreditado en forma debida la
personería con la que interviene en el presente proceso.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional en la
calidad indicada, contra actuaciones atribuidas a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y la Sala de lo Civil, por la presumible vulneración a los derechos
fundamentales de su mandante, por tratarse de un asunto de mera legalidad que carece de
trascendencia constitucional.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico proporcionado por la parte
actora para oír notificaciones.
4. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-------------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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