Sentencia Nº 427-2017 de Sala de lo Constitucional, 04-04-2018

Número de sentencia427-2017
Fecha04 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
427-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con
cuarenta y cuatro minutos del día cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Habiendo sido convocados los Magistrados Suplentes correspondientes para conocer de la
solicitud de abstención formulada por los Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas,
Florentín. Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo
Ernesto González Bonilla, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. 1. El abogado Salvador Nelson García Córdova, ha promovido proceso de hábeas
corpus a favor del señor EGOS, procesado en el país de Estados Unidos, por los delitos de: i)
conspiración de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, y ii) fabricación
y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, ambos ilícitos con intención y conocimiento
de importación ilegal a los Estados Unidos de América; en contra de la Secretaría General de la
INTERPOL y la Corte Suprema de Justicia.
En la referida pretensión concretamente se reclama de la captura del señor OS, realizada
por INTERPOL El Salvador, en virtud de una notificación roja emitida por la Secretaría General
de dicha entidad, a petición de autoridades estadounidenses en contra de aquel, por considerar
que la misma no está sustentada en ningún tratado o convención (i); asimismo, alega que han
transcurrido tres meses sin que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el trámite de
solicitud de extradición del procesado referido, por tanto su restricción carece de fundamento
legal (ii).
2. Tomando en cuenta lo antes expuesto, los Magistrados José Oscar Armando Pineda
Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes y
Rodolfo Ernesto González Bonilla estimaron que, el presente proceso constitucional se reclama –
entre otros– contra omisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, respecto a la cual tienen
calidad de Magistrados Propietarios, por consiguiente, conocen de la solicitud de extradición del
señor OS, misma que es objeto de queja del pretensor.
En esa línea argumental, estimaron que en el caso en particular concurre una circunstancia
seria y razonable que podría poner en duda su imparcialidad como jueces en el conocimiento y
decisión de la pretensión de hábeas corpus planteada a favor de aquel; y en cumplimiento del
principio de imparcialidad y de conformidad con los arts. 186 inc. Cn., 20 y 52 del Código
Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M., en adelante) y 12 inc. 1° de la LOJ sometieron a
conocimiento de esta Sala su solicitud de abstención pidiendo: 1) se califique por este Tribunal la
causa de abstención expuesta; y 2) se nombre y llame a los Magistrados Suplentes que
corresponda.
3. Al respecto, debe acotarse que como resultado de la aplicación directa de lo dispuesto
en el art. 12 de la Ley Orgánica Judicial, es la misma Sala de lo Constitucional la que está
habilitada expresamente para tramitar y resolver las Abstenciones y Recusaciones suscitadas
dentro de los procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, en cuanto que, tal
disposición regula el trámite que este Tribunal debe aplicar cuando se susciten incidencias como
las antes señaladas.
En tal sentido, en congruencia con la naturaleza de las abstenciones y recusaciones, como
instrumentos para garantizar la imparcialidad del Juez o Magistrado, mediante la aplicación
extensiva del artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial y en aplicación de la autonomía procesal de
la Sala de lo Constitucional, resultaba viable la configuración de un nuevo modo de proceder
cuando se planteara la Abstención o Recusación de los Magistrados de este Tribunal, de manera
que fuera la misma Sala –con cambios en su confirmación– el ente encargado de conocer los
referidos incidentes, independientemente del número de magistrados que se abstuvieran o a
quienes se recusara.
De esta forma, se ha concluido que, en el caso de los procesos constitucionales, ante la
eventual solicitud de recusación o abstención de los magistrados de la Sala de lo Constitucional,
el mismo Tribunal debe llamar a los Magistrados Suplentes para que sean estos quienes evalúen
si las razones o motivos esbozados por los propios Magistrados Propietarios o por la parte
recusante son suficientes para aceptar la abstención o la recusación de quienes confirman la Sala
de lo Constitucional.
En consecuencia, de conformidad con el citado trámite se deja a cargo de una
conformación subjetiva distinta el análisis de las causales invocadas para apartar del
conocimiento a los Magistrados Propietarios que forman la Sala de lo Constitucional, aunque –en
principio– sea el mismo tribunal quien conozca de los citados incidentes.
II. 1. Del análisis de la petición formulada se advierte que la solicitud de habeas corpus
fue planteada contra omisiones de la Corte Suprema de Justicia en pleno, respecto de la cual los
Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino
Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla, tienen calidad de
Propietarios.
2. En ese orden de ideas, conviene traer a colación que, como se expuso anteriormente,
los Jueces o Magistrados deben abstenerse de conocer un asunto cuando se pueda poner en
peligro su imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o
representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por
cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su
imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.
Y es que, la exigencia de acreditación de las causas por las que un juez puede ser apartado
del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente justificadas –
exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos– que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la
causa.
En ese sentido, se observa que existen circunstancias serias, razonables y comprobables
que podrían restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, es decir, tienen un
grado de consistencia tal que permite afirmar que se encuentran objetiva y legítimamente
justificadas, por lo que, con el fin de no deslegitimar el pronunciamiento final que eventualmente
se emita en este, es procedente declarar ha lugar a la solicitud de abstención formulada por los
Magistrados Propietarios José Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José
Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla.
3. Una vez acreditada la existencia de causas justificadas para apartar a los mencionados
magistrados del conocimiento del reclamo planteado en el presente proceso de hábeas corpus, y
de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal en la resolución de fecha
27/04/2011, en el proceso de Inc. 16-2011, en el cual se afirmó que la Sala de lo Constitucional
estará integrada por los Magistrados designados expresamente por la Asamblea Legislativa, y no
por personas distintas a ellas, ya que a éstas les haría falta la legitimación democrática derivada
del nombramiento directo por el citado Órgano fundamental del Estado, es procedente determinar
a quién corresponderá el conocimiento del fondo de la queja formulada.
En consecuencia, dado que, en defecto de los Magistrados Propietarios, únicamente los
suplentes están legitimados democráticamente para integrar el tribunal constitucional al haber
sido electos por la Asamblea Legislativa y habiendo sido debidamente convocados a conformar
Sala, es procedente que sean los Magistrados Suplentes Carlos Sergio Avilés Velásquez, Sonia
Dinora Barillas de Segovia, Celina Escolán Suay, Francisco Eliseo Ortíz y Martín Eliseo Rogel
Zepeda quienes conozcamos en adelante el reclamo planteado a favor del señor EGOS.
III. Una vez conformado el Tribunal por su integración normal, se procede a efectuar el
análisis de la presente solicitud de hábeas corpus y, sobre el particular, se efectúan las siguientes
consideraciones:
El peticionario solicita exhibición personal a favor del señor EGOS, de nacionalidad
dominicana, quien fue capturado el 23/06/2017 por la INTERPOL El Salvador en razón de tener
activa una orden internacional de "notificación roja" emitida el 08/03/2017 por la Corte del
Distrito Este de Texas, Estados Unidos de América, con el propósito de extraditarlo a ese país,
por dos delitos regulados en la legislación de ese país, según expedientes número 6-5-DV-2017 y
S.P. 167-S-2017 registrados en la Corte Suprema de Justicia por remisión del Juzgado Décimo
Cuarto de Paz de San Salvador; sin embargo, "...no fundamentan su solicitud en ningún tratado o
convención a tenor literal de la misma solicitud careciendo por lo tanto de un elemento esencial
para proceder a dicha solicitud de captura. No obstante, la autoridad salvadoreña actuando
arbitrariamente procedió a la captura a que me refiero. La restricción (...) al no estar
fundamentada legalmente atenta contra (...) su presunción de inocencia, su libertad ambulatoria,
su derecho a ser juzgado de conformidad con las leyes de su nacionalidad, etc., (...)
Suponiendo que (...) se hubiesen basado, que no lo hicieron, en el famoso Tratado de
Extradición entre Estados Unidos y nuestro país de 1911, resulta que dicho tratado no contiene el
ilícito imputado (...) no se le puede aplicar por atipicidad. Y si por el contrario su petición se
quisiera basar en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, resulta que la misma no tiene vigencia en El Salvador debido a que no ha sido
ratificada por la Asamblea Legislativa como señala la Constitución (...) –sino por la– Ministra de
Relaciones Exteriores (...) [s]iendo por tanto ilegal el procedimiento al que está siendo sometido
el señor EOS (...) –pues– no es aplicable dicha normativa por no estar ratificada legalmente.
El juzgado Décimo Cuarto de Paz me notificó (...) –que se presentó– la solicitud formal
de extradición dentro del plazo; sin embargo, hasta la fecha se han cumplido tres meses a su
detención, y no se le ha dado continuidad al trámite, no se le ha intimado de dicha presentación
con la debida representación de mi persona, en virtud de que se espera que la Corte pronuncie su
decisión respecto a la referida solicitud formal de extradición. Tal situación conlleva mantener
detenido a una persona sin fundamento legal (...) lo que evidencia que se está en presencia de una
detención ilegal a la que debe ponerse término inmediato… "(mayúsculas y resaltado
suprimido)(sic).
IV. Se advierte del planteamiento arriba expuesto, que el pretensor reclama de la captura
del señor EGOS, realizada por INTERPOL El Salvador, en virtud de una notificación roja
emitida en contra de aquel, por la Secretaría General de dicha entidad con fines de extradición, a
petición de autoridades estadounidenses, por considerar que la misma no está sustentada en
ningún tratado o convención (i); asimismo, alega que han transcurrido tres meses sin que la Corte
Suprema de Justicia se pronuncie sobre el trámite de solicitud de extradición del procesado
referido, por tanto su restricción carece de fundamento legal (ii).
V.1. Con relación al primer alegato señalado en el considerando anterior, conviene indicar
que en su jurisprudencia, esta Sala ha establecido la necesidad de analizar en cada caso la
capacidad para ser parte a partir de la legitimación procesal; es decir, la consideración especial
que tiene la ley, dentro de cada proceso, para con las personas que se hallan en una determinada
relación con el objeto del mismo. En ese sentido, la autoridad a quien se demande debe estar
legitimada para actuar dentro del proceso correspondiente, realizando actos unilaterales,
investidos de potestad capaces de vulnerar inconstitucionalmente la esfera jurídica de los
gobernados –ver improcedencia de HC 460-2013 del 19/02/2014–.
En ese sentido, se ha determinado que, las entidades o instituciones que no pertenecen a
ninguno de los Órganos del Estado de El Salvador no pueden considerarse como autoridades
públicas susceptibles de ser demandadas ante este Tribunal en un proceso constitucional de esa
naturaleza, en tanto no son capaces de producir -de forma unilateral e imperativa- la creación,
modificación o extinción de situaciones jurídicas o fácticas en el Estado –HC 288-2011 del
24/08/2011–.
A partir de las consideraciones antes señaladas y de los argumentos propuestos por el
abogado García Córdova, se advierte que su reclamo no está dirigido en contra de una actuación
u omisión de la autoridad nacional competente para avalar la solicitud de extradición y que como
consecuencia la misma se materialice, sino en contra de la Secretaría General de INTERPOL, con
sede en Lyon Francia, la cual, tal como indica el peticionario, publico la notificación roja en
contra del señor OS, a petición de la Oficina Central Nacional de INTERPOL de los Estados
Unidos de América.
En ese sentido y con independencia de las razones concretas por las cuales el peticionario
considera ilegal la orden de captura emitida por la referida entidad con fines de extradición de su
representado, al ser indispensable, según la jurisprudencia constitucional, la existencia de un acto
restrictivo al derecho de libertad o que amenace de manera inminente este, y una autoridad o
particular al que sea susceptible de atribuir aquel, en razón de motivos que generen violaciones
constitucionales realizados por cualquiera de estos; no se configura en este caso esa ineludible
conexión que permita conocer y decidir lo propuesto en este proceso constitucional, lo que torna
improcedente la pretensión propuesta.
Y es que, la actuación de la autoridad policial salvadoreña se limitó a ejecutar el acto
emitido por la Secretaría General de la INTERPOL no correspondiéndole a ella verificar todos
los requisitos para la emisión de una notificación roja.
En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 182 número 3 de la Constitución,
corresponde de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia de El Salvador determinar el
cumplimiento de las formalidades y la procedencia de conceder la extradición de los casos que se
planteen.
2. El abogado García Córdova también alega la supuesta dilación en la tramitación de la
solicitud de extradición del señor GOS, planteada ante la Corte Suprema de Justicia, pues refiere
que han trascurrido cuatro meses sin que se emita pronunciamiento alguno al respecto, lo cual
estima torna ilegal la detención de su representado.
En atención a lo planteado corresponde precisar los alcances del análisis constitucional
respecto a reclamos como el mencionado; así, se ha insistido en que no constituye parte de la
competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento
de los plazos; sin embargo, sí es competencia de este Tribunal tutelar al particular frente a
dilaciones indebidas advertidas en el trámite de un proceso, cuando aquella suponga una
incidencia directa en el derecho fundamental de libertad –ver improcedencia HC 494-2013 del
14/02/2014–.
Con base en ello, para que este Tribunal tenga la capacidad de emitir un pronunciamiento
sobre la pretensión, esta debe sostenerse en una vinculación entre la alegada dilación en el
trámite, en este caso de extradición, y la restricción al derecho de libertad de la persona a
favorecer. No basta entonces, afirmar la dilación en la tramitación de un acto que corresponde a
la autoridad demandada sino que resulta indispensable que ello se conecte con una circunstancia
que tenga repercusión en la restricción a la libertad ordenada en el proceso.
En ese sentido, el peticionario se ha limitado a argumentar que han trascurrido cuatro
meses sin que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la petición de extradición de su
representado; sin precisar cómo esa conducta ha impedido la ejecución de actividades que
pudieran modificar la condición del imputado en cuanto a su derecho de libertad.
Y es que, la Corte Suprema de Justicia cuando resuelve una solicitud de extradición, no es
el tribunal encargado de decretar la medida cautelar de detención, pues en todo caso, la decisión
de mantener en restricción de libertad al señor OS únicamente depende del Juzgado Décimo
Cuarto de Paz, el que está facultado para analizar las circunstancias que justifiquen o no la
misma, sin que pueda hacerse depender la limitación al derecho de libertad de su representado del
trámite o resolución que emita la Corte Suprema de Justicia sobre la solicitud de extradición,
pues ésta última autoridad únicamente decide la procedencia de la referida petición, mas no
determina la restricción a la libertad del sujeto requerido.
Es así que, dicho aspecto de la pretensión revela el mero desacuerdo del peticionario con
el tiempo en el que se desarrolla el trámite de extradición por parte de la Corte Suprema de
Justicia, lo cual no puede ser controlado por este Tribunal que únicamente tiene competencia para
enjuiciar actuaciones u omisiones cuya descripción evidencie una situación de vulneración de
normas constitucionales que, a su vez, lesionen el derecho fundamental de libertad física (ver en
ese sentido, sobreseimiento HC 257-2011, de fecha 15/02/2013). Por lo tanto, deberá declararse
improcedente.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, 12 de la Ley Orgánica Judicial, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese ha lugar las solicitudes de abstención planteadas por los Magistrados
José Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward
Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla, en consecuencia, sepáreseles del
conocimiento del presente proceso de hábeas corpus.
2. Declárese improcedente la pretensión incoada a favor del señor EGOM, en
relación a la notificación roja internacional emitida en su contra, por carecer la autoridad
demandada de legitimación para actuar dentro del proceso de hábeas corpus y por la
inconformidad por procedimiento de extradición que registra la Corte Suprema de Justicia, ya
que no tiene trascendencia constitucional.
3. Notifíquese.
SONIA DE SEGOVIA. ------M. R. Z.--------C. S. AVILES. -------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------
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