Sentencia Nº 43-2021 de Sala de lo Constitucional, 09-01-2023

Número de sentencia43-2021
Fecha09 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
43-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinte minutos del día nueve de enero de dos mil veintitrés.
Agrégase a su antecedente el escrito presentado por el abogado P.M. hijo en
calidad de apoderado judicial del señor HNL, mediante el cual agrega copia certificada del
testimonio de poder general judicial y acta de sustitución a su favor, con los que acredita la
calidad en la que actúa.
Analizados la demanda de amparo y el escrito firmado por el referido profesional en el
carácter indicado, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El abogado del peticionario impugna el art. 24 número 10 subnúmero 10.3 de la
Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Salcoatitán, departamento de
Sonsonate (OTSMS), emitida por el concejo municipal de dicha ciudad, mediante el Decreto
Municipal (DM) número 3 de 21 de mayo de 2013, publicado el Diario Oficial (DO) número 102,
tomo 399, de 5 de junio de 2013.
La disposición objetada prescribe en lo pertinente:
Art. 24.- Se establece las siguientes tasas por servicios que la Municipalidad de Salcoatitán brinda a la
población y que a continuación se detallan:
[…]
10. Licencias y Permisos.
10.03 Para lotificaciones o parcelaciones urbanas y rurales q ue llenen los requisitos legales del Vice-
Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, por cada metro cuadrado de área útil
pagarán ……………………………………………………………………………… ………………...... 0.50
El abogado de la sociedad actora expresa que a su mandante le fue adjudicada en pago la
Lotificación denominada “El Porvenir”, la cual había iniciado los trámites de legalización ante el
entonces Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (VVDU). Su mandante continuó con el
referido trámite con base en la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso
Habitacional (LELPH) y obtuvo el permiso correspondiente el 22 de febrero de 2017.
Sin embargo, expresa que el 31 de agosto de 2016 la oficina de Catastro de la
municipalidad de Salcoatitán notificó a su mandante que, según lo previsto en la OTSMS, la
lotificación debía pagar cierta cantidad de dinero en concepto de servicios de licencia y permisos
prestados por la municipalidad.
A criterio del referido profesional, la disposición cuestionada habilita a la municipalidad a
efectuar un cobro ilegítimo, ya que su mandante ha cumplido con los requisitos establecidos por
el VVDU, pero se le exige el pago del tributo “… sin mediar en ese caso ningún servicio o
contraprestación …”.
En tal sentido, alega que el art. 64 de la LELPH regula un pago denominado fondo
especial para lotificaciones. Asimismo, el art. 47-A de la misma ley establece el pago por la
solicitud de modificación o rectificación de aprobación de planos cuando existan errores. Estos
son los únicos pagos que a juicio del referido profesional el interesado debe efectuar.
En ese sentido, el abogado M. arguye que a su representado se le han vulnerado los
derechos a la seguridad jurídica y propiedad, así como los principios a la reserva de ley en
materia tributaria y no confiscación.
Reitera que su mandante posee los permisos necesarios otorgados por el VVDU; no
obstante, la municipalidad le exige el pago del tributo cuestionado pese a que a su juicio no
existe contraprestación de parte del municipio “…lo que lo vuelve en un impuesto a todas luces
ilegal”.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Esta Sala ha sostenido autos de 27 de enero de 2009 y 24 de abril de 2019, amparos 795-
2006 y 206-2018 respectivamente que este tipo de procesos constitucionales persiguen que se
imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime
inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos
constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un perjuicio que las personas experimentan en su esfera jurídica como resultado
de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. El abogado del señor NL plantea amparo contra el art. 24 número 10 subnúmero 10.3
de la OTSMS, pues considera que establece un tributo que no posee una contraprestación, ya que
el otorgamiento del permiso para las lotificaciones y parcelaciones es atribución del VVDU y no
de la municipalidad.
En tal sentido, considera que la citada disposición vulnera los derechos a la seguridad
jurídica y a la propiedad de su patrocinado; así como los principios de reserva de ley en materia
tributaria y no confiscación.
2. A. Los alegatos del referido profesional se centran en la supuesta falta de
contraprestación del tributo cuestionado, ya que la emisión del permiso para las lotificaciones y
parcelaciones no le corresponde a la municipalidad, sino que al VVDU. Y, en efecto, su
mandante obtuvo la autorización correspondiente del VVDU para desarrollar la lotificación.
Ahora bien, de la lectura de la disposición objetada se infiere que el concejo municipal ha
establecido como contraprestación el otorgamiento de un permiso o licencia para desarrollar
lotificaciones o parcelaciones urbanas o rurales dentro del municipio S. siempre que
estas cumplan los requisitos exigidos por el VVDU.
En tal sentido, el artículo en cuestión regula una contraprestación el permiso o licencia
a cambio del pago del tributo; sin embargo, a juicio del abogado del actor, la autorización de la
mencionada actividad no es competencia de la municipalidad de Salcoatitán.
B. Al respecto, la Ley General Tributaria Municipal (LGTM) prevé el pago de tasas por
servicios jurídicos proporcionados por los municipios, tales como los permisos art. 131 LGTM.
Asimismo, el art. 142 de la citada ley establece que los actos que requieran del permiso del
municipio para realizarse estarán sujetos a gravamen, entre estos las lotificaciones,
urbanizaciones y otros similares.
De manera similar, el Código Municipal en su art. 4 27 establece entre las
competencias de la municipalidad “la autorización y fiscalización de parcelaciones,
lotificaciones, urbanizaciones y demás obras particulares, cuando en el municipio exista el
instrumento de planificación y la capacidad técnica instalada para tal fin”; y, aun cuando no
posea tal instrumento, la citada disposición permite que la municipalidad lo realice en
coordinación con el VVDU y de conformidad con la ley de la materia, es decir, la Ley de
Urbanismo y Construcción (LUC).
El art. 1 inc. 2° LUC prevé que la elaboración, aprobación y ejecución de planes de
desarrollo urbano y rural de la localidad corresponde al respectivo municipio. Dicha planificación
debe ajustarse a los planes de desarrollo regional o nacional de vivienda establecidos por el
VVDU.
En sintonía con lo previsto en la LUC, el art. 43 de la LELPH dispone que la autoridad
competente para conocer del procedimiento de regularización de lotificaciones se determinará de
acuerdo con las facultades establecidas en la LUC, indicando que aquella puede ser el VVDU o la
municipalidad.
Por último, la Ley de Ordenación y Desarrollo Territorial (LODT) regula en su art. 6 los
ámbitos territoriales para la planificación del ordenamiento y desarrollo territorial, siendo estos:
el nacional, el departamental y el local; este último lo comprenden los municipios y
microrregiones conformadas por la asociatividad municipal, siendo la autoridad competente en el
ámbito local los concejos municipales, ya sea de manera individual o asociada art. 18 LODT.
En ese orden, el art. 20 n° 8 LODT establece entre las atribuciones de los gobiernos
municipales “… prestar los servicios de tramitación y permisos de construcción, urbanización y
lotificación directamente o a través del Comité Departamental de Ordenamiento y Desarrollo
Territorial, previo al establecimiento de contratos o convenio.
C. Ahora bien, el abogado del peticionario sostiene que la LELPH prevé únicamente dos
pagos, el establecido en el art. 64 LELPH fondo especial para lotificaciones y el del art. 47-A
LELPH pago por la solicitud de modificación o rectificación de planos y aduce que dichos
pagos efectuados al VVDU le otorgan la competencia exclusiva a dicha entidad respecto a la
autorización de lotificaciones y parcelaciones.
Sin embargo, tal como esta Sala ha señalado con anterioridad, al efectuar una
interpretación sistemática de las disposiciones citadas, se concluye que los municipios están
facultados para regular, en el ámbito local, el uso del suelo y el desarrollo urbano mediante sus
respectivos instrumentos de planificación territorial” auto de 7 de agosto de 2015, amparo 858-
2013.
En la citada resolución, se enfatizó que las obras que requieren de la autorización del
gobierno municipal son aquellas que se ejecutan dentro de la circunscripción territorial y que
poseen un interés local con fines urbanísticos, es decir, las parcelaciones, lotificaciones,
urbanizaciones y otros similares.
3. En ese orden, de las disposiciones relacionadas se advierte que las municipalidades
tienen la facultad de autorizar y, por ende, gravar las lotificaciones y parcelaciones que se
desarrollen dentro de su circunscripción territorial. En tal sentido, los argumentos del abogado del
peticionario tendrán que ser rechazados, pues no se infiere la posible conculcación a los derechos
y principios invocados, toda vez que la disposición prevé como contraprestación la emisión de un
permiso o licencia cuyo otorgamiento se encuentra dentro de las potestades de la municipalidad.
4. En conclusión, los argumentos de la parte actora no revelan un fundamento de
relevancia constitucional, pues, como se refirió, la disposición cuestionada no refleja una posible
conculcación de los derechos y principios mencionados por el abogado M. hijo, ya que el
art. 24 número 10 subnúmero 10.3 de la OTSMS establece una tasa creada dentro del ámbito de
competencia de la municipalidad.
En ese orden, los planteamientos expuestos por el abogado de la sociedad actora se
sustentan en la disconformidad de esta respecto al gravamen exigible a su representado por ser
contrario a sus intereses económicos, lo que resulta insuficiente para sustentar un agravio de
trascendencia constitucional en su esfera jurídica. En virtud de ello, los alegatos de la parte
demandante deberán ser descartados mediante la figura de la improcedencia de la pretensión.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el
1. T. al abogado P.M. hijo en calidad de apoderado judicial del señor
HNL, por haber acreditado en debida forma la personería con la que actúa.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional en
el carácter mencionado contra el Concejo Municipal de Salcoatitán, departamento de Sonsonate,
en virtud de que su reclamo no puede ser dirimido por esta Sala al no observarse un agravio de
trascendencia constitucional.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y los medios técnicos (telefax y correo
electrónico registrado en el Sistema de Notificación Electrónica) indicados por la parte
demandante para recibir notificaciones.
4. N..
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--------------A.L.J.Z.-.J.P.- ----L.J.S. M AGAÑA-----H.N.G---------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
----------R.A.G.B.---------SECRETARIO--------------RUBRICADAS----------------
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