Sentencia Nº 430-2015 de Sala de lo Constitucional, 18-04-2018

Número de sentencia430-2015
Fecha18 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
430-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
tres minutos del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Agréganse a sus antecedentes los escritos presentados, respectivamente, por la Fiscal de la
Corte, el actor por medio de su apoderado, el abogado Daniel Eduardo Olmedo Sánchez y la
autoridad demandada, mediante los cuales evacúan los traslados que les fueron conferidos.
Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada se realizan las siguientes
consideraciones:
I. 1. El peticionario manifestó que dirige su reclamo contra la Asamblea Legislativa, por
haber emitido el art. 126 inciso final de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (LSAP),
mediante el decreto legislativo nº 927, del 20-XII-1996, publicado en el Diario Oficial nº 243,
tomo nº 333, de fecha 23-XII-1996; el cual establece:
En el caso de los extranjeros, independiente mente de su edad, el saldo de su cuenta individual se les
devolverá o, a petición de ellos, se transferirá al régimen d e capitalización del país de su residencia, en el
cual generará su pensión.
A su juicio, tal disposición vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad social por
cuanto le causa perjuicio el trato diferenciado injustificado que establece la citada disposición al
impedir que los nacionales entre estos él retiren voluntariamente o trasladen sus cotizaciones al
sistema previsional del país en el que tienen su nueva residencia, como sí se permite a los
extranjeros.
El supuesto agravio que le ocasiona la aludida disposición se materializó en su esfera
jurídica en virtud de su traslado a la República de Chile, en la que reside de manera definitiva y
cotiza en su sistema previsional desde junio de 2010, y de la imposibilidad de trasladar hacia ese
sistema los saldos que había cotizado durante su tiempo de servicio en El Salvador, comprendido
desde el 14-VI-1999 hasta antes de cambio de residencia. Y es que si bien, con fecha 22-IV-2015,
solicitó a la AFP Crecer la administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado que
en virtud de lo dispuesto en el artículo impugnado transfiriera el monto que tenía ahorrado en
dicha institución a la cuenta previsional de la AFP Capital la administradora de fondos de
pensiones chilena a la que se encuentra afiliado actualmente, aquélla rechazó su petición en
virtud de que aún mantiene su nacionalidad salvadoreña y el art. 126 inciso final de la LSAP
solo es aplicable a favor de los extranjeros. Ello implica que para acceder a ese beneficio tendría
que renunciar a su nacionalidad, mientras que los extranjeros, por el solo hecho de tener esa
calidad, pueden requerir la devolución del dinero de sus cuentas de ahorro individual o su
transferencia al sistema del país en el que residirán de manera definitiva.
2. Por su parte, la Asamblea Legislativa alegó que la distinción que hace la norma entre
nacionales y extranjeros está justificada en el hecho de que estos no tienen ningún arraigo en el
país, mientras que respecto de los nacionales no se tiene certeza si su traslado es definitivo, ya
que tienen la posibilidad de regresar al país a laborar, cotizar y hacer uso de los fondos en caso de
jubilación, enfermedad o invalidez. En virtud de ello, los nacionales que deciden residir en otro
país “no deben liquidar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro para pensiones para
enfrentar futuras contingencias de invalidez, vejez y muerte en su país de origen debido al arraigo
que los mismos siempre tendrán. Si esta situación se regulara de distinta manera se podría
ocasionar a los nacionales una desprotección futura a la seguridad social.
II. 1. A. Para dar trámite a un proceso constitucional de amparo es imprescindible que la
omisión o el acto impugnado genere al demandante un agravio definitivo e irreparable de
trascendencia constitucional. En las sentencias de fechas 26-VIII-2011 y 14-IX-2011, emitidas en
los procesos de Amp. 135-2010 y 220-2009, respectivamente, se precisó que hay ausencia de
agravio constitucional por la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: (i) cuando
el acto u omisión impugnado es inexistente; (ii) cuando, no obstante la existencia real de una
actuación u omisión, esta ha sido realizada dentro del marco constitucional; o (iii) cuando es
incapaz de producir por sí misma una afrenta a la persona que reclama.
B. Las situaciones señaladas implican la existencia de vicios en la pretensión que generan
la imposibilidad de juzgar el caso concreto o tornan inviable la tramitación completa del proceso
y, en ese sentido, la demanda debe ser rechazada, al inicio o durante la prosecución del proceso,
en este último caso mediante la figura del sobreseimiento, de conformidad con el art. 313 de la
2. A. a. El art. 50 inc. 2º de la Cn. establece que el servicio público de la seguridad social
será prestado por una o varias instituciones que deben guardar entre sí la adecuada coordinación
para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima
utilización de los recursos, sin especificar si la operativización y administración de los fondos
destinados a la seguridad social estarán en manos exclusivamente del Estado a través de alguna
institución o entidad de carácter público o del sector privado reservándose aquel las facultades
de control, vigilancia y fiscalización; por lo que corresponde al Estado diseñar, regular e
implementar los mecanismos que mejor respondan a la demanda social de este servicio.
La necesidad de cumplir con ese postulado constitucional llevó al Estado a crear distintos
regímenes jurídicos para los trabajadores del sector privado y para los del sector público; ello con
el objeto de regular, tomando en consideración las particularidades de los servicios prestados, los
parámetros, requisitos y procedimientos para la obtención de beneficios o prestaciones sociales
frente a las contingencias de la invalidez, vejez y muerte. Así, se crearon diferentes instituciones
de carácter público, a quienes se encomendó la atribución de captar fondos, administrar y
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para conceder el goce de una
pensión. Entre las referidas entidades se encuentran el Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto de Previsión Social
de la Fuerza Armada.
Con el devenir de los años, el Estado diseñó e implementó un sistema de previsión social
único para los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, con la participación
de los particulares en la operativización y administración de los fondos previsionales,
reservándose aquel la facultad de vigilar, controlar y fiscalizar tales actividades. De esa forma, el
1-I-1997 entró en vigor la ley con la que se creó el Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP).
El otorgamiento de las prestaciones correspondientes se encuentra sujeto al contexto
normativo propio de cada régimen previsional, pues cada uno de ellos establece determinadas
condiciones que el afiliado debe cumplir antes de que se le conceda algún tipo de beneficio.
Ciertamente, las condiciones podrán variar en atención a los principios y reglas a las que se sujeta
el individuo en cada sistema.
b. El SAP está estructurado como un régimen de capitalización individual en el que los
trabajadores afiliados son propietarios de una cuenta individual de ahorro, en la cual depositan de
manera forzosa y periódica sus cotizaciones, junto con los aportes que le corresponde hacer a sus
empleadores. En este sistema, los cotizantes son dueños exclusivos y únicos de los ahorros
depositados y solo pueden utilizarse para pagar la pensión o prestación que a aquellos les
corresponda al cumplir con las condiciones establecidas en este régimen de previsión social, ya
sea por causa de vejez, invalidez o muerte, atendiendo a la capacidad de ahorro y a los ingresos
que hayan obtenido como producto de su trabajo.
B. a. Como se dijo en un inicio, el peticionario está adscrito al SAP y afiliado a una de las
AFP nacionales, en la cual cotizó desde 1999 hasta antes de su retiro a la República de Chile. De
ahí que el supuesto agravio que le ocasiona la disposición impugnada deriva de la imposibilidad
de trasladar el dinero de su cuenta de ahorro individual a su equivalente en la AFP Capital, de
Chile, a la cual se encuentra afiliado actualmente. A su juicio, ello constituye un trato desigual e
injustificado, por cuanto excluye a los salvadoreños que deciden residir en otro país de los
beneficios que se reconocen a favor de los extranjeros que se encuentran en iguales condiciones:
los de optar por la devolución de las cantidades cotizadas o de trasladar esas cantidades al sistema
previsional del país en el que se encuentren cotizando.
Además de la afectación a su derecho a la igualdad, sostiene que el contenido de la
disposición impugnada lesiona su derecho a la seguridad social, pues el propósito de la cuenta
individual de ahorro en el SAP es garantizar que su titular cumpla con el propósito de financiar su
pensión y se vea beneficiado en supuestos de vejez, invalidez o muerte, pero esa finalidad no se
puede cumplir en su caso por tratarse de un salvadoreño que ha fijado su domicilio en otro país.
En principio, será en el nuevo país de residencia donde recibirá los beneficios previsionales y por
ello sería procedente que, al igual que a los extranjeros, se le devolviera el saldo de su cuenta
individual de ahorro o se trasladara su saldo a la AFP chilena a la que cotiza actualmente. En
definitiva, considera que la distinción en virtud de la nacionalidad no está justificada, porque se
refiere a sujetos que se encuentran en idénticas condiciones.
b. Como se desprende de lo afirmado por el actor, Chile y El Salvador tienen un sistema
previsional similar, diseñado a partir de la capitalización de cotizaciones. Por consiguiente, dicho
señor pretende que las cantidades que han sido resguardadas en su cuenta de ahorro individual en
la AFP nacional se trasladen a la de la AFP chilena para unificar el total de cotizaciones que ha
efectuado en ambos países y así gozar oportunamente de los beneficios de seguridad social
acorde al monto total de lo recaudado.
Ahora bien, respecto de lo anterior cabe señalar que en la nota de fecha 19-V-2015,
presentada como prueba por el actor, consta que el jefe de servicio al cliente de la AFP Crecer
respondió una nota en la que el pretensor le solicitó a esa institución el traslado del monto total de
sus cotizaciones a la AFP Capital, de Chile. En dicha respuesta se hizo saber al demandante que,
si bien no era posible aplicarle lo previsto en el art. 126 inciso final de la LSAP, podría gozar de
los derechos correspondientes cuando cumpliera los requisitos para ello, de conformidad con el
Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Dicho convenio fue ratificado por la
Asamblea Legislativa mediante el Decreto Legislativo nº 633, de fecha 29-V-2008, y publicado
en el Diario Oficial nº 191, tomo 381, del 13-X-2008; por consiguiente, es ley de la República y
plenamente aplicable en El Salvador, como también en el resto de Estados que lo han suscrito y
ratificado, como Chile, en el que reside actualmente el actor.
El referido instrumento prevé mecanismos de coordinación entre los sistemas
previsionales de Iberoamérica, de manera que, independientemente de si una persona ha laborado
en dos o más Estados parte del convenio, como en este caso, pueda recibir los beneficios de
seguridad social cuando se presente una de las contingencias que activan dichos beneficios la
invalidez, la vejez o la muerte, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales del Estado en
el que resida definitivamente la persona. En ese sentido, la coordinación prevista por el aludido
convenio es, en principio, conforme a lo previsto en el art. 50 de la Cn. Por ejemplo, si en ese
Estado se requiere un tiempo de servicio mínimo para el goce de las prestaciones
correspondientes que el interesado no logra cumplir según las cotizaciones que efectuó en su
sistema previsional, pero cuenta con otros requisitos como la edad de jubilación, es posible sumar
el tiempo de servicio que cotizó en otros Estados parte del convenio para cumplir con dichos
requisitos y con ello acceder a los beneficios de seguridad social.
C a. Trasladando las anteriores consideraciones al caso concreto se tiene que, si bien el
peticionario no puede en este momento retirar ni transferir a la AFP Capital, de Chile, las
cotizaciones que efectuó en la AFP Crecer, ello no constituye en sí mismo un impedimento para
que oportunamente pueda gozar de los beneficios respectivos acordes a la totalización de las
cotizaciones de ambos sistemas previsionales, pues el convenio antes citado garantiza que,
cuando se presente cualquiera de las contingencias que dan lugar a ello, se active la coordinación
de los sistemas para garantizarle los beneficios correspondientes.
De esta manera, no se advierte que el peticionario esté sufriendo actualmente un agravio
real, cierto y concreto en el goce de su derecho a la seguridad social, porque aún no ha cumplido
los requisitos para acceder a los beneficios derivados de la cantidad de dinero reflejada en su
cuenta de ahorro individual de AFP Crecer. El simple hecho de que dicho señor se haya
trasladado a residir a Chile no es un óbice para que goce oportunamente de las cantidades que
cotizó en el SAP, sobre todo si se toma en cuenta que tanto Chile como El Salvador forman parte
de un instrumento internacional que garantiza la coordinación de sus sistemas previsionales para
garantizar oportunamente a sus cotizantes el goce de ese derecho.
b. Por consiguiente, el reclamo del peticionario obedece, más bien, a una mera
inconformidad porque la coordinación de los sistemas no se efectúa en este momento para que él
pueda disponer de una vez de las cantidades ahorradas en ambas AFP. Sin embargo, dicha
inconformidad es insuficiente para que este Tribunal analice el fondo de la pretensión planteada,
pues, a diferencia de lo que ocurre con el proceso de inconstitucionalidad se trata de un control
abstracto de normas, en el amparo contra ley es necesario que, además de la confrontación
normativa entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía, exista un agravio real a
derechos fundamentales.
3. En virtud de las circunstancias antes relacionadas no es posible identificar en los
hechos planteados una conculcación de derechos constitucionales que deba ser juzgada por este
Tribunal, puesto que no se advierte un agravio real, cierto y concreto en la esfera jurídica del
peticionario. Tal circunstancia pone de manifiesto un defecto en la pretensión constitucional de
amparo que impide la conclusión normal del presente proceso; por lo que procede sobreseerlo de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y 31 ord. 3º de la L.Pr.Cn., en relación con la
infracción del referido principio.
POR TANTO, en atención a las razones expuestas y de conformidad con las
disposiciones legales precitadas, esta Sala RESUELVE: (a) Tiénese al abogado Daniel Eduardo
Olmedo Sánchez como apoderado del señor CRJM; (b) Sobreséese en el presente proceso de
amparo promovido por el señor JM, en contra de la Asamblea Legislativa, en virtud de no existir
un agravio de naturaleza constitucional respecto a sus derechos a la igualdad y a la seguridad
social; y (c) Notifíquese.
E. S. BLANCO R.------------R. E. GONZALEZ.--------------SONIA DE SEGOVIA.------------
FCO. E. ORTIZ R.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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