Sentencia Nº 432-2017 de Sala de lo Constitucional, 15-02-2019

Número de sentencia432-2017
Fecha15 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
432-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y cinco minutos del día quince de febrero de dos mil diecinueve.
Agréganse a sus antecedentes los escritos firmados por el señor MRSM, mediante los
cuales, evacua la prevención que le fue formulada y señala una dirección de correo electrónico
para recibir los actos procesales de comunicación, junto con la documentación anexa.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las
siguientes consideraciones:
I. El demandante dirigió su reclamo contra el Director General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social (ISSS) en virtud de haber adoptado la decisión despedirlo del cargo de Jefe de
la Sección de Mantenimiento del Hospital Materno Infantil Primero de Mayo, sin que se siguiera
en su contra el procedimiento establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y en el Reglamento
Interno del ISSS.
En ese sentido, argumentó que ingresó a laborar en la referida institución el 3 de enero de
1993 y que desde esa fecha fungía en el cargo mencionado, el cual no era de confianza ya que
únicamente seguía las órdenes del administrador del hospital en el que laboraba; sin embargo,
señaló que se le remitió un informe en el cual le notificaron una serie de irregularidades
detectadas en una inspección realizada en el hospital en el que estaba destacado, por lo que el 27
de agosto de 2015 se verificó una audiencia en la cual le expresaron que existía pérdida de
confianza y, además, que se le atribuían diversas faltas; al igual, indicó que había comparecido a
dicha audiencia acompañado de su apoderado.
También, alegó que el 16 de octubre de 2015 se le separó temporalmente de las funciones
que desempeñaba, aparentemente, mientras se seguía un proceso en su contra; no obstante,
consideraba que tal decisión constituía un despido de hecho, ya que no le expresaron ... qué [iba]
a pasar con [su] puesto de trabajo....
Ahora bien, el peticionario explicó que nunca se le informó si existía alguna resolución en
virtud de la cual se diera inicio a algún proceso en su contra, ya que únicamente se le notificó el 4
de febrero de 2016 la providencia emitida por el Director del ISSS en la que se daba por
finalizada la relación laboral sin responsabilidad patronal.
Asimismo, puntualizó que interpuso un recurso de apelación para controvertir la
expresada decisión, pero este fue declarado improcedente.
II. Determinados los razonamientos expresados por la parte demandante, corresponde en
este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
Tal como se sostuvo en la improcedencia de 27 de octubre de 2010, amp. 408-2010, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta
vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control
constitucional.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o
administrativos consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas
competencias, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad,
situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las nociones señaladas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se observa que el interesado cuestiona la constitucionalidad de la
decisión del Director General del ISSS de despedirlo del cargo de Jefe de la Sección de
Mantenimiento del Hospital Materno Infantil Primero de Mayo sin responsabilidad patronal, por
estimar que se han vulnerado sus derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del
debido proceso, a la estabilidad laboral y a las prestaciones laborales por despido.
Lo anterior, debido a que no tramitó el procedimiento previo establecido en el Contrato
Colectivo y el Reglamento Interno del ISSS; además que el cargo que desempeñaba no puede ser
catalogado como de confianza.
2. Al respecto, a partir del análisis de los argumentos de la demanda y del escrito de
evacuación de prevención, se advierte que, aun cuando el peticionario afirma que existe
vulneración de derechos constitucionales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad
con el acto reclamado.
Y es que, aunque el interesado indicó que para su destitución no se siguió el
procedimiento señalado en los citados cuerpos normativos, él mismo afirmó en su demanda y se
observa de la documentación incorporada a este expediente que compareció acompañado de su
apoderado y efectuó los alegatos correspondientes en la audiencia en la que se expresaron las
faltas que se le imputaban y la supuesta pérdida de confianza.
En ese orden, se colige que la separación del solicitante de su cargo habría obedecido a la
comisión de determinadas faltas que le fueron atribuidas y comprobadas en el procedimiento que
se tramitó en su contra en el cual tuvo la posibilidad de ser escuchado, intervenir y ejercer su
derecho de defensa; así, se infiere que su despido se debió a que existían elementos que
habilitaban a la autoridad correspondiente a separarlo de su cargo, los cuales fueron hechos de su
conocimiento y pudieron ser controvertidos en la audiencia a la que compareció con su
apoderado
Al igual, se evidencia que mediante la presentación de la demanda, el señor SM pretende
que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por el Director General del ISSS respecto
a si existían causas justificadas para su destitución, tomando como parámetro para ello las
circunstancias particulares del caso concreto, la valoración que se efectuó de los elementos
probatorios aportados y ofertados en el procedimiento tramitado en su contra y la aplicación de
las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de
competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si
ha existido vulneración a derechos constitucionales. Por ende, no se infiere la estricta relevancia
constitucional de la pretensión planteada.
3. Así pues, el asunto formulado por el peticionario no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, pues este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por el señor MRSM, contra
el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por tratarse de un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con la decisión del mencionado director en virtud de la cual
se dio por terminada la relación laboral sin responsabilidad patronal.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección de correo electrónico señalada por
el demandante para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.----------------A. E. CÁDER CAMILOT.-----------------C. S. AVILÉS.-----------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----------------M. DE J. M. DE T.----------------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------J. R. VIDES.----------------
OFICIAL MAYOR.--------------RUBRICADAS.

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