Sentencia Nº 435C2021 de Sala de lo Penal, 07-04-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Abril 2022
Número de sentencia435C2021
Delito Posesión y tenencia con fines de tráfico
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
435C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del siete de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 17 de septiembre de 2019 el oficio número 667, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia 32-P-21. Dicha remisión se efectúa para resolver el recurso de casación
interpuesto en fecha 18 de agosto de 2021 por el licenciado M.A.O., en calidad de
defensor particular, por medio del cual impugna la sentencia de segunda instancia que confirma
la condena pronunciada en el proceso penal instruido al imputado YJSM, a quien se le atribuye el
delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, regulado en el art. 34 inc. 3º de
la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de la Salud
Pública.
I. ANTECEDENTES.
Primero. El Juzgado de Primera Instancia de C. celebró audiencia preliminar el 12 de
marzo del 2021; una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado YJSM y
remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango; sede que llevó a cabo la vista
pública y en fecha 22 de diciembre de 2020 pronunció sentencia condenatoria contra el referido
imputado, respecto de la cual presentó recurso de apelación el defensor particular licenciado
M.A.O., conociendo de tal impugnación la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla, quien confirmó la sentencia de primera instancia.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: ...Se ha acreditado que el día
catorce de enero de dos mil diecinueve, el señor YJSM, fue sorprendido en momentos que se
desplazada por una vereda del caserío El Pepeto, Cantón Quipure, departamento de
Chalatenango, llevando consigo una mochila y en el interior de la misma una cantidad
considerable de droga marihuana, según la experticia físico química que le fue practicada en el
proceso investigativo, con un peso de 4,183 gramos, con la cual se podrían confeccionar 8,368
cigarrillos. Además, se probó, que el imputado, no tiene autorización legal para dedicarse a
actividades relativas a las drogas (sic).
Segundo. La Cámara emitió el siguiente fallo: POR TANTO: Con fundamento en las
consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y Arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 15 de la
Constitución, Arts. 29, 30, 33, 128, 129 No. 3 CP., 144, 468, 469, 470, 473 y 475 CPP. Esta
Cámara RESUELVE: A) ADMITASE el recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado
M..A..O., en su calidad de defensor particular del imputado YJSM, B)
CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada en contra del imputado
YJSM, por el delito de POSESION Y TENENCIA tipificado en el art. 34 inc. 3, de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA; c)
En caso de no recurrir en casación, para los efectos legales consiguientes, certifíquese y remítase
de inmediato el presente proceso penal al juzgado de origen. NOTIFIQUESE.
Tercero. Contra la anterior resolución se ha presentado el respectivo recurso de casación por el
licenciado M.A.O., en su calidad de defensor particular.
Cuarto. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuesto el respectivo
recurso, mediante auto del 18 de agosto de 2021 se emplazó al agente fiscal V.M.
.
F..Z. para que en el término legal contestara el mismo; quien, al hacer uso de esta
oportunidad procesal, manifestó que el recurso debe ser declarado inadmisible por no cumplir
con el presupuesto de determinación de agravio, siendo que en el primer motivo de
fundamentación incompleta se desarrolla nuevamente un punto de su apelación, pretendiéndose
que se revalore la prueba; en relación con el motivo de casación titulado análisis de la
admisibilidad de la apelación, el abogado no plantea un razonamiento jurídico que determine el
error cometido por la Cámara; más bien, lo que demuestra con sus alegatos es una postura
particular, careciendo los alegatos de una determinación de agravio; y en cuanto a la
inobservancia del art. 7 del C.PN., el licenciado F.Z. considera que lo resuelto por la
Cámara es adecuado y legalmente fundamentado.
Agrega el fiscal F.Z. que, en caso de ser admitido el recurso interpuesto por el
recurrente, se debe tomar en cuenta que la resolución de la Cámara que será conocida en casación
es congruente y basada en el razonamiento lógico de la sentencia del Tribunal de Sentencia de
Chalatenango, con fundamento en los elementos probatorios que se aportaron en el juicio, con lo
que sí se puede establecer el ánimo del tráfico del imputado condenado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal y como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales son las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea incoado en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 28 de
julio de 2021 y el recurso fue presentado en fecha 18 de agosto de 2021 tal como consta a Fs. 58
del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M.A.O., quien actúa en
su calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva de segunda
instancia pronunciada en apelación que confirmó el fallo de condena, siendo esta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Se advierte que el impetrante invoca como motivo de impugnación la inobservancia del art. 144
CPP en relación con el art. 478 nº 3 del CPP por considerar que la sentencia de apelación está
insuficientemente fundamentada, circunscribiendo su queja a tres puntos: a) el cuestionamiento
respecto de la legitimidad en la intervención del soldado OJRA; b) la indebida inadmisión de un
motivo de impugnación relacionado con una información de nuevo conocimiento; c) La
inobservancia del art. 7 CPP, al no haber absuelto por duda; y d) La errónea valoración de los
elementos de prueba para acreditar el delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico.
Del examen efectuado al motivo de impugnación, se determina que este cumple con los
presupuestos que habilitan su admisibilidad, pues se identifica cada motivo por separado, con cita
de las disposiciones que se consideran infringidas. Asimismo, se expone el fundamento en que se
basa cada motivo de impugnación, señalándose concretamente el error judicial y el agravio que
ha causado la decisión impugnada, indicándose la solución pretendida.
En consecuencia, ADMÍTASE el recurso y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo
dispuesto en el art. 484 CPP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En el motivo presentado, el recurrente alega que es incompleta la fundamentación de la
resolución que confirma la sentencia condenatoria, puesto que, al referirse al hecho y al
derecho, no proporciona la valoración total de las pruebas introducidas legalmente al debate.
En efecto sin existir justificación posible la Cámara excluye valorar objetivamente ciertos
argumentos de la defensa con respecto de los testimonios recibidos en vista pública, y deja de
lado circunstancias de suma relevancia que se extraen de dichas probanzas, así, se tiene que en
el desarrollo de los relatos se introdujo información nueva, que vulnera derecho de defensa y
que no debería de haberse valorado, sino que se tendría que haber excluido como lo es el hecho
que uno de los testigos principales de la Fiscalía como lo es el soldado: OJRA, quien manifestó
en vista pública que percibió un olor a marihuana y que por esa razón retuvo al ahora
procesado y solicitó la asistencia de la Policía Nacional Civil, a fin de que asumieran el
procedimiento, esta estrategia de la representación fiscal consistía en la intención de probar que
los miembros de la Fuerza Armada no habían usurpado funciones de seguridad pública, cuando
en la teoría fáctica, tanto del requerimiento fiscal, acusación y auto de apertura a juicio e
incluso entrevista rendida por dicho testigo ante la Policía Nacional Civil se establece que
dichos elementos del Ejército en verdad registraron como función de seguridad pública al ahora
procesado.
La Cámara exterioriza los razonamientos en los que basa su decisión, estableciendo lo siguiente:
«... En ese sentido, tenemos que, la función de la Fuerza Armada, es la defensa de la soberanía
del Estado, y la integridad del territorio nacional; en cambio la función de la Policía Nacional
Civil es, la investigación y combate del delito, así como contrarrestar toda actividad
delincuencial bajo la dirección de la Fiscalía General de la Republica, y adoptar
coordinadamente políticas y medidas de prevención al delito. Entonces, de lo que está impedida
la Fuerza Armada constitucionalmente, es de dirigir la investigación o tomar de oficio la
dirección de la investigación de un hecho delictivo, pues ello solo es competencia de la Fiscalía
General de la Republica, en coordinación con la Policía Nacional Civil. Ahora bien, ante la
posible comisión de un delito en flagrancia, no solamente la policía puede aprehender a la
persona señalada de cometer ese delito, y es allí donde analiza esta Cámara que también, el art.
323 CPP faculta a cualquier persona a aprehender al delincuente, al decir lo siguiente: La
policía aprehender a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona
está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias
ulteriores e inmediatamente se entregara al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el
inicio de la investigación correspondiente; en ese sentido si cualquier persona puede hacerlo,
los elementos de La Fuerza Armada no estarían impedidos de efectuar una aprehensión, dentro
de los limites necesarios que el caso amerite, pues la casuística es variada y habrá que analizar
caso por caso; es más la Constitución en el art, 13 no habla de aprehender sino que incluso
de detener».
Concluye esta Cámara que el personal de la fuerza armada se limitó a retener al hoy imputado
SM por considerar que estaban ante la comisión de un delito, y de inmediato su actuar fue, de
llamar a la Policía Nacional Civil a efecto que ellos retomaran el procedimiento, en ese orden de
ideas no hubo ninguna extralimitación de los elementos de la fuerza armada en su actuar.
1.1. Legitimidad para actuar de los miembros de la Fuerza Armada.
En lo tocante al punto de impugnación que cuestiona el actuar de los miembros de la Fuerza
Armada, planteando la eventual usurpación de funciones de la corporación policial, es procedente
traer a cuento el Decreto Ejecutivo nº 57, de fecha 6 de diciembre de 2018, publicado en el Diario
Oficial nº 230, Tomo 421, de fecha 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se reformó el art. 1
del Decreto Ejecutivo nº 60, relativo a la participación de la Fuerza Armada en operaciones de
mantenimiento de la paz interna; extendiendo la vigencia de este último hasta el 31 de diciembre
de 2019. El citado Decreto nº 60, a su vez, está amparado en el Art. 168 ordinal 12º Cn., en el que
se establece: Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento
de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República podrá
disponer de la Fuerza Armada para ese fin.
El art. 2 letra e) del mencionado Decreto nº 60 prescribe que la Fuerza Armada está facultada
para: Proceder a la detención en caso de flagrancia y entregar a los detenidos de inmediato a la
Policía Nacional Civil, mediante informe circunstanciado de los hechos (sic).
Por otra parte, también en atención al tema objeto a discusión, es importante traer a cuento lo
resuelto por la Sala de lo Constitucional con respecto al Decreto Ejecutivo nº 60, acerca del cual
se pronunció en la resolución de inconstitucionalidad 103-2012 de fecha 11 de abril de 2014, en
el sentido de que la intervención militar para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y
seguridad pública debe ser excepcional con el objetivo de reestablecer el orden y se deben agotar
los medios ordinarios: «... la excepcionalidad de la misión de mantenimiento de la paz interna,
atribuida a la Fuerza Armada, depende de la estricta necesidad de restablecimiento del orden
público, es decir, de la existencia de una situación concreta que altere, o amenace con alterar,
ese estado de cosas en que la ausencia de conflictos graves, en la estructura organizada de una
sociedad, propicia una convivencia estable entre sus miembros, para la evaluación de la
existencia de ese riesgo de ruptura o perturbación del orden público...».
«...[E]l Presidente de la República expresó, por un lado, que el auge de la criminalidad es un
hecho evidente y de conocimiento general y que también es del conocimiento general que los
grupos de delincuencia organizada y otro tipo de delincuencia cuentan con armamento de
guerra y un nivel de organización para-militar Por otra parte, agregó que: Los recursos y
esfuerzos de la institución policial resultan insuficientes para reducir la delincuencia, pues la
enorme cantidad de necesidades de la población, han hecho mella en las finanzas públicas y
ha dificultado invertir en el fortalecimiento de las capacidades de la Policía. También
alude a la crisis económica mundial que no ha permitido concederles un presupuesto
suficiente para combatir la delincuencia (...) el control del delito puede justificar la misión
excepcional de la Fuerza Armada cuando se aportan razones concretas de la insuficiencia de los
medios estatales ordinarios para ello, como en el presente caso, en el que se aducen los efectos
presupuestarios que la crisis económica y la atención de necesidades sociales han tenido en las
posibilidades de fortalecimiento de la capacidad institucional de la policía...».
En dicha resolución, se declaró que el mencionado decreto no es inconstitucional, ya que había
sido emitido por razones suficientes que justifican su excepcionalidad, subsidiariedad,
temporalidad y estricta necesidad, dada la situación criminal e inseguridad ciudadana que vive el
país.
En ese orden, en este caso los hechos acaecieron cuando el soldado OJRA realizaba un patrullaje
junto con otros miembros de la Fuerza Armada, el cual tenía por objeto prevenir el tráfico de
personas y de drogas; momento en que observaron a un sujeto caminando por un sendero, quien
portaba una mochila, quien al verlos a ellos se detuvo de forma sospechosa; en ese momento, le
mandaron voz de alto y este obedeció, le dijeron que bajara la mochila de sus hombros y, al
revisarla, se sintió un olor a marihuana, por lo que se comunicaron con los agentes de la
delegación policial de Nombre de Jesús, y en la mochila había diez porciones de marihuana. El
soldado RA manifiesta que llamó a las quince horas con treinta minutos a los agentes de la
Policía Nacional Civil y les dijo que tenían detenida a una persona. Los agentes de policía se
hicieron presentes a las dieciséis horas.
Del análisis del razonamiento jurídico que Cámara expuso en la sentencia de apelación, esta Sala
determina que no se ha incurrido en la inobservancia jurídica que alega el recurrente, ya que el
accionar de los miembros de la Fuerza Armada se produjo ante una situación que, de acuerdo con
la percepción razonable de los soldados, estaba alterando el orden social y era constitutiva de
delito; por lo que de acuerdo con la normativa jurídica relacionada y a la sentencia de
inconstitucionalidad 103-2012, la actuación o procedimiento realizado por los militares es legal y
estaba justificada frente a la comisión de acciones delictivas en flagrancia, sin que de manera
alguna haya implicado exceso en las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna a dicha
institución pública, pues se trató de una labor de cooperación excepcional debido al alto índice de
criminalidad en nuestro país. Además, como está demostrado en las actuaciones, en forma
inmediata agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a realizar las correspondientes
diligencias de investigación, bajo dirección funcional de la Fiscalía General de la República.
Asimismo, es de señalar que de acuerdo con el contenido de la sentencia de apelación, el soldado
RA realizó la requisa porque concurría una sospecha generada por el imputado, quien al observar
la presencia militar en el lugar decide detenerse; ante lo cual se procedió a darle la orden de alto
y, junto a ello, se percibió un olor a marihuana en la mochila que portaba; situación a partir de la
cual el soldado en cuestión generó de forma inmediata una coordinación con la delegación
policial, lo cual dio como resultado el hallazgo de diez porciones de material vegetal identificado
posteriormente como marihuana, lo que motivó la retención del imputado; ajustándose dicha
actuación a lo regulado en el Art. 2 del aludido Decreto Ejecutivo nº 60 vigente al momento de
los hechos pues, como se dijo antes, la detención se dio en flagrancia y se procedió de forma
inmediata a coordinar con la institución policial respectiva.
De lo argumentado, resulta que el motivo de casación, en este punto, es infundado, debido a que
la sentencia de segunda instancia está suficientemente fundamentada en lo concerniente a la
valoración de la declaración en juicio del testigo soldado OJRA, en cuanto a la legalidad de su
actuación ante el hallazgo de la droga en poder del procesado; en tanto que la requisa practicada
fue legal porque los miembros de la Fuerza Armada se encontraban realizando excepcionalmente
labores de seguridad pública en apoyo de la Policía Nacional Civil, como una necesidad urgente
del Estado salvadoreño para el combate de la delincuencia, justificada por los elevados índices de
criminalidad existentes y siempre con respeto a los derechos fundamentales de los imputados
(Ver Ref. 89C2020, de fecha 11 de junio de 2021)
1.2. Inadmisión de ciertos motivos de impugnación de parte de la Cámara
Por otra parte el recurrente señala en su motivo de casación que la Cámara ha incurrido en el
vicio alegado, pues: se atribuye la función de declarar inadmisible ciertos agravios o
argumentos planteados, alegando erróneamente el artículo 14 del Código Penal, dicha
disposición claramente establece que no podrá invocar una garantía quien la hubiere
contribuido a su vulneración, sin explicar concretamente dicha Cámara como esta defensa
contribuyó a la vulneración de la garantía, pues se alega en la apelación que el testigo OJA
introdujo un nuevo elemento en vista pública al manifestar que sintió olor a marihuana; y parece
ser que la Cámara desconoce la fase en la que nos encontrábamos, que era la vista pública, por
lo que hago las siguientes acotaciones: i) en la fase incidental esta defensa presentó incidente de
nulidad absoluta tal y como se ha señalado en el recurso de apelación y en este recurso de
Casación; dicho incidente de nulidad absoluta, por violación a los artículos 19, 159 y 212 de la
Constitución de la Republica, fue diferido por parte del Juzgador, para resolverlo al final de la
vista pública al momento de dar su fallo después de haber deliberado, razón por la cual en
ningún momento le nace la posibilidad a esta defensa de haber planteado ni recurso de
revocatoria ni haber realizado la advertencia de recurrir en casación o apelación.
En lo que atañe a este punto de impugnación, el tribunal de segunda instancia expone en su
resolución el siguiente análisis: «Respecto al primer motivo de apelación, referente a que el
testigo soldado OJRA introdujo un elemento nuevo en vista pública, al manifestar que sintió olor
a hierba marihuana proveniente de la mochila, nota esta Cámara, que no consta en el expediente
judicial, que el recurrente se haya pronunciado respecto a ese elemento nuevo, ni que haya
interpuesto recurso de revocatoria, o que haya advertido que este hecho no constaba en la teoría
fáctica del proceso, véase que el art. 452 inciso final CPP, dice En todo caso, para interponer
un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que
este no haya contribuido a provocarlo, la pasividad de las partes, al dejar de hacer lo que
estaba llamado a hacer en su momento procesal oportuno y en su respectivo rol puede contribuir
a la formación de un agravio, he aquí la necesidad de ser pro-activos en el proceso actuando
según los intereses de quien represente, de lo contrario no tendría sentido lo que regula el art.
14 CPP cuando dice No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su
vulneración. Y se contribuye activa o pasivamente. En razón de lo anterior, este motivo no se
admite».
En lo concerniente al vicio alegado, esta Sala advierte que el mismo carece de sustento en tanto
que el análisis de la Cámara es legal, pues si bien el recurrente presentó incidentes en vista
pública y estos fueron diferidos por parte del tribunal sentenciador hasta la finalización de la
misma, los incidentes planteados fueron:
a) El cambio de calificación del delito acusado, por el delito de POSESION Y TENENCIA,
previsto en el Art. 34. L.R.A.R.D, en el inciso 2º o en su caso, en el inciso 3º, y;
b) El incidente de nulidad absoluta sobre el procedimiento, tanto respecto de la detención del
imputado como del secuestro de la evidencia y la experticia practicada a la misma, porque
quienes hicieron el registro que generó la incautación de la droga fueron elementos de la Fuerza
Armada.
De los puntos expuestos en cada incidente, no se detectan argumentos en los que se alegue vía
incidental, el hecho de una incorporación de nuevos elementos por parte del testigo OJR, de
forma que la mención que hace el recurrente a los incidentes y su resolución posterior no
demuestra la incapacidad de interposición de recurso de revocatoria que alega, pues el contenido
sobre el que hace descansar su inconformidad, tanto en el recurso de apelación como en el de
casación, lo extrae de la declaración rendida en vista pública por el testigo OJR, declaración que
se produjo mucho después de la presentación de los incidentes y en la cual estuvo presente y tuvo
oportunidad de contrainterrogar, es decir, pudo perfectamente interponer la objeción respectiva y
el medio impugnativo respectivo; siendo esta actitud pasiva de no interposición de recurso o
advertencia de que el hecho nuevo no constaba en la teoría fáctica a partir de la cual el tribunal de
segunda instancia sostiene que el impetrante no presentó queja en su momento oportuno, por lo
que a criterio de esta Sala no hay inobservancia jurídica alguna en la decisión de la Cámara en lo
concerniente a este punto.
1.3. Inobservancia del principio de duda razonable.
Seguidamente, el recurrente expone en su escrito de casación que la Cámara comete el vicio
alegado cuando afirma que la duda razonable solo se puede alegar cuando el mismo juzgador
ha manifestado tener dudas sobre elementos de prueba, pues esto no es así, es decir el juez no
puede decidir las cosas a su antojo o capricho o forma de pensar, por eso la obligación de
fundamentar sus resoluciones, y lo gobierna precisamente las reglas de la sana critica, que es un
sistema de razonamientos y principios que permiten llegar a la verdad de manera objetiva e
imparcial.
Respecto de la duda razonable, se tiene que la Cámara llevó a cabo el siguiente análisis: «...el
principio de duda razonable está regulado en el art. 7 del CPP, en ese sentido, hay que tener
cuidado cuando y en qué casos procede invocar la DUDA RAZONABLE, pues véase que no
consiste en la duda que alguna de las partes pueda tener según su opinión de la prueba, por lo
tanto si se va a invocar como motivo de impugnación, este solo procede cuando el mismo juez o
tribunal ha expresado directa o indirectamente en su sentencia que tiene duda razonable sobre
ciertos hechos o prueba incorporadas y aun así a pesar de haber reconocido tal duda, pronuncia
una sentencia condenatoria, lo que constituye una fundamentación contradictoria».
En lo que atañe al análisis de Cámara, esta sede comparte el criterio que se presenta en la
sentencia de apelación, pues el mero hecho de invocar la duda no es jurídicamente procedente.
Y es que la duda razonable no surge por la ausencia de prueba, sino de aquel estadio o
estado cognitivo en el que se encuentra el juzgador cuando, al momento de la valoración de la
prueba, se enfrenta ante elementos probatorios a favor y en contra del imputado sobre los hechos
que se le atribuyen, sin que ninguna de esas pruebas decisivas prevalezca sobre la otra; existiendo
una oscilación ininterrumpida que provoca en la mente del juzgador una incertidumbre entre
distintas opciones, sin poderse inclinar por alguna de ellas. En esos casos, el legislador prefiere
que la decisión sea a favor del acusado.
Entonces, hay que tener cuidado cuando y en qué casos procede estar invocando el principio in
dubio pro reo, pues ello no comporta el deber del tribunal de retomar la duda de alguna de las
partes, quienes, según sus propias apreciaciones probatorias, consideran que hay duda; ya que si
se va a invocar como motivo de impugnación, éste solo procede cuando el mismo tribunal ha
expresado o reconocido directa o indirectamente en su valoración la existencia de duda razonable
sobre ciertos hechos y, por ejemplo, solo los ha aplicado a favor de un imputado y no de otro, o
habiéndolo reconocido el mismo juez de la prueba valorada, aun así condenó; pero no es ese el
caso que nos ocupa, pues el juez de sentencia en ningún momento sostuvo que había una duda
razonable respecto de la prueba de cargo que tomó en cuenta para condenar.
Esta Sala, en sentencia bajo referencia 36-CAS-2014, de fecha 25 de febrero de 2015, analizó:
Finalmente, véase la improcedencia manifiesta del reclamo, cuando el recurrente concluye que
la prueba no es suficiente para acreditar los hechos con certeza y que éstas generan duda
además…alega una duda que surge de su mente y no del intelecto de los jugadores según consta
en la sentencia, pues expone su propia valoración de las pruebas, y en particular de la
declaración del testigo clave Griego; siendo así, no son admisibles sus alegaciones por falta
de objetividad; advirtiéndose además, que reincide en omitir la exposición de la solución que
propone, deficiencias que no permiten descubrí el agravio como presupuesto necesario para su
admisibilidad.
Otro precedente sobre el tema es el proceso bajo referencia 113C2015, de fecha 7 de julio de
2015, en el que, sobre la duda razonable, se expresó lo siguiente: En lo eferente a la
conceptualización de la duda, es conveniente citar planteamientos doctrinarios, que son
compartidos por esta Sala, a saber: La duda es un particular estado del intelecto, según el cual
se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa
o negativa con relación a una cuestión, debido a que los elementos que inspiran esas
antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determinar una opción
convincente (R., O.A., La Presunción de Inocencia, Ediciones Jurídicas G..
.
I., segunda edición, Bogotá, 2001, p.316). Al respecto, cabe precisar que no basta la
existencia de cualquier clase de incertidumbre, en relación con alguno de los aspectos discutidos
en el proceso, para invocar la aplicación de la regla del in dubio pro reo, sino que debe tratarse
de una duda objetiva, a partir del acervo de probanzas, mediante una activa labor analítica, por
parte de la autoridad juzgadora. En esa línea de pensamiento, en pronunciamientos anteriores
de esta Sala, con relación a la regla en comento, se ha sostenido: Una sentencia absolutoria
que se base en este principio debe ter como fundamento, no la simple duda, sino una duda
razonable y derivada, que permita ver con claridad, cuáles fueron los motivos por los que el
juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto
y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así
cumplir con la obligación de exponer en forma transparente las razones por las que duda
cuando aplica el principio aludido.
En conclusión, si se va a invocar una duda razonable, y no cualquier duda, aquella debe ir
precedida de todo un análisis previo de la sentencia, en donde se compruebe el yerro en el que el
juez incurrió respecto de dicho principio, lo cual no se cumplió en el presente caso.
En razón de lo anterior, esta Sala advierte que lleva razón la Cámara al señalar que el recurrente
no desarrolló adecuadamente dichos parámetros al exponer la fundamentación del reproche, pues
no apunta en sus alegatos en qué parte del fallo se pueda advertir la duda reclamada, es decir, la
presencia de los argumentos que tornaran imposible arribar a una conclusión de condena. Así las
cosas, en vista de que sobre el tema analizado los argumentos de Cámara son legales y
suficientes, procede desestimar el presente punto de agravio.
1.4. Calificación jurídica del delito.
Finalmente, el licenciado O. señala que Cámara incurre en el vicio alegado al haber
confirmado la calificación jurídica realizada por el juez de sentencia, sin valorar si se dan los
elementos necesarios para llegar a la calificación definitiva del párrafo tercero del art. 34 de la
LRARD.
Acerca de la calificación jurídica dada a la acción que se atribuye al procesado, la Cámara, en su
proveído, expuso: En el presente caso, analiza esta Cámara que por un lado se probó que: 1-
La evidencia incautada al imputado SM es droga marihuana, según los análisis periciales
realizados, ascendiendo a la cantidad de 4,153.7 gramos, con la cual se pueden confeccionar
según el respectivo peritaje 8,368 cigarrillos, y con un beneficio económico de 4,769.76 dólares.
2- Asimismo quedó probado que el imputado se dirigía a pie y con la droga en una mochila que
portaba en sus hombros, por una zona que es señalada como propicia para realizar delitos de
tráfico de droga, por ser esta un punto ciego entre la frontera de los países de El Salvador y
Honduras, por ende, la captura del imputado fue en flagrancia, 3- De igual manera, el señor juez
comprobó mediante el respectivo informe que el imputado no estaba autorizado para poseer o
tener droga.
En ese orden de ideas, advierte esta Cámara que el señor juez de sentencia valoró una serie de
circunstancias para concluir que el imputado incurrió en la comisión del referido delito de
Posesión y Tenencia y adecuarlo al inciso 3º del art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, pues al llevar a cabo un análisis de la sentencia que hoy se apela, vemos
que el señor juez tomó en cuenta todos los elementos probatorios y más aún la gran cantidad de
droga encontrada al señor SM. Por otra parte, advierte este tribunal, que el recurrente pierde de
vista que ya el legislador regula en cada uno de los tres incisos del referido tipo penal (art. 34
LRARD) los montos de las cantidades, para que una determinada conducta pueda encajarse en
uno o en otro inciso, y como sabemos en los tres incisos se necesita que el sujeto activo del delito
haya actuado no solo con dolo, sino que además, con la finalidad de comercializaría, ya sea en
pequeña escala en cuyo caso sería narcomenudeo, o mayor escala como es ya la intención de
tráfico, siendo el caso que el imputado trasportaba 4,153.7 gramos, más de 9 libras de
marihuana.
Del examen realizado sobre la fundamentación jurídica de la Cámara, esta Sala advierte que por
las condiciones de desplazamiento, la ubicación del imputado en una zona fronteriza y la cantidad
de la droga, los hechos corresponden al tipo penal aplicado por la Cámara. La Cámara, en su
análisis, plantea que se está frente a una finalidad ulterior de traficar y señala ciertos datos
comprobados: el lugar y hora del hecho, señalando que sucedió en un punto ciego fronterizo de
los países de El Salvador y Honduras; la reacción de detenerse al notar la presencia de la Fuerza
Armada; la cantidad de droga incautada (4,153.7 gramos de marihuana), con la que se puede
confeccionar 8,368 cigarrillos, y un beneficio económico de $4,769.76 dólares. Así, la Cámara
concluyó cuál era la calificación jurídica, correspondiente al delito y justificó que sí habían
elementos probatorios directos e indiciarios para concluir que el evento descrito se adecuó al
supuesto típico aplicado, pues el ánimo de tráfico se encontraba demostrado probatoriamente, por
lo que no existen dudas de la suficiencia probatoria alegada por la Cámara y no lleva razón el
defensor al aducir que la conducta correspondiente es la regulada en el inciso 2º del art. 34
LRARD.
En conclusión, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el defensor particular
M.A.O..
IV. FALLO:
POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 50
inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP; en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. ADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.A...O., en
su calidad de defensor particular del imputado YJSM, a quien se le atribuye el delito de
POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, regulado en el art. 34 inc. 3º LRARD.,
en perjuicio de la Salud Pública.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por ser infundado el motivo
de casación alegado por el defensor particular M.A.O..
C. REMÍTANSE inmediatamente las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, para
los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
“““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

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