Sentencia Nº 438-2021 de Sala de lo Constitucional, 17-08-2022

Número de sentencia438-2021
Fecha17 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
438-2021
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas del
día diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito firmado por el señor MAAA, mediante el cual solicita la
adopción de medidas cautelares en el presente proceso.
A sus antecedentes el escrito planteado por el abogado C.R.M.O.
en calidad de apoderado del señor AA, junto con la documentación adjunta, por medio del cual
subsana la prevención realizada.
Analizados la demanda de amparo y los referidos escritos, con sus respectivos anexos, se
realizan las sucesivas consideraciones:
I. El abogado del actor dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el Juez de
Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, por la sentencia emitida el 17
de octubre de 2018 en el proceso declarativo común reivindicatorio marcado con la referencia 29-
2017-PDC, en la que se ordenó el desalojo de su representado y, además, el auto de 17 de
noviembre de 2021, donde se fijó una fecha para proceder al lanzamiento respectivo; y ii) la
Cámara Ambiental de Santa Tecla por la resolución en la que confirmó parcialmente la
mencionada sentencia.
Al respecto, el aludido licenciado alega que el señor JFAA inició dicho proceso contra su
patrocinado y que el relacionado juez, al momento de pronunciar la sentencia que fue
desfavorable para los intereses de su mandante, no valoró los medios probatorios propuestos por
aquel.
Asimismo, explica que la autoridad judicial demandada tomó en cuenta prueba
documental, testimonial y pericial que enfatiza carece de licitud y confiabilidad, debido a que
el señor ABFE, quien practicó el peritaje en el juicio, se limitó a utilizar la escritura pública
inscrita a favor del demandante en el proceso común para determinar la capacidad del inmueble y
establecer la porción que, aparentemente, está poseyendo su poderdante; no obstante, las medidas
establecidas en dicha prueba no coindicen con lo estipulado sobre ese punto en el levantamiento
topográfico, que también fue elaborado por el señor Fuentes E. y, por tales circunstancias,
considera que el peritaje carece de veracidad, así como que no se ha logrado singularizar la parte
del bien raíz en la que habita el interesado.
Ahora bien, sostiene que es del conocimiento del aludido juez la capacidad “real” del
inmueble, ya que previo al mencionado juicio se había intentado “… una primera [a]cción
[r]eivindicatoria…” en esa instancia, pero el proceso común en dicha ocasión fue declarado
improponible.
Posteriormente, indica que se planteó apelación contra la sentencia proveída en primera
instancia, misma que fue conocida por la Cámara Ambiental de Santa Tecla; sin embargo, esa
autoridad judicial confirmó parcialmente la providencia recurrida, ordenando la restitución del
inmueble que poseía su mandante.
Por otro lado, asevera que el actor tiene un título de propiedad sobre ese bien una
escritura de compraventa celebrada el 1997, en la que su padre, el señor M., le vendió el
aludido inmueble mismo que, aunque no se encuentra registrado, genera un derecho a favor de
su representado y que, además, no ha sido declarado falso o nulo por ninguna autoridad.
Consecuentemente, aduce como vulnerados los derechos de posesión, seguridad jurídica y
a la vivienda de su poderdante, habiéndose transgredido, además, los principios de legalidad,
contradicción, veracidad, lealtad, buena fe y “probidad procesal”.
II. Expuesto lo anterior, corresponde establecer los fundamentos jurídicos de la resolución
que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte interesada deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto a presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, corresponde ahora evaluar la
posibilidad de conocer de las infracciones invocadas en el presente caso.
1. En esencia, el abogado del peticionario impugna las siguientes actuaciones: i) la
sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La
Libertad, el 17 de octubre de 2018 en el proceso declarativo común reivindicatorio con referencia
número 29-2017-PDC, en la que se decretó el desalojo de su representado; ii) el auto que el
citado juez pronunció el 17 de noviembre de 2021, en la que estableció una fecha para el
lanzamiento respectivo; y iii) la resolución proveída por la Cámara Ambiental de Santa Tecla en
el recurso de apelación en la cual confirmó parcialmente la mencionada sentencia y ordenó la
restitución del bien objeto de controversia.
Al respecto, explica que en el aludido juicio, el juez de primera instancia le otorgó valor
probatorio a ciertos elementos presentados por la contraparte, los cuales carecían de veracidad y
legalidad, no habiendo sido minucioso en examinar la prueba de descargo que fue presentada en
ese proceso y, por consiguiente, ordenó el desalojo del pretensor y su grupo familiar de un
inmueble que estos poseyeron por muchos años de buena fe, ello sin que en el proceso en
comento se hubiese probado el derecho de propiedad que el señor JFAA tiene sobre este,
específicamente sobre la franja de terreno en la que su poderdante tiene su casa de habitación.
Asimismo, señala que el tribunal de alzada no debió confirmar parcialmente la
mencionada sentencia ni ordenar la restitución de inmueble en mención, pues en esa instancia
tampoco se logró demostrar la titularidad del citado señor AA respecto de aquel.
Consecuentemente, considera menoscabados los derechos de posesión, seguridad jurídica
y a la vivienda de su representado, habiéndose transgredido, además, los principios de legalidad,
contradicción, veracidad, lealtad, buena fe y “probidad procesal”.
2. A partir del análisis de los alegatos esbozados en la demanda, así como de la
documentación incorporada al expediente de este proceso, se observa que, aun cuando se ha
afirmado que existe vulneración a los derechos fundamentales del señor MAAA, los argumentos
esgrimidos por su representante únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de los
actos cuestionados.
Y es que, se advierte que las alegaciones del licenciado M.y O. están orientadas
a que, desde el ámbito constitucional, se revise la valoración que el Juez de Primera Instancia de
S.J.O. hizo de las pruebas ofrecidas en el juicio con referencia 298-2017-PDC
específicamente, en cuanto a la licitud y veracidad del peritaje presentado por la contraparte en
ese proceso, si se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Civil para la tramitación
de este y, además, si debió o no considerar el “título legítimo” que posee su mandante respecto de
ese bien raíz, pese a la presunta falta de inscripción registral de aquel.
Sobre los aspectos señalados, es menester recalcar que tales situaciones debieron haber
sido, en todo caso, alegadas y rebatidas en sede ordinaria a fin de que en esa instancia se pudieran
controvertir los elementos probatorios aportados por las partes en el juicio en comento.
Con relación a ello, es menester recordar que como se sostuvo en la sentencia de 18 de
diciembre de 2009, inconstitucionalidad 23-2003 la valoración probatoria realizada por las
autoridades judiciales consiste en el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los
medios de prueba, es decir, en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el
proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un
determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se
someten a su conocimiento.
De ahí que, revisar la valoración que la citada autoridad haya realizado de los medios de
prueba ventilados dentro de un proceso específico implicaría la irrupción de competencias que,
en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces ordinarios.
Aunado a lo anterior, aunque se ha argumentado que el tribunal de segunda instancia
demandado no debió confirmar parcialmente la pretensión del señor JFAA, pues no se logró
comprobar la titularidad que este posee respecto del inmueble en comento, se advierte que en
esencia lo que se pretende es que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por esa
autoridad judicial, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso
concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones
que escapan del catálogo de atribuciones conferidas a esta Sala por estar circunscrita su función
exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
En igual forma, en la improcedencia emitida en el amparo 408-2010, ya señalada, se
sostuvo que esta Sala carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la
interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados
legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les atañe, por lo que efectuar el análisis
requerido por el apoderado del pretensor significaría que esta actúe como una instancia revisora
de legalidad.
Consecuentemente, los planteamientos del citado profesional más que evidenciar una
supuesta transgresión a los derechos constitucionales del señor MAAA, se reducen a plantear un
asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido las decisiones adoptadas
mediante los actos impugnados, toda vez que estos no se apegan a su criterio subjetivo.
3. En definitiva, la queja formulada por el abogado del demandante no corresponde al
conocimiento del ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que
este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Por ende, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por
el referido licenciado, por lo que resulta pertinente declarar la improcedencia de la demanda de
amparo, ya que concurre un defecto en la pretensión que conlleva a la terminación anormal del
proceso.
IV. Finalmente, con relación al requerimiento del demandante de que se ordenen ciertas
medidas cautelares en el presente amparo, resulta procedente rechazar tal solicitud en atención a
la decisión de finalización anormal del proceso adoptada en esta resolución.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con el artículo 13 de la
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el licenciado C....
.
R.M.O. como apoderado del señor MAAA, contra el Juez de Primera Instancia
de San Juan Opico, departamento de La Libertad, y la Cámara de lo Ambiental de Santa Tecla, en
virtud de tratarse de un asunto de mera legalidad y simple inconformidad con los actos
cuestionados, cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------ DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------L.J.E.S.M.---------H.N.G.------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-----------R.A.G.B.---------SECRETARIO----------------RUBRICADAS-------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR