Sentencia Nº 43C2020 de Sala de lo Penal, 20-04-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Abril 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia43C2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán
43C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día veinte de abril de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Mauricio Roberto Iraheta Santamaría, defensor
particular, contra la sentencia emitida por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con
sede en Ahuachapán, a las diez horas del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la
cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, en el proceso instruido en contra del imputado MAAR, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de MMRM.
Interviene además, la licenciada Jenny Lizbeth Leiva Valdivieso, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, conoció de la audiencia preliminar
contra el imputado, celebrando la correspondiente vista pública el Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, dictando sentencia condenatoria el quince de agosto de dos mil diecinueve, la cual
fue apelada por la defensa, por su parte, la Cámara confirmó la sentencia definitiva condenatoria.
Los hechos acreditados fueron los siguientes: “(…) el día veintiséis de junio de dos mil dieciséis,
aproximadamente a las diecisiete, en la calle principal del caserío Los Chomos, ubicada en
cantón Río Frío de esta jurisdicción, tal como consta en el acta de lnspección ocular que se
encuentra a folios 20 a 21 del expediente judicial, falleció el señor MMRM, siendo la causa de la
muerte, según lo determinó el médico forense Carlos Eduardo Hasbun Duarte, quien practicó la
autopsia que consta agregada de folios 31 a 32 del expediente judicial, trauma craneoencefálico
severo más hemorragia masiva por laceración de arteria iliaca derecha producidos por
proyectiles disparados con arma de fuego, asimismo dicho lugar fue ilustrado en el álbum
fotográfico y croquis de inspección de lugar de los hechos, de folios 22 a 28 y 29.”.
“Que tal hecho ocurrió en momentos que el testigo clave "Jonas", el día antes mencionado, se
encontraba viendo unos encuentros futbolísticos que se llevaban a cabo en la cancha de futbol
Los Chomos, cuando escuchó que unas personas discutían de forma acalorada, por lo que junto
a otros amigos se acercaron para ver qué era lo que pasaba observando a la víctima MMRM,
con quien discutían un aproximado de siete sujetos, entre ellos el acusado MAAR.--- Que dos de
los sujetos comenzaron a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, mientras el acusado AR,
prestaba seguridad y vigilancia; luego de unos segundos, uno de los sujetos sacó un arma de
fuego y le realizó dos disparos a la altura del cuello a la víctima; que al verlo que ya se
encontraba muerto, se dieron a la fuga por diferentes rumbos”. (Sic.).
SEGUNDO.- El fallo recurrido en lo pertinente establece: “(…) FALLA: a) Declárase sin lugar
la pretensión del apelante (…) consecuentemente, confirmase la sentencia definitiva venida en
apelación (…)”. (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479 y 480 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo la defensa. Al anterior acervo, se agrega que el
libelo puntualiza los motivos reclamados y cita las normas presuntamente quebrantadas; en
consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre las causales invocadas.
CUARTO.- El impugnante alega los siguientes motivos: “a) Por inobservancia de las normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad (...), Art. 478 No. 1
Pr. Pn.--- Se ha inobservado lo regulado en los artículos del 220 al 223 del código procesal
penal”.
“b) Prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio; Art. 12 de la
Constitución de la República, 175, 178, Art. 478 No. 2” y,
“c) No se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, vulnerando los artículos 1, 2, 179, 394 Inc. 1º, 400 No. 5, 478 No.
3) Pr. Pn.”. (Sic).
QUINTO.- Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se
emplazó a la licenciada Jenny Lizbeth Leiva Valdivieso, agente auxiliar del Fiscal, a fin de que se
pronunciara sobre el recurso, sin embargo, omitió pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El defensor considera que en la resolución de Cámara concurre una nulidad absoluta, porque
hay inobservancia a las normas procesales para la admisión y valoración del testigo de referencia,
regulado en los Arts. 220 al 223 Pr. Pn., pues, los magistrados reconocen que la admisión de
dicha prueba fue irregular, porque no se acreditó en debida forma a los testigos de referencia para
que el juez de instrucción los admitiera como tal, siendo irregular la actuación de dicho juez al
admitirlos.
Estimando, el defensor, que la Cámara ha inobservado las normas procesales establecidas por
considerar que el error procesal cometido en fase de instrucción fue superado, al afirmar que en
juicio se legitimaron los requisitos para el ofrecimiento de prueba referencial, ello, porque se
presentó un acta policial elaborada por el mismo testigo de referencia EA, donde manifiesta que
el testigo Jonás no fue localizado, acta policial que no tiene ningún valor probatorio, de
conformidad al Art. 311 Pr. Pn., por lo que, a su juicio, no se puede probar la incomparecencia
del testigo con dicho documento.
Además, el impugnante difiere del criterio de la Cámara, que consideró que concurrían los
motivos excepcionales y plenamente justificados para conferirle validez legal al testimonio del
testigo de referencia porque está debidamente documentado, pero, las actas policiales con la que
se ha justificado la incomparecencia del testigo Jonás, no tienen ningún valor para tener por
acreditado que éste realmente emigró a otro país. Sin embargo, el tribunal de alzada considera
que tal acta es suficiente para probar y asegurar que es cierto y aunque dicho tribunal argumente
que la falta de localización del testigo ha sido reiterada por el hecho que hayan reprogramado
reconocimientos de fotografías en relación a otro imputado, en la práctica judicial ello es normal,
porque reiteradamente se reprograman diligencias por diferentes razones.
Asimismo, sostiene el impugnante, que la Cámara tuvo en cuenta la denuncia por amenazas que
fue interpuesta por el testigo Jonás y el anuncio que emigraría a otro país, lo cual sirvió de
soporte al ente fiscal para solicitar la admisión de los testigos de referencia, sin embargo, a juicio
del defensor, no hay indicios de amenazas hacia el testigo, ya que no se ha producido prueba en
vista pública en la que se pruebe tal circunstancia y el documento en el que consta el hecho, no es
una denuncia, sino una entrevista en calidad de víctima y testigo que le hace al testigo Jonás, tal
documento es una simple acta policial, la cual, además de no tener ningún valor probatorio, no
fue ofertada como prueba.
En conclusión, asevera el defensor, el fundamento del tribunal de alzada para tener por
legitimado el testimonio del testigo referencial no está acorde a lo regulado en la ley, ya que se
basa en información documentada que no tiene ningún valor probatorio, por lo tanto, no han
acreditado de conformidad a los Arts. 220 al 223 Pr. Pn., la validez del testimonio del testigo de
referencia.
Lo alegado por el recurrente debe desestimarse.
Inicialmente, cabe señalar, que los requisitos exigidos en cuanto a la admisión de los testigos de
referencia han sido cumplidos, tal como lo consideró el tribunal de alzada, pues, se acreditó que
el testigo, agente investigador EEAC, declaró sobre lo manifestado por otra persona (testigo
directo clave JONAS), además, se acreditó la imposibilidad de hacer comparecer al referido
testigo directo, habiéndose realizado las diligencias indispensables para contar con su testimonio
en juicio, situación que no ocurrió, porque el testigo no fue localizado en el lugar donde
inicialmente se había hecho; además, el referido agente es un testigo de referencia primario,
plenamente identificado y cuyo testimonio fue confirmado con la restante prueba -documental y
pericial-.
Es oportuno señalar que de conformidad al Art. 356 Pr. Pn., la prueba de cargo que deba desfilar
en vista pública, debe ser ofrecida por regla general en el dictamen de acusación y en tal sentido
se advierte que el testigo con régimen de protección identificado con clave Jonás y los agentes
JVCC y EAC, fueron ofertados en el dictamen acusatorio y admitidos por el Juez de Instrucción,
en el auto de apertura a juicio emitido en la respectiva audiencia preliminar, no obstante que en
ese momento no se cumplía con los requisitos para ofrecer dicha prueba como de referencia,
pues, se contaba con el testigo directo; sin embargo, ante las circunstancias originadas al
celebrarse la audiencia preliminar, entre ellas, la imposibilidad de realizar el anticipo de prueba
de recepción de testimonio del testigo Jonás, porque éste no se había podido localizar, Fs. 617,
fiscalía optó por solicitar que se admitieran a los agentes policiales como testigos de referencia. Y
fue ante dichas circunstancias que la Juez de Instrucción admitió a los agentes policiales en
calidad de testigos de referencia.
De ahí, que la petición del fiscal, de que se admitieran a los testigos como “testigos de
referencia”, era válida, pues, éstos ya habían sido ofrecidos en el dictamen de acusación,
nominalmente como testigos de referencia. Pero fue posteriormente, al realizarse la audiencia
preliminar y ante la imposibilidad de localizar al testigo directo Jonás para la realización de
ciertas diligencias, que fiscalía solicitó que los agentes policiales fueran admitidos como testigos
de referencia, desprendiéndose con total claridad que al margen que se utilizara la expresión
formal ofrecimiento de prueba de referencia en la acusación, cuando no lo era, fue admitida como
tal, ante la justificación de fiscalía durante la referida audiencia.
Por lo que, esta Sala estima que no existe la irregularidad de parte de la jueza de instrucción al
admitir los testigos de referencia, tal como lo sostiene la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente, pues, en ese momento no se tenía certeza de localizar al testigo y concurría un indicio
que arrojaba probabilidades que no se contaría con él en la vista pública y a fin de evitar su
frustración, era viable la admisión de la prueba de referencia, por cuanto, en la audiencia
preliminar, se había fundamentado tanto su ofrecimiento como su admisión.
Ahora bien, en cuanto a las actas policiales que señala el quejoso, cabe acotar que en el caso de
autos, lo que se tuvo por acreditado con éstas, fue las circunstancias por las cuales el testigo
directo clave Jonás no compareció a la vista pública, empero no se han tenido en cuenta o
valorado dichas actas -y los datos que en ellas constan- para acreditar el hecho o la participación
del imputado en la comisión del homicidio, sino que los elementos probatorios aportados por
ellas, permitió determinar la imposibilidad de comparecencia del testigo directo y dar legal
intervención al testigo de referencia.
Asimismo, sobre la ilegalidad que de dichas actas reclama el impetrante, carece de fundamento
porque tales documentos han sido generados en sede administrativa y gozan de validez para
acreditar el extremo supra expuesto; no se concibe otra forma de establecer un aspecto que
concierne exclusivamente a la esfera de competencia tanto de la policía como de fiscalía, por lo
que bien hicieron las instancias al valorar dichas actas y por su medio hacer encajar los
presupuestos fácticos que legitimaban la intervención del agente EAC como testigo de referencia.
Así pues, sobre el primer motivo, esta Sala no advierte la infracción de los Arts. 220 al 223 Pr.
Pn., por lo que el reclamo se desestima.
2. Como segundo motivo, se alega la incorporación ilegal de la prueba testimonial del testigo de
referencia EEAC y otros documentos que corren agregados al expediente judicial, pero que no
fueron ofertados, admitidos y producidos en juicio y valorados por el juez de sentencia, por
cuanto, no es cierto, como lo afirma la Cámara, que el testigo Jonás está identificado
documentalmente, porque no se llevó a cabo por el juez sentenciador dicha identificación, ya que
éste expresó “…No es necesario el sobre y resolución de la UTE”, cuando, el juez debió
corroborar que la resolución de la UTE era en relación al testigo Jonás pero no se hizo.
Considera el recurrente que el testigo de referencia desde el momento que fue admitido por la
Juez de Instrucción era ilegal, lo cual es reconocido por la Cámara, sin embargo, fue valorado, sin
que se hayan cumplido con los requisitos legales para su incorporación, además, no se corroboró
la identificación de la existencia legal del testigo, como lo asevera la Cámara, y si el testigo de
referencia iba a informar sobre los hechos percibidos, presenciado por otro y este otro no estaría
presente para dar su testimonio, debió haberse corroborado que el testigo Jonás existía legalmente
y era a este a quien la UTE le había otorgado Medidas de Protección y de quien se había
presentado un acta policial en la que se dice que había salido del país, por ello, al no corroborarse
tal identidad del testigo directo de los hechos, aunado a lo alegado en el primer motivo, la
incorporación del testigo se vuelve ilegal, por no haberse cumplido con el debido proceso.
Por otra parte, afirma que el tribunal de alzada relaciona documentos que no fueron admitidos en
la audiencia preliminar como prueba y que tampoco se produjeron en juicio y es en estos
documentos en los que sostiene su razonamiento de lo que quiere mantener por cierto o
verdadero, entre estos documentos se encuentran, las actas policiales en las que consta que no ha
sido posible la localización del testigo presencial, documentos que no han sido admitidos como
prueba, por lo tanto no pueden valorarse como tal.
Valoran la denuncia interpuesta por el testigo por amenazas, pero esa acta policial no es un
documento que se haya ofertado como prueba y mucho menos admitida como tal, por tanto, no
pueden valorar un documento que no es prueba, pues con ello violentan el debido proceso.
El reconocimiento de personas que valoró la Cámara, afirma el recurrente, no fue producido en
juicio, de hecho el juez se refirió a otro reconocimiento de otras personas que fue el que tuvo por
producido en juicio, violentando el derecho de defensa, el reconocimiento del imputado no se
menciona en el acta de desarrollo de vista pública y tampoco fue inmediada, confrontada,
producida en juicio, ni valorada por el juez de sentencia, por lo tanto, la Cámara no podía
sostener y derivar que el imputado si fue reconocido e individualizado por el testigo clave Jonás,
tal como consta a fs. 541 y 542, porque, tal prueba no fue producida en juicio, por lo que se
vuelve ilegal su incorporación por los magistrados.
De igual manera, el tribunal de alzada no debió valorar el acta de detención, el oficio dirigido al
Jefe de Departamento de Información de Personas Detenidas, la certificación de partida de
nacimiento, porque no fueron ofertados ni admitidas como prueba y tampoco fueron producidos
en juicio, tornándose en ilegal.
El reclamo deberá desestimarse.
No es cierto, como lo señala el recurrente, que la Cámara haya considerado que la prueba de
referencia admitida por el juez de instrucción era ilegal, sino que consideró que su admisión
había sido irregular porque no era el momento para admitirla como tal, sin embargo, como se dijo
en el motivo anterior, el Juez de instrucción podía admitir la prueba, pues fiscalía, no obstante
hizo el ofrecimiento con una denominación que no era la procedente, justificó posteriormente el
ofrecimiento de dicha prueba al celebrarse la audiencia preliminar.
En cuanto a la falta de identificación del testigo Jonás, cabe señalar que éste fue identificado a lo
largo del proceso, además, la falta de identificación por el A quo debió alegarse en el momento en
que el Juez de sentencia expresó: “no es necesario el sobre y resolución de la UTE debe
conservarlo la Fiscalía y bajo su responsabilidad, por ello solo se recibe el acta”; sin embargo,
no consta ninguna oposición por parte de la defensa, tampoco presentó ninguna inconformidad al
respecto, al contrario, el abogado defensor no quiso verificar dicha acta. Además, estuvo de
acuerdo con la prescindencia del testigo, con lo cual, a juicio de esta Sala, se desconfigura el
agravio conforme al Art. 452 in fine.
En consecuencia, no se advierte la ilegalidad de la prueba, pues la misma fue ofrecida y admitida
legalmente sin que se acredite que en su obtención se hayan vulnerado derechos o garantías
fundamentales de la persona humana.
Respecto a las actas policiales donde consta que no fue posible la localización del testigo clave
Jonas y al acta que contiene la denuncia interpuesta por éste y las amenazas de que fuera objeto;
las mismas fueron consideradas en el motivo precedente a efecto acreditar la imposibilidad de
comparecencia del testigo directo y dar legal intervención al testigo de referencia, por lo que se
debe estar a lo resuelto en aquel apartado.
En cuanto al reconocimiento de personas realizado por el testigo Jonás, cabe señalar, que consta
que fiscalía ofreció oportunamente, en el dictamen de acusación, como prueba para ser
incorporada por su lectura, los reconocimientos en sede judicial de varios imputados, entre ellos,
MAAR, el cual fue realizado ante la presencia del juez de paz, fiscalía y defensor particular del
acusado, licenciado José Rafael Cabezas Quezada, el cual dio un resultó positivo, tal como consta
a Fs. 541. Prueba que fue admitida en la Audiencia Preliminar, sin ser objetada por la defensa
técnica ni material.
También se observa que, una vez realizada la audiencia preliminar, se dictó el auto de apertura a
juicio, fs.676, donde consta la prueba que fue admitida por el Juzgado de Instrucción de
Ahuachapán, entre ellas, “PRUEBA DOCUMENTAL (…) RECONOCIMIENTO DE PERSONAS,
en el imputado MAA O MAAR, por parte del testigo con Régimen de Protección con la clave
JONAS”. (Sic).
En consecuencia, si la prueba fue ofrecida por fiscalía oportunamente y admitida por el Juez de
Instrucción, los tribunales estaban facultados para decidir sobre la base de la misma, sin que ello
implique valoración de prueba ilegítima, por cuanto, esta fue incorporada legalmente, y si bien es
cierto, el juez de sentencia omitió pronunciarse respecto a dicha prueba, la Cámara, con base en
el Art. 475 Pr. Pn., y al advertir el error del tribunal, estaba facultada para valorarla, elemento que
sirvió para sustentar el dicho del testigo referencial en cuanto a la individualización del imputado
que el testigo Jonás hiciera, al verse reforzada con dicha evidencia, tal como lo consideró el
tribunal de alzada. En consecuencia, al haberse admitido la prueba en el auto de apertura a juicio
y haberse valorado por el tribunal de alzada, no implica una decisión ilegítima, principalmente,
porque dicha probanza no ha sido impugnada ante esta sede por considerarla que es contraria a lo
que con ella se acredita.
No debe olvidarse, que el material probatorio incorporado al proceso de conformidad a lo
determinado en el Art. 175 Inc. Pr. Pn., sólo tendrá valor si ha sido introducido al
procedimiento conforme a las disposiciones de este Código; además, el material probatorio
ofrecido para su desfile y valoración en el plenario, será únicamente aquel admitido al momento
de concluirse la Audiencia Preliminar y naturalmente, en el respectivo Auto de Apertura a Juicio,
Art. 362 No. 10 Pr. Pn.
Ahora, en cuanto al resto de documentos que indica el recurrente que no fueron ofrecidos como
prueba, tales como, el acta de detención del acusado, oficio dirigido al Jefe de Departamento de
Información de Personas Detenidas, Certificación de la Partida de Nacimiento del incoado, con
los cuales la Cámara considera que se ha generado certeza respecto a la identidad de la persona
sometida al proceso; se advierte que las mismas, salvo la certificación en mención, son parte de
las diligencias iniciales de investigación, sin embargo, al ser excluidas hipotéticamente, la
decisión no sufriría menoscabo, porque la conclusión sería la misma, subsistiendo en la sentencia
elementos válidos de los que se puede derivar la identidad nominal y física del encausado;
respecto de lo cual, además, en la sentencia de alzada consta que entre lo dicho por clave Jonas al
testigo de referencia, es que él conocía al justiciable desde hace unos veinte año.
En virtud de las razones expresadas los reclamos deberán desestimarse, pues no se ha demostrado
la incorporación ilegal de la prueba.
3. En el tercer motivo invoca la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Afirma el impugnante que el tribunal de alzada ha infringido la regla de la coherencia, ya que por
una parte afirma: “…la sentencia de mérito el juez ha acreditado como a través del testigo EEAC
evaluado con el resto del material probatorio se prueba la participación del procesado MAAR…”
y posteriormente sostiene: “… entonces es lógico (razonable) pensar que dicha documentación no
es para demostrar la participación del imputado, sino para acreditar el lugar…”. (Sic).
Considerando la defensa que, por una parte, no puede estarse afirmando que la participación del
ahora condenado se ha probado con el testigo EA y el resto de material probatorio, entendiéndose
como la prueba documental y pericial y, luego, contradecirse al manifestar que la documentación
no es para demostrar la participación del imputado, por lo que hay una clara contradicción en ese
segundo argumento y ambos no pueden ser verdaderos, infringiéndose el principio lógico de
contradicción, porque no se puede realizar una afirmación y luego negarla.
Asimismo, aduce que las razones que expone la Cámara para confirmar la sentencia condenatoria
no tiene como base inferencias razonables deducidas de la prueba que ha valorado en su
resolución, por cuanto, no explica de manera fundada su resolución, violentando el principio de
razón suficiente al afirmar: a) “… no obstante el reconocimiento de personas del procesado…
efectuado por el testigo Jonás fue admitido legalmente en el auto de apertura a juicio, por lo que
es innegable que la narración del testigo referencial en cuanto a la individualización de AR, se
ve reforzada por dicha evidencia…”.
c) “… dicha queja se vuelve insustancial e irrelevante al examinar la prueba en su conjunto, en
vista que mediante la diligencia de reconocimiento de personas realizado con el imputado M
es posible sostener y derivar que el imputado sí lo reconoció e individualizó el testigo clave
Jonás tal como consta a fs. 541 y 542 …” (Sic).
Reiterando el recurrente que el tribunal de alzada para arribar a las conclusiones a) y c) se basa en
un reconocimiento de prueba que no fue producido en juicio y tampoco valorado por el juez de
sentencia, de hecho no consta en el acta de vista pública que se haya producido tal prueba y en la
sentencia condenatoria tampoco se fundamentó tal reconocimiento y ello es así, ya que, el
reconocimiento en rueda de personas no fue producido ni valorado como prueba, por lo tanto las
afirmaciones de dicho tribunal no están probadas.
Tampoco fue ofrecida como prueba el acta de detención, el oficio dirigido al Jefe de
Departamento de Información de Personas Detenidas, donde se hace constar sus datos personales,
partida de nacimiento del acusado, por lo tanto, tal prueba no se produjo en juicio ni se valoró por
el juez de sentencia, el razonamiento de los magistrados no tiene sustento que se derive de un
hecho probado en juicio de conformidad con la ley, son inferencias que tiene como base prueba
que no fue producida en juicio.
Además, asevera la defensa, no se logra determinar con precisión, como los magistrados
acreditan, que la prueba de referencia resultó ser corroborativa a través de otras evidencias que la
revalidaron, porque, si bien es cierto relacionan toda la prueba pericial y documental producida
en juicio, no determinan como es suficiente para tener por establecida la participación del
procesado, si la misma identidad tanto física como nominal del procesado adolece de vicio, lo
cual no da certeza para establecer su participación en el delito atribuido.
Considerando que hay quebranto a la ley fundamental de la derivación, porque la única prueba
que ha sido valida, es la del testigo de referencia, los demás elementos de prueba relacionados
por los señores magistrados no fueron producidos en juicio, por lo tanto, las inferencias y
conclusiones respecto a que si el imputado fue debidamente identificado no son válidas y no es
concordante con ningún otro elemento de prueba que corrobore lo manifestado por el testigo de
referencia, ni siquiera prueba documental alguna.
Concluyendo, que no se ha garantizado el debido proceso, un verdadero derecho de defensa, ya
que los magistrados en sus conclusiones se basan básicamente en lo que expone el testigo de
referencia en relación a la participación delincuencial del imputado y además para tener por
acreditada la identidad física y nominal valoran información contenida en actas y documentos
que no fueron ofertados como prueba, no fueron producidos en juicio ni valorados por el juez de
sentencia.
El reclamo deberá desestimarse, por las siguientes razones:
Respecto a la contradicción de la Cámara al afirmar, por una parte, que la participación del
imputado se probó con el testigo EAC y el resto de material probatorio, y, por otra, que la
documentación no es para demostrar la participación del imputado, se estima oportuno, previo a
dar respuesta a la queja invocada, transcribir las partes pertinentes del proveído de la alzada como
sigue:
“La anterior declaración fue valorada por el juez a quo, quien consideró que éste transmitió
(ratificó) la versión aportada (narrada) por el testigo Jonás (versión que había dado obviamente
en dos momentos, cuando fue contactado por el agente investigador y cuando fue entrevistado en
la oficina fiscal de Ahuachapán), testigo del cual prescindió la fiscalía en la vista pública,
presentando en la misma audiencia el acta donde constan los motivos de la incomparecencia del
testigo; asimismo, el juez de sentencia ha concatenado lo relatado por el testigo con el resto de
la prueba ofertada, evaluando que el lugar de los hechos manifestados es corroborativo con las
pruebas realizadas en dicho lugar (álbum fotográfico, croquis de ubicación e inspección ocular
policial).
Así también, el testimonio fue valuado con la prueba pericial (autopsia) en lo que respecta al
fundamento de la muerte, es decir, tanto el testigo como la pericia fueron concordantes en
cuanto a que la causa de la muerte fue efectuada por proyectiles disparados por arma de fuego
(dos disparos específicamente); por lo que al juez le resultó toda la prueba congruente, razón
para merecerle credibilidad el testigo AC (…)” (Sic)
Entendiéndose, de todo lo expresado por la Cámara, que lo declarado por el testigo fue
corroborado con el resto de material probatorio, ello, en razón de que el testigo, al relatar lo
manifestado por el testigo Jonas, dijo, que el homicidio fue cometido el 26 de junio de dos mil
dieciséis, en calle principal de caserío Los Chomos contiguo a la cancha de fútbol los Chomos,
cantón Río Frío, Ahuachapán, que varios sujetos discutían con la víctima, entre ellos el imputado,
a quien señaló por su nombre y características físicas, la rodearon y uno de los sujetos le efectúa
dos disparos, mientras el imputado y otro sujeto brindaban seguridad. Circunstancias que resultan
coincidentes con el acta de inspección ocular policial de levantamiento de cadáver, realizada el
veintiséis de junio de dos mil dieciséis, en la calle principal del caserío Los Chomos, ubicado en
el Cantón Río Frío, jurisdicción de Ahuachapán, donde se dijo que el cadáver presentaba dos
lesiones producidas por arma de fuego; con el resultado de autopsia, en la que se estableció que la
víctima fallece como consecuencia de los disparos de arma de fuego.
Además, el testigo EA dijo que el testigo clave Jonás, manifestó que conocía a los sujetos desde
hacía unos veinte años aproximadamente, refiriéndose al imputado por su nombre y que al
practicar el reconocimiento de personas lo reconoció, hecho que también resulta coincidente con
el reconocimiento practicado, mediante el cual el testigo clave Jonás reconoció al imputado.
Es decir, lo aportado por el testigo resulta en armonía entre sí y con el resto de elementos
probatorios, tal como lo aseveraran los tribunales de instancia, coincidiendo en cuanto al lugar,
fecha y la forma que se causó la muerte, sin que se haya objetado la credibilidad del testigo ni lo
aportado por este cuando declaró en la vista pública, pues, el problema que plantean los testigos
de referencia como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de
legalidad sino una cuestión de credibilidad, la cual, alerta siempre a los jueces para estimar válido
ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos y
apreciándose la prueba de una forma completa, sin embargo, no se efectuó ningún
cuestionamiento respecto al dicho del testigo.
En consecuencia, de la contradicción que refiere el recurrente es pertinente indicar que tal
circunstancia carece de fundamento, por cuanto, el reclamo no toma en cuenta el razonamiento en
su conjunto, sino que su afirmación la esgrime de manera aislada, tornándose en una falacia; así,
al examinar el razonamiento de un modo integral se advierte que la alzada estaba afirmando que,
por un lado, existía prueba que era corroborativa de lo sostenido por el testigo de referencia,
aludiendo, específicamente, a la prueba documental y pericial obrante en autos, como es el álbum
fotográfico, el croquis de ubicación, la inspección técnica ocular del lugar y la autopsia del
cadáver, respecto de las cuales ya se expuso supra su relación con el testimonio de referencia;
pero, por otro lado, señaló que dichas probanzas no eran para demostrar la participación del
encausado, sino que han servido para respaldar la credibilidad de que goza, para las instancias
jurisdiccionales, el contenido de la declaración del testigo de referencia; en otras palabras, fue
ante el reproche del apelante de que no existían más evidencias que acompañasen el testimonio
de referencia, que la Cámara afirmó la utilidad corroborativa de tales probanzas, pero en tal
contexto hizo la salvedad que éstas no eran idóneas para establecer la participación delictiva del
incoado. De suyo, la incoherencia sostenida por el impetrante se desvanece, resultando
inexistente el defecto invocado.
En ese orden de ideas, tampoco es atendible el reclamo referido a la infracción del principio
lógico de razón suficiente, por cuanto, de lo plasmado anteriormente se estima, que en el proceso
concurren elementos probatorios suficientes que fueron evaluados por la Cámara, de manera
integral y con apego a las reglas de la sana crítica, los cuales constituyeron insumos de
trascendencia para acreditar la intervención del imputado en la comisión del mismo.
Además, en cuanto a que, a juicio del recurrente, la Cámara se basó en un reconocimiento de
prueba que no fue producido en juicio y tampoco valorado por el juez de sentencia y por ello no
está probada dicha circunstancia.
Como se dijo en párrafos precedentes, la Cámara podía valorar la prueba que fue ofrecida y
admitida en el auto de apertura a juicio, no obstante que el juez omitió efectuar dicha valoración,
lo cual vino a sustentar el dicho del testigo referencial para tener por acreditado la
individualización del imputado, sin que tal valoración conlleve algún vicio.
De todo lo anterior, cabe concluir que las pruebas sobre las cuales reside el fallo de condena, no
han sido desvirtuadas ni modificadas con los argumentos expuestos por la defensa, resultando ser
suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos atribuidos, señalando el
tribunal expresamente con base en qué pruebas se rinde el fallo, lo que se hace de manera
entendible.
Por consiguiente, no se observa ningún yerro entre la realidad que reflejan las pruebas y la
formación de la certeza del tribunal, la cual está debidamente fundamentada, ya que se valoró la
robustez de la evidencia no sólo testimonial, en los términos que ha sido expuesto supra, sino
también documental y pericial, formando así la convicción en el criterio del tribunal en el hecho
demostrado al avalar la condena dictada en primera instancia, lo cual es compartido por esta Sala.
En definitiva, a raíz de lo expuesto, ha quedado establecido que la decisión del tribunal de
segunda instancia no posee errores que vicien de nulidad el proveído, por consiguiente, es
procedente mantenerlo inalterable y desestimar los reclamos del impugnante.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 478 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia por no haberse acreditado los
motivos de casación alegados por el licenciado Mauricio Roberto Iraheta Santamaría,
consistentes en: a) Inobservancia de los Arts. 220 al 223 Pr. Pn.; b) Incorporación de prueba
ilegal y, c) Inobservancia de las reglas de la sana crítica, por las razones indicadas en la presente
resolución.
B) Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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