Sentencia Nº 44-3CM-18-A de Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 28-06-2018

Sentido del falloRevócase el auto definitivo pronunciado.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha28 Junio 2018
Número de sentencia44-3CM-18-A
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR
EmisorCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
44-3CM-18-A
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las nueve horas veinte minutos del día veintiocho de junio del año dos mil dieciocho.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Licenciado JOSÉ ÁNGEL
GÓMEZ LARIOS, mayor de edad, Abogado y de los domicilios de San Salvador y Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en calidad de apoderado general judicial de las señoras CESC y
AMLSM, ambas mayores de edad y del domicilio de Panchimalco, departamento de San
Salvador, Abogado y Notario la primera, y Licenciada en Diseño Ambiental la segunda, contra el
auto definitivo pronunciado por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito
judicial, a las quince horas quince minutos del día doce de abril del año dos mil dieciocho, en el
Proceso Común de Reivindicación de Dominio e Indemnización de Daños y Perjuicios,
promovido por el Licenciado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ LARIOS, actuando en la calidad ya
relacionada, contra los señores EESB, mayor de edad, Técnico Aeronáutico y del domicilio de
Panchimalco, departamento de San Salvador; MESC, conocida registralmente como MESB,
mayor de edad, Médico Radiólogo y de este domicilio; MASB, mayor de edad, Ingeniero en
Electrónica y del domicilio de Panchimalco, departamento de San Salvador; y CACS, mayor de
edad y de este domicilio, tramitado bajo la referencia 02158-18-CVPC-3CM3.
El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: “”””””””Con relación al
litisconsorcio necesario, el Art. 76 CPCM, establece, “cuando una relación jurídica indivisible
pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todos ellos,
deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición
sobre la pretensión solo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes. Los actos
procesales del litisconsorcio activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.” ---
---------------------- Y siendo el caso que de dicho inmueble las señoras AMLSM y CESC,
realizaron una partición a fin de determinar sus hijuelas correspondientes –Testimonio de
Escritura Pública de Partición de Inmuebles de fecha trece de diciembre de mil novecientos
noventa-; así mismo se constata que a su vez dentro de la hijuela determinada como Porción A, a
favor de la señora AMLSM, la misma dio en Pago una Proción a favor de la señora SMSM hoy
H, según consta en la copia simple de Escritura Pública de Dación en Pago de fecha trece de
junio de mil novecientos noventa y seis, lo cual es claro en manifestarlo el licenciado Gómez
Larios aclarándolo en el párrafo primero de folio siete frente de la demanda.- De dicho
instrumento consta que la porción de terreno dada en pago a favor de la señora SMSM hoy H,
gozaría de las servidumbres anteriormente descritas y que constan en los instrumentos que
forman los antecedentes de dicho inmueble, tal como se expresa en el documento de dación en
pago; razón por la cual, al ser alcanzada por los efectos de la pretensión de restitución de la
servidumbre de tránsito y la sentencia que habrá de decidir sobre la misma, la señora SMSM hoy
H debe de figurar dentro del extremo activo de la pretensión, por lo cual, tal cual ha sido
planteado el reclamo en ausencia de la misma, la parte demandante no está legalmente
configurada, pues por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, resulta imprescindible que
la misma este conformada con la concurrencia de la señora SMSM hoy H, pues se denota con
claridad el derecho que la misma ostenta sobre la servidumbre de tránsito, pues todas en conjunto
son las llamadas por derecho a ejercitar la acción de servidumbre sobre el inmueble sirviente
objeto del presente proceso. ------------------------- Por tanto con base a los argumentos antes
expuestos, habiendo una afectación directa de la pretensión en sus requisitos esenciales,
acarreando su rechazo “in limine”, por lo que se deberá de estarse a lo dispuesto en el inciso
primero del Art. 277 CPCM; en consecuencia declárase improponible la demanda
presentada.””””””””
Ha intervenido en ambas instancias, el Licenciado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ LARIOS, de
las generales antes relacionadas, actuando en calidad de apoderado general judicial de las señoras
CESC y AMLSM, ambas mayores de edad y del domicilio de Panchimalco, departamento de
San Salvador, Abogada y Notario la primera, y Licenciada en Diseño Ambiental la segunda,
como demandante y apelante respectivamente.
La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación es, que se revoque
el auto definitivo recurrido por ser contrario a derecho, y en su lugar, se ordene al Juez a quo
admita a trámite la demanda presentada y continúe con el trámite correspondiente hasta
pronunciar sentencia definitiva.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Que con fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, el Licenciado JOSÉ
ÁNGEL GÓMEZ LARIOS, actuando en la calidad relacionada, presentó demanda de proceso

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