Sentencia Nº 442-2018 de Sala de lo Constitucional, 15-02-2019

Número de sentencia442-2018
Fecha15 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
442-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
dieciocho minutos del día quince de febrero de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo firmada por el licenciado Marvin de Jesús Colorado
Torres en calidad de apoderado de la sociedad Siete Grados, Sociedad Anónima de Capital
Variable, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el abogado de la sociedad actora manifiesta que dirige su queja en contra de
las siguientes autoridades: i) el Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador por la sentencia de 27
de enero de 2017 en la que su representada fue condenada a pagar a la trabajadora SLR cierta
cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo
proporcional, así como salarios caídos; y ii) la mara Segunda de lo Laboral por la sentencia de
28 de febrero de 2017 en la que se confirmó la resolución apelada.
Al respecto, explica que en el fallo emitido en primera instancia no se valoraron, de
conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas vertidas en el juicio, pues las
excepciones alegadas oportunamente fueron declaradas sin lugar, violentando así los intereses de
su poderdante. Además, señala que los citados pronunciamientos no fueron debidamente
motivados.
II. Determinados los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad pretensora
corresponde exponer los fundamentos jurisprudenciales de la resolución que se proveerá.
Tal como se sostuvo en la improcedencia de 27 de octubre de 2010, amparo 408-2010, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta
vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de
constitucionalidad.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o
administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de
las decisiones emitidas por las autoridades demandadas dentro de sus respectivas competencias ,
la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se
traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde evaluar la posibilidad de
conocer de las infracciones argüidas por el abogado de la sociedad interesada en el presente caso.
1. El licenciado Colorado Torres demanda a las siguientes autoridades: i) el Juez Tercero
de lo Laboral de San Salvador por la sentencia de 27 de enero de 2017 en la que su representada
fue condenada a pagar cierta cantidad de dinero; y ii) la Cámara Segunda de lo Laboral por la
sentencia de 28 de febrero de 2017 emitida en el recurso de apelación correspondiente.
Lo anterior, por considerar que los mencionados actos habrían lesionado los derechos a la
libre administración de bienes propios, audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del
debido proceso y libertad de contratación de la sociedad peticionaria, quebrantando, además, los
principios de imparcialidad y legalidad. Ello, en razón de que presuntamente no se valoraron
adecuadamente ciertos medios probatorios presentados en el juicio en primera instancia y que,
además, los citados actos no fueron debidamente motivados.
2. En virtud de lo acotado, cabe destacar que a pesar de que el referido profesional ha
invocado la conculcación de los derechos constitucionales de su representada, sus alegatos
únicamente evidencian la inconformidad de aquella con el contenido de las resoluciones emitidas
por las autoridades a las que ha responsabilizado, toda vez que, a su criterio, estas no efectuaron
una correcta valoración probatoria de los elementos vertidos ante sus respectivas sedes, ni
realizaron una adecuada motivación de sus sentencias.
En relación con ello, de la lectura de los actos cuestionados que se encuentran agregados
al presente expediente, se observa de manera indiciaria que las aludidas autoridades judiciales en
apariencia han expuesto los razonamientos mínimos y necesarios para motivar las decisiones que
adoptaron, pues en las referidas resoluciones se han establecido los fundamentos por los cuales se
consideró que, por un lado, debía declararse por terminado y con responsabilidad patronal el
contrato que vinculaba a la señora R con la sociedad ahora demandante, declarando sin lugar la
excepción que alegó y, por otro, que debía confirmarse la sentencia recurrida.
En ese sentido, se infiere que lo que pretende el apoderado de la sociedad peticionaria con
su queja es que se verifique si los argumentos que las autoridades demandadas consignaron en
sus resoluciones se ajustan a las exigencias subjetivas de aquella, es decir, que analice si en tales
pronunciamientos se expusieron todas las cuestiones, circunstancias y elementos que a juicio de
la citada sociedad debían plasmarse en ellos, lo cual no es competencia de esta Sala.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por
esta Sala improcedencias de 25 de enero y 11 de agosto, ambas de 2008, amparos 732- 2007 y
338-2008, la aplicación de la normativa infraconstitucional y la valoración de los distintos
medios probatorios es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos
funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo la pretensión o la petición que ha sido
sometida a su conocimiento.
De manera que, desde el ámbito constitucional, no es posible hacer estimaciones con
relación a la prueba que justifica las resoluciones pronunciadas por quienes actúan dentro de sus
respectivas esferas de atribuciones. Tampoco es competente para revisar si se realizó una correcta
evaluación de los hechos planteados en relación con las leyes secundarias aplicables al caso en
particular.
Así, se advierte que el asunto formulado en el presente caso no corresponde al
conocimiento en sede constitucional por no ser materia propia del proceso de amparo, sino de la
jurisdicción laboral ordinaria, pues este mecanismo procesal no opera como una instancia
superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de los actos realizados por
las autoridades dentro de sus atribuciones específicas, sino que pretende brindar una protección
reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
3. Por consiguiente, esta Sala se encuentra imposibilitada para controlar las actuaciones
controvertidas, debido a que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, de tal
suerte que es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un
defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese al abogado Marvin de Jesús Colorado Torres en calidad de apoderado de la
sociedad Siete Grados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber acreditado la personería
con que actúa.
2. Declárase improcedente la demanda planteada por el referido profesional en contra del
Juez Tercero de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San Salvador, en virtud
de haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las decisiones
adoptadas por dichas autoridades judiciales en contra de su mandante.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el citado
licenciado para recibir los actos de comunicación, acomo de las personas comisionadas para
tales efectos.
4. Notifíquese.
A.PINEDA.-------A.E.CÁDER CAMILOT.-------C.S.AVILÉS.-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR.--
-----M. DE J. M. DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.-------J.R.VIDES.-------SRIO.INTO.-------RUBRICADAS.

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