Sentencia Nº 442-2020 de Sala de lo Constitucional, 19-04-2021

Número de sentencia442-2020
Fecha19 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
442-2020
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y siete minutos del día diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
Analizados la demanda y el escrito firmados por el señor S., junto con la
documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El peticionario se identifica como Líder General Nacional de SSS Voluntario de un
sistema que denomina Sistema Supremo Soberano Indecisos Electorales.
En su demanda plantea argumentos y peticiones inusuales, como por ejemplo que ... se
sancione al registro electoral con parámetro de no inscribir candidatos al registro de candidatos
del TSE Tribunal Supremo Electoral para las elecciones del 2021.... Asimismo, pide que esta
S. ordene al Tribunal Supremo Electoral (TSE) ... expulsar a los 262 municipios de la
[R]epública de El Salvador para no elegir consejos plurales municipales políticos....
En similar sentido, en el escrito presentado de manera posterior a su demanda pide se le
otorgue el cargo de Presidente de la República y V. a la persona que él proponga.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones que han de servir como fundamento de la presente decisión.
1. De conformidad al art. 174 Cn., compete a la S. de lo Constitucional conocer y
resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos
de amparo, el hábeas corpus, las controversias entre los Órganos Legislativo y Ejecutivo y las
causas mencionadas en la atribución prevista en el art. 182 ord. 7° Cn.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional, al referirse a la naturaleza y función de esta
S. ha señalado que es una institución cuya finalidad primordial es remediar las infracciones
lesivas a los derechos constitucionales que pudieran cometer o cometan las autoridades del
Estado en el ejercicio de sus funciones; por ello, se ha visto en ella a un guardián de la
Constitucionalidad, cuya atribución fundamental es vigilar el cumplimiento de la Ley Primaria en
los actos de las autoridades improcedencia de 26 de julio de 1996, amparo 4-E-96.
2. En orden de ideas, el art. 247 Cn. establece el derecho de toda persona a pedir amparo
ante esta S. por la violación de los derechos consagrados en ella. Al respecto, el art. 12 inc. 2°
de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) prevé que la acción de amparo procede
contra las acciones u omisiones provenientes de cualquier autoridad que lesionen derechos
fundamentales u obstaculicen su ejercicio.
Así, la jurisprudencia constitucional ha acotado que el amparo es un mecanismo procesal
constitucional cuyo objeto es brindar una protección reforzada de los derechos constitucionales
consagrados a favor de los gobernados frente a los actos u omisiones de autoridades públicas o
particulares que los violen, restrinjan u obstaculicen su ejercicio inadmisibilidad de 18 de abril
de 2001, amparo 114-2001.
3. En ese sentido, las competencias de la S. de lo Constitucional han sido, establecidas
constitucionalmente y desarrolladas por la ley secundaria, así como por su misma jurisprudencia,
por lo que abrogarse otras facultades distintas a las previstas en la norma primaria art. 174
Cn devendría en una vulneración a esta.
III. Expuesto lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
alegaciones de la parte actora.
1. El señor MM ha planteado varias afirmaciones y solicitudes poco comprensibles; sin
embargo, se vislumbra que el demandante pretende que esta S. emita órdenes a distintas
autoridades estatales referentes al sistema electoral y a la elección de funcionarios públicos.
Así, requiere que esta S. sancione el registro electoral y que no permitiera que el TSE
inscribiera candidatos para las elecciones que se celebraron en febrero de 2021. Además, pide
que se ordene al referido ente electoral que expulse a los 262 municipios para que no se
eligieran los Concejos Municipales correspondientes.
Sumado a lo expuesto, ha solicitado que se le posesión en el cargo de Presidente y
V. de la República al ciudadano que él proponga.
2. En atención a las peticiones expuestas por el actor, es preciso mencionar que, además
de no reflejar con claridad la pretensión, se advierte que tales solicitudes escapan de la esfera de
competencia de esta S., ya que no está dentro de sus facultades constitucionales y legales el
nombrar al Presidente de la República, pues este es elegido por la ciudadanía en un proceso
democrático art. 80 Cn.
De igual manera, no es facultad de esta S. crear o extinguir municipios ni
circunscripciones electorales, pues la misma Constitución establece que es competencia del
legislador arts. 79 y 202 Cn.
En tal sentido, se advierte que las peticiones formuladas por el señor MM no se
encuentran dentro del catálogo de competencias de esta Sala, pues en su escrito no requiere la
tutela constitucional por la posible afectación a sus derechos fundamentales mediante un acto u
omisión derivado de alguna autoridad; más bien, requiere actuaciones que escapan de las
potestades de esta S. y que incluso podrían resultar contrarias a disposiciones constitucionales.
Con relación a lo anterior, esta S. ha sostenido que la zona de reserva de cada órgano
comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por
otro órgano; hay, entre otras, una zona de reserva de ley (o de la Asamblea Legislativa); una zona
de reserva de la Administración (o del Ejecutivo); y una zona de reserva judicial sentencia de
21 de junio de 2002 y resolución de seguimiento de 7 de agosto de 2020, inconstitucionalidades
3-99 y 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020, respectivamente); lo que significa que bajo el
principio de separación orgánica de funciones, la idea de competencias propias y exclusivas
debe ser entendida como facultades indelegables por haber sido encomendadas por la
Constitución.
3. Por lo expuesto, se evidencia que lo solicitado por el interesado no puede ser atendido
por esta S. al encontrarse fuera de las potestades que constitucionalmente le han sido otorgadas.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo respecto
a tales alegatos, por concurrir un defecto de procesabilidad que resulta insubsanable, como es la
falta de competencia material del tribunal al haberse requerido situaciones que no se encuentran
dentro del catálogo de facultades que le han sido conferidas constitucional y legalmente, por lo
que el proceso deberá finalizar anormalmente.
IV. Asimismo, se advierte que el señor MM ha señalado para recibir notificaciones una
dirección fuera de la circunscripción territorial del municipio de San Salvador, así como un
número telefónico que no permite dejar constancia de la recepción de la notificación.
Así, de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y M., de
aplicación supletoria en los procesos de amparo, se le advierte al demandante que, en caso
plantee que posteriormente plantee alguna petición o recurso en este proceso, indique un lugar
dentro del municipio de San Salvador o un medio técnico número de fax o correo electrónico
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial de la Corte Suprema de Justicia
para recibir los actos procesales de comunicación; de lo contrario se le notificará por medio del
tablero de esta S..
Ahora bien, en razón de la situación descrita y referente a la forma en que se llevará a
cabo la notificación de la presente resolución al interesado, es necesario instruir a la Secretaría de
esta S., que efectúe tal acto de comunicación mediante comisión procesal al juzgado
correspondiente.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1.
D. improcedente la demanda de amparo suscrita por el señor S., en virtud
de que lo que pretende no se encuentra dentro del catálogo de competencias que han sido
conferidas constitucionalmente a esta S..
2.
Adviértese a la parte actora que, en caso de plantear posteriormente alguna petición o
recurso en este proceso, deberá señalar una dirección dentro de la circunscripción territorial de
este municipio o un medio técnico fax o correo electrónico registrado en el Sistema de
Notificación Electrónica Judicial de la Corte Suprema de Justicia para efectuar los actos de
comunicación en el presente proceso; de lo contrario estos se realizarán mediante el tablero
conforme a los dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y M..
3. Instrúyese a la Secretaría de esta S., que comunique la presente providencia a la
parte actora mediante comisión procesal al juzgado correspondiente.
4. N..
“““““““““““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------A. PINEDA-----A.E.C.C.S.A..-..M.D.J.M.D.T.H.-----
----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
--------------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS----------------------------”““““““““““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR