Sentencia Nº 443-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-08-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha24 Agosto 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia443-2013
443-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de
agosto de dos mil dieciocho.
La sociedad DROGUERIA FARMAVIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, -en adelante DROGUERIA FARMAVIDA-, presentó demanda el dos de octubre
de dos mil trece, contra el Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -en adelante el
Director-, en la que alegó la ilegalidad de la «nota» referencia 13-EF-UJ/2013, mediante la cual
se requiere el pago de la fianza de la garantía de cumplimiento de contrato emitido a favor del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social -en adelante el ISSS- efectuado el veinticinco de
septiembre de dos mil trece.
I. De la revisión del expediente judicial y administrativo, esta Sala advierte, que la parte
actora impugna la «nota» referencia 13-EF-UJ/2013 suscrita por el licenciado C..A.
.
E.F.uentes, quien en calidad de apoderado general judicial con facultades especiales del
Director, requirió de la Aseguradora, el pago de la fianza de la garantía de cumplimiento,
otorgada para garantizar el contrato No. M-188/2011, de la contratación directa número M-
009/2011-P/2012, “Adquisición de medicamentos Lista 1”, suscrito con la sociedad
DROGUERIA FARMAVIDA.
La parte actora expresa que la referida «nota» mediante la cual se efectuó el reclamo del
pago de la garantía de cumplimiento de contrato, es ilegal, porque se ha vulnerado el debido
proceso, falta de motivación, «abuso de facultad discrecional», y la transgresión de los artículos
35 y 36 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante
LACAP-.
II. Con relación a la pretensión señalada, esta Sala admitió la demanda, por las supuestas
ilegalidades señaladas supra. No obstante, en este estado del proceso es pertinente realizar las
siguientes consideraciones:
emitida mediante Decreto Legislativo No. 81, del catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en
adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-, delimita la competencia de esta Sala al
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública; y de ahí su jurisdicción.
En este sentido, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha definido al acto administrativo
como «una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la
Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad
reglamentaria» (subrayado propio) [autos interlocutorios referencias: 526-2017, de las once
horas y dos minutos del veinte de marzo de dos mil diecisiete; y 211-2015 de las trece horas con
cincuenta y un minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis].
Así, el acto administrativo se compone de elementos esenciales que se deben reunir, ya
que sin ellos podrán ser inválidos, nulos o inexistentes, según se perfile la ausencia de los
mencionados elementos que lo configuran.
De ello se desprende, que los elementos del acto administrativo son de carácter subjetivo
[administración, órganos, competencia, investidura legitima del titular del órgano]; objetivo
[presupuestos de hecho, objeto, causa, fin]; y formal [procedimiento, forma de la declaración,
motivación].
Para efectos del presente caso, importa traer a colación el elemento subjetivo relacionado
supra; ya que éste es un elemento indispensable para la existencia de un acto administrativo.
2. Consta a folio 32 del expediente administrativo la «nota» referencia 13-EF-UJ/2013,
de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, suscrita por el licenciado C..A.
.
E.F.uentes, quien en calidad de apoderado general judicial con facultades especiales del
Director del ISSS, requirió a la aseguradora el pago de la garantía de cumplimiento de contrato
constituida a favor DROGUERIA FARMAVIDA, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la
LACAP.
De esta manera, se verifica que en el acto impugnado por la parte actora, el referido
profesional actuó en su calidad de mandatario del Director, para ejercer el reclamo del pago de la
garantía de cumplimiento de contrato. Tal actuación constituye por tanto un acto jurídico privado.
A partir de lo anterior, y de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el
acto, no fue emitido por las autoridades del ISSS, en los términos previstos por la LACAP y el
Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en
adelante RELACAP-, sino, más bien estamos ante un acto jurídico emitido por un particular en
cumplimiento de un mandato, lo cual lo convierte en un acto puramente de derecho privado,
ajeno en todo sentido al derecho administrativo.
En consecuencia, la pretensión de ilegalidad que construye el actor, no ataca un acto
administrativo, porque de la «nota» impugnada referencia 13-EF-UJ/2013 de fecha veinticuatro
de septiembre de dos mil trece, no se advierte la manifestación de un funcionario de la
Administración pública, exteriorizando su voluntad, juicio, conocimiento o deseo, en el ejercicio
de sus potestades legales.
Por el contrario, se constata que el licenciado E.F., actuó en calidad de
mandatario; lo cual no constituye un acto administrativo, ya que no se verifica ninguna actuación
de la Administración Pública, encaminada a ejecutar la garantía de cumplimiento de contrato,
siendo que la LACAP determina expresamente que es el titular de la institución el responsable de
hacer efectivas las garantías -artículos 17 de la referida ley y 39 del RELACAP-, en relación con
el artículo 18 de la Ley del ISSS; quien para efectos de este caso era el Director. Por tanto se
colige, .que la «nota» de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, presentada ante la
Aseguradora el veinticinco del mismo mes y año, es un acto no controlable por esta Sala, por no
ser acto administrativo, que pueda activar el ejercicio de la competencia atribuida al Tribunal.
3. En congruencia a lo desarrollado en este auto y como ya se ha afirmado, se concluye
del examen de los presupuestos procesales del contencioso administrativo, que al no haber un
acto administrativo que controlar por este tribunal, no es posible realizar pronunciamiento alguno
sobre los vicios de ilegalidad alegados del acto de un particular en ejecución de un mandato; ya
que el ejercicio de la acción contencioso administrativa, pende de la existencia de un acto
administrativo controlable en esta sede.
En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 15 inciso segundo y
tercero de la LJCA, esta demanda se declarará inadmisible in persequendi litis, ya que al no ser
un acto administrativo el objeto de la demanda, su control no corresponde a la jurisdicción
contenciosa administrativa; y se advierte que se admitió indebidamente.
III. En vista de lo anterior y con base en los artículos 2 y 15 inciso segundo de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa -emitida mediante Decreto Legislativo No. 81, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-, ésta
Sala RESUELVE:
1)
Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad DROGUERIA
FARMAVIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Director General
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por el requerimiento efectuado a Aseguradora
Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, a efecto
de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, por las razones apuntadas en la
presente resolución.
2)
Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada mediante auto de las ocho horas doce
minutos del veinte de febrero de dos mil catorce, y confirmada por auto de las ocho horas nueve
minutos del catorce de julio de dos mil catorce.
3) Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
N..
D.S.. ------ DUEÑAS ---- P. V.C.------ S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR