Sentencia Nº 443-CAM-2018 de Sala de lo Civil, 18-09-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a la revocatoria interpuesta.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha18 Septiembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia443-CAM-2018
443-CAM -2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cinco minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Agréganse a sus antecedentes los escritos, el primero presentado por conducto particular
y firmado por los licenciados Juan Carlos Rivas Vásquez y Manuel Arturo Montecino Giralt,
actuando en su calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad ALAS DORADAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del cual contestan el traslado
conferido respecto de la revocatoria interpuesta por los licenciados Enrique Rodolfo Escobar
López y Kevin Steve Vargas Calderón, en su carácter de apoderados generales judiciales de la
sociedad AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse AES CLESA Y CÍA. S. EN C. DE C.V., contra la
interlocutoria pronunciada por esta Sala, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por los referidos profesionales; y el segundo escrito, presentado por conducto
particular y firmado por los licenciados Escobar López y Vargas Calderón, en el que aclaran el
lugar para recibir actos de comunicación y las personas comisionadas para tal efecto.
Analizado que ha sido el recurso de revocatoria interpuesto, esta Sala formula las
siguientes consideraciones:
El recurso de casación que ahora se conoce fue interpuesto por los submotivos
siguientes: 1) Inaplicación de los arts. 1416 y 1417 ambos CC; 2) Aplicación errónea del art.
1423 CC; 3) Inaplicación del art. 1360 CC; 4) Aplicación errónea del art. 1431 CC; 5)
“QUINTO MOTIVO. PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. EL precepto que se
han infringido en el motivo en este motivo es el Artículo 416 del Código Procesal Civil y
Mercantil.” (sic); 6) No señala ninguno de los submotivos establecidos en los art. 522 y 523
CPCM, no obstante hace referencia a una “violación al principio constitucional”, y señala como
preceptos infringidos los arts. 2 y 3 CPCM; y, 7) No señala ninguno de los submotivos
establecidos en los arts. 522 y 523 CPCM, no obstante hace referencia a la “violación al
principio IURA NOVITA CURIA”, y señala como precepto infringido el art. 536 CPCM.
Posteriormente, esta Sala por resolución de las diez horas cinco minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil dieciocho, declaró inadmisible dicho recurso por todos los submotivos y
disposiciones infringidas alegadas.
No conforme con dicha decisión, los licenciados Escobar López y Vargas Calderón,
interpusieron el recurso de revocatoria que ahora nos ocupa.
Previo análisis del recurso de revocatoria, es importante destacar que los recurrentes
presentaron en el último día hábil del plazo para recurrir en casación, un escrito más con el que
pretendieron aclarar y ampliar el recurso de casación, el cual corre agregado a folios 27 y 28, y
que a su vez, fue declarado no ha lugar en el auto de inadmisión del recurso de casación.
Al respecto, esta Sala considera que tal escrito de aclaración y ampliación debe ser
apreciado para lo resuelto en la inadmisión del recurso de casación interpuesto por dichos
profesionales, ya que las alegaciones contenidas en el mismo, pueden ser acogidas a las luz de la
Constitución, específicamente, por aplicación del derecho a la protección jurisdiccional, con el
cual se reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano
estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración a sus derechos.
Así pues, el art. 2 Cn, obliga al Estado salvadoreño a dar protección jurisdiccional a todas las
personas, frente a actos que considere que afectan su esfera jurídica, y a través del instrumento
heterocompositivo diseñado con tal finalidad; el proceso jurisdiccional, en todas sus instancias y
en todos sus grados de conocimiento.
Por su parte, el derecho de acceso a la justicia, categoría constitucional procesal, que por
su propia naturaleza, es un derecho de configuración legal y, por ende, implica que sólo puede
ejercerse por los cauces que el legislador establece; sin embargo, los requisitos y presupuestos
legalmente establecidos no responden al antojo meramente ritual del legislador sino a la
necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en
garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. (Sentencia de amparo bajo ref. 759-
2004, de las doce horas cincuenta minutos del quince de febrero de dos mil seis).
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que para una mejor eficacia del derecho de
recurrir, en relación con el derecho de acceso a la justicia, el escrito de aclaración y ampliación
debió ser considerado y debe serlo, pues permite con ello, un mejor estudio para el análisis
inicial del recurso. Por lo tanto, se revocará el literal “c” del auto de inadmisión dictado a las
diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a efecto de
comprender los elementos y argumentos contenidos en el referido escrito de aclaración y
ampliación.
En consecuencia de lo anterior, a continuación esta Sala procederá al análisis del recurso
de revocatoria, retomando en principio los fundamentos que sirvieron de base para declarar la
inadmisibilidad de cada submotivo, luego nos referiremos a los argumentos en los que los
recurrentes sustentan su inconformidad, a fin de concluir razonadamente cada uno de los ítems
propuestos y también los argumentos de la aclaración y ampliación, así:
1) Con respecto al primer submotivo relativo a la inaplicación de los arts. 1416 y 1417
CC, esta Sala sostuvo: “[...] a) Tratándose de una infracción de fondo que recae directamente
en la norma jurídica, es indispensable que, si se señalan varias disposiciones como infringidas,
los recurrentes deben individualizar los argumentos por los que consideran que cada una de
ellas, era la disposición que resolvía la controversia y no obstante ello, fue inaplicada por el
tribunal sentenciador, ello por cuanto, cada norma encierra y determina una actividad
procesal diferente, por lo que, su infracción sea por inaplicación, aplicación errónea o
aplicación indebida debe necesariamente ser individualizada por los recurrentes; en el caso
sub-lite, lejos de dar cumplimiento a lo requerido, los impetrantes desarrollan un mismo
argumento para señalar la inaplicación de los Arts. 1416 y 1417 C.C. del cual no es posible
individualizar las razones por las cuales el Tribunal sentenciador debió haber aplicado cada
una de ellas. [...] b) Su alegato se enfoca en cuestiones doctrinarias y conceptuales, sin
puntualizar la violación de los preceptos citados, más bien, todo su argumento recae en el
hecho que la Cámara debió establecer en su sentencia, la causa legal de la terminación del
contrato, determinando que ésta devenía por causas imputables al incumplimiento de la
sociedad demandante, ordenando que se cumpla con las obligaciones emanadas del mismo,
dichos argumentos no conceptualizan ni individualizan la inaplicación de las normas citadas
como infringidas, más bien son cuestiones valorativas, relativas a determinar en quien de las
partes debió recaer el incumplimiento y por ende era el obligado a cumplir con las
obligaciones emanadas del contrato, lo cual se desenfoca de la norma de derecho y se centra
en los hechos, lo cual no es el punto medular tratándose de una infracción de fondo. [---] Las
inconsistencias señaladas al establecer el concepto de la infracción, decantan en una falta de
fundamentación del sub-motivo invocado requisito indispensable para la admisión del recurso
planteado, razón por la cual es procedente declarar la inadmisibilidad del mismo respecto a la
inaplicación de los Arts. 1416 y 1417 C.C. [...](sic).
Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
manifestando que: “[...] la Honorable Sala ha infringido el art. 528 CPCM, al haber realizado
un examen inicial aplicando dicha norma de forma rigorista, que va en detrimento del derecho a
recurrir; pues ha considerado que este primer motivo es inadmisible por no haberse
individualizado las razones por las cuales el Tribunal de segunda instancia debió aplicarlas, las
cuales si fueron explicadas, incluso se ha citado párrafos de la sentencia recurrida en casación,
en los cuales queda en evidencia que la Ad quem reconocía la relación entre las partes, la
necesaria terminación del contrato, pero inaplica las normas contenidas en los art. 1416 y 1417
del Código Civil, por no determinar la causal de terminación y sus efectos. Cabe destacar que
fue necesario detallarlo en la forma expresada en el recurso, ya que el contexto de la
fundamentación lo conforman ambos artículos en un solo cuerpo por estar íntimamente
vinculados la conducta relacionada en cada una de estas normas, concordando con los
requisitos formales del Art. 528 CPCM. [---] Asimismo en el literal B de auto impugnado, la
Sala determinó que el alegato se enfocó en cuestiones doctrinarias y conceptuales, sin
puntualizar la violación de los preceptos citados, lo cual no es cierto ya que como se mencionó
anteriormente por ser concepto íntimamente ligados y explicados en un solo contexto, se
puntualizó la violación de los preceptos contenidos en los Arts. 1416 y 1417 C.C. los
fundamentos de este motivo se han enmarcado en que la Cámara no estableció la causal de
terminación y las consecuencias y que con ello no se individualizó el contenido de las normas
indicadas como inaplicadas, pero en el concepto de la infracción se ha detallado que se
cumplían con los elementos para que la Ad quem se pronunciara sobre lo que mandan dichas
normas. Y por ser un elemento que la Cámara omitió relacionar, es imposible dar un mayor
razonamiento a las consecuencias. [...]” (sic).
Respecto a los argumentos en los que los impetrantes fundamentan su solicitud de
revocatoria, en este primer submotivo de inaplicación de los arts. 1416 y 1417 CC; los
recurrentes, en el escrito mediante el que interponen el recurso de casación, con respecto al
motivo en cuestión, no establecieron las razones por las cuales dan un mismo concepto de la
infracción para las dos normas señaladas, circunstancia que resulta ser una excepción a los
requisitos establecidos en el art. 528 CPCM; por otra parte su única fundamentación radica en el
hecho que la Cámara no estableció la causal de terminación del contrato y sus efectos.
Textualmente expresan lo siguiente: “[...] En consecuencia la Cámara sentenciadora debió
haber ordenado además de la terminación del contrato mencionado, debió haber señalado que
la misma se produce por causas imputables al incumplimiento de la sociedad mencionada, y
ordenar que se cumpla con las obligaciones, emanadas del mismo, tal como indica el artículo
1417 del Código Civil, y al no haberse configurado lo que establecen las normas indicadas
debe acogerse este motivo de impugnación y casar la sentencia objeto del presente recurso.
[...] “ (sic).
Del argumento transcrito se evidencia que no se describe en el mismo la inaplicación de
las disposiciones que se citan como infringidas, ya que los arts. 1416 y 1417 CC, no establecen
la obligatoriedad del tribunal sentenciador para determinar la causal de terminación de un
contrato, las normas citadas regulan la obligatoriedad de los contratos para las partes, las
razones por las que cesan sus efectos, y la buena fe que rige todo contrato legalmente celebrado,
supuestos que no fueron correctamente desarrollados por los recurrentes para invocar su
inaplicación, tal y como se señaló en la resolución por la que se declaró su inadmisibilidad, por
lo que aún en el caso que estemos en presencia de disposiciones que guardan relación entre sí,
éstas no fueron correctamente desarrolladas para establecer el concepto de una inaplicación.
2) En cuanto al segundo submotivo relativo a la aplicación errónea del art. 1423 CC, esta
Sala sostuvo lo siguiente: “[...] los recurrentes no describen una interpretación errónea de la
norma citada, más por el contrario, podría deducirse que señalan una inaplicación de la misma,
al referirse a que no se estableció quien cumplió y quien incumplió con el contrato para
determinar su terminación, parámetros establecidos por la disposición infringida para
establecer una condena; los impetrantes aducen, que el tribunal sentenciador debió dar
cumplimiento a lo establecido en la disposición alegada para determinar la terminación del
contrato, lo que se describe más bien es una inaplicación de la norma y no su errónea
interpretación, pues este sub-motivo parte del supuesto que la norma citada como infringida si
fue aplicada para resolver la controversia, lo cual es contrario a lo establecido por los
impetrantes, en ese sentido, los argumentos expuestos, se desligan de una interpretación
errónea, debiendo por el contrario, haberse invocado el sub-motivo que ampara la aplicación
del precepto infringido y no su errónea aplicación como se hizo, lo que deviene en la
inadmisibilidad del recurso planteado respecto a la aplicación errónea del Art. 1423 C.C. [...]”
(sic).
Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
manifestando que: “[...] la Sala ha cometido yerro al interpretar que nos referíamos en el
concepto de la infracción a una inaplicación, cuando hemos sido enfáticos en el recurso de
casación e incluso en la ampliación del mismo, que indicamos la aplicación errónea de dicha
norma, pues hemos dejado claro que la Ad quem si aplicó esta disposición. En conclusión, que
la Cámara sentenciadora entendió que ante el incumplimiento de nuestra representada,
declarando no ha lugar cualquier reclamo de daños y perjuicios; como que hubiese considerado
que la mora purga la mora. [...]” (sic).
De lo antes expuesto, se aclara, que al invocar un determinado submotivo casacional, no
basta con transcribir el nombre o simplemente decir que el mismo se ha cometido, pues para
que un submotivo se tenga por invocado, es indispensable que se exponga en forma clara y
precisa el concepto correcto de la infracción que se alega, lo cual no ha ocurrido en el caso de
autos, en el que, los argumentos que describen la infracción, recaen en un submotivo distinto del
invocado.
En el presente caso, los recurrentes, no obstante haber alegado la aplicación errónea del
art. 1423 CC, textualmente argumentan que: “el tribunal sentenciador, debió dar cumplimiento
a lo establecido en la disposición alegada para determinar la terminación del contrato” (sic).
Así mismo sostienen que en la sentencia de mérito, no se estableció quien cumplió y quien
incumplió con el contrato para tener por establecida su terminación, extremos que requiere la
norma invocada, para establecer una condena. Al respecto debe aclararse que tales argumentos
no describen una interpretación errónea de la norma citada como infringida, pues, se refieren al
hecho que el tribunal sentenciador no le dió cumplimiento al supuesto jurídico que contiene la
disposición, razón por la que, se aclara, que en el caso en estudio, no existió un “yerro” cuando
esta Sala afirma que los argumentos mediante los que se describe la infracción recaen en la
inaplicación de la norma citada como infringida y no en su errónea interpretación, pues el
concepto de la infracción que fue desarrollado por los recurrentes, no corresponde al submotivo
invocado.
3) En lo relativo al tercer submotivo referente a la inaplicación del art. 1360 CC, esta Sala
manifiesta que: “[...] los argumentos esgrimidos por los recurrentes no sustentan la infracción
invocada, además se constata el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la
admisión del recurso de qué se trata, ya que los impetrantes únicamente describen hechos, más
no desarrollan el concepto de la infracción cometida por la Cámara respecto a dicha norma,
no explican porque el Art. 1630 C.C. era el aplicable para dirimir el conflicto suscitado, por lo
que no se logra colegir con claridad, cómo se ha cometido el vicio denunciado; es decir, no
manifiesta en qué consiste la inaplicación de la norma señalada y de qué manera afecta el
fondo de la sentencia recurrida, sino que únicamente se enfoca, como ya se mencionó en
describir los hechos sucedidos en el proceso de mérito, y no cómo dicho Tribunal inaplicó la
norma invocada, desenfocándose de la norma de derecho que ha señalado como infringida, por
lo que el fundamento de los vicios casacionales se ha hecho en contravención a lo establecido
en el Art. 528 ordinal 2° CPCM. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en análisis es
procedente declararlo inadmisible. [...] “ (sic).
Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
expresando lo siguiente: “[...] En cuanto al análisis para rechazar por inadmisible este motivo,
por parte de esta Honorable Sala, consideramos que ha sido en infracción al Art. 528 CPCM,
pues es sabido que para que prospere el recurso de casación por inaplicabilidad basta con
determinar la norma infringida y la necesaria aplicabilidad de la misma por parte del Tribunal
de Segunda Instancia, lo cual lo dejamos plasmado en nuestro recurso de casación, debido a
que sí se ha sustentado tal infracción por el hecho de que se mencionó que al revocar por parte
de la Ad quem la condena de daños y perjuicios en base al Art. 84 LGE, existe una total
inobservancia a lo preceptuado en el art. 1360 CC, que se debía aplicar.[...]” (sic).
Respecto a este submotivo, se advierte, de los argumentos de los recurrentes, que estos
sostienen haber dado cumplimiento a los requisitos formales que establece el recurso de casación
en el art. 528 CPCM, en relación a la violación del art. 1360 CC “por el hecho que se mencionó
que al revocar por parte de la Ad quem la condena de daños y perjuicios en base al art. 84 LGE,
existe una total inobservancia a lo preceptuado en el art. 1360 C.C. que se debía aplicar” (sic).
Sin embargo, lo transcrito, desde ninguna perspectiva, describe la inaplicación de la norma que
se cita como infringida, los argumentos de los impetrantes no reúnen los requisitos para tener por
establecida la inobservancia de la norma invocada. Tal como se expuso claramente por esta Sala
en la inadmisibilidad del recurso, los recurrentes no manifiestan en qué consiste la inaplicación
de la norma señalada y de qué manera afecta el fondo de la sentencia recurrida, lo cual es
contrario a lo argumentado por los impetrantes al sustentar la infracción, ya que únicamente se
enfocan, en describir los hechos sucedidos en el proceso de mérito, y no cómo dicho tribunal
inaplicó la norma invocada; por lo que no han dado cumplimiento a los requisitos establecidos
en el art. 528 PCCM, para su admisión.
Con respecto a la aplicación indebida del art. 84 inc. 1.° de la Ley General de
Electricidad en adelante LGE, los recurrentes en su escrito de aclaración y ampliación del
recurso de casación, manifiestan que adicionalmente al motivo anterior, a consecuencia de la
inaplicación del art. 1360 CC, se debe entender que existe una aplicación indebida del art. 84
inc. 1 .° de la LGE.
En lo que respecta a dicho argumento, esta Sala considera que la falta de invocación de
un motivo no es un supuesto de corrección de omisiones de derecho o que proceda aplicar el
principio jura novit curia, ya que estos se indican de manera expresa y clara en el escrito, no
pueden quedar sobreentendidos por el concepto de la infracción que se atribuya a un precepto
jurídico.
Finalmente, cabe señalar que los recurrentes al desarrollar el concepto de la infracción
empiezan por manifestar que existe una inaplicación del art. 1360 CC, infracción que como ya
se dijo no fue desarrollada en legal forma, luego mezclan la aplicación indebida del art. 84
inciso 1° de la LGE, y así continúa relatando una supuesta inobservancia al art. 1360 CC. Es
importante señalar que ninguna de las dos infracciones invocadas por los recurrentes ha sido
desarrollada como lo exige la técnica casacional, pues los recurrentes han hecho una mixtura de
infracciones en un mismo concepto, y por lo tanto, no procede revocar la inadmisión dado que
es imposible reconsiderar una deficiencia de tal índole.
4) Con respecto al cuarto submotivo relativo a la aplicación errónea del art. 1431 CC,
esta Sala resolvió: “[...] los argumentos planteados por los impetrantes son subjetivos, esto
queda demostrado cuando enfocan sus argumentos en lo siguiente: [---] ““en tal sentido se
configura una aplicación incorrecta de la norma mencionada, al pretenderse establecer una
“intención” de arbitraje de las partes”“[---] Tal argumento denota una mera inconformidad
con la sentencia impugn ada, y no con las infracciones cometidas por la Cámara, limitándose a
atacar hechos que se han suscitado en el proceso, desenfocándose de la norma de derecho que
cita como infringida, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el
Tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, es
decir, que de lo expuesto, esta Sala no tiene certeza y claridad indubitable, de cómo el Tribunal
sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia que se ha hecho mérito. Por
consiguiente, el recurso por el sub-motivo en referencia es procedente declararlo inadmisible y
así se determinará. [...]” (sic).
Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
manifestando que: “[...] señalamos que se configura una aplicación errónea de la norma
mencionada, al pretender establecer una “intención” de arbitraje de las partes, pretendiendo
establecer que se ha discutido en sede administrativa el reclamo de daños y perjuicios que
habilitaba el artículo 1360 del Código Civil, lo que NUNCA sucedió, siendo esta sede judicial
la única habilitada por las partes para la discusión de la terminación del contrato y sus
consecuencia jurídicas. Ignorando la intención de las partes, claramente plasmadas en el
contrato y ampara en la misma Ley que rige la materia siendo esta el Código Civil. [---] Como
queda en evidencia, fuimos claros en el recurso de casación, al fundamentar el porque la
Cámara interpretó mal la voluntad de las partes al deducir que al acudir a sede administrativa
renunciaba tácitamente a todos los derechos consignados en el contrato. [---] En tal virtud
consideramos que la Sala comete un error al rechazar este motivo; por considerar el tribunal
que no hemos desarrollado en forma clara y precisa el concepto de la infracción, pues sostiene
que no expresamos de que forma la Cámara aplicó de manera errónea la norma citada como
infringida, lo cual como lo hemos manifestado, fue expuesto en forma clara en el recurso, tal y
como consta en los párrafos del mismo que fueron retomados en este recurso de revocatoria
[...] (sic).
De los argumentos en los que sustentan los recurrentes su revocatoria respecto a este
submotivo, se evidencia que vuelven a incurrir en el error cometido en el escrito de
interposición del recurso de casación, y que constituyó el punto medular para declarar su
inadmisibilidad, cuando manifiestan expresamente que: “la Cámara interpretó mal la voluntad
de las partes al deducir que al acudir a sede administrativa renunciaba tácitamente a todos los
derechos consignados en el contrato.” (sic), con ello los impetrantes basan su infracción en una
interpretación errónea de los hechos específicamente de la “voluntad de las partes”, alejándose
con ello, del contenido de la norma de derecho que es en definitiva el objeto que ampara la
infracción alegada; siendo esta la razón por la que esta Sala declaró la inadmisibilidad, pues con
los argumentos expuestos por los recurrentes no se ha configurado correctamente el concepto de
la infracción relativa a la aplicación errónea del art. 1431CC.
5) En lo tocante al quinto, sexto y séptimo submotivo, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“[...] Los impetrantes en su escrito de interposición del recurso, alegan como motivos
específicos, en el sexto de ellos la “violación al principio de legalidad constitucional”, y en el
séptimo la “violación al principio IURA NOVIT CURIA”, motivos que no se encuentran
regulados como tales en los Art. 522 y 523 CPCM; al respecto es menester señalar, que los
mismos, no son motivos concretos que se encuentren contemplados como tales en el CPCM, de
tal suerte que el impetrarte al considerar que se han configurado dichos vicios, se encuentra en
la obligación de encausar los mismos, dentro de uno de los motivos concretos que la normativa
citada prescribe en los Arts. 522 y 523 CPCM, debiendo aclarar al respecto, que lo
manifestado por los impetrantes en cuanto a los motivos señalados, se vuelve inaplicable.
Aunado a lo anterior, también cabe señalar que del argumento vertido por los recurrentes,
tampoco es posible deducir a que sub-motivo se refiere su infracción. Por consiguiente, el
recurso en este punto es procedente declararlo inadmisible. [...]” (sic).
En relación al quinto submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de la
inadmisibilidad, expresando lo siguiente: “[...] Siendo el fundamento de la Sala, que no se
enunció un sub motivo, considerado que este Tribunal ha hecho una interpretación restrictiva
del art. 528 CPCM, en el sentido que en el concepto de la infracción es claro que hacemos
alusión a la aplicación errónea de dicha disposición señalada como infringida, aunado a ello
cabe señalar que el escrito de ampliación del recurso, fuimos claros en señalar que nos
referíamos a este tipo de infracción. [...]”(sic).
En lo que respecta dicho submotivo, los impetrantes exponen lo siguiente en el escrito
que contiene el recurso de casación: “QUINTO MOTIVO. PRECEPTO QUE SE CONSIDERA
INFRINGIDO. EL precepto que se han infringido en el motivo en este motivo es el Artículo 416
del Código Procesal Civil y Mercantil.” (sic); no obstante lo anterior, en el escrito de aclaración
y ampliación presentado por los recurrentes, manifiestan que en dicho submotivo se refieren a la
aplicación errónea del art. 416 CPCM, sobre lo cual se procede a analizar el motivo en
referencia.
Cabe destacar que los argumentos expuestos por los impetrantes al desarrollar el
concepto de la infracción, aluden a hechos ocurridos en el proceso, con respecto al valor que se
le otorgo a la prueba pericial, lo que denota una mera inconformidad con la valoración de la
prueba; pues a criterio de los recurrentes no se le otorgó el valor que le correspondía, lo cual no
evidencia una aplicación errónea de la norma señalada, alejándose pues, del contenido de la
norma de derecho que invocan como infringida, lo cual debió ser el fundamento de la infracción
alegada. Por tanto, aún con la aclaración realizada, el concepto del submotivo no es pertinente a
la causa invocada, que es de interpretación del derecho, no de valoración de la prueba.
En cuanto al sexto submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de la
inadmisibilidad, exponiendo que: “[...] Siendo este sexto motivo rechazado por inadmisible, por
considerar la Honorable Sala que no se determinó un sub motivo especifico contemplado en el
Código Procesal Civil y Mercantil, ante lo cual consideramos que dicha afirmación es
restrictiva en cuanto al contenido del art. 522 del mismo Código, pues esta norma señala como
causales de casación de fondo la aplicación indebida, la aplicación errónea y la inaplicación,
siendo esta última la que equivale a la inobservancia de la norma que hace alusión a la
violación de ley, o falta de aplicación, y esta Sala así lo ha determinado en casos anteriores, en
los cuales ha admitido el recurso de casación cuando se ha señalado el motivo de violación de
ley, conforme a la normativa vigente, equiparándolo al de inaplicación, pues es sabido que
ambos términos hacen alusión a la misma infracción. Consideramos que determinar el rechazo
del recurso por haber utilizado la palabra violación de ley, cuando hemos hecho enfásis en una
omisión por parte de la Cámara del principio de legalidad, genera un daño innecesario al
derecho a recurrir que asiste a nuestra mandante, por ser de conocimiento general que la
violación de ley antes comprendida en nuestra Ley de Casación implica el mismo vicio que la
inaplicación. [...]” (sic).
En lo relativo al séptimo submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de la
inadmisibilidad, manifestando que: “[...] Honorable Sala, las incorrectas y superficiales
valoraciones realizadas por la Cámara obedecen a meros juicios de valor que permiten concluir
que se ha cometido un error de derecho en la apreciación de todos los elementos probatorios
que desfilaron en primera instancia; todo lo cual trae como consecuencia la transgresión al
Derecho de Dominio o Propiedad de AES, pues, de nada sirve haber estimado la terminación
del contrato por un incumplimiento de las obligaciones, si no hay resarcimiento en los daños
acaecidos. [---] Es de mencionar que en el mismo auto por el que se declaró inadmisible el
recurso de casación que nos ocupa, la Sala en el primer motivo, ha entendido claramente que al
señalar violación de Ley, no referimos a inaplicación, por lo que solicitamos; que este tribunal
retome el criterio que ha sostenido; y no se nos niegue el derecho a que sea verificada la
legalidad de la resolución emitida en segunda instancia. [...]” (sic).
Con relación al sexto y séptimo submotivos, es menester señalar que esta Sala en
reiterada jurisprudencia ha manifestado la exigencia del cumplimiento de lo preceptuado en los
arts. 525 y 528 CPCM, debiendo el recurrente atender los anteriores requisitos, exponiendo en
forma detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el
concepto que a su criterio lo han sido, y en relación al submotivo que invoca; esto en
concordancia con lo establecido en los art. 522 y 523 del mismo cuerpo legal, pues como ya se
dijo con anterioridad, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, los submotivos
están taxativamente contemplados en los preceptos legales citados.
En el caso en análisis los impetrantes en su escrito de interposición del recurso de
casación, alegan como motivos específicos, en el sexto de ellos la “violación al principio de
legalidad constitucional”, y en el séptimo la “violación al principio IURA NOVIT CURIA”,
motivos que no se encuentran regulados como tales en los art. 522 y 523 CPCM, dicha
deficiencia no permite el análisis objetivo de la infracciones alegadas las cuales no se logran
encausar en ninguno de los submotivos contemplados en las disposiciones referidas.
Finalmente, con base en el art. 220 inc. 2.° CPCM, se deja constancia que la presente
resolución, en cuanto a la revocación del literal c) del auto de inadmisión proveído por esta Sala
a las diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ha sido formada
con los votos de los magistrados doctor Ovidio Bonillla Flores y doctora Dafne Yanira Sánchez
de Muñoz, no así por parte del magistrado licenciado Oscar Alberto López Jerez, quien razonará
su voto por no estar de acuerdo con la revocación del literal c) del auto de inadmisión; no
obstante, dicho magistrado si concurre con la decisión relativa al recurso de revocatoria respecto
de declarar sin lugar la misma en cuanto a los submotivos invocados como infringidos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala RESUELVE: A) REVÓCASE el
contenido del literal C) de la resolución dictada a las diez horas cinco minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil dieciocho; B) ADMÍTESE la ampliación y aclaración interpuesta por
escrito presentado a las quince horas cuarenta y nueve minutos del seis de noviembre de dos mil
dieciocho, que corre agregado a folios 27 y 28; C) DECLÁRASE NO HA LUGAR a la
revocatoria interpuesta por los licenciados Enrique Rodolfo Escobar López y Kevin Steve
Vargas Calderón, contra la resolución de inadmisibilidad del recurso de casación; D) Estese a lo
resuelto a folios 29/32 de la pieza casacional; y, E) Tome nota la secretaría de esta Sala, del
lugar señalado para recibir actos de comunicación , sí como de las personas comisionadas para
tal efecto. NOTIFÍQUESE.
A. L. JERÉZ ----- O. BONILLA. F. ------ DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR MAYORÍA
POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---
-- KRISSIA REYES----- SRIA. INTA.-----RUBRICADAS.
VOTO RAZONADO
Oscar Alberto López Jerez, en mi calidad de magistrado propietario de la Sala de lo
Civil, a continuación expongo mi voto disidente, por no estar de acuerdo con la estimación del
recurso revocatoria interpuesto contra el auto pronunciado por esta Sala, mediante el cual se
rechazó el escrito de aclaración y ampliación del escrito del recurso de casación, y en el cual a
su vez, se declara inadmisible el recurso de casación, bajo las razones siguientes:
1. El recurso de casación al cual me refiero fue interpuesto dentro del plazo legal de los
quince días previstos en la ley para el ejercicio del derecho de recurrir, y dentro del referido
plazo -un día después-, se presentó un escrito mediante el cual se pretende aclarar conceptos y
ampliar algunos asuntos respecto del escrito de casación ya interpuesto.
2. Así las cosas y tal como se sostuvo por este tribunal en el referido auto de inadmisión,
no está regulado en la ley, mecanismo alguno para efectos de aclarar, subsanar o ampliar el
recurso de casación ya interpuesto, y por dicha razón, naturalmente, correspondía desestimar el
mismo, es decir, declararlo no ha lugar.
Aunado a lo anterior, debo destacar que esta Sala, ha establecido con base en el principio
de preclusión, lo siguiente: «[...] que en materia de recursos, se tiene una sola oportunidad para
ejercitar el derecho dentro del plazo concedido en la ley, y son los representantes procesales, los
mandatarios de la formalización técnica exigida por imperativo legal, y que tal oportunidad para
demostrar una infracción procesal o de fondo es única, se consuma con el acto de interposición.
[...]» (sic). (Sentencia bajo ref. 258-CAC-2018, de las diez horas cuarenta y siete minutos del
veintidós de febrero de dos mil diecinueve).
En tal sentido, advierto que la revocación concedida, va en contra de lo antes estipulado,
pues claramente, ya había precluido el ejercicio del derecho, y conceder ulteriormente, la
admisión de un escrito que aclara, subsana o amplía un recurso, manifiestamente, transgrede el
principio procesal -de preclusión- por el cual fundamento mi rechazo, ya que con éste se
pretende corregir errores cometidos en una fase ya precluída.
En concordancia con lo antes dicho, ese principio, de preclusión, ha sido también aplicado
y desarrollado en jurisprudencia constitucional, y bajo los términos antes acotados, se estipuló lo
siguiente: «[...] para lograr un desarrollo eficaz del procedimiento en un proceso regido por los
principios de economía, celeridad y perentoriedad, es posible identificar tres formas en que
puede operar la preclusión: (i) por el vencimiento del plazo establecido en la ley dentro del cual
debe ejercerse un derecho o carga procesal; (ii) por la realización de una actuación incompatible
con la que está pendiente de ser realizada; y (iii) por la ejecución de una facultad procesal antes
del vencimiento del plazo legal establecido para ello [...]» (Amparo bajo ref. 558-2010,
sentencia de las diez horas cuarenta y dos minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis).
El subrayado es mío.
En ese sentido, comparto lo transcrito últimamente, y, sumado a ello, en la sentencia de
esta Sala que antes relacione, se estableció que en materia de recursos rige el principio de
legalidad, y por ello, tanto los presupuestos y requisitos de admisión, como el trámite, no
pueden ser alterados, precedente éste que suscribí y en el que esta Sala citó la referida sentencia
de Amparo.
De manera que, si ello es así, revocar una decisión para admitir un escrito relacionado a
una fase no estipulada en la ley, naturalmente, transgrede el principio de legalidad, pues no hay
configuración legal alguna que permita corregir, incluir, subsanar o aclarar cualquier asunto
relativo a un recurso previamente interpuesto.
Finalmente, aclaro tal como se expresó en el auto que antecede a este voto, que en
cuanto a la desestimación del recurso de revocatoria, concurro con dicha decisión.
Así, mi voto.
San Salvador, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
A. L. JERÉZ ----- VOTO RAZONADO PARCIALMENTE DISIDENTE PRONUNCIADO
POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.----- KRISSIA REYES----- SRIA.
INTA.-----RUBRICADAS.

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