Sentencia Nº 445C2017 de Sala de lo Penal, 24-07-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha24 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia445C2017
Delito Estafa Agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
445C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la que se
pronuncian sobre el recurso de casación promovido por los apoderados especiales de la querella,
René Arnoldo Castellón Mejía, Silvia Carolina Guzmán Álvarez y Manuel Alejandro Vásquez
Lara, contra la decisión de las catorce horas quince minutos del veintiocho de septiembre de dos
mil diecisiete, mediante la cual la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
con sede en San Salvador, revocó la sentencia definitiva condenatoria de las catorce horas del
cuatro de julio de dos mil diecisiete, pronunciada por María del Pilar Ábrego de Archila, jueza
del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, mediante la que declaró culpable al
imputado EAGQ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts.
215 y 216 N° 2 Pn, en perjuicio patrimonial de LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada legalmente por Eduardo Enrique Chacón Borja;
dictando la subsecuente absolución.
También intervienen las licenciadas Karmina Eunice Urbina y Rocío Marlene Tobar Morán, en
calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las catorce horas del cuatro de julio de dos mil diecisiete, la
jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, María del Pilar Abrego de Archila,
declaró culpable al imputado, condenándolo a la pena de cinco años de prisión; sobre la base de
los hechos siguientes: que el imputado GQ, como representante de la sociedad "Edificaciones
E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C.V." le fue adjudicado un proyecto de construcción con fecha
veintisiete de enero de dos mil doce, por la Universidad de El Salvador; para lo cual necesitaba
fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, las cuales le fueron aprobadas por parte de La
Central de Seguros y Fianzas S.A. quien se constituyó fiadora de Edificaciones E.A.G, Obras
Civiles, S.A; para lo cual el señor GQ también entregó garantía hipotecaria a favor de dicha
aseguradora. Después de una serie de hechos -que se detallan más adelante en esta sentencia-, el
imputado se presenta a la Universidad de El Salvador solicitando que dicha entidad cobre las
fianzas a la aseguradora en vista de que no culminará el proyecto que le fue adjudicado.
DOS. Mediante resolución de las catorce horas quince minutos del veintiocho de septiembre de
dos mil diecisiete, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en
San Salvador, revocó la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia, ordenando la
subsecuente absolución del imputado.
TRES. La representación de la querella, interpone recurso de casación contra el fallo de
apelación. Verificándose que la Cámara, después de recibir el líbelo, emplazó a la defensa
técnica del imputado, para que contestara el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483
Pr.Pn; haciéndolo por medio de los licenciados Borys Abel González Funes y Julio César
Guzmán Requeno, en escritos separados, quienes solicitaron la inadmisibilidad del recurso.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
UNO. En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 Pr.Pn, previo al análisis del fondo de la
pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a
los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: l) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
Conviene aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad.
En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios flexibles que
permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en obstáculos
para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia; siempre y cuando estas
sean impugnables por está vía, que los efectos señalados constituyan causales de casación, que la
sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los agravios que
generan.
Además, se hace notar que se excluirán del conocimiento de esta Sala todas las quejas que estén
orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra la resolución de
apelación, pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando meras inconformidades con el fallo
dictado y no reflejan un verdadero defecto que habilite la casación, pues no son de recibo en esta
vía; de manera que el examen se circunscribirá a los defectos que se refieran al razonamiento de
la Cámara.
Lo anterior, no constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha sostenido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "126. La Corte considera que en todo
procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias
garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben
observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la
correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las
personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos
recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente
el asunto planteado, así como, eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría
considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el
fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos
formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado". (El subrayado es
nuestro). [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Maro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párrafo 126.]
DOS. En esa sintonía, examinando el líbelo de casación, se advierte que, los recurrentes plantean
dos motivos de casación, estipulados en los numerales 3 y 5 del art. 478 Pr.Pn; sin embargo, de
la interpretación de la crítica plasmada en ambos motivos, se advierte que la crítica se dirige en
un mismo sentido, que estriba en la errónea aplicación del art. 215 Pn, producto de errónea
valoración de la prueba, sobre la base de los siguientes aspectos:
La Cámara desvió su atención a momentos posteriores al origen de la defraudación, intentado
desvirtuar el engaño previo.
De la prueba se constata que, el imputado recibió un anticipo que deliberadamente no lo invirtió
en el proyecto para el cual la sociedad que representaba fue contratada; lo que, de por sí, ya
suponía un riesgo para el cobro de las fianzas, las que nunca estuvieron contra garantizadas, pues
los inmuebles dados en garantía, no solo fueron sobrevalorados, sino que adolecen de un limbo
jurídico, por estar ubicados en dos países, lo cual fue ocultado cuando se le presentó el
respectivo valúo.
Durante la ejecución del proyecto, el imputado acudió a la sede de la aseguradora, para solicitar
un crédito, que le serviría para concluir el mismo y evitar el cobro de las fianzas dadas por ésta,
expresando que había tenido que invertir el anticipo en otro proyecto con el MINED, garantizado
siempre por la aseguradora, porque dicha institución no les había pagado; circunstancia que
denota la intención inicial de defraudar por parte del imputado.
Se visualiza una conducta falsaria por parte del imputado, al haberle hecho creer a la aseguradora
que, mediante la apertura de una línea de crédito, trataba de impedir que se hicieran efectivas las
fianzas otorgadas, cuando en realidad sólo buscaba acceder a su patrimonio; lo que consiguió,
siendo él mismo quien solicitó a la Universidad de El Salvador proceder al cobro de las fianzas
del proyecto que dolosamente estaba suspendido; pues, también quedó acreditado que el
proyecto era factible concluirlo en la cantidad de dinero contratada. Por ende, desde un inicio
estaba plenamente sabedor de que ejecutaba una conducta defraudatoria, es decir, que el
incumpliendo estaba previamente configurado, desde que contrató con la Universidad de El
Salvador.
Se pretende justificar que no existe Estafa porque se otorgó en garantía unos inmuebles que han
sido objeto de embargo. También expresan que el ánimo de lucro es innegable, atendiendo al
anticipo que recibió el imputado por parte de la Universidad de El Salvador, y que finalmente
tuvo que pagar la aseguradora, debido a que no lo invirtió en el proyecto.
La Cámara, sostuvo que el impago del préstamo y la erogación de una fianza en favor de la
Universidad de El Salvador, son circunstancias que reflejan un incumplimiento contractual; lo
que a criterio de los recurrentes, está alejado de toda lógica, porque sustenta tal conclusión en el
dicho de un testigo que no es abogado.
Asimismo, alude la Cámara que la redacción del contrato no estaba dentro de la esfera de
dominio del imputado, y que por esa razón no puede hablarse de contrato criminalizado; lo que
estiman los impetrantes está alejado de toda lógica, porque no tiene nada que ver el
incumplimiento con la redacción del referido contrato.
La Cámara indicó que la contragarantía hipotecaria avala la obligación contraída, la que, ante un
eventual incumplimiento permite a la sociedad víctima perseguir los inmuebles pignorados, así
como a los codedudores solidarios; sin embargo, a criterio de los querellantes, soslaya que a
estos últimos no se les ha embargado nada y que los referidos inmuebles se encuentran en un
limbo jurídico.
Como solución jurídica, propone que se enmiende la violación de ley, revocando la absolución
dictada por la Cámara y dejando firme la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador, de confomidad con lo establecido en el inciso tercero del
TRES. Con las anteriores salvedades y aplicando un criterio de flexibilidad, se puede entender
cuál es el motivo de agravio, así como la solución jurídica propuesta; por lo que se ADMITE el
recurso, en los términos antes expuestos, y se procede a dictar sentencia sobre el motivo
admitido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El quid del asunto bajo estudio, estriba en determinar la existencia de engaño, para vislumbrar si
se está ante un delito de Estafa o un ilícito civil. Como punto de partida, se formularán algunas
consideraciones sobre el delito de Estafa; posteriormente, se consignarán los hechos acreditados
por el tribunal de primera instancia, y retomados posteriormente por la Cámara, pero con
diferente interpretación de los mismos, vislumbrando la Sala los aspectos que queden acreditados
después de responder á los cuestionamientos de los recurrentes. En ese sentido, se acota:
UNO. El delito de Estafa, tipificado en el art. 215 Pn, dice: "El que obtuviere para si o para otro
un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o
sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere
mayor de doscientos colones".
Para que se configure el tipo penal de Estafa, deben concurrir elementos objetivos como
subjetivos. En la parte objetiva del tipo penal, se exige la concurrencia de un engaño, el cual
debe producir en la víctima un error, que propicie de parte de ésta una disposición patrimonial,
generadora del perjuicio patrimonial. Estos cuatro elementos, deben encontrarse conectados por
un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la
disposición patrimonial, y ésta última la causa del perjuicio. De presentarse una ruptura en el
nexo de causalidad, aun presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa.
En la parte subjetiva del tipo penal, se exige la concurrencia de dolo; además, la doctrina exige
un elemento subjetivo especial, como lo es el ánimo de obtener un provecho injusto en perjuicio
ajeno.
El incumplimiento contractual de una obligación puede dar lugar a un delito de Estafa, siempre y
cuando se acredite que el sujeto activo actuó con dolo antecedente, causante y bastante, es decir,
que desde un inicio tenía la intención de no cumplir. El dolo posterior, o sea, cuando la intención
de no cumplir surge con posterioridad a la celebración del contrato, no da lugar a un delito de
Estafa, por lo que el incumplimiento sería dilucidable en la vía civil o mercantil, según el caso.
En los supuestos de negocios jurídicos de riesgo, el quid del asunto, estriba en verificar la forma
en que se expusieron las condiciones del negocio jurídico, pues, si lo fueron de forma clara y
veraz, aunque exista perjuicio patrimonial, no habría Estafa, por falta de ardid; caso contrario, si
las condiciones son expuestas de forma tergiversada, con artificios u omitiendo información
relevante, habrá conducta engañosa, debiendo vislumbrarse si es un engaño capaz de generar
error en el sujeto pasivo, desde una óptica objetiva y subjetiva. Por ende, la concurrencia del
engaño, conlleva el examen pormenorizado de cada caso en específico, analizando los siguientes
puntos: Transmisión de la información, sea de forma verbal o escrita, documentación existente,
perfil de los intervinientes, y cualquier otra particularidad que permita vislumbrar la existencia
de una conducta engañosa, como el nivel de consciencia del sujeto pasivo sobre la transacción
realizada.
Sobre el particular, es ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, quien ha
sostenido: "El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente
desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para
provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de
esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento
esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin
propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actue como
estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a
dulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las
demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de
revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana
perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el
específico supuesto contemplado (cfr. SSTS 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS
1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio)" (Sic). (STS
221/2016, 16 de marzo de 2016).
En fin, en el caso de autos, para verificar la concurrencia del engaño, deberá ponderarse la
mecánica del negocio en que se suscitó el perjuicio patrimonial, las condiciones de la persona
que atendió al imputado y la forma en que se intercambió la información.
DOS. En la decisión de segunda instancia, se consignaron los hechos acreditados en primera
instancia (romano IV), consistentes en:
2.1. "... El día treinta y uno de agosto de dos mil nueve, mediante escritura pública ante la
Notario Erika Trinidad Chávez de Rodríguez, el ahora imputado EAGS, otorgó a favor de La
Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, primera hipoteca abierta, en inmuebles de su
propiedad, hasta por la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil dólares ($451,000) para el
plazo de cinco años, con vencimiento para el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, para
garantizar el pago y exacto cumplimiento de toda clase de obligaciones adquiridas y que a
futuro adquiera el señor EAGS, en forma personal, ya sea como deudor u Obligado principal o
como fiador o codeudor solidario de "Edificaciones E.A. G, Obras Civiles, S.A." cuyo
Representante Legal es EAGQ, así como garantizar las fianzas que se otorgaren o que "La
Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima" le haya otorgado al referido señor y a la
Sociedad en referencia, ya sea para presentación de ofertas de fiel cumplimiento, de anticipos o
de cualquier naturaleza, así como préstamos que puedan quedar garantizados con dicha
hipoteca y en general para garantizar todas las operaciones que "La Central de Seguros y
Fianzas, Sociedad Anónima" esté autorizada a realizar; hipoteca que recae sobre inmueble
compuesto por ocho porciones que formaban dos cuerpos divididos entre si, ubicados en
carretera a Marcala, Frontera El Salvador y Honduras, Hotel Montaña País Lenca,
departamento de Morazán, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, San Miguel; inmuebles que fueron valuados por el
perito registrado en la Superintendencia del Sistema Financiero WMRCI con fecha dieciséis de
agosto de dos mil nueve, por la suma de $601,918.48 dólares, perito propuesto por el
propietario de los inmuebles EAGS; determinando el perito que tal peritaje fue realizado a
solicitud del dueño, para fianza hipotecaria, cuyo objeto era determinar el valor comercial y de
uso exclusivo del solicitante para el destino o propósito expresado, vigente por seis meses desde
la fecha de su expedición. Que dicho perito WMRCI, con fecha veintitrés de junio de dos mil
once, valúa nuevamente el inmueble, no presentando novedades, en la suma de seiscientos cinco
mil dólares ($605,000.00).
Que a la sociedad "Edificaciones EA. G, Obras Civiles, S.A. de C.V." le fue adjudicado un
proyecto con fecha veintisiete de enero de dos mil doce, por la Universidad de El Salvador-
Tercera Etapa-, del cual emanó el contrato de Obra Pública número 46/2011 del proyecto
"Construcción de Edificio Aulas en la Facultad Multidisciplinaria de Oriente", (Código ***);
determinándose para iniciar la ejecución de la obra el treinta de enero de dos mil doce y
finalizarla el veinticinco de septiembre de dos mil doce; que la solicitud de la Universidad de El
Salvador en relación al inmueble que estaba nuevamente valuado, fue que necesitaba nuevas
fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo; por lo que fueron aprobadas las fianzas para
ese proyecto por $151,245.17 y 226,867.76 respectivamente; las fianzas fueron otorgadas a
favor de la Universidad de El Salvador, mediante las cuales La Central de Seguros y Fianzas
S.A. se constituye fiadora .de Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. con las cuales
estaba garantizando que dicha sociedad, construiría la obra en el caso de la fianza de fiel
cumplimiento; y en el caso de fianza de anticipo, que el contratista invirtiera el 'dinero en la
obra y además que lo iba a reintegrar.
Que el día dos de marzo de dos mil doce, el Ingeniero EAGQ, representante de la Sociedad
Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. manifestó a La Central de Seguros y Fianzas,
Sociedad Anónima, que necesitaban capital de trabajo para invertirlo en el proyecto de la
Universidad de El Salvador, recién adjudicado, argumentando que el anticipo que había
recibido lo habían invertido en otro proyecto y que no tenían ese dinero para la obra en ese
momento y que necesitaban apoyo financiero para evitar emproblemarse más en el proyecto que
era a favor del Ministerio de Educación; que para la Central de Seguros y Fianzas, S.A. fue una
sorpresa pues el proyecto estaba recién adjudicado, la orden de inicio se dio el treinta de enero
de dos mil doce; que por la trayectoria que traía el cliente desde dos mil dos, pensaron que era
un momento de iliquidez y decidieron apoyarlo, siendo que La Central de Seguros y Fianzas, les
aprobó una línea de créditos rotativa por cien mil dólares ($100,000.00) la cual fue otorgada el
diecinueve de marzo de dos mil doce, y se valuó que el contratista tenía a su favor una garantía
hipotecaria suficiente de seiscientos cinco mil dólares.($605,000,00).
En el mes de agosto de dos mil doce EAGQ, representante legal de la Sociedad Edificaciones
E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. manifestó a La Central de Seguros y Fianzas que no podían
continuar con la ejecución del proyecto con la Universidad de El Salvador, que los gastos eran
insostenibles y que el proyecto se había encarecido hasta un millón de dólares y les presentó un
presupuesto por $1,102,418.99 y dijo que al no terminar el proyecto se ejecutan las fianzas y
que 'Ahí está el inmueble podían cobrarse ese dinero con el inmueble"; La Central de Seguros y
Fianzas S.A. se quedó sorprendida porque era un inmueble de $605,000,00.
Asimismo el ocho de junio de dos mil doce el ahora acusado EAGQ, en su calidad de
Administrador Único de la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obres Civiles, S.A. de C. V, envía una
carta al Rector de la Universidad de El Salvador, en la cual expresa que por tener la Universidad
la facultad de dar por terminado el contrato según lo estipulado en la cláusula XIII, pide que se
dé por terminado el contrato por hacérsele imposible continuar la obra por los graves problemas
económicos y que se ejerza el cobro de la Fianza de "Buena Inversión de Anticipo" antes
relacionada; y fue en el mes de septiembre de dos mil doce que la Universidad de El Salvador le
notifica a La., Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, la caducidad del contrato por
incumplimiento de la contratista la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C.V. lo
que solicitaba era que ”La Central" pagara las fianzas o terminara la obra porque la LACAP
así lo permite. Que se procedió a revisar los precios del contrato; y La Central de Seguros y
Fianzas, S.A. designó al ingeniero Civil Analista Comparativo de precios, IRFS, quien rindió
informe en el cual concluyó que no era cierto que se habían encarecido los precios del proyecto,
y que era ejecutable con los precios que se había contratado inclusive por un monto menor. Por
lo anterior la afectación que ha sufrido La Central de Seguros S.A, según peritaje contable
realizado por perito debidamente juramentado, quien determina que el perjuicio patrimonial
que hizo la empresa Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. a La Central de Seguros y
Fianzas, S.A. resultó ser de cuatrocientos veintidós mil seiscientos veintiún mil dólares nueve
centavos de dólar, el cual incluye la cancelación de la fianza No, 224.623, relacionada al
proyecto con la Universidad de El Salvador y por la suma de ciento sesenta y ocho mil
quinientos noventa y nueve dólares con treinta y seis centavos de dólar ($168,599.36),
Que los imputados EAGQ, como representante Legal de la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obras
Civiles, S.A de C.V y EAGS no les es atribuible que éstos indujeron a la Sociedad víctima "La
Central de Seguros y Fianzas" a otorgar fianzas, contragararitízadas con un inmueble
sobrevalorados, circunstancia ésta que tampoco le es atribuible al perito ahora imputado
WMRCI, en vista que no existe respaldo legal institucional para determinar con certeza en
cuanto a estimar que después del litigia fronterizo entre El Salvador y Honduras, que el terreno
valuado quedó ubicado el mayor porcentaje en Honduras, el resto en El Salvador.
Con respecto al imputado EAGQ, como Representante Legal de la Sociedad Edificaciones
E.A.O, Obras Civiles, S.A. de C.V. utilizó indebidamente el anticipo recibido de la Universidad
de El Salvador, accediendo mediante figura de "Apertura de Linea de crédito Rotativo” al
patrimonio de "La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima al habérsete otorgado la
suma de cien mil dólares ($100,00.00), aduciendo la necesidad de cumplir con el proyecto a su
cargo, para evitar que la Universidad de El Salvador, hiciera efectiva las fianzas en perjuicio de
La Central de Seguros y Fianzas, S.A, cantidad de dinero que ha quedado demostrado, no, fue
utilizada en el proyecto y que tampoco han reintegrada a la Central de Seguros y Fianzas,
Sociedad Anónima, quien se vio coligada a hacer efectiva la garantía de buena inversión por la
suma de 5168,559.36 de anticipo, correspondiente a la fianza No. 224,623 por un monto de
$223,867.76 dólares a favor de la Universidad de El Salvador; denotándose por parte del
imputado GQ, en su actuar una intención dañosa, produciéndole un perjuicio económico al cual
se ha hecho referencia…”(Sic).
2.2. Por su parte, la Cámara revocó la sentencia condenatoria de primera, instancia y absolvió al
imputado, bajo el argumento de que no se probó la concurrencia de engaño al momento de
solicitar el crédito rotativo a La Central de Seguros y Fianzas S.A. evidenciándose un análisis
defectuoso del riesgo implícito en la concesión del crédito rotativo por parte de la sociedad
víctima. Es más. previo a dictar su fallo, en los últimos considerandos de su argumentación,
enfatiza lo siguiente: "Basado en todo lo anterior, no puede sostenerse la configuración de un
dolo defraudatorio en la solicitud y posterior celebración del contrato de apertura de linea de
crédito rotativo por parte de la Central de Seguros y Fianzas S.A. en favor del imputado EAGQ,
como representante legal de la sociedad E.A.G. Obras Civiles, S.A. de C. V; pues no se perfila el
dolo in contrahendo característico de la Estafa ni tampoco se vislumbra la construcción de un
engaño o ardid idóneo como paro generar un error a través de una infracción al deber
correlativo de veracidad entre contratantes."(Sic).
TRES. De la anterior relación de hechos acreditados, se advierten diversos momentos; sin
embargo, la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia y la subsecuente
absolución, deviene de la interpretación de dos momentos claramente diferenciables: La solicitud
de otorgamiento de la línea de crédito rotativo de cien mil dólares por parte del señor EAGQ -
como representante legal de la Sociedad E.A.G. Obras Civiles, S.A.-; y el no haber realizado un
avance significativo en la obra afianzada, una vez recibido el dinero.
Para verificar si de esos dos momentos expuestos en el párrafo anterior, se infiere la existencia
de ardid, es importante revisar, primeramente, la declaración de la testigo EMRC, como persona
que atendió al imputado al momento de suscitarse el negocio jurídico, quien expresó como
información de interés:
"(...) trabaja en la Central de Seguros y Fianzas, desde mil novecientos noventa y nueve, entre
sus funciones es la de Jefe en el Departamento de Créditos y Cobros, también , tiene dentro de
sus funciones el trámite de las contragarantías que se le otorgan a la compañía y otorgamiento
de crédito, de jefatura de créditos y cobros desde mil novecientos, novecientos noventa y nueve,
la encargada de la contragarantía desde el dos mil ocho, principalmente recibir las garantías
hipotecarias, prendarias que los clientes le otorgan a la compañía, revisar toda la documentación
pertinente para el otorgamiento de la hipoteca, valúos, antecedentes, extractadas, solvencias, toda
la documentación necesaria para suscribir una garantía de esa clase y para las prendas entre otra
clase de garantías que se miran; en cuanto a los valúos, ve los informes que presentan los peritos
(…)
(...) en el momento que iniciaron los trámites para el otorgamiento de hipoteca a favor de La
Central, como contratistas ejecutan proyectos, principalmente proyectos de construcciones de
obras civiles, en el dos mil nueve tenían varios proyectos y era necesario reforzar u otorgar una
garantía debido a los montos de los proyectos que estaban ejecutando en esa oportunidad, le
dijeron que debían otorgar una hipoteca porque sus obligaciones habían crecido, presentaron la
documentación, cumpliendo con la lista que se les proporcionó para que ellos pudieran evaluar
el ofrecimiento de esa garantía, en el precedente de escrituras de propiedad, las extractadas
para verificar que el inmueble no tuviera gravámenes, los documentos de los propietarios y
además es necesario hacer un valúo(...)
(..) el día dos de marzo de dos mil doce llegaron a las instalaciones, (..) el ingeniero GQ, (...) el
ingeniero EAGS (..) llegaron a las oficinas a plantear que estaban necesitando capital de trabajo
para invertirlo en el proyecto de la Universidad de El Salvador, lo que ellos manifestaron que el
anticipo que habían recibido lo habían invertido en otro proyecto y que no tenían ese dinero para
la obra en ese momento y que necesitaba apoyo financiero para evitar emproblemarse más en el
proyecto (...) a favor del Ministerio de Educación; para la Central de Seguros y Fianzas fue una
sorpresa pues el proyecto estaba recién adjudicado, la orden de inicio se dio el treinta de enero de
dos mil doce, ellos llegaron el dos de marzo de dos mil doce, es decir un mes después de haber
recibido el anticipo, por la trayectoria que traía el cliente, pues era cliente desde el dos mil dos,
pensaron que era un momento de iliquidez y decidieron apoyarlo con el préstamo que solicitó
(...) presentaron el formulario de solicitud y una carta explicando por qué necesitaban ese dinero,
(,.) con relación a los quedan, ellos manifestaron que estaban pendiente de pago del Ministerio
de Educación(…) "(Sic).
De los anteriores fragmentos de la declaración de la testigo, se advierte que, en un primer
momento [agosto 2009], el imputado llegó a la sede de La Central, con motivo de realizar
trámites para otorgar hipoteca a favor de la aseguradora, por lo que se le entregó el listado de la
documentación pertinente, para evaluar la viabilidad de la garantía; con lo cual cumplió el
imputado, pues, el inmueble no tenía gravamen, y cumplió con el resto de requisitos formales,
entre otros rubros.
En un segundo momento [02/03/2012], el imputado fue a la aseguradora, manifestando que
necesitaba capital de trabajo, para invertirlo en el proyecto de la Universidad de El Salvador y
evitar el cobro de las fianzas, pues el anticipo que había recibido de parte de la Universidad, lo
había invertido en un proyecto del Ministerio de Educación; el crédito le fue concedido por La
Central, atendiendo a su trayectoria de buen cliente desde el año dos mil dos y que había un
inmueble que lo garantizaba.
CUATRO. De la secuencia de acontecimientos, son datos relevantes: El hecho que el imputado
haya cumplido con los requisitos formales solicitados por la aseguradora, para que se le
permitiera otorgar la hipoteca a favor de la entidad víctima; que el imputado haya expresado con
claridad las razones del por qué y para qué necesitaba el crédito rotativo; y las especiales
condiciones de la persona que atendió al imputado en esas ocasiones (la testigo EMRC).
Desde una perspectiva subjetiva, el hecho que la testigo sea una persona con vasta experiencia en
el quehacer. de la Central de Seguros y Fianzas, laborando -desde mil novecientos noventa y
nueve, desempeñando diversos cargos, entre ellos, el de jefa del Departamento de Créditos y
Cobros, realizando diferentes funciones, como la de revisar la documentación de los clientes,
para el otorgamiento de las garantías, es un aspecto que permite inferir que, no es una persona
con desconocimiento de la mecánica del tipo de operación realizada, teniendo la suficiente
experiencia para prever situaciones regulares e irregulares en tal ámbito.
En el ejercicio de tal experticia, si bien, cuando atendió al imputado, en un primer momento,
concluyó que cumplía con los requisitos formales para otorgarse la hipoteca; en un segundo
momento, indicó que, atendiendo al record de buen cliente del acusado y la existencia, de un
inmueble dado en garantía, estimó que era viable apoyarlo y concederle el crédito rotativo. De
ahí que, en principio y apresuradamente podría penarse que el cumplimiento de requisitos en
relación al inmueble dado en garantía y la trayectoria de buen cliente, fue lo que facilitó la
autorización de los diferentes actos jurídicos que provocaron perjuicio patrimonial a la sociedad
víctima, y no una maniobra fraudulenta por parte del imputado.
No obstante lo anterior, en el ámbito de los negocios jurídicos de riesgo, no solo debe hacerse
énfasis en la cualificación, experticia o estándar superior al promedio de la persona que ha sido
objeto del engaño; sino en la buena fe de los contratantes. Por lo que deben ser ponderados
ambos aspectos, verificándose las condiciones en que se suscitó el negocio, en aras de inferir la
existencia de ardid. En esa línea, el Tribunal Supremo Español, ha sostenido que: "(...) la
experiencia enseña -y esta Sala tiene pruebas diarias de ello- que las personas con una
titulación académica que presupone una notable sagacidad analítica e incuestionable capacidad
intelectual, no están excluidas, en modo alguno, de su potencial condición de víctimas de un
delito de estafa.
(..) En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse
nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así Se corre el riesgo de
desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de
mayor tutela, 'pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de
sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del
sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de
desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de
cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque
descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se
pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una
defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa
reputación, ,ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema
jurídico no le proporciona defensa. De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que
ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia
engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a
ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de
ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena
desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la
que obtenga una valiosa ganancia a. costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos
cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de
aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción
irresistiblemente lucrativa."(Sic). (STS 624/2013, 24 de enero de 2013).
En esa lógica, al margen de la cualificación de la señora EMRC, como persona que atendió al
imputado al momento de solicitar el crédito rotativo; no debe perderse de vista el tema de la
buena fe en los negocios, específicamente al momento de exponerse las condiciones del mismo,
pues, de ellas se inferirá si existe ardid.
En ese sentido y desde una óptica objetiva, el imputado cumplió -en un primer momento-con las
condiciones formales para el otorgamiento de la hipoteca [según las exigencias establecidas por
la aseguradora]; aunque debe adelantarse que incumplió con su deber de lealtad en los negocios
al haber omitido informar a la aseguradora que el inmueble se encontraba ubicado en dos países
como resultado del litigio fronterizo entre El Salvador y Honduras, lo que era esencial en la
formación de la voluntad de la víctima para el otorgamiento de la garantía hipotecaria.
Sin embargo, al momento de solicitar el crédito rotativo, la Cámara pasa por alto datos
relevantes, como es el hecho que nunca se realizaron avances significativos en la obra por la que
se solicitó el crédito rotativo (tal y como se puede extraer de la prueba pericial, agregada a fs.
1642-1647 del expediente judicial), máxime, si se toma en cuenta el contexto en que se suscitó,
en el que el imputado solicitó el crédito, para culminar el proyecto de la Universidad de El
Salvador, y así evitar que se hicieran efectivas las fianzas [Véase carta de fecha 02/03/2012, fs.
59-60, 1557-1558]; no obstante, el propio imputado, en menos de dos meses después de haber
recibido la totalidad del crédito concedido [ en fechas 19/03/2012 y 20/04/2012], solicitó a la
Universidad que se hiciera efectiva la fianza de buena inversión de anticipo, en virtud de no
poder continuar sosteniendo los costos del proyecto [ Ver carta de fecha 08/06/2012, fs. 61 y
1641].
De la valoración conjunta de ese cúmulo de datos objetivos, se advierte la existencia de engaño,
como elemento definidor del delito de Estafa en el ámbito de un negocio jurídico criminalizado,
pues, se infiere que el imputado actuó con dolo antecedente, causante y bastante; pues existe
suficiente evidencia que desde un inicio que tenía la intención de no cumplir, pues, además de
los datos que se señalan en el anterior párrafo, el ardid se visualiza cuando el imputado -en su
solicitud de crédito- justifica a la aseguradora que los fondos que había obtenido por parte de la
Universidad -un mes antes-, en concepto de anticipo para iniciar la obra, lo invirtió para finalizar
el proyecto del Ministerio de Educación y que tal institución tenía seis meses de atraso en los
pagos de los quedan [Ver carta de fecha 02/03/2012, fs. 59-60, 1557-1558 y testimonio de
EMRC].
La información anterior, se ve desvirtuada al examinar el resultado de la pericia contable
realizada por JAAJ y explicada por el mismo en vista pública [fs.2161-2164], en la que se
determinó que al dos de marzo de dos mil doce [fecha en que el imputado solicita el crédito], el
Ministerio de Eduación le adeudaba únicamente un quedan por la suma de $111, 284.46 [ el que
fue cancelado el 30/03/2012], y otro, por la suma de $43, 784.03 [cancelado el 09/12/2014];
además, se determinó que la sociedad Edificaciones E.G.A. Obras Civiles, S.A. de C.V., había
dado en cesión los quedan [del primero al cuarto pago recibido por parte del Ministerio de
Educación], a favor de ciertas instituciones de factoraje, y el último quedan, por la cantidad de
$43, 784.03, fue cedido irrevocablemente a favor de la empresa Techosistemas, S. A. de C.V.
[subcontratista].
Cabe señalar que, si bien, existe un riesgo implícito en esta clase de negocios [concesión del
crédito], obvia la Cámara reflexionar sobre el riesgo jurídicamente desaprobado, es decir el
imputable a la mala fe de los contratantes, el que en este caso, se visualiza en el conocimiento
cierto y previo que tenía el imputado, de que la situación de iliquidez de su empresa no le
permitiría cumplir con el proyecto de la Universidad, y no obstante tal conocimiento, su voluntad
se encaminó a acceder al patrimonio de la aseguradora de manera fraudulenta, al no invertirlo
deliberadamente en el avance de la obra y no ser posible determinar su destino a través de la
pericia contable, por causa del imputado [Informe de la sociedad R.D. Consultores, S.A de C.V.,
de fecha 04/06/2012 encargada de la supervisión del avance físico .y financiero del proyecto, fs.
1642-1647; pericia contable 848-1240].
De manera que, la existencia de un inmueble y los titulos ejecutivos que garantizaban el cobro de
la deuda, son aspectos que por si sólos no deben llevar a calificar el comportamiento del
imputado como irrelevante penalmente, pues el provecho injusto se suscitó con el consecuente
perjuicio patrimonial, ya que el rubro de la empresa víctima no es comprar y vender inmuebles,
sino colocar su capital y ganar intereses, por lo que la recuperación de los créditos a través de la
vía ejecutiva, representa en sí mismo un perjuicio para la aseguradora; y en ese sentido resulta
evidente el perjuicio patrimonial causado a la sociedad víctima, máxime cuando el inmueble
dado inicialmente en garantía, resultó sobrevaluado [fs. 768-778; fs. 1269-1354], al determinarse
que corno consecuencia del litigio fronterizo entre El Salvador y Honduras, una parte quedó
ubicada en territorio nacional y otra en Honduras, situación que, si bien no existe respaldo legal
institucional para determinar con certeza el porcentaje que quedó en cada país, la relevancia del
asunto no radica en la incertidumbre sobre tal porcentaje sino en dos aspectos: La situación real
del inmueble que [por su ubicación en dos paises y la falta de registro público de la porción
ubicada en territorio Hondureño, entre otros] representa dificultades en el proceso de ejecución e
incide en su valor comercial, en perjuicio de la aseguradora; y la falta de lealtad por parte del
imputado, al haber omitido informar a la aseguradora de esta situación, al momento de ofrecerle
el inmueble como garantía hipotecaria, tomando en cuenta que el litigio fronterizo y sus
consecuencias, no era un asunto desconocido para el propietario del inmueble ni para el
imputado, dada la larga data de la resolución del litigio al momento de ofrecer el inmueble como
garantía. [Fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya sobre conflicto fronterizo entre
El Salvador y Honduras en1992].
Por ende, en consonancia con lo antes expuesto, lo que procede es estimar la pretensión de casar
la sentencia absolutoria de segunda instancia, por errónea aplicación del art. 215 Pn., producto de
infracciones al principio lógico de razón suficiente, quedando firme la sentencia condenatoria de
primera instancia, con la salvedad que de manera oficiosa se expone a continuación.
Esta Sala advierte en el comportamiento del imputado la concurrencia de un error de prohibición
vencible, al creer erróneamente, que por el hecho de existir un inmueble que garantizaba el cobro
de las fianzas y el crédito, le era lícito acceder al patrimonio de la aseguradora de manera
fraudulenta [Ver testimonio de EMRC, quien refiere que ante el incumplimiento del contrato el
imputado manifestó "ahí está el inmueble pueden cobrarse ese dinero con el inmueble "], ya que
-como se dijo antes- estos aspectos no deben llevar per se a calificar de irrelevante penalmente el
comportamiento del imputado, pues la determinación del perjuicio patrimonial en el caso
particular debe ser analizado, en atención a que el inmueble dado en garantía, resultó
sobrevaluado [por su ubicación en dos paises y la falta de registro público de la porción ubicada
en territorio Hondureño]; considerándose además, que el rubro de operaciones de la empresa
víctima es colocar su capital y ganar intereses, por lo que la recuperación de los créditos a través
de un proceso de embargo, en sí mismo ha representado un perjuicio económico para la
aseguradora, el que es imputable directamente al comportamiento omisivo del imputado al haber
obviado revelar la situación real del inmueble al momento de ofrecerlo en garantía, incidiendo en
el proceso de formación volitiva de la aseguradora para la aprobación de la hipoteca. [Ver
resultado de pericia de fs. 2152].
En el inciso 2° del art. 28 Pn., respecto del error de prohibición, se establece: "...El error
invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de
exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la
pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código." (El subrayado es de esta Sala).
En principio cabe aclarar que, cuando en la norma se alude a error de conocimiento sobre la
ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una excluyente de responsabilidad
penal, ésto nos ubica en la antijuridicidad en su sentido material, en donde -lógicamente- no
queda excluido el dolo natural o intención de realizar el hecho constitutivo de delito, pues el
autor está consciente de que su comportamiento encaja en una figura delictiva, pero que, en
atención a las circunstancias tácticas especiales del hecho, cree -equivocadamente- que le está
permitido actuar como lo hizo, y a estos errores se les conoce doctrinariamente como "errores de
prohibición.
En el caso de estudio, el imputado sabía que su conducta era defraudatoria [sabía y quería
engañar a la víctima al omitir información relevante y al proporcionarle información falsa, para
lograr que incurriera en el error de aprobarle la garantía hipotecaria y posteriormente el crédito
rotativo], sin embargo, actuó bajo la creencia errónea que tal comportamiento le era permitido
porque existía un inmueble que garantizaba a la aseguradora poder recuperar el dinero
desembolsado y el resarcimiento por los daños [deuda del imputado y monto pagado a la
Universidad por las fianzas].
Ahora, al analizar las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas del autor, esta Sala
determina que ese error de conocimiento es imputable a la falta del debido cuidado del
procesado, pues su nivel de preparación académica y vasta experiencia en el manejo de créditos
y prominentes recursos financieros, los que suponían un alto riesgo a los patrimonios de otras
empresas o instituciones involucradas en los proyectos que su empresa desarrollaba, le era
exigible que empleara la debida diligencia en el caso haciéndose asesorar de los efectos jurídico
penales que su comportamiento podía generar; en consecuencia, es por ésta falta de diligencia
que el error, sobre la ilicitud de su comportamiento no le excluye de responsabilidad penal, por
lo que procede aplicar los efectos del error evitable o vencible.
El error de prohibición vencible -como se señaló antes- no exime de responsabilidad penal al
procesado, pero sí constituye una circunstancia atenuante de la pena en los términos que se
señalan en el art. 69 Pn. Véase: "...En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez
o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la
pena señalada para el delito...".
Conforme los parámetros normativos, procede modificar la condena del procesado, únicamente
en cuanto a la pena impuesta por la jueza de primera instancia [cinco años de prisión], en el
sentido que al haber determinado que su comportamiento estuvo orientado por un error de
prohibición, él que por su capacidad y vasta experiencia en las actividades que realizaba, le
permitía haber actuado de manera distinta y conforme a la ley, de haber empleado el debido
cuidado al tomar la decisión de acceder al patrimonio de la aseguradora víctima de la forma que
lo hizo; por lo que esta Sala considera proporcional al desvalor de la conducta mostrada por el
imputado, imponerle la tercera parte de la pena máxima establecida para el delito de Estafa
Agravada [ocho años de prisión], es decir, dos años ocho meses de prisión, la que en atención a
las circunstancias particulares del hecho, se estima innecesario su cumplimiento en prisión,
considerándose aplicable su reemplazo por trabajo de utilidad pública, de conformidad con el
FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 50 Inc. literal "a"), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) HA LUGAR A CASAR la sentencia absolutoria de segunda instancia, dictada a favor del
imputado EAGQ, por la errónea aplicación del art. 215 Pn, producto de una errónea apreciación
de los hechos probados.
B) MANTÉNGASE la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, con la
modificación oficiosa en cuanto a la pena impuesta, por haber determinado la concurrencia de un
error de prohibición vencible de parte del procesado, estableciéndose en su lugar la pena de DOS
AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, la que, en atención a las circunstancias objetivas del hecho
y las personales del imputado, procede su reemplazo por jornadas de trabajo de utilidad pública,
en los términos y condiciones que determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y
Ejecución de la Pena correspondiente.
D) REMÍTASE el expediente al tribunal remitente, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE----
--SRIO-------RUBRICADAS.-

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