Sentencia Nº 445C2018 de Sala de lo Penal, 03-09-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia445C2018
Delito Posesión y Tenencia con fines de tráfico
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
445C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día tres de septiembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el abogado Luis Ángel Velásquez Gómez, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República. El citado recurrente solicita se controle el auto emitido a las
catorce horas y cincuenta y cinco minutos del día seis de julio del año dos mil dieciocho, por
medio del cual la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, inadmitió el recurso de
apelación interpuesto por el referido fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada
por el Tribunal de Sentencia Zacatecoluca, a las once horas y quince minutos del día ocho de
febrero de dos mil dieciocho, a favor de la imputada PNDF por el delito de POSESIÓN y
TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
Interviene además, el licenciado Oscar Antonio Galdámez Ardón, en su calidad de defensor
particular de la acusada.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, La Paz, celebró audiencia preliminar
en la que dictó auto de apertura a juicio y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de Zacatecoluca, para la celebración de la audiencia de vista pública, quien a las once
horas y quince minutos del día ocho de febrero de dos mil dieciocho, pronunció sentencia
definitiva absolutoria, la cual fue interpelada por el fiscal auxiliar licenciado Luis Ángel
Velásquez Gómez, ante la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, quien
inadmitió dicho recurso, decisión de la que hoy viene recurriendo en casación el fiscal Velásquez
Gómez.
Los hechos acusados son los siguientes: “…el día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, cuando
fue detenida la señora PNDF, en el interior del Aeropuerto Internacional Monseñor Oscar
Arnulfo Romero y Galdámez, en el momento en que se disponía a abordar un vuelo de Delta
Airlines con destino a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, en ocasión en que la
acusada hacia viaje para llevar encomiendas a ese país del norte, fueron detectadas en dos
maletas que llevaba distintas porciones de Cocaína que sumaban la cantidad de 658.8 gramos de
la droga mencionada, ello cuando al ser pasadas dos de las maletas que llevaba por el scanner
fue observada en la imagen algo anormal, en la parte inferior de los tubos de la manecilla con
que halan cada una de las maletas, denotando una franja de color verde en la imagen del
scanner, por lo que el agente RM decidió apoyarse de un taladro para taladrar los tubos de cada
una de las maletas, comenzando con la maleta que tiene la leyenda Berkshire, al realizar dicha
acción la broca del taladro sale impregnada de polvo blanco, y por lo experiencia en
procedimientos de droga y el olor que emanaba dicho polvo, se presumió que... podría tratarse
de droga: de la misma forma se procedió con la segunda maleta que tiene el logo de POLO
CLUB en la parte inferior de la misma, la cual produjo el mismo resultado: ante esa situación el
Agente RM le comunicó a su jefe inmediato, el Inspector UOP, para que este coordinara con el
oficial de servicio de la División Antinarcóticos, para que envíen una comisión conformada por
un técnico en identificación de drogas, seguidamente...se le comunicó a la señora PNDF,
que...quedaba retenida...y que lo acompañara a la oficina de la División Antinarcóticos de esta
sede, siendo identificada...por medio de su pasaporte, manifestando...que se dedica a llevar
encomiendas a los Estados Unidos de Norteamérica y que su destino final era el estado de
Carolina del Norte, haciendo escala en Atlanta…” (Sic).
SEGUNDO: La Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, resolvió: “…A)
DECLÁRASE INADMISIBLE el Recurso de Apelación de folios 44/ 48 de este incidente,
interpuesto por el licenciado LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GÓMEZ, por carecer de
fundamentación de los motivos de apelación invocados…” (Sic).
TERCERO: Contra el anterior pronunciamiento, el fiscal Velásquez Gómez acusa errónea
aplicación de los Artículos 452 inc. , 465 Inc. , 470 Inc.2° del Código Procesal Penal.
CUARTO: Interpuesto el memorial recursivo por la parte interesada, tal como se dispone en el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Oscar Antonio Galdámez Ardón,
quien actúa en calidad de defensor particular, quien no hizo uso del derecho a pronunciarse sobre
el recurso interpuesto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Es importante destacar que de conformidad con el Art. 484 Inc. 1° del Código Procesal Penal, el
recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuya finalidad es
determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su
admisibilidad.
En ese orden de ideas, los presupuestos a evaluar son los siguientes: Que dicha resolución sea
recurrible en casación, de acuerdo a lo regulado en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal
Penal; que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, de conformidad con el Art. 452 Inc. 2°
del mismo cuerpo de leyes; que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma
que determina la ley; y que contenga una exposición clara de los fundamentos del agravio y que
éstos sean congruentes con el sentido de la resolución impugnada.
En principio precisa verificar si el recurso ha sido presentado en tiempo, pues de lo contrario,
resultaría inoficioso continuar con el examen de los siguientes presupuestos de admisibilidad.
Del examen se verifica que la sentencia objeto de impugnación fue notificada al fiscal y a la
defensa técnica, el día nueve de julio de dos mil dieciocho, y a la imputada, el diecisiete del
mismo mes y año, tal y como consta en actas de notificación que corren agregadas a Fs. 94, 96 y
116 del incidente de apelación; por lo que, el plazo para recurrir en casación para las partes
técnicas vencía el veintitrés de julio del dos mil dieciocho; por tanto, siendo que el fiscal presentó
su libelo de casación el diecinueve del mismo mes y año, su recurso cumple con el requisito de
tiempo en su interposición.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que sus fundamentos son
orientados contra la resolución de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, que
declaró inadmisible la alzada promovida por el fiscal, cuyos efectos jurídicos dejarían firme la
absolutoria dictada en primera instancia; por lo que, el recurso cumple con el presupuesto de
impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo regulado en el Arts. 479 Pr. Pn.
Cumple además con el requisito de impugnabilidad subjetiva, porque recurre el abogado Luis
Ángel Velásquez Gómez, quien aparece acreditado dentro del proceso en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, y por tanto, con legítimo interés en que la absolutoria
de primera instancia no adquiera firmeza, todo de conformidad con el Art. 452 Inc. Pr. Pn.
Ahora precisa verificar si los fundamentos del recurso logran individualizar vicio de casación y si
puntualizan los agravios de la resolución de alzada. Del examen se obtiene:
1. El fiscal acusa errónea aplicación de los artículos 452 inciso 4, 465 inciso 1 y 470 inciso 2,
ambas disposiciones del Código Procesal Penal.
Al exponer los fundamentos del vicio que invoca, comienza transcribiendo los argumentos del Ad
quem que motivaron la inadmisibilidad de la apelación, y luego critica que la resolución de la
Cámara "denota que se han enfrascado en que no hay agravio", porque el agravio ha sido
configurado correctamente en su recurso de apelación; luego afirma que la Cámara "no fue
precisa ni concreta en sus conclusiones" y que "no valoró, sino que hizo un análisis muy
superficial de lo argumentado en su recurso".
A continuación pasa a explicar lo que Ignacio Burgoa define como agravio y concluye "si se
analiza su recurso éste expresa de manera clara que ha existido una errónea aplicación del Art. 7
Pr. Pn, e inobservancia de los Arts. 174, 175, 176, 179 y 400 N° 4 y 5 Pr. Pn."; que en su escrito
de apelación "se ha relacionado el contenido de cada disposición legal, los hechos acreditados en
vista pública y las consideraciones pertinentes"; y se expresa claramente que "la duda del A quo
en relación a la participación de la encartada, carece de un análisis lógico y coherente respecto de
las pruebas".
Todo lo anterior en relación a lo que argumentó la Cámara en su resolución de inadmisibilidad:
Que lo expuesto por el apelante es una situación de duda respecto de las pruebas [generada en su
propio intelecto y no en el juzgador], sin explicación alguna sobre la manera en que el A quo
habría infringido el Art. 7 Pr. Pn., ni la trascendencia que habría tenido en el fallo, por lo que el
recurso incumple con el requisito establecido en el Art. 470 inciso 2 Pr. Pn., en cuanto a que en el
escrito deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
2. Sobre estos puntos específicos que se cuestionan en casación, "que la duda deriva de las
pruebas según el intelecto del fiscal, o si lo ha sido del juzgador" y que el libelo de apelación no
contiene explicación alguna sobre la manera en que el A quo habría infringido el Art. 7 Pr. Pn., ni
expresa la trascendencia que habría tenido en el fallo, parece comprensible para este tribunal que
el agravio denunciado en esta sede, se circunscribe al hecho que la Cámara sostuvo la
inadmisibilidad del recurso de apelación fiscal, basada en que el escrito no revela de qué manera
el juzgador habría infringido el Art. 7 Pr. Pn., relativo a la duda, ni la trascendencia que esta
infracción habría tenido en el fallo; de manera que, aunque el impetrante no menciona la causal
de casación en la que adecúa su reclamo, sus argumentos encajan evidentemente en la situación
fáctica descrita en la causal número 1 del Art. 478 Pr. Pn. [inobservancia de una norma procesal
establecida bajo pena de nulidad]; por lo que, aplicando un criterio de flexibilidad, es posible
entender cuál es el agravio que reclama, así como la solución que propone el recurrente; en
consecuencia, ADMITESE el recurso en los términos que se exponen.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El fiscal Velásquez Gómez acusa, que la Cámara basa la inadmisibilidad del recurso de
apelación, en que la duda que cuestiona el apelante como erróneamente aplicada, no la deriva del
juzgador sino de las pruebas, según su propia apreciación de las pruebas, y que en todo caso, el
recurso debió contener argumentos en torno a explicar de qué manera el sentenciador habría
infringido el Art. 7 Pr. Pn. y cuál sería la trascendencia del vicio en relación con el fallo.
2. Al revisar los razonamientos que expuso la Cámara y que dieron base a declarar la
inadmisibilidad objeto de impugnación, los que a su vez, son confrontados con los fundamentos
que contiene el libelo de apelación inadmitido, de ello se obtiene:
2. 1 Según la Cámara, en el recurso fiscal se alude a dos motivos de apelación: Inobservancia de
los Arts. 174, 175, 176, 179 y 400 numerales 4 y 5 Pr. Pn., y errónea aplicación del Art. 7 Pr. Pn.
Sin embargo, al examinar el escrito de apelación se observa que las argumentaciones son
orientadas a defectos de fundamentación por violación de las reglas de la sana crítica [acusa
valoración de pruebas incompleta], relacionando la trascendencia del vicio con la errónea
aplicación de duda en el caso, lo que motivó la absolución; y en ese sentido, es erróneo que la
Cámara base la inadmisibilidad del recurso en que los motivos no fueron fundamentados de
manera separada, pues si bien ha citado el vicio número 4 del Art. 400 Pr. Pn., es evidente que
éste carece de un desarrollo argumentativo que lo fundamente, no obstante, el recurso sí contiene
un desarrollo de los fundamentos del vicio identificado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn, el que
a su vez encuentra relación con la duda que resulta ser la razón por la que se absuelve a la
procesada.
2.2 Por otra parte, el tribunal de alzada reconoce en su resolución que el apelante alega en su
escrito que el sentenciador no hizo un buen uso de la sana crítica, pero que toma como base sus
conclusiones personales, es decir, "se generó una situación de "duda" respecto a la prueba
inmediata, pero no es que en el recurso se expongan los mismos, ya que no se observa de qué
manera, por parte del Juez se ha contravenido el Art. 7 Pr. Pn.".
No es cierto que el libelo de apelación no contiene argumentos que revelen de qué manera es que
el Juez de primera instancia habría contravenido el Art. 7 Pr. Pn., ya que en el mismo claramente
se expone que el error del A quo consiste en que su duda la hace derivar de lo manifestado por la
imputada y del testigo de cargo ARM, porque fue por iniciativa y a petición de la imputada, que
se realizó procedimiento de revisión mediante scanner a las dos maletas donde se encontró oculta
la sustancia ilícita [Fs. 46].
También consta en el libelo que se reclama que el juzgador haya derivado la duda de la forma y
lugar en donde venía oculta la sustancia ilícita, resultaba imposible para cualquier persona
[incluyendo la imputada], conocer lo que contenían los tubos de las maletas; y de este
razonamiento critica que el juzgador no hizo un análisis objetivo de la forma en que ocurrieron
los hechos, porque valoró de manera incompleta las pruebas obviando hacerlo de manera integral
y según las reglas de la sana crítica.
No obstante, la Cámara reconoce en su resolución: [...se entiende que el reclamo versa en el
hecho de que la absolución no se responde a una valoración conjunta, pero se limita el apelante
a decir que "lejos de fundamentar una duda, debió ser parte de un análisis de construcción en la
autoría del delito atribuído", principalmente con la declaración de los testigos de cargo, lo cual
es una postura eminentemente personal del acervo probatorio, pues incluso menciona que se
hace una valoración incompleta de las pruebas, sin especificar cuáles son esas pruebas...].
No es cierto que el apelante no especifíque en su escrito cuáles son esas pruebas que dejaron de
valorarse, ya que se ha logrado comprobar que en el mismo el fiscal argumenta que no obstante
estar probado que la imputada es gestora de encomiendas [autorizada], precisamente por tal
circunstancia tenía la obligación de verificar el contenido de las encomiendas que llevaba, y en el
caso, lo entregado para trasladar eran dos maletas, no siendo esto usual, pues normalmente se
entregan las enconmiendas y la persona que realiza el traslado se encarga de acomodarlas en su
propia maleta y documenta el detalle de los objetos que transportará; y por tanto, contrario a lo
expuesto por el juzgador, el hecho que la imputada se dedique y tenga experiencia en el negocio
de transporte de encomiendas, lejos de exculparla por desconomiento del contenido de las
maletas [exclusión de dolo en la comisión del delito]. Véase en el escrito: "Esta ausencia de la
debida documentación para el transporte de las cosas, lejos de fundamentar una duda, debió ser
parte de un análisis de construcción en la autoría del delito atribuido".
Además, al hecho que generó duda en el juzgador, consistente en la forma y lugar donde iba
oculta la droga, porque estimó que era imposible que la procesada pudiera conocer que llevaba
droga, el fiscal formula la siguiente crítica: "es obvio que una persona que se dedica al Tráfico de
Drogas, dificilmente va a transportar droga cocaína u otro tipo de sustancia prohibida
visiblemente...sobre todo en este tipo de terminales aéreas".
Por otra parte, el fiscal refiere en su escrito de apelación, que el juzgador basó su duda en lo
manifestado por la imputada en cuanto a que quien le entregó las maletas que transportaba como
encomienda, era JEGL, no obstante que el ente fiscal, para desvirtuar tal afirmación, ofertó un
informe del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, así como la ficha de esta persona según
documento de identidad [agregados a Fs. 212 y 213], de las que se desprende que al tiempo que la
procesada dice que la persona de EGL hizo entrega de las maletas, éste se encontraba recluido en
el Centro Penal de La Unión, circunstancia que pasó inadvertida por el A quo al fundamentar
duda en lo declarado por la imputada.
En el referido escrito consta además, que el fiscal reclama que el juzgador haya expresado en su
resolución: " En ese sentido estas personas saben lo que transportan por el dicho de quien se lo
entrega, no porque les conste a cabalidad su contenido, pues sólo revisan lo que a simple vista
se ve,...No cabe duda que la señora DF, solo recibió las maletas que le fueron entregadas en
carácter de encomiendas, y en todo caso pudo haber observado los objetos que normalmente son
enviados como encomiendas, sin sospechas que dentro de los tubos que forman la maleta
contenían cocaína".
Al párrafo que cita, formula la siguiente crítica: "todo encomendero lleva un listado de las
encomiendas que les entregan e incluso revisan su contenido minuciosamente, para efectos de no
verse en los problemas en los cuales actualmente se encuentra involucrada la acusada PNF".
Finalmente, a partir del Fs. 47 y siguientes, el fiscal expone detalladamente las razones por las
cuales considera que se han violentado las normas que cita y en especial, el Art. 7 Pr. Pn.,
concluyendo que el A quo no construyó un argumento que haga viable que en el caso se está ante
una duda razonable.
Por todos los hallazgos que se señalan, esta Sala corrobora que la actuación del tribunal de
segunda instancia ha sido arbitraria en tanto no se ajusta a derecho ni al contenido del escrito de
apelación que declaró inadmisible, comprobándose que en dicha decisión se han aplicado
erróneamente las exigencias de admisibilidad establecidas en los Arts. 452 inciso 4, 453, 465
inciso 1 y 470 inciso 2, Pr.Pn.; por lo que el vicio denunciado por el fiscal Luis Ángel Velásquez
mez, concurre en el caso, siendo procedente darle la razón y acceder a lo solicitado en el
sentido de declarar la nulidad del auto de inadmisibilidad proveído por la Cámara de la Tercera
Sección del Centro, San Vicente, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del seis de julio
del dos mil dieciocho; en consecuencia, corresponde reenviar las actuaciones a la misma Cámara
a efecto que resuelva conforme a derecho, actuación en la que deberá cuidar y garantizar la
independencia e imparcialidad que debe caracterizar a todo Juez y Magistrado, dando fiel
cumplimiento a los principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal.
IV. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en
nombre de la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR el proveído impugnado, por errónea aplicación de
normas procesales establecidas bajo pena de inadmisibilidad [Arts. 452 inciso 4, 453, 465 inciso
1 y 470 inciso 2, Pr.Pn.], vicio alegado por el licenciado Luis Ángel Velásquez Gómez, en su
calidad de agente fiscal.
B.- DECLÁRASE LA NULIDAD del auto pronunciado a las catorce horas y cincuenta y cinco
minutos del día seis de julio del año dos mil dieciocho, por la Cámara de la Tercera Sección del
Centro, San Vicente, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el fiscal
Luis Ángel Velásquez Gómez, contra la absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de
Sentencia de Zacatecoluca, a favor de la imputada PNDF por el delito de POSESIÓN y
TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen, para que reponga las actuaciones y resuelva
el mencionado recurso de apelación fiscal, conforme a derecho corresponda, actuación en la que
deberá cuidar y garantizar la independencia e imparcialidad que debe caracterizar a todo Juez y
Magistrado, dando fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales que rigen el
proceso penal.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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