Sentencia Nº 451-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 27-05-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Mayo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia451-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
451-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas diecisiete minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado Giovanni Alexander Rivera
Chávez, junto con el testimonio de poder general judicial otorgado a su favor por el señor JAAA,
a quién se le tiene por parte en la calidad en que comparece.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado Oscar
René Alas Albanés, como apoderado laboral de Stream Global Services El Salvador, Sociedad
Anónima de Capital Variable”, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de
lo Laboral, a las once horas del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que conoció de la
emitida por el Juzgado Quinto de lo Laboral en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por la defensora pública laboral, licenciada Rosa Mirtala Chavarría de Hernández, en
representación del trabajador JAAA, en contra de la sociedad referida, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto, salarios adeudados por días laborados y no remunerados, y
demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, en nombre y representación del trabajador JAAA, las
defensoras públicas laborales, licenciadas Rosa Mirtala Chavarría de Hernández y Cecilia
Guadalupe Polanco Alarcón, y posteriormente por el licenciado José Walter Ramírez Lemus,
como apoderado especial laboral del demandante; y en nombre y representación de la sociedad
demandada los licenciados Mario Antonio Sáenz Marinero y Oscar René Alas Albanés como
apoderados laborales; en segunda estos últimos, y en casación el licenciado Alas Albanés, en la
calidad indicada y el licenciado Giovanni Alexander Rivera Chávez, como apoderado general
judicial del señor JAAA.
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
1. La defensora pública laboral, licenciada Rosa Mirtala Chavarría de Hernández,
actuando en nombre y representación del trabajador JAAA, demandó a Stream Global Services
El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable” el pago de indemnización por despido
injusto, salarios adeudados por días laborados y no remunerados, y demás prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a
cabo por la incomparecencia del demando. Posteriormente la demanda fue contestada en sentido
negativo. Se abrió a pruebas el juicio, período en el cual la demandada alegó improponibilidad de
la pretensión contenida en la demanda.
3. Se presentó prueba testimonial por ambas partes y declaraciones de parte contraria,
tanto del actor como del demandado las que no se llevaron a cabo por la incomparecencia del
representante legal de la demandada y del trabajador respectivamente. La actora presentó prueba
documental.
4. De igual forma el apoderado del demandante alegó incidente de falsedad documental,
ofreció prueba testimonial y solicitó declaración de parte del representante legal de la
demandada. Una vez resuelta de manera favorable la petición del incidente de falsedad
documental, se solicitó su revocatoria, y tras el trámite correspondiente se declaró sin lugar tal
diligencia.
5. Finalmente, por medio de folio 118 de la pieza principal, se ordenó exhibición de
planillas de salarios de la sociedad demandada del período comprendido del uno de septiembre al
treinta y uno(sic) de noviembre de dos mil quince, diligencia que se llevó a cabo. Así transcurrió
el proceso hasta que se ordenó su cierre y se dictó la sentencia respectiva.
6. El Juzgado Quinto de lo Laboral en sentencia de las quince horas del seis de marzo de
dos mil dieciocho, de folios 678 a 683 de la pieza principal, condenó a la demandada a pagar al
trabajador JAAA, las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por despido injusto,
salarios adeudados por días laborados y no remunerados, y demás prestaciones laborales.
7. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto por
los apoderados de la sociedad demandada, confirmó la sentencia recurrida y adicionó a la misma
el pago de los salarios caídos generados en esa instancia.
8. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Oscar René Alas
Albanés, recurrió en casación invocando la causa genérica de infracción de ley y el motivo
específico de error de hecho en la valoración de la prueba documental, citando como disposición
infringida el art. 402 CT.
9. Esta Sala admitió el recurso y ordenó que el proceso pasara a la secretaría con la
finalidad de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que dio cumplimiento.
II. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.
10. El licenciado Giovanni Alexander Rivera Chávez, al evacuar el traslado conferido en
lo pertinente manifestó que la cámara si le dio valor al finiquito presentado por el representante
de la demandada, pero que también cumpliendo con la regla de la valoración de la prueba, dio
valor probatorio a la prueba en su conjunto, considerando además del finiquito aludido por la
demandada, las planillas de pago del período de agosto a noviembre del año dos mil quince, una
constancia suscrita por el Banco de América Central y los estados de cuenta de agosto a octubre
de dos mil quince, documentos por medio de los cuales estableció que la sociedad demandada le
siguió pagando su salario al trabajador ininterrumpidamente hasta el de la última semana de
noviembre de dos mil quince, que fue el último salario que devengó. Por lo que, para el
licenciado Rivera Chávez la Cámara en ningún momento cometió la infracción alegada.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Infracción de ley por el motivo específico de error de hecho en la apreciación de la
prueba documental, art. 402 CT.
1. En síntesis, el recurrente alegó que la Cámara Primera de lo Laboral, cometió error de
hecho al valorar el finiquito otorgado por el trabajador a favor de su representada, que corre
agregado a folios ochenta y cinco de la pieza principal, ya que condenó a su representada al pago
de prestaciones que el trabajador manifestó que ya no se le debían, es decir, que la Cámara no vio
prueba donde la había, por lo que al retomar jurisprudencia de esta Sala, es evidente el error
cometido por la Cámara.
2. En cuanto al aspecto controvertido, el ad quem estableció en su sentencia: “[...] 10. Con
respecto al documento de fs. 85 de la pieza principal, para este Tribunal no constituye prueba en
contrario de la presunción de despido regulada en el Art. 414 del Código de Trabajo, por las
razones siguientes: A pesar que el mismo reúne los requisitos de forma que se señala en el Art.
402 del Código citado, en tal instrumento no se advierte que el trabajador haya renunciado a su
trabajo, en este caso no hubiese responsabilidad del empleador pagar prestación alguna por ser un
acto unilateral del trabajador que no compromete a la demandada; en igual sentido sería si fuese
una terminación de contrato por mutuo consentimiento entre las partes; por otra parte no se ha
señalado de forma clara y precisa que se haya cancelado el pasivo laboral, pues si bien es cierto
que puede dar lugar a otros pagos, en el caso sub lite, no se acredita que se haya hecho el pago de
indemnización que se reclama en la demanda, por lo que podemos concluir que el documento
carece de información relevante y necesaria , que dé certeza que la relación que vincula a las
partes, terminó el día siete de septiembre de dos mil quince y no el diecinueve de noviembre de
dicho año, por ello tal instrumento no constituye prueba en contrario de la presunción de despido,
que según la demanda de mérito fue el día diecinueve de noviembre de dos mil quince y por ende
no puede bajo ninguna óptica eximirse de responsabilidad a ala demandada [...]”. (sic).
3. La disposición legal considerada como vulnerada establece: Art. 402. [...] En los juicios
de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o
auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la
sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad. ---- El documento privado no
autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de
trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin
causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la
Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia
laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el
mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.
4. En cuanto a la fundamentación del error de hecho alegado y lo expuesto por el ad
quem en su sentencia, es evidente que el contenido del finiquito que corre agregado a folio 85 de
la pieza principal si fue considerado y valorado, sin embargo el contenido de éste no logró
constituir para los juzgadores, prueba en contrario de la presunción de despido establecida en el
art. 414 CT, ya que la Cámara se apegó a la literalidad del documento y se abstuvo de inferir
aspectos que no constaban en el mismo, como lo es que el trabajador haya renunciado a su
trabajo.
5. De igual manera el ad quem de manera acertada advirtió, que en el finiquito no se
estableció de forma clara y precisa que se haya cancelado al trabajador su pasivo laboral, por lo
que de ninguna forma es posible acreditar que se le haya efectuado el pago de la correspondiente
indemnización por despido injusto.
6. En ese sentido, a juicio de esta Sala, el ad quem no tenía porque tener por
comprobados aspectos que no constaban en el finiquito presentado por los apoderados de la parte
actora, con el cual trataron de respaldar la improponibilidad de la pretensión contenida en la
demanda, y por lo tanto, no cometió el error de hecho alegado y la sentencia recurrida no será
casada.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) DECLÁRASE NO HA
LUGAR A CASAR la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral a las once
horas del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por la causa genérica de infracción de ley y el
motivo específico de error de hecho en la valoración de la prueba documental, art. 402 CT; II)
ORDENASE a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador, señor JAAA, la cantidad
de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
depositada por el licenciado Oscar René Alas Albanés, como apoderado laboral de Stream
Global Services El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable”, en concepto de
interposición de este recurso, por medio de recibo de ingreso número ********** en la “cuenta
de fondos ajenos en custodia” del Ministerio de Hacienda; III) Devuélvanse los autos al tribunal
remitente con certificación de esta resolución; y, IV) Tómese nota del lugar y del medio
electrónico señalados por el licenciado Rivera Chávez, para realizar actos de comunicación.
HÁGASE SABER.
A.L.JEREZ.--------O.BON F.--------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADA POR LOS
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.--------SRTA.INTA.-------
-RUBRICADAS.

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