Sentencia Nº 454C2020 de Sala de lo Penal, 18-07-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha18 Julio 2022
Número de sentencia454C2020
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
454C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas con doce minutos del dieciocho de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C.E., Miguel
Á.F.D. y D.O.M.Z..
Por recibido en fecha 16 de noviembre de 2020 el oficio número 1022, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia 160-P-20. Dicha remisión se efectúa para resolver dos recursos de
casación interpuestos, el primero, presentado el 19 de octubre de 2020 por el licenciado
*********, y el segundo, presentado el 19 de octubre de 2020 por la licenciada *********,
ambos en calidad de defensores particulares, contra la resolución pronunciada por la referida
Cámara el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual confirmó la sentencia definitiva
condenatoria proveída en el proceso penal instruido a los imputados DAA y JACG, por el delito
de EXTORSIÓN AGRAVADA, regulado en los arts. 2 y 3 No. 7 de la Ley Especial contra el
Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima clave “SOL”.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla celebró audiencia preliminar el
día 10 de diciembre de 2019, ordenó auto de apertura a juicio contra los referidos imputados, y
remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad; sede que llevó a
cabo la vista pública y con fecha 24 de junio de 2020 pronunció sentencia condenatoria contra los
imputados DAA y JACG, contra la cual se presentaron recursos de apelación en forma separada
por los licenciados ********* y **********, ambos en calidad de defensores particulares; de
cuyas impugnaciones conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, la que
confirmó la sentencia de condena.
Los hechos que se tuvieron por acreditados son los siguientes:
“Se tiene por probado esencialmente que a eso de las diez de la mañana del día 3 de abril de
2019, frente a la parada de buses ubicada en la calle principal de la Urbanización Campos
Verdes, frente a la plaza comercial Campos Verdes, cantón Lourdes, Colon, departamento de La
Libertad, los procesados JACG y DAA fueron a recoger el dinero producto de las exigencias
extorsivas realizadas por otras personas a la víctima clave Sol; por lo que la bolsa negra con el
dinero fue entrega por el equipo número uno al procesado JACG, quien se reunió como a unos
cincuenta metros con la procesada DAA, a quien le entregó la bolsa que había recibido y fue a
ella a quien se la encontró la autoridad policial al intervenirlos y requisarlos”.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…a) ADMITASE el recurso de apelación
interpuesto por el Licenciado *********, en su calidad de defensor particular de la imputada
DAA, b) ADMITASE el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado **********, en su
calidad de defensor del imputado JACG, en el presente proceso; c) CONFIRMASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, emitida en contra de los imputados DAA y
JACG, por atribuírseles el delito calificado como Extorsión Agravada, en perjuicio patrimonial
de la víctima clave SOL. (…) NOTIFIQUESE”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se presentaron 2 recursos de casación, el primero, por
el licenciado *********, en su carácter de defensor particular de la procesada DAA; el segundo,
por la licenciada *********, a favor del imputado JACG.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuestos los recursos, mediante autos de fechas 20 y 22 de octubre de 2020 se
emplazó al licenciado **********, en su calidad de agente auxiliar del F..G.neral de la
República, para que en el término legal contestara los mismos; sin embargo, no se pronunció al
respecto.
QUINTO. Esta Sala rechaza la oferta probatoria formulada por el licenciado *********,
consistente en el expediente judicial y la grabación de la vista pública, ya que el peticionario no
motivó que dichas pruebas tengan por finalidad acreditar que un acto se llevó a cabo de forma
distinta a la señalada en el acta de la vista pública o en la correspondiente sentencia, según lo
establecen los arts. 486 y 482 CPP, respectivamente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad de los recursos interpuestos, tal como lo
ordena lo art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que los recursos de casación han sido interpuestos
dentro del plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna
fue el 8 de octubre de 2020 y los recursos fueron presentados en fechas 19 y 22 del mismo mes y
año, lo que consta a fs. 24, 25, 29 y 43, respectivamente.
Aunado a ello, los recursos fueron presentados por los licenciados ********* y *********, en
calidad de defensores particulares, por lo que están facultados para recurrir.
Asimismo, los recursos se encuentran dirigidos contra la sentencia de segunda instancia
confirmatoria de condena, por lo que es una de las resoluciones que pueden ser objeto de
impugnación ante esta Sala.
En cuanto a que los recursos se presenten mediante escrito con expresión separada y fundada de
los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio producido por
la resolución impugnada, se advierte lo siguiente:
El licenciado ********* invoca como único motivo la inobservancia a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 4783 CPP.
La licenciada ********* alega como motivos: 1- Falta de fundamentación por inobservancia a
las reglas de la sana crítica y violación al principio de razón suficiente; y 2- Nulidad absoluta de
acuerdo con el art. 3467 CPP, por violación a los arts. 10 inc. y 81 inciso CPP y 11 y 12
Cn.
En cuanto al recurso interpuesto por la licenciada **********, en los fundamentos de cada
motivo no se logra percibir defecto alguno susceptible de ser examinado en esta sede, por las
razones que a continuación se exponen:
En lo tocante al primer motivo, se observa que la recurrente inicialmente se ocupa de repetir los
fundamentos ofrecidos en el recurso de apelación por el anterior defensor, al dirigir su crítica a lo
resuelto por el tribunal de primera instancia, citando el cuadro fáctico tenido por acreditado para
luego expresar su desacuerdo, negando su existencia, es decir, que los hechos de la causa no se
han probado.
Luego cuestiona la referida sentencia de primera instancia, especula sobre cómo debió ser la
valoración de la prueba efectuada por el juzgador, señalando que: “Cabe destacar que las pruebas
de cargo referentes al testigo clave “Sol” y el secuestro incautado en el procedimiento policial, el
cual consistía en el dinero producto de la extorsión para corroborar eran los mismos billetes
seriados, estas pruebas si eran de carácter decisivo que en conjunto al abanico probatorio
llevarían certeza positiva del cometimiento del delito de extorsión, sin embargo, el Juez A Quo
suple la incomparecencia del testigo clave “Sol” con la denuncia y hace uso de la jurisprudencia
para justificar y fundamentar la sentencia, pero que al analizar la jurisprudencia aplicada, se
denota que la aplico mal, es decir, existe una mala interpretación, por ende, podemos decir que el
Juez A Quo ha cometido errores graves en su motivación que más adelante comentare las
razones”.
Posteriormente, expresa que el sentenciador viola la sana crítica, especialmente el “principio de
razón suficiente” con relación a los hechos probados en el romano V de su sentencia, pues a su
criterio existe una mala interpretación de la jurisprudencia aplicada, refiriéndose a los
precedentes: S..R.. 173C2014, Sala de lo Penal; sentencia R.. 196C2015; 240C2015,
Sala de lo Penal; R.. 447-P-18 C3 de un Tribunal de Sentencia; R.. Inc. 54-2005 5, Sala de lo
Constitucional; argumentos que son expuestos por la recurrente a efecto de demostrar que el
juzgador habría incurrido en una errónea aplicación de dichos precedentes en la fundamentación
analítica o intelectiva en su sentencia.
Finalmente, la impetrante centra su reclamo en que la Cámara justifica erróneamente la
aplicación de los citados precedentes por parte del tribunal de primera instancia, señalando que:
“el Tribunal de Alzada fue esquiva en resolver los motivos planteados en el Recurso de
Apelación, porque los argumentos esgrimidos en el numero romano IV de dicha resolución, no
son ciertas, además de resolver con una mínima estructuración lógica jurídica que violenta el Art.
144 del Pr.Pn., pues existe una mala fundamentación, y una falta de fundamentación al no
haberse pronunciado exactamente con los motivaciones propuesta por la defensa técnica, en ese
sentido, para no ser repetitivos en el presente recurso de casación y en vista que el Tribunal de
Alzada no tomo en cuenta la mayoría de argumentos que fundamentaban el único motivo de
apelación, esta defensa técnica considera que es válido que sean tomados en cuenta por parte de
esta Honorable Sala de lo Penal, es decir, además de los contraargumentos que se hacen con
respecto a lo manifestado por el Tribunal de Alzada se tome en cuenta los mismos argumentos
propuestos en principio en el Recurso de Apelación, pues no fueron tornados en cuenta, los
cuales ya están mencionados en el presente Libelo Impugnativo de Casación al hacer hincapié
sobre los mismos”.
Los anteriores planteamientos formulados por la recurrente no demuestran señalamientos
concretos que evidencien el vicio de violación al principio de razón suficiente que atribuye a la
fundamentación de la sentencia de apelación, pues si bien menciona que recurre de la resolución
emitida por la Cámara, en la mayor parte de su argumentación para este primer motivo se refiere
a una supuesta errónea valoración de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia,
repitiendo los mismos vicios de motivación que se alegaron en la apelación contra dicho
proveído.
Es otras palabras, la impetrante, acerca de dicho reclamo, omite por completo expresar
argumentos tendientes a demostrar la existencia de vicios o razonamientos defectuosos en la
motivación de la sentencia de confirmación de condena, así como tampoco plantea ningún
fundamento en donde delimite de qué forma la Cámara ha generado el vicio que alega, ya que en
el desarrollo argumentativo del motivo se deja entrever que alude a presuntos errores de
valoración de la prueba por parte del sentenciador, quien habría aplicado de forma errónea
criterios jurisprudenciales derivados de sentencias de varios tribunales, los cuales el tribunal de
segunda instancia habría avalado, tal como se indicó con anterioridad; mas sus planteamientos no
trascienden a la comprobación de vicios de motivación contenidos en juicios o razonamientos de
la decisión recurrible mediante el recurso de casación (arts. 452, 479 y 480 CPP).
En resumen, la reclamante omite construir razonamientos que permitan advertir cuál habría sido
el error o desacierto en la aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón
suficiente por parte del tribunal de alzada, respecto a los defectos de fundamentación que asegura
fueron invocados en apelación.
En razón de lo anterior, el motivo analizado incumple los requisitos de admisión, configurándose
un simple desacuerdo de la impetrante con la sentencia de confirmación de condena emitida por
la Cámara. En tal sentido, las deficiencias argumentativas observadas, en cuanto a la elaboración
de los fundamentos del primer motivo, constituyen la causa por la que se inadmitirá.
En torno al segundo motivo, la licenciada ********** señala que se ha producido una nulidad
absoluta de acuerdo con los arts. 478 numeral 1 y 346 numeral 7º CPP, argumentando al respecto
que: “…fue solicitado mediante escritos que dichas diligencias no se habían realizado. Por otro
lado, a pesar que el ente fiscal se comprometió con el señor Juez de Instrucción de realizar las
pruebas ordenadas para presentarlas a la Vista publica, la defensa técnica considero que el ente
fiscal era consciente que era responsabilidad de realizarlas. Máxime que es un mandato
constitucional que regula el Art. 193 Inc. 3° Cn. (monopolio de la investigación), sin embargo,
tampoco las llevó a cabo dichas diligencias como lo era las bitácoras de llamadas, (…) ahora
bien, la defensa técnica presento un escrito un día antes en la cual se le solicitaba al señor J. de
sentencia que se reprogramara, pero el juez insistió que se hiciera la vista pública, pero vía
incidental se le solicito al señor J. que se suspendiera la audiencia para que Representación
Fiscal presentara las pruebas faltantes admitidas y ordenadas por el señor Juez de Instrucción, en
la cual representación fiscal estuvo de acuerdo con la defensa, empero, el Juez A Quo no estuvo
de acuerdo, en ese sentido, la defensa técnica interpuso recurso de revocatoria, la cual fue
declarada sin lugar”.
“[E]l imputado JACG nuevamente hizo uso del derecho de declarar y ofrecer nuevamente prueba
en su defensa material, pero el juez le declaró sin lugar, pues el Juez A Quo era del criterio que se
había precluido ese derecho (…) No obstante, la defensa técnica no comparte dicho criterio, ya
que fue ofertada en tiempo de conformidad al Art. 358 Pr.Pn. y además ofertada en su defensa
material del imputado, máxime que eran de aquellas pruebas que son de vital importancia (…)
Ahora bien, el Tribunal de Alzada, alega que la defensa técnica es la culpable que no se realizara
dichas pruebas, al no oponerse al desarrollo de la Audiencia de Instrucción y no haber hecho uso
de los recursos, pero cabe aclarar, porque la defensa considero que demasiado tiempo había
pasado nuestro cliente encerrado y que a falta de pruebas y las pendientes, el Juez de Instrucción
daría el Sobreseimiento Provisional” (sic).
Analizados los argumentos de la recurrente para fundamentar el motivo de nulidad absoluta y
estudiadas las actuaciones, se observa que dicho motivo debe declararse inadmisible por falta de
agravio, según lo dispuesto en el art. 452 inciso final CPP, ya que el mismo constituye un vicio
del procedimiento respecto del cual se exige como presupuesto de admisión reclamar
oportunamente su corrección. Así lo establece el art. 478 Inc. 1° No. 1 CPP, que dispone: “El
recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden
legal, exclusivamente en los casos siguientes: 1) Por inobservancia de las normas procesales
establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya
reclamado oportunamente su corrección…”.
Al respecto, se advierte en el acta de la audiencia preliminar que la defensa técnica no reclamó
oportunamente su corrección, constando únicamente que la representación fiscal solicitó la
suspensión de la audiencia preliminar por no contar con las pruebas de descargo, entre estas, el
vaciado de bitácoras telefónicas que la defensa técnica había solicitado; sin embargo, los
defensores se opusieron a dicha suspensión y expresaron su acuerdo, para que continuara la
audiencia sin contar con tal prueba, no constando por ende que la defensa protestara o
interpusiera recurso de revocatoria, sino que aceptó tácitamente el efecto del vicio. Es decir, la
defensa admitió que no se paralizara el proceso para que se practicara la prueba de descargo que
había solicitado, al acordar la continuación del mismo. Por lo tanto, el reclamo oportuno a que
alude la recurrente fue efectuado durante la vista pública, cuando ya el vicio del procedimiento se
había convalidado conforme con el art. 349 No. 2) CPP. Por consiguiente, se declarará
inadmisible el presente motivo por falta de agravio, conforme lo establece el art. 452 CPP.
Sobre el particular se ha pronunciado esta Sala al señalar: “considera este Tribunal (…) que los
fundamentos relacionados no constituyen objeto de conocimiento, dado que éstos se decantan a
(…) anomalías de procedimiento que debieron ser alegadas en primera instancia". (V.
sentencia con referencia 637-CAS-2010, de fecha 4 de enero de 2013). En el mismo sentido, la
sentencia de referencia 326C2018, de fecha 27 de marzo de 2019, establece que: "... es oportuno
recordar el requisito referente a la "protesta previa". En reiteradas ocasiones, esta Sala ha
indicado que en supuestos de errores del procedimiento tal requerimiento se considera
indispensable o sine qua non, para la prosperidad de la queja formulada ...".
Por lo expuesto, el recurso de casación presentado por la licenciada ********* no cumple los
requerimientos legales mínimos para su formalización. La anterior deficiencia en la
configuración del recurso de casación presentado es de tal entidad que este tribunal se halla
inhabilitado para prevenir su corrección, por lo establecido el art. 480 inciso primero, parte final
del CPP. En ese sentido, procede la inadmisibilidad del recurso.
Finalmente, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el licenciado *********, siendo que
se puntualiza el motivo de reclamo, su fundamento, y se citan las normas presuntamente
quebrantadas, procede admitir el mismo y sobre ello se entrará a conocer y resolver sobre su
objeto, de conformidad al art. 484 CPP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se aclara que el recurrente ha expuesto una serie de argumentos con los que pretende justificar su
impugnación. Sin embargo, esta Sala extraerá únicamente los pasajes pertinentes a la causa de
casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados con el vicio que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de prueba,
apreciaciones de índole personal o alegatos en contra del fallo de primera instancia.
Como se indicó en el apartado anterior, el licenciado ********* invoca como único motivo la
inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, y señala lo siguiente:
1- Que el análisis realizado por la Cámara es excesivo al expresar que con prueba documental y
testimonial se estableció que a la imputada DAA se le encontró la bolsa con el paquete señuelo
que contenía el dinero producto de la extorsión, tomando en cuenta dicho tribunal, para confirmar
su condena, un acta de resultado de dispositivo policial, la declaración del testigo RDCH, quien
señala que identifica a la procesada y que tenía una bolsa negra conteniendo el dinero producto
de la extorsión. D.ho señalamiento para el recurrente no es suficiente, porque la bolsa negra no
fue presentada en el proceso y, como consecuencia, no fue valorada, incumpliéndose con el
debido proceso al no secuestrar dichos objetos y presentar las diligencias de secuestro, así como
que tampoco se guardó la cadena de custodia. Por otra parte, no obstante acreditarse que en la
foto se ve una bolsa negra, en la misma no se ve el paquete señuelo ni el dinero, valorando el
tribunal de instancia un elemento que no existe; considerando el recurrente que la ausencia de
dichos elementos probatorios impiden arribar a un estado mental de culpabilidad, ya que no
existe otra evidencia que pudiera incriminar a su representada.
2- Que no comparte el criterio de valoración emitido por el tribunal de apelación en relación a la
sentencia de primera instancia, al apoyarse en una sentencia emitida precedente en un caso
completamente distinto, donde no se conoce la prueba que desfiló en juicio y los fundamentos
expuestos por dicha autoridad para llegar a esa conclusión.
La Sala considera que el motivo de casación debe ser desestimado, conforme con las
explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes:
A) La sentencia penal debe ser un documento motivado, lo cual adquiere especial relevancia
cuando se trata de un fallo de condena, porque sólo una clara fijación de razones justificadas en el
hecho y el derecho permite garantizar la defensa del imputado.
La fundamentación intelectiva consiste en una valoración de la prueba que permite determinar de
forma clara y precisa a cuáles elementos probatorios se les ha dado credibilidad y a cuáles no, así
como las consideraciones en que se basa el peso otorgado a la prueba analizada, todo con estricto
a pego a las reglas de la sana crítica.
La valoración probatoria conforme a la sana crítica, no ata a los juzgadores de forma alguna a un
número de pruebas para poder tomar una decisión. Por el contrario, este método de valoración
permite, a través de su flexibilidad, llegar a una conclusión con base a la fuerza probatoria que
pueda haber con un mínimo de actividad probatoria, toda vez que tenga la fuerza de convencer al
juez y que éste justifique razonablemente sus conclusiones de forma coherente y escalonada.
Para determinar la existencia o no de los agravios planteados, a continuación se transcribirán las
partes pertinentes del fallo de Cámara:
“De lo antes expuesto, tenemos que el principio de libertad probatoria previsto en los arts. 176 y
177 ambos del CPP, parten de la premisa que los hechos se pueden probar con un solo testigo,
con muchos testigos, así como cualquier medio de prueba siempre y cuando sea licito; entonces
aun en el supuesto que solo se tuviese en verdad exegéticamente el dicho del referido testigo
policial, ello no es un impedimento para arribar a una sentencia condenatoria; y en este caso el
señor juez fue claro en decir que le dio credibilidad a la declaración del testigo policial
**********, el cual no fue impugnado…”.
“Por otra parte, el juzgador analizo que él debe resolver con la prueba con la que conto en la vista
pública (…) En ese orden de pensamiento, es importante insistir que el señor juez le dio una
valoración positiva a la declaración del citado testigo **********, el cual da fe no solo de la
entrega de dinero el cual iba en el paquete con la bolsa negra, al sujeto que se le acerca y llego a
traer el dinero producto de la extorsión (que es el otro imputado), sino que el señor juez de
sentencia da por cierto que se hizo esa entrega de dinero, por cuanto hay prueba testimonial que
así lo acredita y además hay prueba documental, como es el álbum fotográfico que muestra en
efecto esa entrega de ese paquete con la bolsa negra, en donde iba el referido dinero; ahora bien
no podemos perder de vista que este hecho delictivo produjo sobre una secuencia de actos, tuvo
momentos que se desarrollaron de forma cronológica en el tiempo, en ese orden, se cuenta con
las fotografías del primer sujeto al cual se le hizo la entrega de la referida bolsa negra, y este
sujeto se desplazó y le entregó la bolsa negra con el dinero a la imputada, pero de este segundo
momento ya no se dispone de fotografías, y no negamos que pudiese haber sido útil, pero el
análisis que debemos verificar como mara es, si esa ausencia de esa foto que refleje ese
instante, por ese solo hecho, vuelve mendaz la prueba testimonial, y es allí donde esta Cámara
considera que el argumento del señor juez es correcto, al decir que no es necesario…”.
“Entonces, como hemos dicho, al señor juez mereció credibilidad la declaración del referido
testigo policial, y el mismo no fue impugnado de mendaz, ni de contradictorio, o de tener algún
móvil espurio, si ello es así, no tuvo razones de por qué dudar de que en efecto ese dinero
producto de la extorsión se entregó, y por ende que esa bolsa negra con el paquete que contenía el
dinero también existió, tal como lo valora el señor juez de sentencia, y se ilustra y acredita con en
el álbum fotográfico, mereciéndole credibilidad toda la declaración del testigo, y no solo una
parte de la misma…”.
“Ahora bien, el punto en controversia que advierte esta Cámara es que, aparentemente para el
señor defensor el hecho de no contar como prueba en la vista pública con la incautación de la
bolsa que contenía el dinero, o paquete señuelo, (sea porque el fiscal fue negligente y se le olvido
ofrecerlo, o porque simplemente se le extravió, de lo cual debería dar una explicación a las
autoridades administrativas), ya por eso la existencia del delito no se acredita; al respecto esta
Cámara analiza lo siguiente:
-Fiscalía siempre le debe apostar a lo más y no a lo menos en el contexto probatorio, y debe
mostrar una actitud acuciosa y diligente en todos los procesos que le llegan a su conocimiento; en
ese orden de ideas, esa bolsa negra conteniendo el dinero que fue incautada en este caso, no
negamos que debió ofrecerla, no hay excusa para no haberlo hecho, pues es un hecho que esa
evidencia existió para el señor juez y también para esta Cámara partiendo de lo que la prueba
testimonial ha dicho y de las mismas fotografías del paquete en la bolsa negra que hacen
referencia al mismo, tal como se acredita en las fotografías numero 9 a la 14, a folios 50 del
expediente judicial…” (sic).
Para dar respuesta adecuada al recurso que atañe, se hará referencia también a partes del fallo de
origen para determinar la validez de los razonamientos judiciales:
En su declaración, el testigo CH manifestó: “A las diez horas y veinte minutos llegó un sujeto con
camisa azul con puntos con short blanco, conversó con el equipo uno, quien le hizo entrega de
una bolsa color negro, observe que el sujeto se retiró con rumbo sur, procedieron a darle
seguimiento a la persona, hasta unos cincuenta metros del lugar de entrega, unos tres minutos le
dan seguimiento a pie, en ese intervalo observaron que el sujeto se juntó con una persona del
sexo femenino que vestía short negro blusa floreada, ahí ven que el sujeto le hace entrega de la
bolsa que habla recibido del equipo uno. Procedieron a interceptar a las personas, les hacen
requisa, les incautan el paquete y un teléfono celular encontrado en la bolsa del short del sujeto
de sexo masculino, el paquete estaba en manos de la persona del sexo femenino”.
Se contó con álbum fotográfico en el que se identifica “a una persona que es la que llega a
recoger el dinero, se le da seguimiento y se le interviene por la autoridad policial, y el testigo que
lo identifica dijo que se trataba de JACG, es decir, que la persona de camisa oscura y short que
llego a traer o recoger el dinero de parte del equipo uno, es el procesado JACG”.
En el acta de resultado dispositivo de fecha 3 de abril de 2019 se establece: “se acercó un sujeto
quien vestía de camiseta color negro con puntos blancos, y short blanco con rayas, sujeto como
de unos veintidós años de edad, piel morena pelo negro, como de un metro y setenta centímetros
de estatura dirigiéndose hacia el equipo uno, y manifestándole “vengo por la feria, procediendo el
equipo uno a entregar el dinero, en una bolsa plástica color negro, reiterándose con rumbo sur, el
equipo tres precede a darle seguimiento, el sujeto que recibió el dinero camina aproximadamente
cincuenta metros y se acerca a una mujer [DAA] quien vestía short color negro y blusa color
blanco con negro quien le hizo entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigido”.
Finalmente, se tiene el Croquis de ubicación geográfica del lugar donde se llevó a cabo la
entrega del dinero a las 10:20 horas del día 3 de abril de 2019, en parada de buses ubicada sobre
la calle principal de urbanización C. Verdes uno, frente a la plaza C.V., cantón
L., municipio de Colon, departamento de La Libertad”.
Esta Sala estima que en la justificación del tribunal de apelación no se observa un análisis
excesivo como lo expresa el recurrente. Por el contrario, la determinación de responsabilidad
penal atribuida a la imputada DAA no es producto de su arbitrio o una mera apreciación
subjetiva, pues dicha decisión se ha apoyado valorando conjuntamente la declaración del testigo
agente DCH y el álbum fotográfico. Adicionalmente, se cuenta con el acta de resultado de
dispositivo policial la cual, en el contexto que fue apreciada por el juzgador, no riñe con los
criterios jurisprudenciales de esta Sala por ser corroborativa de la testimonial antes citada y el
croquis de ubicación geográfica del lugar de la entrega del paquete señuelo; actuaciones
contenidas y valoradas correctamente por las sentencias de instancia, que en su conjunto fueron
de la entidad suficiente como para establecer el binomio correspondiente a la existencia del hecho
punible y la participación delincuencial de la inculpada en el mismo.
En vista de lo anterior, y con relación a lo expresado por el recurrente de que la prueba no es
suficiente por no haberse presentado en juicio la bolsa negra que contenía el paquete con el
dinero producto de la extorsión, considera esta sede que no es cierto como lo afirma el
impugnante que por el hecho de que no haya evidencia física de la bolsa negra que contenía los
billetes señuelos, no se puede establecer la culpabilidad de la procesada. Al contrario, para
establecer la autoría de la procesada resultan suficientes las pruebas citadas, especialmente
porque a partir de estas se estableció que las personas detenidas en el acto flagrancia fueron
identificadas por sus nombres como JACG y DAA, encontrándole a esta última una bolsa plástica
color negra, conteniendo en su interior dos billetes de cinco dólares.
En suma, los argumentos que la Cámara ha expuesto para confirmar la sentencia de condena de la
procesada, a criterio de esta Sala se concluye que tales fundamentos no son erróneos ni excesivos,
en la medida que la ausencia física de "la bolsa negra" no disuelve el resto de evidencias que
fueron incorporadas legítimamente al proceso, a través de las cuales pudo ratificarse la
participación y culpabilidad de la referida imputada.
En el mismo motivo, en la página 9 del escrito recursivo, señala el impugnante que la Cámara no
tomó en cuenta que se incumplió con el debido proceso al no secuestrar la “bolsa negra” y
presentar las diligencias de secuestro, no guardándose la cadena de custodia, la cual segun el
recurrente habría resultado violentada.
Sobre el tema, señala el tribunal de alzada: "Al respecto se hace ver a su vez que si una de las
partes que apela, viene a alegar ante un tribunal de segunda instancia, como lo es esta Cámara, un
supuesto vicio de procedimiento sobre la cadena de custodia, lo primero que debe expresar en su
recurso ante este tribunal de alzada es que cumplió el requisito que exige el legislador en el art.
469 CPP, que en lo pertinente dice: "Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible
si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserve de recurrir en
apelación...", y vemos que no nos menciona en su recurso si el como abogado defensor, reclamó
oportunamente, y al decir "oportunamente" se refiere a haberlo alegado en la audiencia
preliminar, y hemos revisado el acta de la audiencia preliminar a fs. 157, y vista pública a fs. 220,
y no consta que lo haya hecho" (sic).
Efectivamente, cuando ejercitan el derecho a recurrir, las partes procesales tienen la posibilidad
de controlar un fallo judicial que les resulta adverso mediante la invocación de vicios en la
providencia, que pueden consistir en una equivocada interpretación del Derecho (vicios in
iudicando) o en errores del procedimiento (vicios in procedendo). Esta distinción no obedece a
razones meramente doctrinales, sino que tiene efectos de orden legal, puesto que la norma
adjetiva ofrece un tratamiento diferente para la admisión de los errores in procedendo,
estableciendo el art. 469 inc. lo siguiente: “Cuando el precepto legal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva
de recurrir en apelación”.
De esta forma, el legislador incluyó a la protesta previa como un requisito de admisibilidad de los
vicios del procedimiento. En otras palabras, cuando el reclamo cuestiona una actividad procesal
defectuosa, por quebranto de las formas estipuladas por la ley adjetiva, el recurrente debe cumplir
con la exigencia de reclamar de manera oportuna su corrección o de manifestar la reserva de
recurrir en apelación.
En el caso de mérito, la Cámara consideró que el reclamo incoado en apelación se trataba de un
error in procedendo, pues en esencia cuestionaba un supuesto vicio de procedimiento sobre la
cadena de custodia.
Una vez identificada la queja, el colegiado de apelación como recién se relacionó la clasificó
dentro de la categoría de errores del procedimiento, por tratarse de un error procesal relativo a la
cadena de custodia. Ciertamente, esta Sala considera que la categorización realizada por segunda
instancia es la correcta, ya que el punto medular de la queja estriba en un supuesto defecto en las
diligencias de secuestro de la bolsa negra conteniendo el paquete señuelo producto de la
extorsión, considerando el recurrente que no se guardó la cadena de custodia.
La Cámara concluye que no existió oposición en el momento procesal oportuno por parte del
impetrante, por lo cual resolvió desestimar el punto presentado ante su autoridad.
Esta Sala, al constatar el fundamento expuesto por la Cámara, sobre el cual se asentó la decisión
de desestimar el anterior punto de apelación, observa que para efectos de comprobar la
concurrencia del reclamo oportuno, el tribunal de apelación analizó el acta de la audiencia
preliminar, documento en el cual ciertamente consta la falta de oposición del recurrente con
relación al vicio de procedimiento en la cadena de custodia, ante lo que el defensor particular no
manifestó su desacuerdo en ese momento, donde claramente se expuso la petición de
incorporación de la prueba; ello generó la subsanación de ese acto procesal en concreto y la
imposibilidad de controlarlo en la sede de apelación.
B) En otro punto de reclamo dentro del mismo motivo, expresa el recurrente que no comparte el
criterio de valoración emitido por el tribunal de apelación con relación al proveído de primera
instancia, al apoyarse éste en una sentencia emitida precedente en un caso completamente
distinto, donde no se conoce la prueba que desfiló en juicio ni los fundamentos expuestos por
dicha autoridad para llegar a esa conclusión.
Respecto al punto anterior, el tribunal de alzada manifiesta que: “era deber del recurrente haber
analizado ese precedente de la Sala que el señor juez de sentencia invoco, y en su caso, si la
defensa consideraba que no tenía ninguna semejanza relevante, pertinencia o relación al que nos
ocupa, así debió haberlo analizado y acreditado, anexando incluso la copia de la sentencia de la
Sala de lo Penal, tal como lo regula el art. 480 inc. CPP, la cual es de fácil acceso en la página
web de la Corte Suprema de Justicia, acreditando así que el señor juez se equivocó al invocarla, y
no conformarse con decir que "no se conoce la prueba" de ese otro proceso, por ser un caso
distinto; véase que el proceso puede ser otro, pero ello no impide que puedan existir supuestos
estrechamente similares en los que es válido aplicar un determinado razonamiento que haya
utilizado un máximo tribunal en materia penal de nuestro país como lo es la Sala de lo Penal”.
“Véase que la razón de ser que el legislador hubiese regulado el deber de la Sala de Lo Penal de
divulgar sus propias sentencias, es precisamente para que los jueces y los magistrados, así como
los abogados estemos conocedores de cuáles son sus posturas jurídicas sobre los diferentes
aspectos jurídicos, ya sea sustantivos o procesales, y las tomemos en cuenta en nuestras
resoluciones y escritos que presentan las partes, a efecto que exista cierta uniformidad que
garantice en buena medida el principio de seguridad jurídica; de lo contrario no tendría sentido
que el legislador obligase a divulgar esos precedentes a la referida Sala, así como el hecho que se
pueda "casar" una sentencia porque el juez o la Cámara contrario la doctrina legal de la Sala de lo
Penal, y si bien estamos claros que nuestro sistema es "continental" y no basado en el "common
law", es un hecho que la intención del legislador es evitar esa disparidad de criterios de juez en
juez sobre supuestos iguales o íntimamente similares”.
“[A]demás de lo antes señalado, un juez puede invocar incluso sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como jurisprudencia comparada (sentencias de
Tribunales Superiores otros países), en este último caso, al menos para ilustrar o apoyarse en un
determinado argumento, claro está, verificando si se trata de un sistema similar al nuestro y que
tenga la semejanza y pertinencia al caso que nos ocupa (…) Todo lo anterior, no ha sido tornado
en cuenta por la parte recurrente, lo hizo de lado, y para configurar bien el motivo de
impugnación, debió analizarlo, mas no lo hizo; con base a lo antes expuesto, no le asiste la razón
a la parte recurrente sobre dicho motivo” (sic).
Analizado lo anteriormente trascrito, esta sede comparte los fundamentos expuestos por el
tribunal de segunda instancia en cuanto al tema de la fuerza vinculante de los precedentes
judiciales, sea por provenir de un tribunal superior o de una jurisdicción internacional como la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos fallos, sabido es, vinculan a los jueces y
tribunales de la República. Para una mayor exposición, resulta necesario analizar el contenido del
precedente relacionado por el tribunal de primera instancia y avalado por la Cámara,
observándose que se trata de la sentencia con referencia 173C2014. En el proceso penal referido
en el precedente en mención, se condenó por un delito de Extorsión Continuada y se quejó el
recurrente ante esta sede de que: “el equipo dos tenía como objetivo realizar fotografías al
momento de la entrega, y éstas no fueron realizadas, es por ende que cabe la posibilidad que
dicha entrega no existió en su momento de la inexistencia de fotografías”.
Sobre el punto, expresó este tribunal casacional en dicho precedente que: “Para esta Sala, es
acertado lo expresado por el Tribunal de Alzada, ya que existe un elenco probatorio suficiente
que le sirvió a la Cámara para llegar a la decisión de autos, no siendo necesaria la existencia de
dichas fotografías”.
De lo expuesto, se advierte que lo expresado por el recurrente carece de fundamento, ya que el
precedente invocado por el juez de primera instancia avalada su pertinencia y empleo por parte
de la Cámara de segundo grado resulta similar al caso por el que se recurre, dado que, pese a no
existir fotografías del momento en que se le entrega el paquete que contenía el dinero extorsivo a
la imputada DAA, tal como se dejó establecido cuando se resolvió otro punto de reclamo
relacionado estrechamente con el presente tópico, la prueba arriba citada ha resultado suficiente
para establecer la autoría de dicha procesada, por lo que la aplicación del citado precedente al
caso de autos resulta legitima.
En conclusión, no es cierto que se haya utilizado como sustento una sentencia de esta Sala que se
refería a una materia distinta. En todo caso, la posibilidad de enervar la presunción de inocencia
sin existir fotografías de la entrega bajo dispositivo policial en el sistema de valoración de la sana
crítica es un criterio sostenido tanto en la jurisprudencia de este tribunal casacional como en la
doctrina autorizada.
Por consiguiente, se desvirtúa también este punto del recurso, debiendo mantenerse incólume la
sentencia impugnada.
IV. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 inc. 2º lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada
*********, defensora del procesado JACG, por no reunir las condiciones previstas para su
formalización.
B. ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado *********, defensor
particular de la imputada DAA.
C. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia confirmatoria de condena emitida
por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, por no existir el vicio alegado en el
recurso de casación interpuesto por el licenciado *********, por las razones que constan en el
cuerpo de la presente decisión.
D. En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
R.C.C.E.----------M.A.D...-.O.M..Z.-----------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------ILEGIBLE---------SRIO.------------
RUBRICADAS.

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