Sentencia nº 637-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia637-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

637-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día cuatro de Enero del año dos mil trece.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos de manera independiente y separada por los señores N.A.R.G. y N.A.G.M., en calidad de procesados y por el Licenciado J.R.A.S. en calidad de Defensor Particular del señor R.B.C.L., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día dieciséis de Septiembre del año dos mil diez, en el proceso penal instruido contra los imputados N.A.R.G., R.B.C.L. y N.A.G.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO de drogas, tipificado y sancionado en el art. 33 de la ley reguladora de las actividades relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, TOMO 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto. I. Habiendo llevado a cabo esta Sede Casacional el análisis de los requisitos para la legal interposición de cada uno de los medios impugnativos, se determina:

En el escrito presentado por los procesados N.A.R.G. y N.A.G.M., se invocan dos vicios, encontrándose referido el primero de ellos a la Inobservancia del Art. 4 incisos 1 y 2 Pn, por considerar los peticionarios que los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia estimaron únicamente el resultado de la acción, sin analizar, ni valorar la dirección de la voluntad de los imputados, dejándose a un lado circunstancias que se probaron en el estrado, tales como las contradicciones incurridas por los agentes captores y la ausencia del acta de denuncia. Como segundo defecto Casacional argumentaron la concurrencia del vicio casacional regulado en el Art. 3624 Pr.Pn, por carecer la sentencia de fundamentos en relación a hechos probados, reclamo sobre el cual esta S. oportunamente se pronunciará.

Acerca del motivo, queda evidenciado a criterio de esta Sala, al dar lectura a los argumentos con los cuales se pretende sostener al mismo, que no existe una correlación entre éstos y los razonamientos desarrollados en el medio impugnativo, acerca de la responsabilidad objetiva alegada, pues claramente se deja de manifiesto en tales razonamientos, una estimación a los testimonios rendidos por los agentes [...], respecto de los cuales se relacionan una serie de contradicciones enmarcadas en el número de personas que estaban presentes en la delegación al momento que llegó un sujeto a interponer la denuncia y el lugar donde se redactó el acta, aspectos que denotan un examen subjetivo de tales elementos probatorios, no así una inobservancia al Art. 4 Pn, siendo importante señalar en este punto, que la valoración de prueba, corresponde por ministerio de ley a primera instancia, no así a la Casación, por tanto, la parte impetrante no puede avocarse a esta S. pretendiendo que ésta examine las contradicciones en que incurrieron los testigos, a menos que el Juzgador al valorar tales declaraciones no hubiese aplicado las reglas de la sana crítica, aspecto que no ha sido invocado en el presente caso.

Consecuente a ello, consta en la argumentación del escrito casacional otras consideraciones subjetivas, con las que se pretende razonar el por qué era procedente una absolución, manifestando los recurrentes literalmente que "no se puede dejar de lado, que en el vehículo pick up, N.F., color Negro, doble cabina, con placas particular número quinientos cincuenta y cinco mil novecientos veintisiete, no se encontraron rastros de droga alguna, circunstancia que demuestra el hecho de querer adjudicarnos injustamente la posesión de la supuesta droga." El razonamiento transcrito no relaciona inobservancia alguna por parte del Tribunal A Quo, limitándose a razonar un contenido probatorio, que no establece presencia alguna del yerro invocado, sólo un examen de lo declarado contenido vertido por dichas declaraciones.

Finalmente en lo que respecta a este primer motivo, es de señalar que acerca del acta de denuncia, los recurrentes manifiestan que no aparece agregada al expediente en calidad de prueba, punto que debió ser expuesto como punto de debate ante la instancia competente, no así en esta Sede Casacional.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Ad Quem que los fundamentos relacionados no constituyen objeto de conocimiento, dado que éstos se decantan a una valoración probatoria y anomalías de procedimiento que debieron ser alegadas en primera instancia.

Por otra parte, acerca del medio impugnativo interpuesto por el Licenciado J.R.A.S., en calidad de Defensor Particular del señor R.B.C.L., aparecen invocados dos vicios, siendo el primero de ellos la: Inobservancia a las reglas en cuanto a la determinación circunstanciada de los hechos y a su vez la Inobservancia de Reglas para la Redacción de la Sentencia., razonando el impetrante que el pronunciamiento mediante el cual se dictó condena contra los procesados C. L. y G.M., carece de legalidad y concordancia, puesto que las circunstancias que resultaron en el juicio no tienen similitud con lo planteado por el Tribunal en la sentencia de mérito, en especial lo referido a la prueba de la que desprende el recurrente lo siguiente: a) Que el testigo [...] detalló una descripción del vehículo marca NISSAN en el cual se transportaron para hacer el operativo, que estaba solo cuando recibió la denuncia anónima, que se omitió marginar la denuncia interpuesta ya que no era necesario hacerlo, que la cadena de custodia estaba a su cargo y que participó más de un equipo en el operativo. b) Que el testigo [...] expuso que el medio de transporte que se utilizó en el operativo era marca Honda, que el día que se interpuso Ia denuncia se encontraba en la central, que las denuncias deben marginarse y que había comisiones divididas en equipos de tres personas. c) Que entre el acta de captura, el acta de inspección y lo declarado por los testigos [...], existen contradicciones debido a que en el acta se establece que la puerta de acceso a la vivienda estaba dañada, lo que da a entender que los agentes ingresaron a la casa, no siendo cierto que éstos llevaron a cabo el operativo fuera de ésta.

Respecto de los puntos señalados por el impetrante y con los cuales fundamenta una parte del vicio invocado, se desprende la existencia de un examen subjetivo a la prueba vertida en juicio, donde se presenta a esta Sede dos declaraciones en las cuales se señalan discordancias, ya que un testigo menciona un carro marca Nissan y el otro marca Honda, uno manifiesta que la denuncia debe ser marginada y el otro que no es requisito, que [...] declara que se desplazó de lugar y [...] que ninguno se moviliza, que no entraron a la vivienda pero en el acta aparece que la puerta de la casa estaba dañada. Dichos puntos amparan la presencia de contradicciones entre un testimonio y otro, no así una discrepancia, entre lo razonado por el Juzgador en su fundamentación probatoria intelectiva y lo declarado por los testigos, concurriendo en el medio impugnativo un reexamen de prueba, dentro del cual no se argumenta la inobservancia del Tribunal de Mérito, sino los aspectos que fueron expuestos entre un elemento de prueba y otro, contenido que se está fuera de la esfera de conocimiento casacional.

Posteriormente, el Licenciado A.S. señala la existencia de un mal procedimiento policial, respecto de la custodia de la droga incautada, circunstancia que por constituir un error de procedimiento debió ser impugnado en primera instancia para poder tener a salvo el derecho de alegar tal vicio ante esta Sede Casacional, presupuesto del cual no aparece constancia en el medio impugnativo generándose la ausencia de un requisito formal de admisión.

Por otra parte, refiere el impugnante que los Sentenciadores se equivocaron al afirmar que no era posible que un solo equipo de tres agentes pudieran efectuar la diligencia de allanamiento y custodia, pues en las declaraciones de [...], queda detallado que eran dos comisiones o más de una las que se presentaron al lugar del procedimiento. Igualmente, expone que el Tribunal A Quo erró al haber afirmado que lo declarado por la testigo [...] no abonó nada al juicio, ya que la misma narra el lugar, tiempo y forma en que se inició la captura de los procesados. Acerca de tales argumentos esta Sala observa que el impetrante a pesar de los razonamientos expuestos, no determina el agravio que provocó a su defendido la anomalía invocada, ni relaciona la forma en que incide la misma en el fallo objeto de impugnación, ni los puntos de la sentencia donde se localizan, aspectos que son trascendentes para la procedencia del vicio alegado.

Como segundo motivo casacional, arguye el Licenciado J.R.A.S. la Inobservancia de las formas procesales contenidas en el Art. 180 Pr.Pn, dada la ruptura a la cadena de custodia, ya que a pesar de estipularse en el Art.65 L.R.A.R.D que no es necesario se ratifique en calidad de secuestro la droga incautada, se debe aplicar lo dispuesto en el Código Procesal Penal, que ordena su ratificación, aunado a lo anterior señala el impetrante que acerca de la sustancia ilícita sólo existe una prueba de campo, que no fue corroborada por un perito idóneo.

El Licenciado A.S. al invocar el vicio en comento expone, que siendo un caso de nulidad no subsanable, aun cuando no se realizó el reclamo oportuno de subsanación, se encuentra salvo su derecho a recurrir de los mismos.

En lo que respecta de tal afirmación, esta Sede Casacional advierte al analizarlo, que el error de procedimiento invocado por el impetrante debió haber sido alegado oportunamente en la instancia correspondiente, pues esta S. no puede soslayar que se discute la forma en que fue realizado un acto y no las resultas del mismo, lo cual no habilita la Sede Casacional sin protesta o reclamos oportuno del pretendido vicio.

En ese orden de ideas para que proceda el conocimiento ante esa Sede, es necesario que se lleve a cabo el reclamo oportuno de subsanación o la protesta de recurrir, es decir que haya concurrido diligencia por la parte procesal en el planteamiento de la cuestión y aquiescencia al acto viciado. Si no se ha efectuado tempestivamente el reclamo y se ha omitido la protesta, el recurso es inadmisible.

En el presente caso, dada la naturaleza de los yerros invocados dada su naturaleza, nos permite concluir que al no haberse solicitado las subsanaciones respectivas, no quedó salvo el derecho para acceder a esta Sede.

Habiéndose examinado los presupuestos mínimos de admisibilidad, esta S. advierte que, el primer vicio alegado por los procesados N.A.R.G. y N.A.G.M. y el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.R.A.S., no cumple con los presupuestos mínimos para su procedencia por lo que son INADMITIDOS y en lo que respecta al segundo vicio de casación alegado por los procesados en su medio impugnativo al cumplir las condiciones de forma exigidas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn derogado., dado que en el mismo se ha expresado el motivo de impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto el documento dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo, y contra resolución judicial recurrible en casación, sé procede a ADMITIRLO y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

La parte impetrante oferta en calidad de prueba la grabación de las cintas magnetofónicas de la vista pública, advirtiéndose, que dicho ofrecimiento no se realiza en sometimiento a los presupuestos dispuestos en los Arts. 425 y 418 parte final, dado que no establece los pasajes por los cuales las ofrece.

RESULTANDO:

De la sentencia de mérito, se extrae lo relativo al fallo que llegaron los sentenciadores, que literalmente dice: "POR UNANIMIDAD Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE a los imputados N.A.R.G., N.A.G.M. y R.B.C.L., de generales relacionadas al inicio de este proceso, a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, así como a la inhabilitación absoluta de los derechos de ciudadanos durante el tiempo que dure el cumplimiento de la condena, por el delito calificado en forma definitiva como TRÁFICO ILÍCITO, dispuesto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. NOTIFÍQUESE." I.Contra el anterior pronunciamiento, los imputados invocan la concurrencia del vicio regulado en el Art. 362 numeral Pr.Pn.

La presencia del defecto casacional de acuerdo a lo argumentado en el texto recursivo tiene su razón de ser en que el pronunciamiento carece de fundamentos donde se relacionen los hechos probados con cada uno de los elementos de prueba, circunstancia ante la cual no se le permite a las partes conocer los fundamentos jurídicos de los que se extrajo la decisión. II.Por su parte, el Licenciado J.A.C.A., en calidad de Defensor Particular, habiendo sido emplazado y en ejercido de su derecho a contestar el medio impugnativo interpuesto, señaló respecto libelo de los imputados N.A.R.G. y N.A.G.M., que es comprensible el agravio enunciado y desarrollado por los impetrantes, en razón, de que sus intereses y derechos se han visto afectados por la resolución que sus dignas autoridades emitieron, bajo argumentos que se violentó el debido proceso. III. Finalmente en lo que respecta a los L.A.D.M.A. y C.A.G.F., en si calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal de la República, a pesar de haber sido emplazados en legal forma, no hicieron uso de su derechos a contestar los recursos interpuestos. IV. Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso y relacionados los razonamientos de la contestación, se procede a conocer del fondo; y se CONSIDERA:

La parte recurrente, aduce la existencia de un defecto de fundamentación por no aparecer expuestos en la sentencia los elementos fácticos y probatorios que sustentan la decisión a la cual arribaron los Juzgadores.

Acerca de tal reclamo, esta Sede Casacional al examinar los pasajes del proceso, encuentra a folio trescientos cinco vuelto, fundamentos conclusivos que literalmente dicen: "En ese sentido este Tribunal resta valor probatorio a la teoría de la defensa Técnica y tiene por establecidos los siguientes hechos: 1) Que el día dieciséis de marzo de dos mil diez, el agente S.C., recibió denuncia en las instalaciones de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, sobre una transacción que se daría el siguiente día en la Avenida Xochimilco, Colonia Tepeyac de San Marcos, siendo que dos sujetos a quienes identificó como N.A.G.M. y R.B.C.L., harían entrega de droga con el señor N.A.R.G.; 2) Que el agente S.C. remite el acta juntamente con oficio a la Fiscalía General de la República y recibe instrucciones de dar vigilancia, seguimiento y de observar transacciones o sospechosos se realizaran las capturas respectivas; 3) Que el día diecisiete de marzo del año en curso, dos grupos se hacen presentes a la dirección que se les había proporcionado, aparcándose a unos veinte metros de la casa que les habían indicado; constituido el primer grupo por él, y los agentes con uniformes, quienes les prestarían seguridad; 4) Que como a eso de las quince horas observan llegar el vehículo placas P 555-927, tipo pick up, doble cabina, color negro, el cual se detiene a unos metros de la casa bajo vigilancia, bajándose del lado del copiloto un sujeto quien bajó en sus manos un cesto color amarillo, con un aro de metal, el cual entregó al motorista después de que éste se bajó, dirigiéndose hacia la vivienda bajo vigilancia de la cual sale un sujeto, el cual se sentó frente a la vivienda en un trozo de madera que estaba bajo un árbol en la acera, con quien entablan una plática y le hacen entrega del cesto; 5) Que al observar dichas acciones, proceden los agentes a ponerse las chumpas y gorros navarones e interceptan a los sujetos a quienes les mandan a los comandos verbales de alto policía" Siendo que el punto objeto de impugnación se encuentra referido al deber de fundamentación, este Tribunal Casacional previo a iniciar su estudio considera necesario destacar que en reiterada jurisprudencia, se ha dicho, que todo J. al emitir una sentencia debe dar, el cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 130 Pr.Pn derogado pues se requieren dos condiciones, siendo la primera de ellas que se consigne el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento, y la vinculación racional de las afirmaciones o negaciones que respalden el fallo, este segundo requisito alude a un elemento intelectual, del contenido crítico, valorativo y lógico.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que los puntos impugnados por los impetrantes en su texto recursivo se sustentan en la ausencia de la segunda condición, es decir una carencia de fundamentación probatoria intelectiva.

Acerca de ello esta Sede, en el párrafo transcrito de la resolución judicial encuentra argumentos decisivos referidos a los hechos acreditados y la participación de los sujetos enjuiciados, tales parajes denotan una integración de los elementos fácticos y probatorios que fueron examinados en juicio por los Sentenciadores, tal como lo describen, en el romano cuarto del pronunciamiento, el cual aparece identificado con el epígrafe "Valoración de la Prueba".

Lo anterior, permite afirmar a este Tribunal Ad Quem, que los Juzgadores desarrollaron una síntesis que nace, a partir de lo arrojado en juicio, tal como se advierte al llevar a cabo una lectura al texto integral que compone la sentencia de mérito, donde ésta presente uno a uno el examen probatorio intelectivo de cada elemento de prueba de cargo y descargo, encontrándose agregado a folios doscientos dos vuelto y siguientes, que el Tribunal de Mérito al realizar el análisis de las pruebas, tuvo por acreditados los elementos referidos a las declaraciones de los testigos agentes [...], testimonios con los que estableció la forma en que se tuvo conocimiento de la comercialización de droga, el lugar donde se llevaría a cabo, el medio de transporte que utilizarían los hechores y sustentó la detención en flagrancia que se hizo a los procesados, quienes son ubicados por los testigos y detenidos en el lugar de los hechos junto con un cesto que contenía una sustancia ilícita.

De igual manera, se detalla en la sentencia que los Juzgadores confirman la naturaleza de la sustancia, con la prueba documental, hoja de recibo y entrega de la evidencia que hizo el agente S.C. (persona encargada de su custodia) al agente F.L.F., quien procedió a la práctica del análisis físico químico que dio como resultado cocaína, examen junto con el cual relaciona el Tribunal la prueba pericial practicada por E.D.Q., quien también determinó que la sustancia decomisada contenía un peso de 999.5 g era cocaína clorhidrato con ochenta y uno punto por ciento de pureza.

En consecuencia, se logra advertir que el Tribunal de Sentencia razonó mediante su libre elección de material probatorio la decisión a la que arribó, siendo irrefutable que en el romano cuarto de la sentencia aparece desarrollado el examen de valoración de los elementos que también resultaron no tener acreditación alguna para los Juzgadores, no existiendo selección arbitraria de los mismos, habiéndose garantizado el principio lógico de razón suficiente, ya que en el pronunciamiento se suministran las deducciones obtenidas de las probanzas, encontrándose habilitado con ello el control a la convicción judicial, es decir que las conclusiones producto del estudio de la prueba con certeza se han visto derivadas de lo vertido en juicio.

La presencia de la fundamentación es identificable, tal como se desprende de la lectura integral que se hace a la sentencia, volviéndose identificable la no concurrencia del vicio alegado por los impetrantes, por tanto no es casable el fallo objeto de impugnación.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 3624, 244, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. Téngase por INADMITIDO el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.R.A.S. en calidad de Defensor Particular del señor R.B. C.L. y respecto del medio impugnativo interpuesto por los señores N.A.R.G. y N.A.G.M., en calidad de procesados, INADMÍTASE el primer motivo de casación invocado.

  2. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el vicio casacional admitido por esta Sede y aducido por los procesados R.G. y G. M.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------------M. TREJO.------------D.L.R. G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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