Sentencia Nº 457C2020 de Sala de lo Penal, 14-06-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha14 Junio 2021
Número de sentencia457C2020
Delito Robo agravado; Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, con sede en la ciudad de Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
457C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados L.R.M. y J.R.A..M., para resolver el
recurso de Casación promovido por las licenciadas G.M..P. y C.J.
.
E..M..M., en calidad de defensoras particulares de FEAM y el escrito de
adhesión formulado por el imputado JCCG, en ejercicio del derecho de defensa material.
Ambos libelos se oponen a la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo
Penal, con sede en la ciudad de Santa Tecla, a las trece horas y doce minutos del día dieciséis de
septiembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia definitiva mixta, dictada por el Juzgado
Especializado de Sentencia con denominación administrativa B de esta ciudad, a las quince
horas del día treinta de agosto de dos mil diecinueve, en la causa penal seguida contra los
referidos imputados, quienes junto a MAFG, LFMA y HABM, han sido procesados por los
delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 212 y 213 numeral 2 del
Código Penal en perjuicio patrimonial de clave S.U. y otros (cinco casos); y,
AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn. en perjuicio de la Paz
Pública.
Han intervenido adicionalmente en las actuaciones, el licenciado R.M.A..r.
.
L., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; la licenciada C.
.
A.M.J., en calidad de defensora particular del imputado CG y el licenciado
H.E.G.P., defensor particular del imputado FG.
ANTECEDENTES
Primero. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Salvador decidió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y
remitir las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia con denominación administrativa
B de la misma ciudad, ante el cual, se realizó la vista pública, bajo conocimiento unipersonal
de la jueza T.M.M.A., quien emitió un fallo mixto, declarando inocente al
imputado AM por el delito de Robo Agravado y culpable por el delito de Agrupaciones Ilícitas;
así también condenó al imputado CG por los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Robo Agravado
(casos 2 y 4). Inconforme con este dispositivo, la defensa técnica de los procesados presentó tres
recursos de apelación que fueron sometidos a conocimiento de la Cámara Especializada de lo
Penal, sede que confirmó lo resuelto en primera instancia.
En lo esencial, los hechos objeto de la acusación relativos al delito de Agrupaciones
Ilícitas, hacen referencia a: La presente investigación inicio mediante la colaboración de un
testigo de clave MURDOC, que perteneció a una estructura criminal dedicada al robo de
mercadería, desde el mes de septiembre de dos mil dieciséis, dicha organización había
comenzado a funcionar desde antes de su ingresofue ALIAS N***, quien le permitió
ingresar…indica que dicha estructura estaba conformada de la siguiente manera3) ALIAS
C***, de las características siguientes: moreno, de un metro setenta centímetros de estatura,
aproximadamente, complexión física delgado, de veintisiete años de edad, aproximadamente; era
uno de los MOTORISTAS, se encargaba de conducir los vehículos que interceptaban a las
víctimas, o el que sacaba a las víctimas del vehículo y las transportaba a diversos lugares;
conducía un vehículo MAZDA TRES color celeste; 4) J EL T***, de un metro setenta y cinco
centímetros de estatura, aproximadamente, piel trigueña, cabello corto, negro, de treinta años de
edad, aproximadamente, encargado de MANEJAR LOS CAMIONES CON LA MERCADERIA en
LAS BODEGAS, ubicadas en el MERCADO CENTRAL, San Salvador y en SANTA CRUZ
MICHAPA, Cojutepeque.
En cuanto a los hechos acusados del caso número dos de Robo Agravado, fueron los
siguientes: Aproximadamente a principios del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, el testigo
MURDOC, refiere que un día antes lo llamó EL R***, diciéndole que lo iban a pasar a traer EL
M*** y G, a bordo de un KIA SPECTRA DORADO, a LA NORTEÑA, ubicada en Apopa, a las
cinco de la mañana; por lo que efectivamente así sucedió y se dirigieron a la GASOLNERA DE
RAMSA, reuniéndose J, G, R ALIAS R***… por el redondel calle antigua a NEJAPA, están las
bodegas de LA COMERCIAL PORTILLO, donde observaron un Kia color blanco, con un lona
azul, lo sabe porque así se lo dijo una de las personas que era responsable del vehículo
intervenido. Al verlo, R*** decidió que lo interviniera, el vehículo estaba estacionado, un señor,
un joven se encontraban abajo del vehículo, amarrando la lona, ANTE LO ORDENADO POR R
el dicente junto a G sometieron al señor y al joven utilizando armas de fuego, obligándolos a
subirse al pick up, avanzaron un poco, mientras indicaban que era lo que transportaban, siendo
cocinas, camas, chineros…después los bajaron y los subieron al KIA SPECTRA DORADO,
conducido por M***, mientras J se encargó de llevare el pick up, el dicente junto a G y M***,
retornaron a OPICO CON LAS VICTIMAS, las llevaron al redondel donde está la FINCA
COLOMBIA, donde permanecieron, de cuarenta minutos a una hora, después de lo cual R*** le
llamó al dicente para indicarle que podían salir (Sic).
En cuanto al caso número cuatro del delito de Robo Agravado, los hechos acusados
fueron: El testigo M. establece que en el mes de Diciembre de dos mil dieciséis, R*** se
comunicó con el dicente vía telefónica, aproximadamente a las siete de la noche, diciéndole que
se reunieran en la gasolinera de RAMSA, al siguiente día y que iban a salir a trabajar',
pasando a traer AL DICENTE, EL M*** y H, A LA NORTEÑA EN APOPA, a bordo de un K.
.
S. dorado, estando en la gasolinera donde estaban R y J, quienes se conducían en una
camioneta color verde pálido marca KIA, se dirigieron a OPICO, a la altura de caballería, R vio
el micro bus donde iba la mercadería, sin rotulo, era un MITSUBISHI COLOR BLANCO,
comunicándose R CON H para decirle que los iban a interceptar, M*** se le puso a la par al
micro bus…H tomó el volante y fue M*** junto al dicente, QUIENES SOMETIERON A LAS
VICTIMAS, haciendo uso de armas de fuego
(Sic).
Segundo. La parte resolutiva del proveído impugnado en lo pertinente, expresa:
CONFIRMASE en todas sus partes, la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada en
contra de los imputados…2. JCCG, (a) J, por los delitos calificados definitivamente como: b)
ROBO AGRAVADO, CASO 2, (Comercial Portillo), previsto y sancionado en el artículo 212 en
relación al 213 numerales 2 y 3, en perjuicio de las victimas CLAVE SAGITARIO UNO,
SAGITARIO DOS; d) ROBO AGRAVADO CASO 4, (V., previsto y sancionado en el
artículo 212 en relación al 213 numerales 2 y 3, en perjuicio de las victimas CLAVE ESPANOL,
ROMANO; AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 CP….3)
FEAM, (a) C***, por el delito calificado definitivamente como c) AGRUPACIONES
ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 CP (Sic).
Tercero. Una vez fue presentado el libelo de casación de las licenciadas G.M..
.
P. y Claudia J..E.M..M., el día catorce de octubre del año dos
mil veinte se corrió traslado a las otras partes, conforme al Art. 483 del Código Procesal Penal. El
día dieciséis de octubre del mismo año se recibió escrito de adhesión al recurso incoado, suscrito
por el imputado JCCG, en ejercicio del derecho de defensa material. Por su parte, la
representación fiscal no presentó contestación sobre el recurso de casación, ni tampoco se
pronunció respecto a la adhesión.
Cuarto. En el escrito de las licenciadas M.P. y M.M., se
plantea como motivo de casación: FALTA DE FUNDAMENTACION O POR INFRACCIONES
A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS
PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO (Sic).
Por su parte, el imputado CG invoca como motivo de casación: INOBSERVANCIA DEL
ART. 83 CPP (Sic).
Quinto. Corresponde realizar el estudio de naturaleza formal establecido en los Arts. 479,
480 y 484 del Código Procesal Penal, el cual, será realizado de manera separada para cada uno de
los libelos incoados, a saber:
A) En cuanto al recurso de las licenciadas M.P. y M.M.no, se
verifica que ha cumplido el requisito de tiempo, así como el de impugnabilidad objetiva y
subjetiva, en vista de estar dirigida contra una sentencia emitida en segunda instancia y que las
impetrantes son sujetos facultadas en ejercicio de la defensa técnica, han presentado su
impugnación por medio escrito y dentro del plazo legal.
En cuanto a la expresión fundada de la queja que invocan, esta Sala advierte que la parte
recurrente divide la exposición del motivo en dos partes, en la primera, subtitulada Motivación
no es expresa y completa, describe con claridad una supuesta infracción que atribuye al
razonamiento de la Cámara remitente (página 2 a 8 del escrito), lo que habilita el conocimiento
de fondo. En la segunda parte, que no tiene subtítulo o denominación, cuya exposición inicia en
la parte final de la página 8 del escrito hasta la página 11 del mismo, aborda una supuesta
infracción a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la
valoración de testigos con identidad reservada como prueba decisiva.
Llama la atención de esta Sala que la parte impetrante parece aludir a un proceso distinto
al subjúdice al señalar a otra Cámara seccional, véase el siguiente párrafo: En síntesis, tal como
está Honorable Sala de lo Penal puede corroborar, el motivo de apelación planteado ante la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro se sustentaba entre otras cosas,
alegando la violación al derecho de defensa en los términos del artículo 8.2 f) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de conformidad con los alcances establecidos por la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la suficiencia
probatoria de las declaraciones de los testigos de identidad reservada para fundar una decisión de
condena en grado decisivo en su dicho (Sic).
No obstante, al realizar una revisión detallada de las quejas de apelación se pone de
manifiesto que esta queja tocante al quebranto de la jurisprudencia interamericana no fue parte de
los puntos reclamados en aquella vía recursiva; como resultado de lo cual, tampoco fue analizada
por la Cámara remitente, cuya competencia está limitada a los agravios aducidos por las partes.
En vista de ello, esta Sala determina que ésta segunda parte del motivo debe ser rechazada
liminarmente, en tanto que el tema que invoca la parte impetrante es un asunto que no alegó en la
respectiva apelación; y es que, presupuesto de la interposición de los vicios de casación, es que el
defecto sea alegado por el recurrente en la alzada; en el caso que sea no atendida la queja en la
apelación, puede presentarse el vicio ante la Sala para que examine el punto reclamado, pero no
puede pretenderse en una especie de alegación per saltum que obligue al Tribunal de casación a
pronunciarse respecto de vicios no planteados en la apelación. En el mismo sentido, es pertinente
traer a colación lo sostenido por este Tribunal en la resolución Ref. 185C2014, en la cual se
sostuvo que: ...los defectos de la sentencia de primera instancia que no sean invocados en
apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo
oportuno mediante el defecto de alzada pertinente. En conclusión, la inactividad se convierte en
una conformidad tácita de lo resuelto en primera instancia....
Con las anteriores salvedades, se precisa que el motivo será admitido y decidido
únicamente en lo relativo al señalamiento por falta de fundamentación.
Por otra parte, las recurrentes señalan un supuesto defecto de la Cámara al retrasarse de la
prórroga de la detención provisional, punto que no será objeto de control de esta Sala, ya que el
análisis de esta vía se centra en decisiones definitivas.
B) En lo que concierne al libelo de adhesión del imputado JCCG, se advierte que ha sido
incoada dentro del plazo señalado en el Art. 454 y 483 del Código Procesal Penal, con la
expresión del motivo que se funda denominado Inobservancia del Art. 83 CPP.
Ahora bien, de manera similar al recurso de las licenciadas M..P. y M.
.
M., en la adhesión se introduce la queja de supuesta infracción a la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el hecho de valorar testigos con identidad
reservada; no obstante, al revisar el expediente resulta patente que este punto no fue objeto de
reclamo en apelación.
Entonces, debe procederse análogamente al recurso analizado en el literal a), rechazando
el reclamo del imputado adherente, pues, dejó pasar la oportunidad de alegar en la vía de
apelación la temática de la valoración de testigos con identidad reservada. En especial, se
advierte que el imputado hizo uso de su facultad de recurrir ante la Cámara, mencionando y
explicando varios defectos de manera clara y entendible, pero no los retoma en su escrito de
adhesión sino que planteaba algo totalmente distinto. Por consiguiente, la citada adhesión será
declarada inadmisible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. De acuerdo al reclamo aducido por la parte recurrente, Para cumplir con el deber de
motivar el fallo de forma COMPLETA, la Cámara tenía el deber de ocuparse de las objeciones
o aspectos concretos de los medios de prueba”… Valorar la prueba vertida en juicio, significa
realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas
hipótesis que se le presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, cobra vida
el sistema de la sana critica racional o critica racional, mismo que impone al juez el deber de
explicar mediante resolución fundada, es decir, que desemboca mediante un proceso, aspecto
inexistente en el presente caso en la que la Juez A quo, generalizó el hecho investigado y dio a
todos los enjuiciados el mismo nivel de participación sin realizar delimitaciones de roles, y ha
sido la Cámara quien deduce la labor de nuestro representado en la supuesta comisión del
delito…no se acreditó la participación de nuestro defendido en el hecho calificado como
Agrupaciones Ilícitas ya que efectivamente el Juez A quo, no analizó ni delimitó cuál fue la
conducta realizada por éste, ni se encuentra otro elemento probatorio que materialmente lo
ubique en el lugar de los hechos (Sic).
Aunque se hace una alusión a la valoración integral de la prueba, la esencia del punto de
queja que se extrae de lo transcrito es que la Cámara remitente ha establecido lo concerniente a la
participación y funciones del imputado en el delito de Agrupaciones Ilícitas, pese a ser un
aspecto inexistente en la resolución que se dictó en primera instancia.
2. Para dar respuesta a la queja de la parte impetrante, conviene hacer referencia al deber
de fundamentación de las resoluciones judiciales y las particularidades del mismo en la etapa
recursiva.
De acuerdo al entendimiento de este colegiado, la motivación de las resoluciones
judiciales es un deber de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección
jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el
sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el
adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Cfr. Sala de lo
Constitucional, Sentencia de amparo R.. 3082008, emitida el 30/04/2010).
En el caso de los tribunales de segunda instancia, la exigencia de fundamentar las
resoluciones judiciales se tiene por satisfecha en la medida que éstas respondan a los motivos
impugnados en el recurso de apelación, en lo relativo a la valoración de los medios probatorios o
de la aplicación del Derecho, exponiendo consideraciones jurídicas que sustenten la decisión
arribada (Sentencia de casación R.. 389C2015 de fecha 17/03/2016).
Cuando la sede de alzada verifica el razonamiento de primera instancia tiene la posibilidad
de complementar los fundamentos vertidos por el juzgador a quo, tal como lo señala el Art. 476
Inc. 2° Pr. Pn., que prevé: Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá
realizar una fundamentación complementaria.
Esta Sala ha matizado que en el caso que la fundamentación de primer grado resulte
inexistente no procede el razonamiento complementario. En ese sentido, se ha establecido en
decisiones proferidas con anterioridad: la utilización en la sentencia de apelación de la
motivación complementaria, debe partir de la premisa de que el imperativo de sustentar del Art.
144 Pr. Pn., ha sido observado en la sentencia de primer grado, es decir que el fallo emitido está
sostenido razonable y esencialmente con lo argumentado en ella, por lo tanto no es anulable
conforme el citado Art. 400 No. 4 Pr. Pn., y que no obstante esa suficiencia, la sentencia de
apelación decide exponer otros argumentos auxiliares que respaldan los ya expresados
(Sentencia de casación R.. 206C2015, dictada el 22/02/2016).
3. En el primer motivo de apelación se planteaba un vacío en el análisis concerniente a la
participación del imputado AM, señalando que la Jueza sentenciadora no fundamentó la
pertenencia del imputado a la estructura con propósito ilícito, únicamente se le atribuyeron
acciones no delictivas como conducir un vehículo Mazda color celeste y laborar en el área de
transporte de la municipalidad de Santa Tecla.
La Cámara decidió ejercer un control detallado sobre este punto de objeción, iniciando
con la aseveración de que la Jueza sentenciadora había omitido razonar sobre la participación del
imputado, limitándose a atribuirle la conducción de un automotor marca Mazda: en el caso de
autos, el encartado AM ha sido sancionado por el delito calificado definitivamente como
Agrupaciones Ilícitas, es decir, por ser parte de una organización delictiva. En ese sentido,
consta en la sentencia objeto de alzada, que el testigo criteriado Murdoc expresa conocer al
encartado que nos ocupa, y lo señala como miembro del grupo delincuencial que se conformó
con el propósito de cometer ilícitos consistentes en el tipo penal de Robo con los cuales
obtendrían un beneficio pecuniario para todos los integrantes, atribuyéndole funciones de
motorista, puesto que menciona el testigo que, el encartado se dedicaba a manejar los
vehículos con los cuales intervenían los camiones objeto de los distintos robos; de igual forma
mencionó, que conducía a las víctimas de dichos robos, y que operaba a través de los carros que
se intervenían a las personas con armas de fuego amenazando a las víctimas; que vive en el
municipio de Apopa y que se dedicaba a manejar un carro Mazda color celeste con el que se
interceptaban a las víctimas. Con lo anterior se logra determinar, que si bien al imputado se le
atribuye el hecho de conducir un vehículo color celeste, también ha manifestado el testigo, que el
investigado maneja los vehículos con los cuales intervenían los camiones (Sic), entre otras
funciones, lo cual deja claro que no se dedicaba únicamente a conducir un vehículo celeste como
lo pretenden hacer ver las recurrentes, por lo que lo argumentado por éstas no es motivo
suficiente para desacreditar el dicho del criteriado, ni mucho menos considerar que exista un
yerro en la sentencia en estudio respecto de dicha circunstancia, por lo que, tal argumentación
es declarada sin lugar (Sic).
Sobre lo anterior, no se puede extraer que la Cámara haya entendido que no había
fundamentos sobre la participación del imputado en el proveído de primera instancia. Al
contrario, lo que se plasma es un ejercicio de revisión de la sentencia apelada, identificando el
razonamiento vertido por la Jueza de primer grado, según el cual, el imputado tuvo participación
como motorista en las acciones realizadas por la estructura referida por el testigo clave M.,
adaptándose a los planes criminales de la misma, al manejar los vehículos empleados para
intervenir los camiones que iban a robar.
4. Por su parte, respecto a la aseveración de las reclamantes de que el imputado no tenía
participación alguna en la estructura, pues, solo se demostró que manejaba vehículos pesados
para una Alcaldía, la Cámara revisa el contenido del proveído de primera instancia, realizando
una transcripción de pasajes relevantes del mismo y señala que: luego de estudiar la sentencia
objeto de la presente alzada, se puede identificar en la misma, el momento en el que la juzgadora
se refirió a la actividad que presuntamente realizaba el encartado como empleado de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, habiendo expuesto lo siguiente: El imputado FEAM, en uso de su
derecho a la defensa material, durante el desarrollo de la Vista Pública, presentó constancia
extendida por la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, de fecha veinte de marzo del año dos mil
diecinueve, suscrita por el Ingeniero EM, Jefe de Mantenimiento Vial, en donde hace constar que
el imputado referido laboró en esa alcaldía municipal hasta el año dos mil dieciséis, ocupando
puesto de auxiliar y operador de maquinaria, en el departamento de Mantenimiento, realizando
labores de acarreo y trabajos de campo; de lo cual, esta constancia acredita únicamente que
laboró en dicha municipalidad, pero en ningún momento lo extrae de pertenencia a la
agrupación ilícita, pues se relaciona en la misma que el imputado realizaba también trabajo de
campo, es decir, salía de la municipalidad para cumplir con las labores, pero no se establece un
horario determinado, en el que se pueda verificar que este salía y utilizaba el tiempo preciso
para sus labores, y regresaba a la municipalidad, o cual era su hora de entrada y hora de salida,
que pueda ser acreditada a través de un control de marcación biométrica, o libro de asistencia
de la municipalidad, que permita arribar a la conclusión, que no pudo pertenecer a dicha
agrupación, por lo que esta juzgadora considera que dicho elementos de prueba es suficiente
para extraer de la agrupación al imputado AM, lográndose acreditar a través de la prueba
ofertada por la Representación Fiscal, que este imputado pertenecía a la agrupación ilícita
(Sic).
Posteriormente, la alzada formula la siguiente conclusión: En lo antes expuesto por la
Jueza A quo, no se observa en ningún momento, que la misma haya considerado responsable
penalmente al imputado que nos ocupa, en el delito de Agrupaciones Ilícitas por el hecho de
conducir vehículos pesados para la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, sino que, como puede
apreciarse, esta considera que el documento en el que se hizo constar tal actividad no era
suficiente para considerar que el encartado no perteneciera a la agrupación delictiva
investigada.
5. De lo apuntado se comprende que la Cámara nunca sostuvo la inexistencia de
fundamentos en primera instancia en torno a la participación del imputado AM y que debiese ser
la alzada la que adicionase razones jurídicas sobre esta temática como dejan entrever las
impetrantes.
En contraste con dicho señalamiento, la Cámara manifiesta con claridad que ha verificado
el contenido de la resolución emitida por la Jueza sentenciadora y que ha identificado los pasajes
donde se abordó la cuestión del involucramiento del señor AM; después, la alzada analiza lo
argumentado por la Jueza sentenciadora y concluye que está apegada a derecho, pues, no es cierto
que se le atribuyeran solamente acciones sin trascendencia penal; más bien, se podía desprender
en qué consistió su aporte a la agrupación ilícita.
Ni siquiera resultó necesario que el colegiado de alzada formulase una fundamentación
complementaria, pues, la Cámara pudo advertir que efectivamente se había justificado respecto a
la participación criminal del encausado AM, de modo que el reclamo contra la sentencia venida
en apelación debía decaer. Con este proceder, la Cámara no se apartó de sus límites legales, pues,
su ámbito de conocimiento se limita al defecto aducido por la parte recurrente.
En vista de las consideraciones expuestas con antelación, el motivo invocado por las
litigantes debe ser declarado sin lugar.
FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones
legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 478 N° 3, 479, 480 y 484 del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el escrito de adhesión formulado por el imputado
JCCG en su carácter personal, por someter un punto de reclamo que no ha sido alegado en la vía
de apelación;
B. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada en segunda instancia, por el motivo
aducido en el recurso incoado por las licenciadas G.M..P. y C.J.
.
E.M.M., defensoras particulares de FEAM;
C. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos
legales consiguientes NOTIFÍQUESE.
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------D.L.R.GALINDO---------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA------------------------
-----------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------
------------------------------ILEGIBLE--------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”““““.

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