Sentencia Nº 46-2017 de Sala de lo Constitucional, 13-10-2017

Número de sentencia46-2017
Fecha13 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
46-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veinte minutos del día trece de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus inició en virtud de resolución emitida por este Tribunal
a las quince horas y cuatro minutos del 17/02/2017, en el proceso de amparo con referencia 305-
2016 promovido por el abogado Manuel Alejandro Vásquez Lara, en representación del señor
REAR, procesado por el delito de lavado de dinero, contra actuaciones del Director General de
Centros Penales y del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.
Analizado el proceso, se hacen las consideraciones siguientes:
I. El peticionario centra su reclamo en la negativa de las autoridades mencionadas de proveer
al señor AR los medicamentos y alimentos indicados de conformidad a la dieta ordenada al
mismo por haber sido sometido a un procedimiento quirúrgico de bypass gástrico laparoscópico
en razón de padecer obesidad mórbida, síndrome metabólico, hígado graso y dislipidemias,
"...por supuestamente no contar con los recursos económicos y técnicos para su provisión..."
(subrayado omitido).
II. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a
nombrar juez ejecutor, designando para ello al licenciado Sergio Daniel Villatoro Pérez, quien en
su informe indicó que al presentarse al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, se le
comunicó que el señor REAR fue trasladado el 06/07/2016 al Centro Penal "La Esperanza" de
San Luis Mariona, Ayutuxtepeque y junto a él se remitieron sus expedientes único y clínico.
Por otro lado, manifiesta que no le fue posible intimar personalmente al Director General de
Centros Penales, y en su lugar se le concedió audiencia con el apoderado legal, quien le expresó
que no podía brindar una valoración sobre el caso porque el expediente estaba en el centro penal
y que lo solicitaría para rendir el informe dentro de tres días siguientes a la intimación.
El día 03/03/2017, se presentó al último reclusorio referido, pero no se le permitió la entrada,
en virtud de que se encuentra bajo las medidas extraordinarias de seguridad y por no estar
expresamente delegado para ello en las diligencias.
III. En atención a lo ordenado por este Tribunal en auto de exhibición personal pronunciado
17/02/2017, se recibieron los siguientes informes:
1. El licenciado Henry Armando Flores Flores, en calidad de apoderado general judicial del
Director General de Centros Penales, licenciado Rodil Fernando Hernández Somoza, comunicó
que el favorecido fue trasladado el 11/07/2016, del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca a la Penitenciaría Central La Esperanza, con fundamento en la resolución del
06/07/2016, emitida por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, la cual, a su vez, se motivó
en las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios,
Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión.
Verificó en el expediente clínico del interno AR que se le realizó cirugía de Bypass Gástrico,
con el objetivo de controlar su peso por presentar obesidad mórbida. El 19/12/2016, se recibió en
la Penitenciaría Central La Esperanza, oficio número 3905, procedente del Juzgado Noveno de
Instrucción de San Salvador, en el que se ordenaba "permitir de forma inmediata el ingreso de
alimentos especiales, basados en la dieta suscrita por la Dra. MSW, por medio de sus familiares
al imputado..." (mayúsculas suprimidas), por haber sido recomendado por médicos del instituto
de Medicina Legal. Sumado a ello, llegó vía fax menú de siete dietas blandas, no se obtuvo copia
del peritaje efectuado por el indicado instituto y en la documentación no habían indicaciones
claras y precisas del tiempo de duración de la dieta, desconociendo si deberá proporcionarse de
manera permanente o por tiempo limitado.
"...Pese a la orden del Juzgado Noveno de Instrucción, los familiares del privado de libertad
no se han apersonado a la fecha, a efecto de proporcionar dicha alimentación.
Con base en lo anterior, este tipo de dieta no es posible suministrársela por parte de la
administración penitenciaria en vista que es muy compleja y no manejada por la empresa que
suministra la alimentación a la población privada de libertad, además según el facultativo del
Centro apunta que de acuerdo al criterio médico la dieta adecuada para la patología que adolece
es aquella alta en fibra, la cual si es factible otorgársela por la vía antes descrita..." (sic). El
06/03/2017, se solicitó a la empresa ALIPRAC conceder la mencionada dieta al privado de
libertad, lo cual "... se encuentra en trámite el recibimiento de la dieta acorde a su padecimiento
físico."
El interno recibe el tratamiento consistente en: "1 tableta de Lancid cada día en ayunas, la
cual sirve para proteger la mucosa gástrica (...) está pendiente de brindarle el tratamiento para la
bacteria Helicobacter PyloriSe, ya que una vez comience a recibir su dieta se dará inicio al
tratamiento para la bacteria (...) Para la aplicación de este tratamiento los familiares del interno se
apersonaron al Centro Penitenciario con quienes se entabló la coordinación necesaria para la
ejecución del mismo una vez recibida la dieta alta en fibra."
Asegura que la institución que dirige su poderdante está realizando las gestiones necesarias
para proporcionar al beneficiado "lo más pronto posible la dieta alta en fibra que contribuirá a
preservar su salud, ya que los familiares nunca se apersonaron al centro a proporcionar los
alimentos especiales, asimismo, se le está suministrando por el momento tratamiento acorde a su
padecimiento (...) el interno actualmente se encuentra estable sin ningún síntoma que reportar."
Finalmente, ofrece como prueba: 1) copia certificada por notario de Acuerdo número treinta
y dos, del Libro de Personal del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en el cual consta que
su representado fue nombrado como Director General de Centros Penales a partir del día
22/01/2016; y 2) copia certificada por el Director de la Penitenciaría Central La Esperanza del
expediente clínico del privado de libertad AR.
2. Oficio número 2311, de fecha 08/03/2017, emitido por la Jueza de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena interina de San Vicente, al cual adjunta copia certificada
de las diligencias realizadas en esa sede respecto del favorecido, quien guardó detención
temporalmente en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y actualmente se
encuentra en la Penitenciaría Central La Esperanza,
3. Oficio número 694, del 14/03/2017, enviado por la Jueza Novena de Instrucción de San
Salvador, en el cual detalla las gestiones realizadas en el caso del señor REAR, a efecto de que se
le brindara la atención médica requerida respecto a su condición de salud. En el proceso penal
seguido contra el citado imputado se celebró audiencia preliminar que finalizó el 11/01/2017,
resolviéndose apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de esta
ciudad.
4. Por parte de la apoderada general judicial del Director General de Centros Penales,
licenciada María Penelope Coreas Zaldaña, se recibieron tres documentos, en ellos se refiere a
actualización del estado de salud del señor AR.
Además, en el primero detalla, entre otros aspectos, que el 03/04/2017, en el reclusorio
donde se encuentra actualmente el procesado, se recibió escrito de su defensor particular,
solicitando homologación de la receta emitida por el doctor JAMS en fecha 09/02/2017, en la que
indica: "Ogastro 30 mg #3 cajas por 14 cápsulas (...) Colonfine gotas (...) Cetrum (...) Elequine
750 mg...", agregando las dosis respectivas. Dicha receta fue entregada a la familia el 04/04/2017,
para que proporcionen el medicamento al beneficiado. El interno recibe la dieta alta en fibra
desde el 03/04/2017 y se encuentra "hemodinamicamente estable".
En el segundo informe la mencionada profesional indica que el interno continúa con
tratamiento brindado por el doctor MS y tiene como prescripción médica: "Ogastro 30mg (...)
Colonfine Gotas (...) Centrum (...)" con las correspondientes dosis, "la dieta alta en fibra ha
favorecido en la mejoría clínica y ganancia de peso, pesando actualmente 224 libras (...) el
interno se encuentra hemodinamicamente estable y signos vitales estables."
Y en el tercer escrito refiere que el interno no presenta enfermedades agudas, ya finalizó el
tratamiento indicado por el gastroenterólogo para eliminar la bacteria Helicobacter Pylori y para
gastritis crónica "sin embargo se le proporciona Omeprazol 1 tableta cada día". Recibe dieta alta
en fibra desde el 03/04/2017 y el estado de salud no varía respecto a los anteriores informes.
IV. 1. Ante el reclamo planteado, debe indicarse que este Tribunal ya ha fijado su criterio
con respecto a los alcances de la protección constitucional a través del hábeas corpus de tipo
correctivo, frente a alegatos de vulneración al derecho de salud de personas que se encuentren
internas en centros penitenciarios.
Así se ha dispuesto que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo
65 de la Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida
normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí
misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica. En el caso
de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de
libertad sino las condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no puede justificar la
ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo
contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos entre ellos la salud que a su vez
menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.
Asimismo, cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre
ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece
que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y
moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).
También es importante referirse a lo contemplado en el romano X de Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que indica que las personas privadas de
libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de
bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y
odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así
como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.
Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud
proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el
sistema de salud pública.
De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo
está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de
instrumentos internacionales que El Salvador debe cumplir ver resoluciones de HC 164-
2005/79-2006 de fecha 9/3/2011, 374-2011 del 14/12/2012.
2. Estrechamente vinculado con el tema de salud de los privados de libertad se encuentra el
de su alimentación, dado que para conservarla, la administración penitenciaria debe proveerles
los alimentos necesarios que los mantengan en una condición de vida digna.
Resulta especialmente importante la atención de este aspecto cuando los internos sufren
alguna enfermedad degenerativa o tienen diversos padecimientos de salud que hayan propiciado
la prescripción médica de una dieta especial, ya que debe ser proporcionada a fin de mejorar su
deteriorado estado y no dañar su integridad.
Respecto a ello, la Ley Penitenciaria establece como uno de los derechos fundamentales de
los internos disponer de un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud art.
9.
Asimismo, el art. 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, estipula en lo
concerniente a la alimentación de los privados de libertad, que en todos los centros penitenciarios
se proporcionará de forma balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria
para el mantenimiento de la salud, y en cuanto a la que debe brindarse a los enfermos, contempla
claramente que se respetará la indicación médica correspondiente.
Los reclamos relacionados con la alimentación, como por ejemplo que no se está
proporcionando la adecuada al estado de salud de la persona, también han sido analizados por
este Tribunal, debido a su capacidad para incidir en la integridad del privado de libertad ver, al
respecto, resoluciones de HC 147-2012 y 48-2013, del 23/10/2013 y 09/04/2014
respectivamente.
Además, el referido derecho de los reclusos se encuentra dispuesto en instrumentos
internacionales que son de obligatorio cumplimiento para El Salvador, como las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las que
contemplan que todo recluso recibirá de la administración penitenciaria "a las horas
acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo
sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas" regla número 22.
En relación con dicha regla y las subsecuentes, el Manual de Buenas Prácticas Penitenciarias
(implementación de las reglas mínimas), alude a la importancia para los centros penitenciarios de
tomar en cuenta las dietas especiales para los presos por razones de salud. Si bien se trata de
requisitos altos, requiere a los gobiernos que atiendan de manera eficiente la alimentación de los
privados de libertad bajo su cuido, quienes, por la misma situación de reclusión en que se
encuentran, no pueden solventarla por sí mismos.
V. 1. Una vez establecido el marco jurisprudencial y normativo base para dictar esta decisión
debe pasarse al análisis del caso concreto. Para ello, es preciso referirse a la certificación de
algunos pasajes del expediente clínico penitenciario del señor REAR, así como del proceso penal
seguido en su contra.
Según hoja clínica de ingreso de privado de libertad, el favorecido fue evaluado
médicamente en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, por primera vez el
23/09/2015, estableciéndose que, a ese momento, no adolecía de ninguna enfermedad, y la
impresión diagnóstica fue "furunculosis de cuero cabelludo", prescribiéndole para ello el
respectivo medicamento. Además, en hoja de reconocimiento de enfermería, se hizo constar que
el imputado tuvo cirugía gástrica el 22/07/2014.
Consta en reconocimiento médico forense de estado de salud realizado por personal del
Instituto de Medicina Legal, el 30/10/2015, que el procesado, a esa fecha, se encontraba sano y le
fue recomendada una dieta rica en fibra y refrigerios periódicos más hidratación adecuada.
Respecto a ese resultado, el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca le
manifestó a la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, que se
le solicitaría al médico del centro penal que evaluara al interno para ver si era necesaria la dieta
indicada, y en cuanto a los refrigerios, señaló que no seguiría esa recomendación por no tener
autorizados los mismos a favor de los reclusos.
En reconocimiento médico forense que fue practicado al interno el 13/11/2015, se estableció
que a partir de la referida cirugía se le dejó "una dieta que consistía en comer seis veces al día en
pequeñas cantidades, lo cual desde que entro al centro penal hace dos meses no ha cumplido...",
recomendándose que fuera evaluado por gastroenterólogo.
El interno consultó los días 23/11/2015 y 25/11/2015, en ambos casos se emitió diagnóstico
de colon irritable, se le indicó medicamento y se estableció cambio de dieta a una rica en fibra.
En fecha 23/12/2015, de acuerdo a oficio UMO/654/2015, se autorizó al favorecido dieta referida
por colon irritable, para ser proporcionada desde el 24/11/2015 al 24/02/2016.
El 08/12/2015, se emitió nuevo diagnóstico consistente en gastritis duodenal crónica, a su
vez el médico le estableció los fármacos que debía ingerir.
El favorecido fue evaluado por el médico gastroenterólogo JAGE, el día 06/01/2016, quien
le diagnosticó "esofagitis péptica grado I (leve), hernia hiatal por deslizamiento, cambios
gástricos post cirugía, gastritis crónica de toda la cavidad y reflujo duodeno gástrico leve" y le
prescribió: "Nexum 40 MG (Esomeprazol), Muvett S (Trimebutina/Simeticona), Sucrasyl sobres,
Megalax, Ensure en polvo", con la respectiva dosis, y "dieta fraccionada que incluya frutas y
verduras".
La Jueza Novena de Instrucción de San Salvador emitió oficio número 161, de fecha
15/01/2016, solicitando al Director del Centro Penal de Zacatecoluca, se tomaran las medidas
pertinentes para darle cumplimiento a las recomendaciones médicas y al tratamiento en la receta
emitida por el doctor JAGE, la cual inclusive podía ser suministrada por los familiares "en caso
de que el centro penal no lo pueda proporcionar".
El día 06/01/2016 el paciente vuelve a consultar, en esta ocasión se indica que tiene
problemas para defecar, de colitis y colon irritable y se le prescribe laxante.
El Subdirector de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, elaboró
nota dirigida a la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, de
fecha 26/01/2016, solicitándole direccionar al Instituto de Medicina Legal a fin de que validara
evaluación realizada al interno por médico particular, la cual había sido ordenada por la jueza de
instrucción. La mencionada juzgadora resolvió no ha lugar a lo requerido.
El 19/02/2016, el favorecido fue diagnosticado nuevamente con gastritis crónica, para la cual
se le señaló tratamiento farmacológico, uno de los medicamentos era "Simeticona".
En fecha 29/02/2016, de acuerdo a hoja de historia clínica de seguimiento de privados de
libertad, el beneficiado se encontraba con dieta rica en fibra, fue diagnosticado con colon irritable
y se le indicaron medicamentos. En ese mismo día, se envió oficio a la Jueza de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, comunicándole que desde el ingreso del
favorecido al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca recibió atención médica, con su
respectivo tratamiento para las diversas patologías que adolece y que desde diciembre consume la
dieta mencionada, ciruelax tabletas, anaflat tabletas y colocación de suero intravenoso.
El 03/05/2016, se dejó constar en hoja de consulta en clínica penitenciaria, que el procesado
tenía un peso de 166 libras, que seguía una dieta rica en fibra, con problema de colon irritable y
se le prescribió: "Simeticona, Sucralfato, Megalax", entre otra medicina.
De conformidad a resolución pronunciada por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
el 06/07/2016, se ordenó el egreso del interno AR del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca, con fundamento en el Decreto de Disposiciones Especiales Transitorias y
Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y
Centros Temporales de Reclusión.
Posteriormente a esa disposición, el privado de libertad consultó en la clínica de la
Penitenciaría Central La Esperanza, en fecha 21/07/2016, dejando establecido que presentó
gastritis crónica.
De acuerdo con hoja clínica elaborada el 27/07/2016, se recibió orden judicial, por medio de
oficio número 2337, emitido por el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, sobre
traslado del reo AR hacia clínica del doctor JAMS, para evaluación y realización de examen; el
resultado de los mismos fue: "paciente ha perdido excesivo peso (aproximadamente 122 Libras)
de una manera descontrolada y presenta desnutrición (...) se recomienda una endoscopía superior,
ultrasonografía, exámenes de laboratorio, todos ellos deben de practicarse en ayunas; y debido a
la pérdida de peso y desnutrición evidente, se recomienda de manera inmediata hospitalización de
cuatro a seis semanas, para evaluar y mejorar el estado hepático, renal, nutricional, y proteínas
totales del paciente, lo que permitirá controlar su evolución" (sic).
La coordinadora de la Clínica Penitenciaria, doctora MJHP, emitió informe dirigido al
Director de la Penitenciaría Central La Esperanza, interino, Inspector Sergio Cortez González, de
fecha 03/08/2016, señalando que se presentó al Hospital Centro de Emergencias, para conocer el
estado de salud del beneficiado, quien estaba ingresado desde el 29/07/2016 en el mismo, donde
le fue indicado que el interno presentó un estado de desnutrición, además de sospecha de
"gastritis erosiva", a ese momento toleraba la vía oral y presentaba ocasionalmente nauseas. Las
indicaciones médicas intrahospitalarias que se estaban cumpliendo consistían en dieta
hiperprotéica-hipercalórica y suministración de ensure.
El procesado fue dado de alta el 08/11/2016, de acuerdo con nota elaborada por el doctor
MS, enviada a la jueza de instrucción.
El 02/12/2016, se efectuó reconocimiento médico forense de estado de salud en el
enjuiciado, el cual concluyó: "...clínicamente estable; con signos vitales dentro de los valores de
la normalidad, con antecedentes médicos de haber sido intervenido quirúrgicamente en el año dos
mil catorce; confeccionándole un Bypass gástrico, debido a obesidad mórbida. Al momento
paciente recluido en Centro penitenciario, con sintomatología compatible con intolerancia a la
dieta institucional proporcionada. Por los elementos antes mencionados concluimos que el
paciente debe ser evaluado por médico nutriólogo quien establezca la dieta adecuada (...) la cual
debe ser proporcionada por la institución penitenciaria o en su defecto por familiares del
interno..." (sic).
En resolución del 16/12/2016, el juzgado de instrucción ordenó que se remitiera la dieta
alimenticia prescrita por la doctora MSW a la Dirección General de Centros Penales y al Director
de la Penitenciaría Central La Esperanza, a fin de permitir a la familia del privado de libertad
proporcionar e ingresar la alimentación especial requerida.
2. Es preciso reiterar que el peticionario reclama, concretamente, las omisiones de la
administración penitenciaria en brindar al interno AR la dieta alimenticia y el medicamento que le
habían sido prescritos.
Con fundamento en los datos que se detallaron previamente, se tiene que el favorecido fue
sometido a una cirugía de Bypass gástrico en el año 2014. Desde diciembre de 2015, cuando ya
había ingresado al reclusorio y posteriormente a tal intervención quirúrgica, ha presentado
padecimientos en su sistema gástrico, consistentes en: colon irritable, gastritis crónica, problemas
de defecación, esofagitis péptica, hernia hiatal, cambios gástricos post cirugía, reflujo duodeno
gástrico leve, entre otros.
Se ha corroborado en reconocimiento médico forense que fue practicado al interno el
13/11/2015, que a partir de la referida cirugía se le dejó una dieta consistente en comer seis veces
al día en pequeñas cantidades "... lo cual desde que entro al centro penal hace dos meses no ha
cumplido..." (sic), recomendándose que fuera evaluado por gastroenterólogo.
Si bien un médico especialista lo evaluó el 06/01/2016, a requerimiento de la Jueza Novena
de Instrucción de San Salvador, y le prescribió una dieta alimenticia "fraccionada que incluyera
frutas y verduras" y medicamentos específicos, el Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca, por un lado, no le proporcionó la primera tal como le fue indicada, pues, su
director con antelación había asegurado no estar autorizado para brindar refrigerios a los reclusos,
lo cual implicaba el tipo de dieta mencionado, y luego manifestó que ello era cubierto con la dieta
alta en fibra que se le daba sin referirse expresamente a que se le proporcionaran tales
refrigerios que debían incluir frutas.
Por otro lado, se ha constatado que el citado centro penal tampoco brindó con exactitud los
medicamentos, dado que se ha verificado en las hojas de consultas que pasó el beneficiado
posteriores a la referida evaluación los días 19/02/2016, 29/02/2016, 03/05/2016 y 21/07/2016,
que únicamente se le entregó como tratamiento Simeticona, Sucrolfato y Megalax, no de manera
simultánea, como lo había indicado el gastroenterólogo, sino diferidamente y sin darle el resto de
fármacos que le fueron prescritos: "Nexum 4,0 MG (Esomeprazol), Sucrasyl sobres, Ensure en
polvo".
A su vez, no consta que la administración penitenciaria haya realizado las gestiones
indispensables para brindar la dieta alimenticia completa y el tratamiento farmacológico señalado
por el especialista.
Relacionado con ello se tiene el resultado de evaluación médica realizada por el
gastroenterólogo JAMS, en fecha 29/07/2016, determinara que el favorecido a ese momento se
encontraba en un estado de desnutrición, pues había bajado excesiva y drásticamente 122 libras
de peso, y que fuera ingresado al hospital de emergencia para mejorar su estado hepático, renal,
nutricional, proteico y controlar su evolución.
Esto evidencia que las autoridades demandadas efectivamente omitieron, como se advirtió,
proporcionar la dieta y medicamento indicado al favorecido, con lo cual sus malestares no fueron
controlados debidamente afectando de esa forma su salud e integridad física.
Es necesario enfatizar en que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca, el 18/11/2015, señaló que no podía acatar la recomendación de brindar refrigerios
al interno como antes se mencionó, en virtud de que no había autorización para ello respecto a
éste y a los demás reclusos.
Debe precisarse que según certificación del expediente clínico del beneficiado, el Inspector
General de la Dirección General de Centros Penales, licenciado SAV, solicitó a la Directora
Interina del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, el 02/12/2015, girar las
instrucciones necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la jueza de
instrucción en cuento a la dieta y refrigerios periódicos recetados al interno. De modo que, pese a
la orden librada por el referido inspector, el interno no gozó a cabalidad de la dieta alimenticia
establecida medicamente.
Ello, claramente, vulneró el derecho de alimentación del beneficiado con incidencia en su
salud e integridad física, en especial por encontrarse en un estado que exigía que le fueran
concedidos alimentos específicos que permitieran su protección, contrariando las autoridades
demandadas expresamente el contenido del art. 286 del Reglamento General de la Ley
Penitenciaria, el que, como previamente se relacionó, se contempla un particular tratamiento en
los casos de prescripción médica alimenticia por el estado de salud del recluso.
Aunado a lo anterior, el comportamiento mostrado por el Director del Centro Penitenciario
de Seguridad de Zacatecoluca, mientras el favorecido se encontró recluido en el mismo desde
septiembre de 2015 hasta julio de 2016, y por el Director General de Centros Penales, transgredió
su integridad física, al no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para estabilizar su
condición de salud proporcionando totalmente los alimentos y medicamentos prescritos por
especialista..
Además, ello tuvo la capacidad de incidir negativamente en la integridad psíquica del
favorecido, dado que, según informe del gastroenterólogo JAMS, de fecha 26/08/2016, el
procesado fue tratado por médico psiquiatra por problemas emocionales, quien sugirió evaluación
neurológica.
Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal determina que las omisiones atribuidas a
las autoridades demandadas transgredieron los derechos de salud y alimentación del señor REAR,
con incidencia en su integridad física y psíquica, pues se ha comprobado que las mismas
generaron un deterioro en su condición física y estado de salud, por lo que deberá estimarse la
pretensión planteada.
VI. Corresponde señalar los efectos de esta decisión.
De acuerdo con la documentación agregada a este expediente, se ha constatado que desde
noviembre de 2016, el beneficiado se encuentra estable de salud, lo mismo ha sido informado por
la apoderada general judicial del Director General de Centros Penales interino, cuyo último
informe fue recibido el 05/07/2017, en el que indicó que el interno no presenta, a ese momento,
enfermedades agudas y que se encuentra "hemodinamicamente estable".
En tal sentido, lo pertinente es ordenar al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza
lugar donde se encuentra actualmente recluido el favorecido y al Director General de Centros
Penales, continuar brindando la asistencia, alimentación especial y tratamiento médico que el
interno AR necesite para sus padecimientos, así como, de estimarlo pertinente, los cuidos
respectivos, autorizar la atención e intervención médica particular que su estado de salud requiera
o el traslado a un centro hospitalario público o privado.
Lo anterior de conformidad con los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del
Reglamento General de la Ley Penitenciaria, los cuales establecen que la administración
penitenciaria tiene la obligación de solicitar la colaboración del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y otras instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados
a cada interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de cooperación entre
instituciones públicas y privadas referente a tales prestaciones médicas.
Cabe agregar que la mencionada administración no debe supeditar la adquisición de
medicamentos y dietas especiales prescritas a los internos por su condición de salud a las
gestiones que los familiares de éstos realicen, pues de no suceder las mismas, el centro penal
debe llevar a cabo las acciones correspondientes para proveer a los privados de libertad de esos
suplementos, tomando en cuenta, además, que puede contar con la colaboración de otras
instituciones como se indicó en el párrafo anterior, y con ello evitar que aquellos se encuentren
desprovistos de los fármacos y alimentos que les han sido indicados médicamente para conservar
su salud.
Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución; 71
de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 10 del Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio X de Principios
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la
regla 22 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, esta
Sala RESUELVE:
1. Declárase ha lugar al hábeas corpus promovido a favor del señor REAR, por haberse
vulnerado sus derechos de salud, alimentación e integridad física y psíquica, en virtud de
omisiones atribuidas al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y al
Director General de Centros Penales.
2. Ordénase al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza, continúe brindando las
atenciones, alimentación especial y tratamientos médicos al beneficiado, así como la atención
médica particular de así requerirlo su estado de salud.
3. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4. Archívese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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