Sentencia Nº 461C2017 de Sala de lo Penal, 27-09-2018

Sentido del falloEXISTENCIA DE NULIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Septiembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia461C2017
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
461C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas del día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos, el primero, por el licenciado Antonio Julián Méndez Quezada, agente
auxiliar del Fiscal General de la República, y el segundo, por los querellantes licenciados Enrique
Antonio Araujo Machuca y Juan Carlos Vides Guardado.
Los citados profesionales impugnan la decisión pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del
día veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete, mediante la cual se confirmó el
sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Sexto de Instrucción de este distrito judicial, a
favor de la procesada MESQ y del imputado GQO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA,
previsto y sancionado en el Art. 215 en relación con el Art. 216 No. 2 ambos del Código Penal,
en perjuicio de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS COMERCIALES S.A. DE
C.V., que se abrevia DEICE S.A. DE C.V.
Intervienen además, como agentes fiscales, la licenciada Jenny Xiomara Montoya Guillén y los
licenciados Antonio Julián Méndez Quezada y Francisco José Paredes Valladares; en calidad de
defensores particulares, los licenciados René William Arias Mejía, Jorge Carlos Figeac Cisneros,
José Rigoberto De Orellana Eduardo y César Roberto Trujillo Menéndez.
ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia especial de
reapertura a las nueve horas del día veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, en dicho acto
procesal se resolvió declarar no ha lugar la reapertura del proceso penal que se sigue en contra de
los imputados QO y SQ, declarando extinguida la acción penal y dictando sobreseimiento
definitivo a favor de dichos procesados; ésta decisión fue apelada por los querellantes,
licenciados Enrique Antonio Araujo Machuca y Juan Carlos Vides Guardado, elevándose la
causa al conocimiento de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta
ciudad, instancia judicial que decidió confirmar el proveído de instrucción, modificando
únicamente el fundamento legal del sobreseimiento definitivo, sustituyéndolo por el numeral uno
del artículo 350 del Código Procesal Penal, por llegar a la certeza que el hecho no constituye
delito.
De acuerdo con la sentencia de segundo grado, los hechos discutidos refieren que la Sociedad
DEICE S.A. de C.V., le compró a la Fundación Salvadoreña de Fomento Educativo (FUSAFE)
tres inmuebles ubicados en el Bulevar Santa Elena, de la ciudad de Antiguo Cuscatlan, los cuales
estaban siendo ocupados por la sociedad RACING SPORT TEAM S.A de C.V., a quienes el
anterior propietario (FUSAFE) les había notificado que debían desalojar debido al vencimiento
del contrato de arrendamiento.
El cinco de octubre de dos mil siete, el gerente general de la sociedad DEICE S.A. de C.V., se
reunió con el imputado GQO, quien manifestó ser dueño de la sociedad RACING SPORT TEAM
S.A de C.V., con la finalidad de solicitarle que desalojara el inmueble. Ante tal petición, el
procesado le pidió seguir ocupando los inmuebles, únicamente por el tiempo necesario para
trasladarse a otro que estaba a punto de adquirir, por lo que luego de negociar un precio por
debajo del valor del mercado, el día veintiséis de mayo de dos mil ocho, se firmó un contrato de
arrendamiento entre la sociedad DEICE S.A. de C.V. y RACING SPORT TEAM S.A de C.V.,
cuya fecha de vencimiento estaba fijada para el mes de diciembre de dos mil nueve.
Cerca de la finalización de este contrato, el imputado GQO solicitó el otorgamiento de una breve
prórroga, pues señalaba que estaba a punto de culminar la negociación del inmueble donde
pretendía trasladarse, por lo que pidió ampliar el plazo del contrato de arrendamiento, solo por el
tiempo necesario para terminar el traslado hacia el nuevo local, ofreciendo el imputado a la
sociedad víctima, pagar una cuota de arrendamiento más alta e incluir en el contrato de prórroga
una clausula penal por el monto de cuatrocientos mil dólares, en caso que el inmueble no fuera
entregado en el término que se pedía como prórroga.
Por todo lo anterior, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento el día veintidós de octubre
de dos mil nueve, donde consta el nuevo cánon de alquiler y las demás condiciones del acuerdo.
Al poco tiempo de la celebración de este nuevo contrato, la sociedad RACING , SPORT TEAM
S.A. de C.V., dejó de pagar el precio del arrendamiento, por lo que, personeros de la sociedad
víctima sostuvieron reuniones con los imputados GQO y MESQ (representante legal de la
sociedad propiedad del imputado y esposa del mismo), en las cuales la sociedad ofendida solicitó
que ante el impago abandonaran los inmuebles ocupados; sin embargo, los procesados realizaron
acciones dilatorias a efecto de no entregar el inmueble, quedando evidenciado que nunca tuvieron
la intención de cumplir los contratos suscritos.
SEGUNDO: La parte dispositiva del proveído recurrido en esencia reza: A) CONFÍRMESE
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado en auto de las doce horas con cuarenta
minutos del día veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete, por el Señor Juez Sexto de
Instrucción, Licenciado Roberto Antonio Arévalo Ortuño a favor de los imputados GQO y
MESQ... por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 215 y 216
N° 2 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Desarrollos Inmobiliarios Comerciales S.A.
de C.V.”. (El resaltado con negrita pertenece al texto original).
TERCERO: La ley procesal ha prescrito que todo examen sobre el fondo de un recurso, se
encuentra supeditado a un escrutinio preliminar de naturaleza formal, según lo previsto por los
Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., el cual tiene como propósito verificar la concurrencia de los
requisitos de admisión en el acto de interposición del recurso, es decir: i) Constatar que el
memorial haya sido presentado por escrito durante el plazo legal previsto en el Art. 480 Pr. Pn.;
ii) Que la actividad recursiva haya sido ejercida por quien se encuentra legítimamente facultado
para tal efecto, en virtud del Art. 452 Pr. Pn., y iii) Que la decisión a controlar sea objetivamente
impugnable por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr. Pn.
En el caso de mérito, tal como se ha relacionado en el preámbulo de la presente decisión, se han
incoado dos memoriales recursivos, por lo que para realizar el examen de admisibilidad sobre
éstos, se empezará por el análisis del libelo gestionado por el representante del Ministerio
Público, según el detalle siguiente:
A) La agencia Fiscal enuncia cuatro motivos de casación, sin embargo, al efectuar una lectura
integral sobre el recurso, se nota que la fundamentación de los motivos primero, tercero y cuarto
únicamente está compuesta por un breve parágrafo que acompaña la enunciación del número de
causal de impugnación, cuyo contenido es incapaz de ilustrar a este tribunal sobre la existencia de
un agravio real provocado por un yerro judicial del tribunal de segunda instancia.
Así, el motivo primero cuya denominación no se especifica en el memorial impugnaticio, se
aparta por completo del objeto de impugnación casacional, y en su lugar manifiesta vagamente la
supuesta utilización de una atribución legal que no le asistía a la Cámara de segunda instancia,
afirmación que se sigue de un conjunto de razonamientos que cuestionan la actividad procesal
llevada a cabo por el juez sexto de instrucción, misma que se encuentra en estado de firmeza a
estas alturas del proceso.
Esa misma lógica es sostenida en el tercer motivo, donde supuestamente se da cuenta de una
infracción a las reglas de la sana crítica, dicha vulneración de acuerdo con el discurso recursivo,
fue cometida tanto por el tribunal de instrucción como por la Cámara de apelación, advirtiendo
esta Sala que el inconforme es incapaz de delimitar con claridad la competencia resolutiva de este
tribunal, por cuanto intenta controlar en esta sede las actuaciones ocurridas en una etapa ya
precluida del proceso, para posteriormente poner en evidencia su mera inconformidad con una
decisión dictada en la causa, sin determinar particularmente a cual hace referencia.
En lo que respecta al motivo cuarto denominado: inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia”, se observa que éste carece de argumentos a lo largo del recurso, pues por un lado,
en el parágrafo que sigue a su enunciación, no se dice nada sobre la presunta vulneración a las
citadas reglas, mientras que en el romano número siete, donde supuestamente deben contenerse
los fundamentos del motivo, al hacer referencia a las reglas de la congruencia se destaca una
mera inconformidad con la supuesta valoración parcial de la prueba; inclusive, se cuestiona el
actuar de la Cámara por apartarse del compromiso probatorio asumido en la acusación, pero no
dice nada respecto del vicio que anuncia.
Y es que, denunciar una valoración parcial del material probatorio, cuando el objeto de
impugnación es una resolución de segundo grado que confirma un sobreseimiento definitivo, no
es una queja capaz de fundamentar una causal de falta de congruencia; en primer lugar, porque
dicha infracción a nivel de la fase recursiva tiene que ver con una falta de coincidencia entre lo
pedido y lo resuelto, este argumento no se lee en el escrito impugnaticio, así como tampoco la
indicación especifica de la parte de la decisión de alzada en la cual se materializa el yerro.
Además, en el caso particular, se está frente a un proceso que tuvo una terminación anticipada en
la fase de instrucción, mediante el dictado de un sobreseimiento definitivo, es decir, que la causa
no llegó a la etapa del plenario, razón por la cual no existió producción de la prueba y en esa línea
no es posible hablar de integralidad del material probatorio.
De modo que, tal como fue aclarado por la Cámara, en este caso se sobreseyó definitivamente
con base en el Art. 350 No. 1 Pr. Pn., porque se llegó a la certeza que el hecho no constituye
delito, lo que implica principalmente un análisis judicial de los hechos acusados -que por el
principio de congruencia guían la decisión judicial con independencia de la calificación jurídica
inicial-, y de la evidencia que corre agregada al expediente; éste último análisis, si bien debe
hacerse tomando en cuenta la totalidad de los elementos de convicción agregados en el
expediente, no puede ser entendido como la valoración probatoria de la que trata el Art. 179 Pr.
Pn., porque hasta ese momento no se ha producido el conjunto total de la prueba ofertada por las
partes, situación que solamente ocurre hasta la fase de juicio. En razón de ello, la causal cuarta
carece de fundamentación alguna, al no exponer ningún defecto judicial susceptible de ser
controlado casacionalmente. Por lo tanto, con fundamento en lo antes dicho se inadmiten las
causales primera, tercera y cuarta contenidas en el escrito gestionado por el representante del
Ministerio Público.
Sin embargo, subsiste en el escrito casacional un motivo enunciado como falta de
fundamentación”, cuya línea discursiva cumple los requisitos mínimos legales que la ley prevé,
por lo que ha superado el examen de admisibilidad; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase en
sentencia; salvo por la parte que denuncia la falta de fundamentación jurídica en el ejercicio de
adecuación jurídica (página 10 del recurso de Fiscalía), lo cual no puede ser objeto de control
casacional debido a que no existió un encuadre típico realizado por el tribunal de segunda
instancia, pues los hechos evaluados se estimaron atípicos, por lo que no es posible configurar un
agravio a ser controlado en esos términos por este tribunal.
B) Siguiendo con el escrutinio preliminar de naturaleza formal, corresponde en este momento
analizar el escrito impugnaticio presentado por los querellantes, licenciados Araujo Machuca y
Vides Guardado, cuya causal primera se denomina “inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia; dicho motivo posee un fundamento que se compone: en principio, por un conjunto
de reflexiones doctrinales sobre la figura del sobreseimiento definitivo -que no dicen nada
respecto del caso en concreto-, que se sigue de sendas transcripciones literales de las decisiones
dictadas tanto en sede de instrucción como en la Cámara, para finalmente expresar una mera
inconformidad con lo resuelto, señalando que se han realizado una serie de valoraciones de
carácter subjetivo por parte del tribunal de segunda instancia, sin especificar el punto de la
resolución donde se contienen tales juicios de valor, incumpliendo así el mandato del Art. 453 Pr.
Pn.
No obstante lo anterior, y pese a las deficiencias en la estructuración del motivo primero de
casación, en la parte final de su fundamento, los inconformes plantean la existencia de un error
cometido por la Cámara al pronunciarse únicamente sobre una parte de elementos de convicción
que corren agregados a la causa, dejando de analizar -según los gestionantes-, la publicidad de las
diversas denominaciones de la sociedad que ocupa el inmueble de la víctima, las entrevistas de
testigos, el contrato suscrito entre Racing Sport Team S.A. de C.V. y la Sociedad Emilia S.A. de
C.V., y la carta suscrita por el señor PMM, que forma parte del expediente certificado expedido
por la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán.
Con todo lo descrito, se nota que la invocación del motivo se realiza de manera incorrecta, por
cuanto señala que ha existido violación a las reglas de congruencia, pues en lo resuelto no es
congruente con los hechos acusados (Sic.); evidentemente tal alegato es inexacto y no
corresponde al vicio que puede haber sido producido en segunda instancia, pues si bien la
congruencia tiene que ver con el tema del cuadro fáctico acusado, ello es así en el sentido que:
... el Juez conocedor de la causa debe ser respetuoso guardián de los hechos acusados que son
sometidos al contradictorio, los cuales deben tener congruencia con los que se acrediten después
que se haya tenido la oportunidad de inmediar el abanico probatorio que generará en su
intelecto la certeza suficiente. (En igual sentido la sentencia 10C2014, de fecha 21/01/2015).
Véase, que en ningún momento la congruencia sujeta al juzgador a resolver favorablemente lo
planteado en la acusación, sino a resolver sobre los hechos planteados en ella, ya sea
estimándolos o desestimándolos, según a Derecho corresponda; por otro lado, el principio de
congruencia a nivel de la fase recursiva -como recién se ha dicho-, se refiere a la concordancia
entre la pretensión formulada en el recurso y lo resuelto en la sentencia del tribunal superior
(Bailón Valdovinos, Rosalío, Teoría general del proceso y derecho procesal civil, 2a edición,
Limusa, 2004, p. 200).
Sin embargo, pese a la falta de precisión técnica de los recurrentes y en aplicación del principio
iura novit curiae, según el cual el juez es conocedor del Derecho, esta Sala observa que el
argumento final del motivo, revela la existencia de un defecto en la providencia de segunda
instancia, que se genera por la omisión de referirse a un punto controvertido en el recurso de
apelación, tal como da cuenta la Cámara al especificar los puntos resolutivos admitidos (página 7
de la sentencia impugnada), circunstancia que es susceptible de ser examinada por este tribunal,
en virtud de lo cual se ADMITE el motivo primero, únicamente en el tema referente a la
supuesta incongruencia omisiva del colegiado de apelación, en cuanto a la falta de
pronunciamiento sobre determinados elementos de convicción que corren agregados a la causa.
En esa misma línea, el motivo segundo pese a ser enunciado por aparte como: falta de
fundamentación e inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, no es más que una continuación del motivo primero,
pues nuevamente hace hincapié en omisiones de la Cámara sobre el pronunciamiento de
determinados indicios que estaban agregados al expediente.
Vale la pena destacar, que el motivo segundo además contiene alegatos en contra de la decisión
del juzgado de instrucción, mismos que por carecer de impugnabilidad objetiva, no serán objeto
de una reflexión de fondo por parte de este tribunal, así como tampoco aquellos argumentos que
únicamente revelan una visión subjetiva de la prueba ofertada por las partes y una versión
particular de construcción sobre los hechos probados, por no constituir agravios controlables por
la vía casacional.
Tampoco se emitirá respuesta sobre la petición de la posibilidad de recalificar
provisionalmente” al tipo de usurpación de inmuebles de acuerdo al Art. 219 Pn., ya que en el
caso de mérito no hay una argumentación judicial sobre la existencia de un determinado ilícito
penal, por el contrario, la providencia impugnada sostiene la inexistencia de delito alguno,
confirmando el sobreseimiento por atipicidad (Art. 350 No. 1° Pr. Pn); por lo cual, no puede
haber un defecto en la construcción de una línea discursiva que no se encuentra presente en la
decisión objetivamente impugnable, situación que se debe a la naturaleza misma de la resolución,
es así que tal argumento carece de plausibilidad jurídica para su estudio de fondo.
Por lo expuesto, en lo referente al segundo motivo invocado por la querella, se retomarán
únicamente las líneas discursivas que abonan a la queja de la vulneración al principio de
congruencia, en particular: la omisión de considerar en la decisión a la pericia contable practicada
como anticipo de prueba y al dictamen pericial contable ofertado por la defensa, por lo que se
inadmite el motivo segundo, en tanto que adolece de una falta de armonía entre su enunciado y
su fundamentación, retomándose únicamente aquellos argumentos que respaldan al motivo
primero del recurso ahora analizado.
Finalmente, en el escrito de casación de los querellantes, se incluye la exposición de dos
supuestas causales de nulidad absoluta, que a pesar de ser tituladas de esa manera no son
capaces de demostrar el yerro configurativo de las causales contenidas en el Art. 346 Pr. Pn., sino
que únicamente intentan lograr que este tribunal controle actuaciones realizadas en la fase de
instrucción, las cuales escapan de sus competencias resolutivas.
Y es que la invocación de causales de nulidad absoluta, no deben ser entendidas como estrategias
para derribar los cauces y momentos procesales establecidos para ejercitar el derecho a recurrir,
por el contrario, la solicitud de una causal de esa naturaleza debe ser capaz de demostrar ante el
tribunal que se trate, la trascendencia anulativa del vicio denunciado, que no se limita a
simplemente aseverar la vulneración de un derecho o principio fundamental sin más, sino que
debe amalgamarse con la materialidad del yerro judicial que se alega realizado en la decisión o
acto impugnado, explicando cómo el principio o derecho se ve menoscabado injustamente por
causa de la irregularidad procesal permitida o generada por el ente judicial, situación que no
ocurre en el presente caso, puesto que los gestionantes se limitan a criticar una actividad procesal
ocurrida en una etapa precluida del proceso, para luego pasar a afirmar que ello genera una lesión
al derecho de defensa, por un lado, y al debido proceso por el otro, pero sin ser capaz de explicar
cómo ese defecto trascendió hasta la infracción de los mismos; por lo cual, tales argumentos no
tienen la actitud para pasar el examen de admisibilidad.
Al margen de la señalada falencia, y a pesar que no constituyen causales de nulidad absoluta, se
advierte que los argumentos denotan quejas constitutivas de motivos de casación, pues los
querellantes incluyen en la parte final de la primera causal de nulidad (Fs. 36 Fte. Inc. Ape.), la
alegación de un vicio casacional de falta de fundamentación en relación al reclamo que cuestiona
la concurrencia de dos resoluciones contrapuestas con eficacia jurídica, ya que -según ellos-,
existe una carencia de argumentos en la providencia impugnada sobre el particular; por otro lado,
en la “nulidad segunda, se advierte que el punto medular del reclamo es la errónea aplicación del
Art. 166 Pr. Pn., respecto de la necesidad de comparecencia de los imputados para la instalación
de la audiencia especial de reapertura. Tales reclamos, por estar dirigidos a la resolución dictada
por el tribunal de segundo grado, y por respetar los requisitos de tiempo y forma, han superado
el examen de ADMISIÓN, por lo que serán decididos en sentencia.
CUARTO: Tal como se ha expuesto en el numeral recién pasado, se han admitido cuatro
motivos de casación, a saber: falta de fundamentación de la sentencia que ha sido alegado en
el escrito presentado por el agente fiscal, e inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia”, “falta de fundamentación y errónea aplicación del Art. 166 Pr. Pn”, éstos
últimos alegados por los querellantes.
QUINTO: En atención a lo establecido por el Art. 483 Pr. Pn., mediante auto de las diez horas
del día trece de noviembre de dos mil diecisiete, se emplazó a la defensa particular representada
por los licenciados René William Arias Mejía y Jorge Carlos Figeac Cisneros, quienes emitieron
su opinión técnica manifestando que el escrito casacional planteado por el querellante no contiene
fundamentos jurídicos válidos, sosteniendo que le asiste la razón a la Cámara al categorizar la
controversia jurídica que dio lugar a esta causa, como un incumplimiento de contrato civil.
En ese orden, para la defensa técnica se está intentando forzar la interpretación de la conducta
para darle relevancia penal, olvidando que el derecho penal es de ultima ratio; seguidamente
expone una inconsistencia en el recurso del agente fiscal, relativa a la fecha de emisión de la
decisión que impugna, poniendo de manifiesto la mala formulación de los memoriales
impugnaticios, por lo que concluyen con la petición de declarar inadmisibles ambos recursos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Antes de referirse al fondo de los reclamos admitidos esta Sala estima pertinente aclarar lo
siguiente:
UNO.- Que con anterioridad a este pronunciamiento, la actual conformación de este tribunal
dictó dos resoluciones relacionadas con este caso, a saber: i) La primera marcada con la
referencia 4-REC-2016, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual declaró
inadmisible la recusación planteada por los licenciados Jorge Carlos Figeac Cisneros y René
William Arias Mejía, contra los Magistrados de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro; ii) En segundo lugar, la decisión número 191C2016, de fecha veinte de
diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de casación
interpuesto por los imputados GQO y MESQ, ambas en la causa penal cuyo conocimiento de
fondo ocupa esta sentencia.
Sin embargo, tales conocimientos previos no logran configurar la causal de impedimento
contenida en el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., pues en ninguna de las dos decisiones se emitió opinión
jurídica alguna sobre el fondo de la controversia penal, debido a que en el primer caso se decidió
sobre un incidente de recusación, es decir, una cuestión procedimental al margen del thema
decidendi, mientras que en el segundo, se rechazó in límine la pretensión recursiva,
manteniéndose intacta la cristalinidad del criterio judicial en el caso de mérito.
De ahí, que se estima innecesaria la tramitación de una causal de abstención, lo cual obedece al
criterio jurisprudencial sostenido a partir de la sentencia Ref. 267C2013 del 24/04/2014, donde se
modificó la línea resolutiva de esta Sala en cuanto a los diligenciamientos de excusas, cuando las
resoluciones previas no afectan la imparcialidad del tribunal, tornando redundante la tramitación
de una causal de inhibición; todo lo anterior, en aras de optimizar los tiempos de respuesta de este
tribunal y de evitar el despliegue sobreabundante de la actividad judicial, mediante la apertura de
un trámite innecesario.
DOS.- Previo a resolver los motivos casacionales planteados en stricto sensu por ambos
recurrentes, esta Sala por razones de orden práctico considera oportuno referirse a las causales de
nulidad absoluta alegadas por la parte querellante, las cuales -como se relacionó en el apartado
tercero de los antecedentes-, finalmente fueron admitidas como líneas recursivas casacionales;
tales argumentos, no cuestionan el theme decidendi de la presente causa penal, sino que se
enfocan en controvertir aspectos procedimentales suscitados en el trámite jurisdiccional, que a su
vez fueron analizados por el tribunal de alzada; razón por la que en este caso en particular, esta
Sala considera oportuno abordarlas primeramente.
En ese orden de ideas, como causal primera los querellantes han denunciado que la Cámara no
fundamenta la queja sobre la coexistencia de dos resoluciones contrapuestas con eficacia jurídica,
por una parte la decisión del Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador de fecha veintidós de
septiembre de dos mil quince (Fs. 1287 Expediente Judicial), donde se ordena la reapertura del
procedimiento; y por otro lado, el auto emitido por el Juzgado Sexto de Instrucción de la misma
ciudad, que declara no ha lugar la reapertura del proceso y consecuentemente dicta
sobreseimiento definitivo a favor de los sindicados (Fs. 1973 Expediente Judicial).
Al respecto, esta Sala advierte que tal alegato es injustificado puesto que la fundamentación de la
Cámara sobre este tema se encuentra contenida materialmente en la página 22 de su decisión,
siendo oportuno agregar que este tribunal considera acertado el criterio sostenido por el colegiado
de apelación, al señalar que ambas resoluciones deben entenderse en el marco de la cronología
del proceso, donde tuvieron lugar un conjunto de excusas y recusaciones que finalmente tuvieron
como consecuencia que tres juzgadores diferentes conocieran de la fase de instrucción.
Efectivamente, al analizar integralmente las diligencias del proceso, se observa que la decisión
adoptada por el Juez Cuarto de Instrucción se circunscribe a la celebración de la audiencia
especial de reapertura, donde según su criterio judicial, la parte acusadora había logrado reunir
los elementos probatorios suficientes para sustentar un dictamen de acusación, por lo que decretó
la reapertura del proceso y señaló la fecha de presentación del dictamen respectivo;
posteriormente, mediante auto del día veintidós de octubre de dos mil quince, fijó la fecha de la
audiencia preliminar, que finalmente nunca se llevó a cabo, en virtud que dicho funcionario fue
apartado del proceso por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al
acoger la excusa promovida por el citado juzgador (Fs. 1564 Expediente Judicial).
Véase que el Juez Cuarto de Instrucción en ningún momento ordena el auto de apertura a juicio,
ya que nunca llegó a realizar la audiencia preliminar, por lo que al momento de ser apartado de la
causa, el proceso aún se encontraba en la fase intermedia; en esa lógica, se designó como tribunal
competente para seguir conociendo de la causa a la Juez Quinto de Instrucción de San Salvador,
quien también fue separada del conocimiento del proceso por resolución de la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que a su vez designó como instancia competente
para continuar con la sustanciación del proceso al Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador
(Fs. 1728 Expediente Judicial).
Es así, que habiéndose establecido la competencia del Juez Sexto de Instrucción para conocer de
la fase intermedia del proceso, a efectos de continuar con el trámite judicial sometido a su
autoridad, y en estricta observancia de los principios de independencia e imparcialidad que
informan las actuaciones del poder judicial, se señaló fecha para la audiencia de reapertura del
proceso mediante auto del día veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, misma que fue
instalada el día veinticinco de agosto de ese mismo año.
Durante la celebración de la citada diligencia judicial, el juez instructor analizó los hechos
sometidos a su conocimiento y los elementos probatorios aportados al expediente por las partes,
llegando a la conclusión de que el hecho discutido no era constitutivo de delito, en virtud de lo
cual declaró no ha lugar a la reapertura del proceso y dictó un sobreseimiento definitivo a favor
de la imputada MESQ y del sindicado GQO, todo esto conforme a las facultades legales que le
otorga el Art. 350 Pr. Pn.
De esta forma, puede verse con claridad que no existen dos resoluciones contrapuestas dentro del
proceso, pues ambas se han dictado en consonancia con el sustanciamiento que ha tenido la causa
penal, donde se ha hecho un uso desmedido de los mecanismos de excusa y recusación -esta Sala
comparte la opinión de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro al
respecto-, que ha tenido como consecuencia la dilación excesiva de la fase intermedia.
Así, cada una de las decisiones cuestionadas, se enmarca en un ámbito de competencia
jurisdiccional de diferentes juzgadores, y han agotado en sí mismas su eficacia jurídica, de modo
que la primera decisión al ordenar la reapertura del proceso, dio lugar a una convocatoria para la
audiencia preliminar que finalmente se frustra por las recusaciones interpuestas y culmina con la
separación del Juez Cuarto de Instrucción al acoger la excusa invocada por éste, momento donde
termina su competencia para conocer de la causa; mientras que la segunda decisión se dicta por
otro juez instructor (Sexto de Instrucción) designado para el conocimiento de la fase intermedia,
luego que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro apartara a la Juez
Quinto de Instrucción.
De tal suerte, que la eficacia jurídica de la decisión que declaró no ha lugar a la reapertura del
proceso y que conllevó al dictado del sobreseimiento definitivo, desplegó efectos jurídicos de
manera independiente a la primera, no existiendo irregularidad alguna en tales resoluciones; todo
lo antes dicho, se encuentra motivado en la providencia recurrida, por lo que no existe el defecto
aducido por los querellantes.
Sobre la segunda causal de “nulidad” alegada, los querellantes dan cuenta de un error de
aplicación de una norma procesal, particularmente del Art. 166 Pr. Pn., debido a que la Cámara
desestima la nulidad planteada en apelación por no existir un perjuicio para los intereses de los
gestionantes, avalando de ese modo la actuación del Juez Sexto de Instrucción, que instaló la
audiencia especial de reapertura sin la presencia de los procesados, lo que generó un menoscabo
al derecho de defensa y una consecuente infracción al debido proceso.
A la luz de este alegato, efectivamente se nota que el acto procesal se trataba de una audiencia
especial, donde la falta de comparecencia de los sindicados no implicaba de suyo un perjuicio
para sus intereses, y sobre la cual no pueden predicarse todas las exigencias de la audiencia
preliminar por la naturaleza misma del acto. Adicionalmente, tal y como da cuenta la Cámara, el
agravio es parte esencial de la configuración de un vicio del procedimiento, puesto que para
poder declarar la nulidad del acto, es necesario poder constatar el agravio que se ha producido
como consecuencia de la inobservancia de las formas legales, ya que en nuestro medio no existe
la declaratoria de nulidad por la nulidad misma, en tanto, constituiría un formalismo excesivo
anular por la simple inobservancia de clausulas legales, que no tenga trascendencia jurídica
material en la esfera jurídica de las partes, una interpretación en contrario supondría atentar
contra la recta administración de justicia, ya que llevaría a anular actos que no causan prejuicios,
dilatando procesos innecesariamente (En igual sentido la sentencia 4-CAS-2017 de fecha
29/08/2017).
De esta forma, tal como señala la Cámara, no es posible advertir un agravio en los intereses de
los querellantes por el motivo que alegan, incluso tampoco se observa agravio alguno en los
derechos de los procesados, quienes finalmente obtuvieron una respuesta favorable en dicha
audiencia especial, es por ello, que no existe perjuicio, alguno que resarcir, por lo que en
definitiva, no se logra configurar el vicio alegado.
TRES.- Ahora , habiendo agotado estos puntos, prosigue brindar una respuesta de fondo sobre
los motivos casacionales admitidos en stricto sensu; para tales efectos, se observa que tanto el
único motivo que superó el examen formal del escrito recursivo presentado por el Agente Fiscal,
como el motivo de infracción a las reglas de la congruencia, que fue alegado por la querella, en
suma, cuestionan a la sentencia de segundo grado por ser omisa en el correcto cumplimiento del
deber de motivación judicial, haciendo hincapié en ambos casos, en la falta de relación de
determinados elementos de convicción en los que debió sostenerse la decisión; de ahí, la
conveniencia de realizar un análisis conjunto de tales motivos de casación.
Así las cosas, los quejosos denuncian una fundamentación parcializada por parte de la Cámara
seccional, que en la construcción de la decisión confirmatoria del sobreseimiento definitivo,
ignoró un conjunto de elementos de convicción, que de haber sido tomados en consideración,
pudieron haber variado la decisión final, aperturando la posibilidad de anulación del
sobreseimiento dictado por el Juez Sexto de Instrucción, para eventualmente someter a juicio el
caso de mérito.
En esa línea de pensamiento, conviene acotar que tal como ya se adelantó en el punto tercero de
los antecedentes de esta resolución, se está frente a un proceso que ha terminado de manera
anticipada mediante el dictado de un sobreseimiento definitivo según el Art. 350 No. 1 Pr. Pn.,
ello tuvo como consecuencia que no pudiera llevarse a cabo la etapa de juicio dentro del proceso
penal, y que por ende no existiera la fase de producción probatoria.
Es por ello, que en el presente caso no es propio hablar de valoración de la prueba, pues en el
momento que culminó el proceso aún no se había producido la misma; además, que la entidad
jurisdiccional competente para valorar la prueba es el tribunal de juicio, por disposición expresa
del Art. 394 Inc. 1° Pr. Pn., el cual no alcanzó a conocer de la presente causa, puesto que
concluyó en la fase intermedia del proceso penal, por lo que hablar de “valoración probatoria” en
este estado del procedimiento, equivale a incurrir en una inexactitud terminológica.
En efecto, a pesar que durante el dictado de un sobreseimiento definitivo por atipicidad del hecho
acusado, no es posible hablar de la actividad procesal de valoración de la prueba” propiamente
dicha; sí se realiza una valoración integral a nivel indiciario de la totalidad de los elementos de
convicción que corren agregados al expediente judicial, puesto que el hecho acusado
necesariamente descansa sobre la base de un conjunto de evidencias que yacen en el expediente,
especialmente en casos como el que nos ocupa, donde el origen del hecho discutido tiene su
génesis en la suscripción de un contrato de arrendamiento entre la sociedad víctima y los
imputados, adquiriendo relevancia el análisis de evidencia instrumental.
Luego, para concluir que el hecho discutido no tiene relevancia jurídico penal, es menester
reflexionar sobre la base del conjunto total de evidencias que soportan la acusación, así como de
los elementos aportados por la defensa -si los hubiera-, siendo contrario a Derecho la adopción de
una resolución que ignora determinados indicios antojadizamente, ya que: ...un razonamiento
inductivo para fundamentar una convicción judicial (...) requiere que pueda concatenarse con
los demás elementos, porque de lo contrario (...) la inferencia podría ser arbitraria. (Cfr. Ref.
611-CAS-2010 del 22/05/2013).
En efecto, aperturar la posibilidad que una decisión judicial ignore determinados elementos de
convicción antojadizamente, conllevaría abrir una puerta a la arbitrariedad judicial, lo cual es
contrario a las reglas del Debido Proceso y al valor justicia que subyace en la base misma del
proceso penal.
Habiendo dicho ésto,,y tras realizar una lectura integral de la providencia impugnada, se nota que
efectivamente a partir de la página 18 se inicia el análisis de tipicidad en relación al caso
concreto, relacionándose para tales efectos únicamente los dos contratos de arrendamientos
suscritos entre la sociedades Racing Sport Team S.A. de C.V. y DEICE S.A. de C.V., descansado
principalmente el argumento de la Cámara, en la idea de la libre voluntad de la arrendante para
prolongar el plazo del contrato a la arrendataria, suscribiendo voluntariamente el segundo
contrato de prórroga, por lo que a juicio del tribunal de segunda instancia se veda la posibilidad
de hablar de un engaño como elemento constitutivo de la estafa en ese negocio jurídico,
sujetando la existencia del engaño a la inclusión del mismo en dichos contratos.
Así las cosas, es evidente que la Cámara olvida referirse a determinados elementos de convicción
tales como: las certificaciones literales de las escrituras de constitución y credenciales vigentes de
las diferentes sociedades que son administradas por los procesados y que han funcionado en el
inmueble propiedad de la sociedad víctima; tampoco existe relación alguna de las entrevistas
propuestas, ni de la fotocopia de la carta suscrita por la imputada SQ, donde brinda detalles de
construcción de la nueva sucursal, lugar donde supuestamente iba a trasladarse el taller que
funciona en el negocio de la sociedad ofendida, entre otros indicios que han sido alegados por los
recurrentes, dentro de los que destacan las pericias contables, que tampoco fueron objeto de
reflexión en segunda instancia.
Tales evidencias, tienen un peso epistémico que puede incidir en la decisión final del tribunal de
segundo grado, pues al no haber sido objetos de valoración, se deja latente la posibilidad de
inferir elementos del tipo penal a partir de éstos, pues potencialmente podrían aportar datos
importantes a ser considerados en relación a la existencia o no del delito, específicamente ante la
afirmación realizada por la Cámara sobre la imposibilidad de inferir el engaño a partir de los dos
contratos de arrendamiento, siendo éste el argumento principal para confirmar el sobreseimiento
definitivo, aseveración que se realizó sin tomar en consideración la totalidad de las evidencias
agregadas al expediente, notándose que tampoco figura en la decisión adoptada, alguna
justificación que explique la razón de su exclusión.
A criterio de esta Sala, el yerro descrito vicia de nulidad el proveído, al no ofrecer una conclusión
que se fundamente en la totalidad de premisas ofrecidas en los elementos de convicción
aportados por las partes; en otras palabras, el vicio advertido tiene la entidad para anular
totalmente la sentencia impugnada, por cuanto un análisis integral de la evidencia,
potencialmente podría incidir en la parte dispositiva de la decisión.
Cabe señalar, que tal inconsistencia no puede ser suplida por este tribunal, por no contar con las
facultades legales para la valoración de pruebas o evidencias, siendo una competencia atribuida
especialmente para las instancias del proceso penal.
En ese orden, deberá remitirse a la Cámara de procedencia para que se dicte un nuevo
pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por los querellantes. Tal ejercicio, será
realizado por una nueva conformación de la Cámara seccional, en razón del acercamiento con el
thema decidendi, originado por el análisis viciado de los elementos de convicción que realizaron
los Magistrados suscriptores de la decisión que ahora se anula,, Designándose para conformar el
tribunal de alzada a la Doctora Victoria Domínguez de Palacios, Magistrada Suplente de la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y al licenciado Francisco Eliseo
Ortiz Ruiz, Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección de
Centro, para que conozcan del presente caso y dicten la resolución que corresponda en Derecho.
FALLO:
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLES las causales primera, tercera y cuarta contenidas en el
escrito gestionado por el licenciado Antonio Julián Mendez Quijada, agente auxiliar Fiscal, y el
motivo segundo del recurso incoado por los querellantes licenciados Enrique Antonio Araujo
Machuca y Juan Carlos Vides Guardado, por no reunir los requisitos formales previstos por el
Código Procesal Penal para su admisibilidad.
B.- NO HA LUGAR A CASAR por las causales enunciadas literalmente como “primera
nulidad” y segunda nulidad” contenidas en el recurso de casación presentado por los
querellantes, licenciados Enrique Antonio Araujo Machuca y Juan Carlos Vides Guardado, en
atención a las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho dos, de la presente
resolución.
C.- HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por haberse configurado el defecto que le
ha sido atribuido en el motivo segundo denominado “falta de fundamentación”, interpuesto por
el licenciado Antonio Julián Méndez Quezada, agente auxiliar Fiscal; y en el motivo primero del
escrito impugnaticio gestionado por los querellantes, licenciados Enrique Antonio Araujo
Machuca y Juan Carlos Vides Guardado, enunciado como inobservancia de las reglas relativas
a la congruencia”.
B.- ANÚLASE la sentencia de mérito y remítase el proceso al tribunal de origen, para que esta
vez conformado por la Magistrada Victoria Domínguez de Palacios y el Magistrado Francisco
Eliseo Ortíz Ruiz, emitan un nuevo pronunciamiento sobre la apelación incoada.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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