Sentencia Nº 464-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-08-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha21 Agosto 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia464-2011
464-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día veintiuno de
agosto de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por
AGROINDUSTRIAS GUMARSAL, Sociedad Anónima de Capital Variable,que se abrevia
GUMARSAL, S.A. de C.V. -en adelante, GUMARSAL- por medio de su apoderado general
judicial, licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete, contra el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal Sancionador-, por la emisión de los
siguientes actos administrativos:
(a) Resolución de las diez horas con cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil once,
por medio de la cual se sancionó a GUMARSAL, con multa por la cantidad de treinta mil dólares
de los Estados Unidos de América ($30,000.00), por la infracción al artículo 44 letra e) de la Ley
de Protección al Consumidor -en adelante LPC-, cometida en el mes de septiembre de dos mil
diez; y
(b) Resolución de las doce horas con doce minutos del día veinte de septiembre de dos mil
once, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se confirmó la
resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora en la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y
posteriormente por medio de su apoderada general judicial, licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya; el licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño, en calidad de agente auxiliar delegado
por el Fiscal General de la República; y la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, como
tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, en representación de los intereses
difusos de los consumidores.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El apoderado de la parte actora relató que el dieciocho de noviembre de dos mil diez, el
Presidente de la Defensoría del Consumidor, interpuso denuncia ante el Tribunal Sancionador, en
contra de su representada, imputándole la comisión de infracciones a los artículos 44 letra e) con
relación al 18 letra h), ambos de la LPC, aduciendo específicamente prácticas abusivas en
perjuicio de los intereses económicos de los consumidores, mediante la utilización de maniobras
para lograr la consecución del alza de precios de productos de primera necesidad, para el caso,
semilla de frijol.
Consecuentemente, expresó que su representada fue notificada por el Tribunal
Sancionador sobre la decisión de iniciar un procedimiento sancionatorio con base en la denuncia
detallada anteriormente; y posterior al trámite de ley, dicha autoridad emitió los actos
administrativos impugnados en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, el apoderado del demandante señaló como vicios de ilegalidad de
los actos administrativos impugnados -en síntesis- los siguientes: (a) vulneración al debido
proceso y a la seguridad jurídica, en contravención a los artículos 1 y 14 de la Constitución de la
República, y artículos 1, 106 y 146 de la LPC por (i) no valorar la prueba incorporada por su
representada en el procedimiento sancionatorio; y(ii) incorporar prueba que no fue proporcionada
por ninguna de las partes de dicho procedimiento, consistente en las cifras del Ministerio de
Agricultura Forestal de Nicaragua; (b) violación al principio de congruencia en virtud que (i) los
meses evaluados por el Tribunal Sancionador para el análisis del comportamiento del mercado de
frijol no guardan relación con los meses denunciados por el Presidente de la Defensoría del
Consumidor; y (ii) en la resolución final impugnada en el presente proceso, se citó un análisis
económico que reflejaba, en el balance para frijol rojo y frijol de seda, una crisis de producción
en el área centroamericana en el segundo semestre del 2010; sin embargo el Tribunal
Sancionador sostuvo que no hubo una disminución en la producción.
De esta manera, el apoderado del actor solicitó se admitiera la demanda, se le diera el
trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los efectos de las
resoluciones controvertidas, mientras se tramitaba el presente proceso.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las catorce horas con quince
minutos del cuatro de enero de dos mil doce [folios 16 y 17]. Se tuvo por parte demandante a
GUMARSAL por medio de su apoderado general judicial, licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa
Navarrete; se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de
las resoluciones impugnadas, en virtud de que el peticionario no acreditó los posibles daños
irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
III. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil doce [folios 21 y 22], el
apoderado de GUMARSAL interpuso recurso de revocatoria contra la resolución descrita en el
romano precedente, específicamente sobre la declaratoria sin lugar de la suspensión provisional
de los efectos de las resoluciones impugnadas; y solicitó que se dictara medida cautelar por
existir un efectivo daño de difícil reparación.
IV. En auto de las catorce horas con dieciocho minutos del veinticuatro de abril de dos mil
doce [folio 25],se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el informe
requerido a dicha autoridad, en el cual confirmaron la existencia de los actos cuestionados;
asimismo, se solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; y se ordenó
notificar al Fiscal General de la República la existencia del proceso, para los efectos del artículo
13 de la LJCA.
Además, se otorgó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido que,
mientras se tramitara el presente proceso, el Tribunal Sancionador no podría hacer efectiva la
multa impuesta a GUMARSAL mediante los actos administrativos impugnados.
El Tribunal Sancionador al rendir el segundo informe, desarrolló un recuento de cada una
de las etapas del procedimiento sancionador.Cabe destacar que la autoridad demandada en su
informe justificativo no emitió ningún pronunciamiento respecto a los motivos de ilegalidad
referentes a la vulneración al principio de congruencia. No obstante, sobre la vulneración al
debido proceso y a la seguridad jurídica, efectuó -en síntesis- las siguientes consideraciones:
(i) Sobre la falta de valoración de la prueba incorporada por el peticionario, el Tribunal
Sancionador explicó que tomó en cuenta los costos incurridos por el proveedor ahora demandante
referente a internación, impuestos, transporte, pérdidas y costos de secado. Sin embargo, sostuvo
que, del análisis de los demás elementos de prueba, se determinó que la elevación de precios por
parte del proveedor fue especulativa; es decir, sin sustento o justificación.
(ii)En lo que se refiere a la valoración de prueba que no fue proporcionada por ninguna de
las partes, consistente en las cifras del Ministerio de Agricultura Forestal de Nicaragua, la
autoridad demandada aclaró que el análisis del caso se fundamentó exclusivamente en la
documentación agregada al expediente y que los datos del Ministerio Agropecuario y Forestal de
Nicaragua obedecen a una mera referencia, la cual forma parte de las consideraciones accesorias
para mayor ilustración y comprensión del tema de discusión, pero no constituye el fundamento
jurídico de la decisión del Tribunal Sancionador.
V. En auto de las ocho horas con dieciocho minutos del cinco de noviembre del dos mil
doce [folio 36], se dio intervención al licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño, en calidad de
agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República; se tuvo por rendido el informe
requerido al Tribunal Sancionador; y se abrió a prueba el proceso por el término de ley, de
conformidad al artículo 26 de la LJCA.
Ambas partes señalaron que la prueba en que fundamentan sus argumentos puede
verificarse en la documentación que consta en el expediente administrativo relacionado con el
caso, remitido oportunamente.
VI. En autos de las ocho horas con veintidós minutos del veintiséis de febrero de dos mil
trece [folio 46], de las ocho horas con doce minutos de veintiséis de junio de dos mil trece [folio
58] y de las ocho horas con siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce [folio 65]; se
corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
Posteriormente, en auto de las diez horas con cincuenta y ocho minutos del día veintisiete
de enero de dos mil dieciséis [folios 84 al 86], se dio intervención a la Presidenta de la Defensoría
del Consumidor, como tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, en
representación de los intereses difusos de los consumidores; quien además solicitó la revocatoria
de la medida cautelar decretada en el presente proceso. En razón de lo anterior, se le corrió el
traslado correspondientea la tercera beneficiada y se confirió audiencia a la parte actora a fin que
se pronunciara sobre la revocatoria solicitada.
Sobre esto último el apoderado de la demandante presentó escrito el tres de marzo de dos
mil dieciséis [folios 90 al 92], en el que solicitó que se declarara no ha lugar la revocatoria de la
medida cautelar solicitada por la tercera beneficiada.
En la contestación de los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, se tuvieron los
siguientes resultados:
a) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
b) La autoridad demandada efectuó similares consideraciones a las desarrolladas en su
informe justificativo de legalidad.
c) La representación fiscal consideró que los actos impugnados son legales, puesto que, a
su criterio, la autoridad demandada desarrolló ampliamente el análisis de toda la documentación
agregada al expediente administrativo para determinar la conducta infractora atribuida; y agregó
que la sociedad hoy demandante no logró justificar el incremento de los precios cuestionados.
d) La tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados acotó -en síntesis- que
GUMARSAL destaca de sus competidores en la importación de frijol, ya que entre los meses de
enero a septiembre de dos mil diez, efectuó el 19.4% del total importaciones de frijol a El
Salvador.
Asimismo, sostuvo que de la lectura de las resoluciones impugnadas se advertía que la
decisión del Tribunal Sancionador estuvo fundamentada en una serie de documentos y registros
contables que fueron proporcionados por el mismo proveedor, así como también de la auditoría
realizada por la Dirección de Vigilancia de Mercado de la institución, siendo tales documentos
los que sirvieron de prueba para sustentar la decisión, pues del análisis de éstos se determinó que
la elevación de precios por parte del proveedor fue especulativa, pues no pudo proporcionar
ningún sustento que justificara el incremento del precio del frijol para el mes de septiembre de
dos mil diez.
Finalmente, expresó que, si bien el Tribunal Sancionador hizo referencia al informe de
Ministerio Agropecuaria y Forestal de Nicaragua, esto fue con la idea de ilustrar con mejor
claridad el tema objeto de la discusión, pero no constituyó el fundamento jurídico que utilizó
dicha autoridad para sustentar su decisión.
VII. En auto de las ocho horas con dos minutos del veintiséis de febrero de dos mil
dieciocho [folio 102 y 103], se declaró sin lugar la revocatoria promovida por la Presidenta de la
Defensoría del Consumidor contra la medida cautelar otorgada en auto de las catorce horas con
dieciocho minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce.
VIII. Finalmente, en auto de las catorce horas con treinta y tres minutos del ocho de abril
de dos mil diecinueve [folio 121], se dio intervención a la licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya, en calidad de apoderada general judicial del Tribunal Sancionador.
Luego de las anteriores actuaciones, el presente proceso quedó en estado de dictar
sentencia.
IX. Con el objeto de emitir una sentencia acorde al principio de congruencia, es necesario
fijar con claridad el objeto de controversia, el cual consiste en determinar si la autoridad
demandada, al sancionar a GUMARSAL violentó: (a) el debido proceso y la seguridad jurídica,
en relación con los artículos 1 y 14 de la Constitución de la República, y 1, 3, 106, 143 y 146 de
la LPC por (i) no valorar la prueba incorporada por dicha sociedad en el procedimiento
sancionatorio; y (ii) valorar prueba que no fue proporcionada por ninguna de las partes de dicho
procedimiento, consistente en las cifras del Ministerio de Agricultura Forestal de Nicaragua; (X);
(b) el principio de congruencia en virtud de que (i) los meses evaluados por el Tribunal
Sancionador para el análisis del comportamiento del mercado de frijol no guardan relación con
los meses denunciados por el Presidente de la Defensoría del Consumidor; y (ii) en la resolución
final impugnada en el presente proceso, se citó un análisis económico que reflejaba, en el balance
para frijol rojo y frijol de seda, una crisis de producción en el área centroamericana en el segundo
semestre del 2010; sin embargo el Tribunal Sancionador, de conformidad a las cifras del
Ministerio de Agricultura Forestal de Nicaragua, sostuvo que no hubo una disminución en la
producción (XI).
Cabe acotar que el actor hace alusión a una falta de motivación o fundamentación de los
actos administrativos impugnados. No obstante, esta Sala advierte que dicha argumentación se
efectúa en relación con la seguridad jurídica y la valoración de la prueba incorporada en el
procedimiento sancionatorio; por lo cual, la falta de motivación invocada será analizada dentro
del motivo de ilegalidad referente a la vulneración a la seguridad jurídica (romano X de la
presente sentencia).
Asimismo, antes de pronunciarse sobre cada uno de los puntos de ilegalidad planteados,
esta Sala tiene a bien precisar que, al presente caso resulta aplicable la LPC vigente al momento
de acaecidos los hechos; es decir, sin las siguientes reformas emitidas por la Asamblea
Legislativa: (i) reforma contenida en el Decreto Legislativo número doscientos ochenta y seis, de
fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número treinta y
cuatro Tomo número trescientos noventa y ocho, de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece
y, (ii) reforma contenida en el Decreto Legislativo número cincuenta y uno, de fecha cinco de
julio de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta y uno, Tomo
número cuatrocientos veinte, de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho.
X. A. Falta de valoración de la prueba aportada por GUMARSAL.
1. El apoderado del actor expuso que «…sancionar a mi representada por el ajuste
originado ante la carencia de producto derivado de un fenómeno climático y señalarle como
responsable de un alza injustificada es simplemente injusto, pues factores que van desde la
disponibilidad del producto en el mercado internacional, los costos de importación, costos de
procesamiento, merma técnica por calidad y humedad, etc., representan costos que deben ser
asumidos y que económica y lógicamente implican un alza sobre el precio normal, aumento que
en el caso de lo aplicado por mi representada no fue desproporcional, tal como en su momento
se demostró con la prueba pertinente» (mayúsculas suprimidas) [folio 6 frente].
Asimismo, argumentó que «…según la autoridad demandada, el hecho que mi mandante
haya tenido ganancias en el mes de septiembre implica que ha sido sujeto de infracciones, mas
(sic) sin embargo, es de tener en consideración, que mi mandante también sufrió pérdidas de
hasta el cuatro punto dos por ciento (4.2%) en el período que se investigó, y de las utilidades que
representa la comercialización del frijol no solamente debe tomarse en cuenta las ganancias
para compensar los gastos de comercialización, sino también los costos bancarios, cuotas e
intereses, dejando en claro la autoridad demandada que no tomó en cuenta en su razonamiento
que el nivel de comercialización y precio al consumidor final no solamente depende del precio de
compra en relación los (sic)costos de producción, sino que también depende de muchos otros
factores y gastos necesarios, para que cualquier empresa obtenga ganancias necesarias para
mantener su incentivo…» (mayúsculas suprimidas) [folio 6 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador, por su parte, sostuvo que «[d]urante el procedimiento
sancionatorio, el proveedor argumentó básicamente que el precio de venta del frijol está sujeto a
diversos factores que inciden en su costo, tales como disponibilidad del producto en el mercado
internacional, costos de importación, procesamiento y secado, mermas por calidad y humedad,
habiendo aportado la prueba de descargo pertinente, de la cual este Tribunal tomó en cuenta los
costos incurridos por ésta referente a internación, impuestos, transporte pérdidas y costos de
secados. No obstante, del análisis de los demás elementos de prueba, el Tribunal Sancionador
determinó que la elevación de precios de parte del proveedor fue especulativa, es decir, sin
sustento o justificación…» [folio 33 vuelto].
3. La Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en calidad de tercera beneficiada con
los actos administrativos impugnados, en representación de los intereses difusos de los
consumidores, precisó que «…de la sola lectura de los actos impugnados (…) se advierte que lo
que sirvió de sustento para emitir la resolución sancionatoria fue el análisis de la prueba
documental agregada al expediente administrativo, consistente en una serie de documentos y
registros contables que fueron proporcionados por la misma sociedad, así como también de la
auditoría realizada por la Dirección de Vigilancia de Mercado de la institución, siendo tales
documentos los que sirvieron de prueba para sustentar la decisión, pues del análisis de éstos se
determinó que la elevación de precios por parte del proveedor fue especulativa, ya que en
realidad no pudo proporcionar ningún sustento que justificara el incremento abrupto que sufrió
el precio del frijol para el mes de septiembre de 2010» [folio 95 vuelto].
4. Precisadas las posiciones jurídicas sobre la controversia, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
4.1. Como primer punto, debe aclararse que el apoderado de la parte actora alegó que el
alza del precio del frijol imputado a su representado «…no fue desproporcional, tal como en su
momento se demostró con la prueba pertinente» [folio 6 frente]. Y que, en consecuencia, el
Tribunal Sancionador vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso «…por no valorar la
prueba presentada…» [folio 7 frente] y no motivó suficientemente la resolución controvertida.
Sin embargo, ni en la demandada ni en la etapa probatoria especificó cuáles medios probatorios
no fueron valorados por el Tribunal Sancionador; o bien, cuáles documentos que se encuentran
agregados al expediente administrativo relacionado con el presente caso prueban su dicho.
En este sentido, es importante aclarar que, para que los argumentos de ilegalidad
relacionados a una errónea valoración de prueba puedan ser considerados por el Tribunal, es
imprescindible que el actor señale de forma concreta y con suficiente especificidad cuáles son los
elementos probatorios dentro de un medio de prueba que pretende el Tribunal valore y, además,
con particular relevancia, que el actor explique qué pretende acreditar o con qué fin los aporta.
Ya que es impensable que, con un mero alegato en abstracto, y la remisión de distintitos
documentos, sea el juez quien determine dentro de todos ellos, la prueba que quizás podría
aprovecharle al administrado, sin que el actor lo haya procurado así.
No obstante lo anterior y partiendo de lalínea argumentativa esgrimida por la impetrante a
través de los razonamientos transcritos en el literal A supra, se advierte que dicha sociedad
sostiene el fundamento de su defensa en que el factor de costos fue lo que justificó el aumento
cuestionado en el precio de venta del frijol; es decir, todos aquellos gastos en los que incurrió el
proveedor desde la importación del producto, hasta mermas por humedad o costos de producción
[datos que se componen como costos variables, los cuales, de comprobarse forman parte de los
componentes para determinar justificadamente el precio de venta].
Por tanto, para determinar si el argumento de la variación en los costos fue el único
causante del incremento del precio del producto objeto de análisis, se procederá a examinar la
información que obra en el expediente administrativo y que fue aportada por la sociedad hoy
demandante para acreditar el argumento bajo análisis; de la cual, esta Sala destaca lo siguiente:
(i) A folios 25 y 26 del expediente administrativo, figura nota de fecha veintitrés de
septiembre de dos mil diez, firmada por el contador general de GUMARSAL y dirigida a la
Defensoría del Consumidor, en el que la referida sociedad manifestó lo siguiente: «…las compras
realizadas de frijol para el mes de agosto de 2010, presentan una humedad entre un 36% a un
42% (provocado por la época copiosa del presente invierno, que no ha permitido secar el frijol
de la mejor manera en Nicaragua), siendo los promedios óptimos de un 16% a 20%, la alta
humedad además provoca, germinación y hongos al grano, dañándose en un 15%, sumando la
humedad y el daño al producto ocasiona una pérdida del 30% cuando el estándar oscila entre un
7% a un 9%. Estos factores encarecen el costo del frijol».
De forma adjunta a la nota en cuestión, se presentaron dos cuadros denominados “frijol
rojo (proyección de septiembre a diciembre 2010)”; llama la atención que desde el mes de junio
hasta septiembre de dos mil diez, se consignaron cero quintales en compras nacionales, pero sí se
reflejan datos de importación desde Nicaragua [folios 27 y 28 del expediente administrativo].
(ii) Mediante acta de inspección de las nueve horas con cuarenta minutos del día cinco de
octubre de dos mil diez [folios 39 al 41 del expediente administrativo], se plasmó que
GUMARSAL hizo entrega de diferentes documentos, de los cuales, se destaca lo siguiente:
a.A folios 43, 67 y 112 del expediente administrativo, se encuentran agregados
documentos denominados como “reportes de retaceos” correspondientes a los meses de enero,
julio y agosto de dos mil diez; en ellos, sobre el producto “frijol sucio rojo”, se consignaron una
serie de costos relativos a la importación, tales como flete, seguro, impuestos, pago de báscula,
pago de honorarios por importación, autorización fitosanitaria, entre otros.
Sin embargo, se advierte que estos reportes fueron elaborados por GUMARSAL y
únicamente tienen plasmada una firma, sin indicar de quién es o bajo qué calidad lo suscribe; ni
el método que se ocupó para obtener dicha información u otra prueba indiciaria que soporte lo
contenido en esa página simple.
No obstante, corren agregados otros documentos consistentes en el Formulario Aduanero
Único Centroamericano (FAUCA), comprobantes de crédito fiscal -en adelante, CF- y recibos
simples, que consignan información similar sobre los costos de importación durante los mismos
meses de los reportes de retaceos y gozan de mayor robustez probatoria para la acreditación de
dichos costos. Para analizar los documentos en comento, se ha ordenado la información y se ha
analizado la documentación relativa ala importación de seiscientos quintales de frijol rojo común
desde Nicaragua. Tal información, se sintetiza en los siguientes cuadros [de elaboración propia]:
ENERO 2010
Concepto Valor (USD) Documento Folio
Valor FOB $24,000.00 FAUCA 44
Flete $619.16 FAUCA 44
Seguro $300.00 FAUCA 44
Impuestos internos $3,239.49 FAUCA 44
Inspección y
muestreo
$56.50 CF 45
Autorización $27.12 Certificado extendido por el 47
Fitosanitaria Ministerio de Agricultura y Ganadería de El
Salvador
Fumigación $95.00 Certificado extendido por OIRSA 49
Gastos varios $420.00 Recibo de Caja 53
TOTAL: $28,757.27
Valor por quintal
[total/600] =
$47.93
JULIO 2010
Concepto Valor (USD) Documento Folio
Valor FOB (factura) $27,000.00 FAUCA 113
Flete $619.16 FAUCA 113
Seguro $337.50 FAUCA 113
Impuestos internos $3,634.37 FAUCA 113
Inspección y muestreo $63.28 CF 114
Autorización Fitosanitaria $27.12 CF 114
Honorarios y muestreo $61.11 Recibo simple 115
Báscula Honduras [país de tránsito] $30.00 Vale de caja chica 116
Flete Nicaragua-El Salvador $960.00 CF 117
Permisos $35.00 Vale de caja chica 118
TOTAL: $32,767.54
Valor por quintal [total/600] = $54.61
AGOSTO 2010
Concepto Valor (USD) Documento Folio
Valor FOB (factura) $27,000.00 FAUCA 56
Flete $100.00* FAUCA 56
Seguro $50.00* FAUCA 56
Impuestos internos $0.00* FAUCA 56
Inspección y muestreo $63.28 CF 57
Autorización Fitosanitaria $27.12 CF 57
Honorarios y muestreo $61.11 Recibo simple 58
Flete Nicaragua-El Salvador $960.00 CF 59
TOTAL = $28,261.51
Valor por quintal [total/600] = $47.10
b. Posteriormente, de folios 171 al 198del expediente administrativo, constan diferentes
facturas que respaldaron operaciones de venta. En términos generales, esta Sala observa que
GUMARSAL realizó las ventas de frijol al detalle, es decir, no distribuyó los quintales del
producto como tales, sino que hizosu venta en libras. De este modo, se tomó igualmente una
muestra que reflejara los precios entre los meses de agosto y septiembre de dos mil diez sobre la
misma cantidad de frijol vendida; lo cual, se refleja en el siguiente cuadro:
(iii) En la primera intervención de GUMARSAL dentro del procedimiento administrativo
sancionador, a través de su apoderadomanifestó lo siguiente: «…la fijación del precio de un
producto queda sujeta a diversos factores que inciden en los costos finales del mismo, factores
que van desde la disponibilidad del producto en el mercado internacional, costos de importación,
costos de procesamiento, merma técnica por calidad y humedad, etc., procesos y costos que
oportunamente le fueron señalados a la Defensoría y que están plenamente justificados, pues en
el presente año se reflejaron altos costos en secado del grano debido al alto grado de humedad
que presentaba, así mismo (sic) se presento (sic) un alto grado de merma que incidió en un
menor rendimiento al procesar el producto» [folio 262 vuelto del expediente administrativo]
Posteriormente, dentro del término probatorio, el referido proveedor incorporó los
documentos siguientes:
a. A folio 301 frente del expediente administrativo, se observa cuadro denominado “costo
de venta de frijol rosado y rojo agosto 2010”, que fue certificado por el representante legal de
* Sobre estos datos, se hace constar que el FAUCA a folio 56 del expediente administrativo es diferente a los señalados en cuadros
anteriores porque no tiene el sello de cancelado. Incluso, el valor del flete y del seguro resultan incorrectos respecto al valor FOB
consignado en el mismo documento, puesto que de conformidad alartículo 2 de la Ley de Simplificación Aduanera, el seguro sería el
1.25% sobre el valor FOB ($337.50) y el flete el 10% sobre dicho valor($2,700); sin embargo, es el único formulario aduanero que
aportó la parte actora para acreditar el costo y gastos en la importación de frijol en el mes de agosto.
Venta de producto: “Don Frijol Rojo Criollo”
Cantidad
Agosto 2010 Septiembre 2010
Precio (USD)
Folio Precio (USD)
Folio
2 libras $1.14 179 $1.60
184
4 libras $2.31 178,180 y 181
$3.20
5 libras $3.61 177 $5.75
192
Rango aproximado de precio por quintal [100 libras]:
$57-$72.20 $80-$115
GUMARSAL, un auditor externo y un contador general. En el mismo, cabe destacar la siguiente
información [total] sobre el frijol rojo:
Quintales Venta $ Costo $ Costo Unitario Precio vta por qq U. Bruta
1,450.86 76,203.23 74,407.44 51.29 52.52 1,795.79
Y en la parte final se consignó bajo el concepto de “Gastos operativos (Admon, ventas,
Distr)” la cantidad de “23,405.22”.
b. Seguidamente, a folio 302 frente del expediente administrativo, se observa un cuadro
similar al detallado en el literal anterior, pero correspondiente al mes de septiembre de dos mil
diez, y con la siguiente información:
Quintales
Venta
$
Costo
$
Costo
Unitario
Precio
vta
por
qq
U.
Bruta
14,676.44
878,159.32
770,049.5
7
52.47
59.83
108,109.75
De la misma forma, en la parte final, se consignó en concepto de “Sercio (sic) de Secado”
la cantidad de “11,407.60”; y como “Gastos operativos (Admon, ventas, Distr)”, la cantidad de
“94,735.20”.
c. Luego, a folio 303 frente del expediente administrativo, figura cuadro denominado
“informe de producción de frijol rojo y rosado”, del cual cabe destacar la cantidad de quintales de
frijol perdidos por humedad y limpieza y el porcentaje de merma por humedad y limpieza, de la
siguiente forma:
En la parte inferior, se plasmó la firma del gerente de producción y del encargado del
control de calidad de GUMARSAL y manifestaron que: «…certificamos que la información
proporcionada en el resumen de producción de frijol rojo y rosado de los meses de junio, julio,
agosto y septiembre de 2010, es verdadera la cual fue extraida (sic) de las Ordenes (sic) de
Producción de frijol rojo y rosado, es de hacer notar que los porcentajes de (…) merma por
humedad y limpieza sufrieron un incremento mayor a los registrados durante los meses de junio
y julio de 2010, debido al clima copioso que afecto (sic) al area (sic) centroamericana,
ocasionando una humeda (sic) y un daño mayor al frijol».
(iv) Finalmente, en el acto administrativo impugnado, esta Sala advierte que el Tribunal
Sancionador valoró información relativa a lacompray venta de frijol de seda, frijol rojo común y
Concepto
Junio
2010
Julio
2010
Ag
osto
2010
Septiembre
2010
Cantidad
de
quintales
52.83
30.03
470.59
790.61
Porcentaje
0.67%
0.56%
3.26%
7.64%
la consignó en los cuadros agregados de folios 313 vuelto al 315 frente del expediente
administrativo.
De tal información, cabe destacar que dicha autoridad estableció lo siguiente:«[l]as
compras realizadas por la empresa fueron del orden de los 68 mil quintales en el período de
enero a agosto 2010, con un precio promedio ponderado por quintal de $43.17 para ambos tipos
de frijol [rojo y de seda]. En septiembre, el precio promedio ponderadofue de $45.76, es decir, un
5.99% mayor que el histórico reportado de enero a agosto de ese mismo año» [folio 314 frente
del expediente administrativo].
Y que «[l]os precios de venta (…) fueron incrementados en una proporción mayor.
Utilizando las cifras obtenidas de las cantidades y volúmenes de acuerdo a los cuadros
contenidos en la auditoría practicada por la Dirección de Vigilancia y Mercado (…), el precio
de venta en el mes de septiembre, (mes en el cual se experimentó un incremento súbito y
sustancial en el precio de dicho grano), sufrió un alza con relación al mes de agosto del mismo
año del 42.64%...» [folio 314 frente del expediente administrativo].
Luego, mediante cuadro número seis, que se verifica a folio 315 vuelto, recopiló datos
para determinar una estimación de un margen por sobre precio en la venta del producto de frijol
durante septiembre de dos mil diez.
A partir de lo anterior, la referida autoridad concluyó que «…la sociedad Agroindustrias
GUMARSAL, S.A. de C.V., con el alza injustificada del grano básico en cuestión durante el mes
de septiembre, afectó a la población en general. Así, este Tribunal estima que hubo evidente
maniobra de elevación en los precios del producto, según el artículo 18 de la LPC, literal h) que
dice” (sic) Utilización de cualquier maniobra o artificio para la consecución de alza de precios o
acaparamiento de alimentos o artículos de primera necesidad”» [folio 315 vuelto del expediente
administrativo].
Y estableció lo siguiente: «[a]l utilizar como fuente para el cálculo los mismos datos de la
sociedad [GUMARSAL], se obtiene que el diferencial por quintal en términos de sobre-precio
fue de $1.39 durante el mes de septiembre de 2010, una vez deducidos todos los costos
reportados por el mismo proveedor; el que, multiplicado por el volumen (quintales) vendidos en
ese mes (16,980.43) (sic) resulta en un exceso de $23,612.90» (resultado propio) [folio 316 frente
del expediente administrativo].
4.2. A partir del contenidodel expediente administrativo detallado en el apartado
precedente, esta Sala advierte que:
a. Existe, por un lado, la información presentada por GUMARSAL dentro del
procedimiento administrativo sancionador; y, por otro, la información recopilada por el Tribunal
Sancionador dentro del primer acto administrativo impugnado la cual, según se verificó supra, se
conformaba tanto por los datos presentados por el mismo proveedor, pero también por la
auditoría realizada por la Dirección de Vigilancia de Mercado de la Defensoría del Consumidor.
Ante esta sede, GUMARSAL únicamente ha invocado de forma genérica un vicio relativo
a la “falta de valoración de la prueba” que aportó en sede administrativa. Pero, se reitera, no
especificó cuáles elementos probatorios no fueron valorados ni tampoco desvirtuó las
circunstancias o los datos que el Tribunal Sancionador tuvo por probados dentro del primer acto
impugnado [por ejemplo, no mostró su inconformidad con que la autoridad administrativa
determinó un margen de sobre precio por quintal durante el mes de septiembre de dos mil diez
por la cantidad de un dólar con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América].
Sobre esto, resulta ilustrativo recordar la importancia de una correcta formulación de la
pretensión y de los vicios de ilegalidad reclamados por parte del demandante; puesto que esto
influye en gran medida la posibilidad de que el juzgador -limitado por el principio de
congruencia- verifique certeramente la concurrencia -o no- de los vicios alegados.
No obstante, y en aras de realizar un análisis integral del vicio de ilegalidad que se analiza,
esta Sala ha valorado la información presentada por GUMARSAL durante el procedimiento
sancionatorio, a fin de constatar la existencia de algún dato que pudo influir válidamente en el
alza de precios cuestionada.
b. Aclarado lo anterior, debe señalarse que la información que GUMARSAL incorporó en
sede administrativa presenta algunas imprecisiones. Por ejemplo, sobre los gastos de importación,
únicamente se han verificado documentos relativos a los meses de enero, julio y agosto de dos
mil diez; y no de septiembre del mismo año que fue el mes cuestionado en el procedimiento
sancionador; no obstante ello, se han utilizado los datos de los meses de enero, julio y agosto de
dos mil diez de forma comparativa respecto al mes de septiembre del mismo año.
Asimismo, pese a que dicha información refleja un incremento de gastos en los meses de
julio y agosto, ambos de dos mil diez, en comparación con enero del mismo año; la sociedad
demandante no ha acreditado ni explicado de qué manera los gastos de esos meses impactaron el
precio de venta de frijol durante el mes de septiembre de dos mil diez.
c. Por otro lado, sí se verifica una variación significativa en el rango de precio aproximado
por quintal de frijol rojo común entre el mes de agosto de dos mil diez y septiembre del mismo
año, el cual pasó de cincuenta y siete dólares como mínimo y setenta y dos dólares con veinte
centavos como máximo en el mes de agosto, hasta ochenta dólares como mínimo y ciento quince
dólares como máximo en el mes de septiembre.
Se advierte que, no obstante GUMARSAL reiteradamente alegó una merma técnica por
humedad en virtud del mal clima y presentó cifras sobre costos de secado, número de quintales y
porcentaje perdido por dicha causa. Pese a ello, esta información resulta insuficiente para
determinar que tales costos fueron la razón que ocasionó proporcionalmente el incremento en el
precio de venta durante el mes de septiembre de dos mil diez, por las siguientes razones:
(i) en ningún momento el proveedor acreditó cuál era su procedimiento de secado; es
decir, no se advierte información que respalde en qué consistían [por ejemplo] los costos de
secado invocados o cuántos quintales fueron objeto de dicho secado; por lo que no existe una
certeza sobre la forma en que los gastos por servicios de secado que presentó GUMARSAL
influyeron en el precio final de venta durante el mes de septiembre de dos mil diez;
(ii) solo proporcionó un número de quintales y un porcentaje de los mismos perdidos por
la humedad alegada que, en definitiva, se verifica que fue un número mayor en septiembre de dos
mil diez en comparación con meses anteriores; sin embargo, no explicó la forma en que dichas
cantidades y porcentajes se cuantificaron monetariamente, es decir, no se presentó ningún
elemento probatorio que reflejara el valor económico de los quintales supuestamente perdidos por
humedad. Elementos indispensables para verificar el alegato del actor en relación con la
justificación del alza de precio de venta durante septiembre de dos mil diez.
4.3. En consideración de lo expuesto, y tomando en cuenta el alegato del actor referente a
la existencia de gastos que causaron el alza de precio cuestionada, esta Sala verifica que la misma
documentación presentada por el proveedor en sede administrativa no logró reflejar una
justificación fehacientemente documentada en relación con el incremento de sus costos que a la
postre se materializara en un incremento justificado al precio unitario del quintal de frijol durante
el mes de septiembre de dos mil diez.
Si bien esta Sala es conocedora que, para la estructuración del precio de venta, se tienen
en cuenta costos fijos y costos variables, los cuales pueden provenir del mercado salvadoreño; o
para el caso, de los gastos de importación o gastos no previsibles [verbigracia, por fenómenos
climáticos]; al ser su argumento fundamental el incremento de los costos, este incremento
extraordinario, debe ser efectivamente probado por la parte actora, quien es la única responsable
de estructurar su precio de venta.
Bajo esa inteligencia el Tribunal Sancionador valoró dicha documentación, puesto que en
el primer acto impugnado razonó que «…no consta prueba alguna que acredite el incremento del
precio del frijol comprado por la sociedad demandada en el mes de septiembre y que, por lo
tanto, el precio que se trasladó al consumidor respondiera proporcionalmente a los costos de
adquisición del producto» [folio 317 frente del expediente administrativo].
Llegando la autoridad demandada a la conclusión que «…en el caso que nos ocupa,
mediante el análisis detallado de la prueba agregada al expediente, no desvirtuada por la
proveedora, se ha determinado consistentemente la maniobra utilizada por ésta, que básicamente
ha consistido en la venta a precios excesivamente altos en relación a los costos reales de
adquisición del frijol a los consumidores, lo que configura la infracción establecida en el
artículo 44 letra e) de la [LPC]…» [folio 317 vuelto del expediente administrativo].
En consecuencia, esta Sala no advierte la falta de motivación ni la vulneración a la
seguridad jurídica y al debido proceso en los términos expuestos por la parte actora, ya que se ha
constatado que la prueba presentada fue efectivamente valorada por el Tribunal Sancionador, con
una motivación suficiente que permitió arribar a la conclusión sobre la existencia de una
especulación para la consecución de alza de precios del frijol; conducta que encaja en el tipo
infractor atribuido.
B. Valoración de prueba no aportada por las partes.
1. Por otro lado, la sociedad demandante alegó que el «…Tribunal Sancionador, incorpora
y valora pruebas, que en ningún momento fueron si quiera ofertadas por las partes, es decir que
las cifras del Ministerio de Agricultura Forestal de Nicaragua, datos que motivan, fundamentan,
y dan por ciertas las teorías económicas planteadas por el Tribunal Sancionador, teniendo que,
dichos datos no fueron incorporadas ni alegadas por ninguna de las partes (…) en base a la
categoría fundamental de la seguridad jurídica (…) es categórica y jurídicamente imposible que
un tribunal seleccione en arbitraria [sic] la prueba a valorarse...» (mayúsculas suprimidas)
[folios 8].
2. Al respecto, la autoridad demandada explicó que «…el análisis del caso concreto se
fundamentó única y exclusivamente en la documentación agregada al expediente, entre la cual se
encuentra la aportada por la misma sociedad denunciada durante el procedimiento
sancionatorio, y que corresponden a sus registros contables» [folio 34 frente].
Continuó detallando que «…de la lectura de la resolución de mérito puede advertirse que
no han sido valorados los datos estadísticos o informes del Ministerio Agropecuario y Forestal
de Nicaragua, sino que la mención de éstos obedece a una mera referencia que viene a sumarse
a la hipótesis comprobada que en el mes de septiembre de dos mil diez, el frijol experimentó una
repentina escalada de precios, a pesar de no existir escasez de dicho producto. En esa línea,
cabe reiterar que ese tipo de referencias forman parte de las consideraciones accesorias, para
mayor ilustración y mejor compresión [sic] del tema en discusión, pero no constituyen el
fundamento jurídico de la decisión o pronunciamiento del Tribunal…» [folio 34 frente].
3. Por su parte, la tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, manifestó
que «…la utilización de los datos estadísticos o informes provenientes del Ministerio de
Agricultura y Forestal de Nicaragua por parte del TSDC, en modo alguno constituyeron la
prueba que dicho tribunal utilizó para sancionar a la sociedad Gumarsal, S.A. de C.V., sino que
fueron utilizados como una mera referencia a fin de lograr una mejor ilustración del caso pero
no constituyeron el fundamento jurídico que se utilizó para sustentar la decisión
sancionatoria…» [folio 95 vuelto].
4. Expuesto lo anterior, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:
4.1. En el procedimiento administrativo rige el principio de verdad material o verdad
jurídica objetiva en virtud del cual se le reconoce a la Administración Pública la facultad de
adoptar todas las medidas tendientes a determinar la verdad realmás allá de las pruebas aportadas
por las partes.
Sin embargo, la aplicación de este principio no es absoluta. Se ha afirmado que su alcance
radica en «…superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica
meramente formal presentada por las partes» [Ivanega, M. M. El alcance del principio de
verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Asociación Internacional de
Derecho Administrativo AIDA N° 11, México D.F.: 2012, p. 200].
Por lo que la Administración Pública, con base en la verdad material, podrá introducir al
procedimiento solo aquellos elementos relevantes que le permitan ponderar la veracidad -o la
ausencia de la misma- sobre las circunstancias o realidades invocadas por las partes o discutidas
dentro del procedimiento administrativo.
4.2. Según se observa en el primer acto impugnado, el Tribunal Sancionador señaló que
«En el presente caso, es evidente que el hecho que afectó el alza del precio en el m ercado local,
no se debió a contracción en la oferta del producto, ni a una elevación repentina en las
cantidades demandadas. Y es que, en Nicaragua, principal proveedor del producto mencionado,
no se experimentó ninguna disminución en su producción; y, por consiguiente, tampoco en la
oferta exportable a El Salvador que afectara la disponibilidad del grano. Es más, en Nicaragua
la producción del año dos mil diez se incrementó (…) Por otra parte, también debe apuntarse
que la productividad en aquel país, como resultado del fenómeno climático de La Niña, no
disminuyó su productividad, ya que las cifras del Ministerio de Agricultura y Forestal de
Nicaragua indican lo siguiente: la productividad subió de 11.33 quintales por manzana a 12.45
para las cosechas 2008/09 a 2009/10…» (resaltado propio) [folios 316 del expediente
administrativo].
Efectivamente, se corrobora que, tal como lo señaló la parte actora, las cifras del
Ministerio de Agricultura y Forestal de Nicaragua no fueron un elemento de valoración
planteado en la denuncia ni en el curso del procedimiento.No obstante, fue la misma sociedad
hoy demandante, quien, durante el procedimiento administrativo sancionador, expuso que el
incremento en los precios del frijol se debía a mayores costos ocasionados por una situación
climática, afirmando lo siguiente: «…es de hacer notar que los porcentajes de (…) merma por
humedad y limpieza sufrieron un incremento mayor a los registrados durante los meses de junio
y julio de 2010, debido al clima copioso que afecto (sic) al area (sic) centroamericana,
ocasionando una humeda (sic) y un daño mayor al frijol» [folio 303 frente del expediente
administrativo].
En el apartado precedente ha quedado establecido que, de la documentación que corre
agregada en el expediente administrativo, no se refleja la manera en que los costos de secado y la
cantidad de quintales perdidos por humedad y limpieza influyeron en el precio final de venta de
frijol en El Salvador. Por lo tanto, tampoco quedó determinada la forma en que el “clima copioso
que afectó el área centroamericana” justificó el alza de precios cuestionada, según lo alegado por
GUMARSAL.
Adicional a ello, se constató que desde el mes de junio hasta septiembre de dos mil diez, el
abastecimiento de frijol de GUMARSAL fue exclusivamente de importaciones provenientes de
Nicaragua, puesto que no existió compra local [folios 27 y 28 del expediente administrativo].
De este modo, esta Sala observa que el análisis de las cifras citadas por la autoridad
demandada del Ministerio de Agricultura y Forestal de Nicaragua, se realizó en el marco de la
insuficiencia probatoria de lo argüido por el actor;y como un argumento que reforzó el carácter
injustificado del incremento en el precio de venta del frijol,al exponer que la producción de dicho
grano en Nicaragua[único abastecedor de GUMARSAL durante el mes cuestionado] no se vio
disminuida por las situaciones climáticas alegadas.
Por lo que, en aras de concretar la verdad material del argumento invocado por
GUMARSAL y para verificar la existencia o no de una causa que justificara el incremento en el
precio del frijol, las cifras en comento figuraron como un aspecto accesorio en la valoración de la
autoridad demandada para determinar la conducta infractora; pero no constituyeron ni la única
prueba, ni la ratio decidendi que fundamentó la decisión del Tribunal Sancionador.
En consecuencia, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, es concluyente que
no existe la vulneración a la seguridad jurídica, en los concretos términos planteados por la parte
demandante.
XI. 1. El apoderado del actor alegó, además, una violación al principio de congruencia. En
primer lugar, por falta de coherencia entre las pretensiones del Presidente de la Defensoría del
Consumidor y el análisis vertido por el Tribunal Sancionador en la resolución final; y, en
segundo lugar, por falta de congruencia entre la misma resolución dictada por la autoridad
demandada [folio 9].
Sobre el primer punto, explicó que el Tribunal Sancionador incluyó en su análisis el
comportamiento del mercado de frijol de los meses de junio a diciembre de dos mil diez, como
meses evaluados. Sin embargo, señaló que en la denuncia interpuesta por el Presidente de la
Defensoría del Consumidor no se contemplaron esos meses [folio 5 frente].
Respecto al segundo punto, acotó que en el primer acto impugnado la autoridad
demandada afirmó que no existió una disminución en la oferta del producto de frijol rojo que
justificara el aumento de su precio; no obstante, refiere el actor que, en la misma resolución, el
Tribunal Sancionador citó «…el Análisis Económico No. 7, de FUSADES, en el balance para el
frijol rojo y frijol de seda [reflejó que] se produjo una Crisis de Producción en el Área
Centroamericana en el segundo semestre de 2010. Razón por la cual el Estado de El Salvador
por medio de sus Ministerios Respectivos, recurrió a IMPORTACIONES de frijol proveniente de
CHINA, debido a las circunstancias climatológicas que (…) diezmaron la cosecha del grano en
las zonas productoras de la región…» (negritas suprimido) [folio 5 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador no efectuó alegaciones sobre el presente motivo de ilegalidad.
3. La tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados tampoco se pronunció
al respecto.
4. Expuesto lo anterior, esta Sala procederá a efectuar el análisis correspondiente:
A. Tal como se acotó supra, el principio de verdad material, aplicable al procedimiento
administrativo, faculta a la Administración Pública a buscar la verdad real como mecanismo para
satisfacer el interés público, con independencia de la prueba que los interesados hayan aportado
al procedimiento de que se trate.
(i) En su denuncia, el Presidente de la Defensoría del Consumidor expuso que, a partir del
mes de septiembre del año dos mil diez advirtieron que el precio de frijol rojo y de seda había
sufrido un incremento sustancial. Por ello, realizaron diversas actividades de vigilancia, entre las
que se encontraba el requerimiento de información ala proveedora hoy demandante, afirmando
que la misma tuvo una participación del 19.4% en las importaciones de frijol entre enero y
septiembre de dos mil diez [folio 1 del expediente administrativo]. Consecuentemente, dicha
autoridad manifestó que «…en el mes de septiembre de 2010 se registraron hechos que
demuestran la existencia de prácticas abusivas por parte del proveedor que influyeron en el
aumento desproporcional en los precios del frijol rojo en el mercado nacional» (resaltado
propio) [folio 2 vuelto del expediente administrativo].
Luego, en el primer acto administrativo impugnado, el Tribunal Sancionador expuso que
«[p]ara realizar el análisis que corresponde, se tomará como referencia el comportamiento del
mercado del frijol rojo, en los meses de junio a diciembre de dos mil diez, y los primeros meses
de dos mil once, que incluye los meses evaluados en el presente caso, lo que servirá de marco
para examinar la conducta ilícita atribuida a la supuesta infractora» [folio 310 frente del
expediente administrativo]. Y concluyó que «…la sociedad Agroindustrias GUMARSAL, S.A. de
C.V. con el alza injustificada en el precio del grano básico en cuestión durante el mes de
septiembre, afectó a la población en general»(resaltados propios) [folio 315 vuelto del
expediente administrativo].
(ii) A partir de lo anterior resulta evidente que el mes cuestionado durante el
procedimiento administrativo sancionador fue septiembre del año dos mil diez. Dicho mes, fue
invocado por el Presidente de la Defensoría del Consumidor en su denuncia y congruentemente
analizado por el Tribunal Sancionador en su resolución final.
Ahora bien, para efectos de constatar el incremento injustificado durante el mes
cuestionado, resultaba necesario comparar los precios de venta en los meses previos y posteriores
a dicho mes. Por ello, es que la autoridad demandada aclara que, “como referencia”, tomará en
cuenta el comportamiento del mercado del frijol rojo en los meses de junio a diciembre de dos
mil diez y los primeros meses del dos mil once; y que, claramente este período, incluye el mes de
septiembre de dos mil diez.
En ese sentido, y en aplicación del principio de verdad material, resulta válido que el
Tribunal Sancionador, para poder determinar objetivamente la conducta infractora en el mes de
septiembre de dos mil diez, utilizara un período de análisis comparativo respecto a meses
anteriores. En consecuencia, no se advierte la falta de congruencia en los términos alegados por la
parte demandante, ya que solo sancionó por el incremento ocurrido en el mes de septiembre de
dos mil diez y no por los otros meses que exclusivamente sirvieron como un elemento de
referencia en el análisis efectuado.
B. Finalmente, se observa que, en efecto, el Tribunal Sancionador, en el primer acto
impugnado, citó como fuente «…FUSADES, Análisis Económico No. 7…», del cual se destacó
que «…los meses de agosto y septiembre son los que observan menores niveles de afluencia
local, por lo cual se hace necesario recurrir a las importaciones, las que se hacen
principalmente, de Nicaragua. Ante la crisis de producción que se produjo en la región
Centroamericana en el segundo semestre de 2010, El Salvador recurrió a importaciones de frijol
proveniente de China…» [folio 310 vuelto del expediente administrativo].
Dicha información afirma que la “crisis de producción en la región centroamericana”
obligó a El Salvador a recurrir a importaciones. Sin embargo, se ha establecido que, en el
presente caso, pese a que las importaciones que realizó GUMARSAL a Nicaragua reflejan un
aumento en los costos durante el mes de julio y agosto de dos mil diez, no se ha comprobado la
forma en que dicho aumento justificara válida y proporcionalmente el incremento en el precio de
venta en El Salvador durante el mes de septiembre de dos mil diez.
Es decir, esos datos únicamente exponen que en El Salvador hubo baja producción de
frijol durante el segundo semestre de dos mil diez. Pero ello sigue sin justificar ni explicar de qué
forma el frijol que GUMARSAL importó desde Nicaragua, y posteriormente vendió a altos
precios en El Salvador durante septiembre de dos mil diez, fuera afectado por esa “crisis de
producción”.
En consecuencia, tampoco se advierte la falta de congruencia en este punto.
XII. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no concurren los
vicios de ilegalidad en los términos reclamados.
XIII. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por AGROINDUSTRIAS
GUMARSAL, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general
judicial, licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete, en las siguientes resoluciones
pronunciadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor: (a)de las diez horas
con cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil once, por medio de la cual se sancionó a
GUMARSAL, con multa por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América
($30,000.00), por la infracción al artículo 44 letra e) de la LPC; (b)de las doce horas con doce
minutos del día veinte de septiembre de dos mil once, mediante la cual se declaró sin lugar el
recurso de revocatoria interpuesto y se confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
2) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en auto de las catorce horas con dieciocho
minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce.
3) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
5) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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