Sentencia Nº 466-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-08-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha12 Agosto 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia466-2011
466-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del día doce de
agosto de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor VMMH,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete,
contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal
Sancionador-, por la emisión de los siguientes actos administrativos:
(a) Resolución de las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de julio de
dos mil once, por medio de la cual se sancionó al señor VMMH, con multa por la cantidad de
treinta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($37,000.00), por la infracción al
artículo 44 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor -en adelante LPC-.
(b) Resolución de las doce horas con veinticinco minutos del día veinte de septiembre de
dos mil once, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se
confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora en la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y
posteriormente por medio de su apoderada general judicial, licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya; la licenciada Mirna Mercedes Flores Quijada, en calidad de agente auxiliar delegada del
Fiscal General de la República, quien posteriormente fue sustituida por la licenciada Kattia
Lorena Sánchez Pineda; y la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, como tercera
beneficiada con los actos administrativos impugnados, en representación de los intereses difusos
de los consumidores.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El apoderado de la parte actora relató que en noviembre de dos mil diez, el Presidente
de la Defensoría del Consumidor, interpuso denuncia ante el Tribunal Sancionador, en contra de
su representado, imputándole la comisión de infracciones a los artículos 44 letra e) con relación
al18 letra h), ambos de la LPC, aduciendo específicamente prácticas abusivas en perjuicio de los
intereses económicos de los consumidores, mediante la utilización de maniobras para lograr la
consecución del alza de precios de productos de primera necesidad, para el caso, semilla de frijol.
Consecuentemente, expresó que su representado fue notificado por el Tribunal
Sancionador sobre la decisión de iniciar un procedimiento sancionatorio con base en la denuncia
detallada anteriormente; y posterior al trámite de ley, dicha autoridad emitió los actos
administrativos impugnados en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, el apoderado del demandante, tanto en la demanda como en el
escrito de subsanación de prevenciones [folios 19 al 23], señaló como vicios de ilegalidad de los
actos administrativos impugnados -en síntesis- los siguientes:(a) vulneración al debido proceso y
a la seguridad jurídica, en contravención a los artículos 1 y 14 de la Constitución de la República,
y artículos 1, 3, 106, 143 y 146 de la LPC por (i) no valorar la prueba incorporada por su
representado en el procedimiento sancionatorio;(ii) valorar prueba que no fue proporcionada por
ninguna de las partes de dicho procedimiento, consistente en las cifras del Ministerio de
Agricultura Forestal de Nicaragua; (iii) falta de legitimación del Presidente de la Defensoría del
Consumidor para interponer denuncia sin el consentimiento previo del consumidor final que se ha
visto afectado; (b)violación al principio de congruencia en virtud que (i) los meses evaluados por
el Tribunal Sancionador para el análisis del comportamiento del mercado de frijol no guardan
relación con los meses denunciados por el Presidente de la Defensoría del Consumidor; y (ii)en la
resolución final impugnada en el presente proceso, se citó un análisis económico que reflejaba, en
el balance para frijol rojo y frijol de seda, una crisis de producción en el área centroamericana en
el segundo semestre del 2010;sin embargo el Tribunal Sancionador sostuvo que no hubo una
disminución en la producción.
De esta manera, el apoderado del actor solicitó se admitiera la demanda, se le diera el
trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los efectos de las
resoluciones controvertidas, mientras se tramitaba el presente proceso.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las doce horas con treinta y cinco
minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil doce [folios 25 al 27]. Se tuvo por parte al
señor VMMH, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa
Navarrete; se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de
las resoluciones impugnadas, en virtud de que el peticionario no acreditó los posibles daños
irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
III. En auto de las doce horas con cuarenta y siete minutos del día diecinueve de abril de
dos mil trece [folio 31], se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el
informe requerido a dicha autoridad, en el cual confirmó la existencia de los actos cuestionados;
asimismo, se solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; y se ordenó
notificar al Fiscal General de la República la existencia del proceso, para los efectos del artículo
13 de la LJCA.
El Tribunal Sancionador al rendir el segundo informe, desarrolló un recuento de cada una
de las etapas del procedimiento sancionador. Cabe destacar que la autoridad demandada en su
informe justificativo no emitió ningún pronunciamiento respecto a los motivos de ilegalidad
referentes a la vulneración al principio de congruencia. No obstante, sobre la vulneración al
debido proceso y a la seguridad jurídica, efectuó -en síntesis- las siguientes consideraciones:
(i)Respecto a la falta de legitimación del Presidente de la Defensoría del Consumidor para
interponer denuncias sin el consentimiento previo del consumidor final que se ha visto afectado,
argumentó que se evidenció que el señor MH se dedica -entre otras actividades- a la
comercialización del frijol en el mercado nacional; en virtud de ello, concluyó que el señor MH
encaja en el concepto de proveedor previsto en la LPC.
(ii) Sobre la falta de valoración de la prueba incorporada por el peticionario, el Tribunal
Sancionador explicó que tomó en cuenta los costos incurridos por el proveedor ahora demandante
referente a internación, impuestos, transporte, pérdidas y costos de secado. Sin embargo, sostuvo
que, del análisis de los demás elementos de prueba, se determinó que la elevación de precios por
parte del proveedor fue especulativa; es decir, sin sustento o justificación.
(iii) Finalmente, en lo que se refiere a la valoración de prueba que no fue proporcionada
por ninguna de las partes, consistente en las cifras del Ministerio de Agricultura Forestal de
Nicaragua; la autoridad demandada aclaró que el análisis del caso se fundamentó exclusivamente
en la documentación agregada al expediente y que los datos del Ministerio Agropecuario y
Forestal de Nicaragua obedecen a una mera referencia, la cual forma parte de las consideraciones
accesorias para mayor ilustración y comprensión del tema de discusión, pero no constituye el
fundamento jurídico de la decisión del Tribunal Sancionador.
IV. En auto de las doce horas con treinta y seis minutos del día dieciséis de septiembre de
dos mil trece [folio 42], se dio intervención a la licenciada Mirna Mercedes Flores Quijada, en
calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República; se tuvo por rendido el
informe requerido al Tribunal Sancionador; y se abrió a prueba el proceso por el término de ley,
de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
Ambas partes señalaron que la prueba en que fundamentan sus argumentos puede
verificarse en la documentación que consta en el expediente administrativo relacionado con el
caso, remitido oportunamente.
V. En el proveído de las once horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de
junio de dos mil catorce [folio 53] se corrió el traslado que ordena el artículo 28 de la LJCA a la
parte actora.
Posteriormente, mediante resolución de las once horas con treinta y tres minutos del día
uno de octubre de dos mil catorce [folio 59], se dio intervención a la licenciada Kattia Lorena
Sánchez Pineda, como agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República, en
sustitución de la licenciada Mirna Mercedes Flores Quijada; a la vez, se corrió traslado ala
autoridad demandada.
En auto de las diez horas con cincuenta y seis minutos del día veintisiete de enero de dos
mil dieciséis [folios 76 al 78], se dio intervención a la Presidenta de la Defensoría del
Consumidor, como tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, en
representación de los intereses difusos de los consumidores; y se le corrió el traslado
correspondiente.
Finalmente, en proveído de las diez horas con quince minutos del día doce de julio de dos
mil dieciséis [folio 90], se le corrió traslado al Fiscal General de la República.
En la contestación de los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, se tuvieron los
siguientes resultados:
a) La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.
b) La autoridad demandada desarrolló -con mayor detalle-los razonamientos expuestos en
su informe justificativo de legalidad.
c)La tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados acotó -en síntesis- que
se logró constatar que el señor MH es una persona natural que, entre otras actividades, se dedica a
la importación y comercialización de frijol, pues la Agencia *** -propiedad del demandante- se
ubicaba como la tercera empresa con mayores importaciones en el país, con una participación del
8.2% de las importaciones de frijol en El Salvador, para los meses de enero y septiembre de dos
mil diez; asimismo, explicó que se constató que el señor MH es uno de los principales
proveedores de Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima de Capital Variable, [que se abrevia,
Arrocera San Francisco, S.A. de C.V.] comprobándose que esta sociedad era la cuarta empresa en
importancia dentro del mercado nacional de las importaciones del frijol. Por ello, alegó que tanto
el demandante como Arrocera San Francisco, S.A. de C.V., encajan en la conceptualización de
proveedor que establece el artículo 3 letra b) de la LPC y que la calificación de consumidor que
atribuye el impetrante a Arrocera San Francisco, S.A. de C.V., es totalmente insostenible.
Asimismo, sostuvo que de la lectura de las resoluciones impugnadas se advertía que la
decisión del Tribunal Sancionador estuvo fundamentada en una serie de documentos y registros
contables que fueron proporcionados por el mismo proveedor, así como también de la auditoría
realizada por la Dirección de Vigilancia de Mercado de la institución, siendo tales documentos
los que sirvieron de prueba para sustentar la decisión, pues del análisis de éstos se determinó que
la elevación de precios por parte del proveedor fue especulativa, pues no pudo proporcionar
ningún sustento que justificara el incremento del precio del frijol para el mes de septiembre de
dos mil diez.
Finalmente, expresó que, si bien el Tribunal Sancionador hizo referencia al informe de
Ministerio Agropecuaria y Forestal de Nicaragua, esto fue con la idea de ilustrar con mejor
claridad el tema objeto de la discusión, pero no constituyó el fundamento jurídico que utilizó
dicha autoridad para sustentar su decisión.
d) La representación fiscal -en resumen-sostuvo que la resolución pronunciada por el
Tribunal Sancionador es legal, puesto que en el expediente no consta prueba alguna que acredite
que el incremento del precio del frijol comprado por el proveedor en el mes de septiembre de dos
mil diez se debiera al desabastecimiento del país de Nicaragua; a partir de ello, coligió que el alza
en el precio del frijol se debió a una especulación.
Asimismo, argumentó que con el procedimiento sancionador realizado por el Tribunal
Sancionador se garantizó un debido proceso, en el cual existió etapa contradictoria, comunicación
y participación del demandado previa a la atribución de la infracción e imposición de sanción;
concluyendo así, que las resoluciones impugnadas en el presente proceso son legales por estar
apegadas a derecho.
VI. Con el objeto de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia, es necesario
fijar con claridad el objeto de controversia, el cual consiste en determinar si la autoridad
demandada, al sancionar al señor VMMH violentó: (a) el debido proceso y la seguridad jurídica,
junto con los artículos 1 y 14 de la Constitución de la República, y 1, 3, 106, 143 y 146 de la LPC
por (i) no valorar la prueba incorporada por su representado en el procedimiento sancionatorio;
(ii) valorar prueba que no fue proporcionada por ninguna de las partes de dicho procedimiento,
consistente en las cifras del Ministerio de Agricultura Forestal de Nicaragua; (iii) falta de
legitimación del Presidente de la Defensoría del Consumidor para interponer denuncia sin el
consentimiento previo del consumidor final que se ha visto afectado (VII); (b) el principio de
congruencia en virtud de que (i) los meses evaluados por el Tribunal Sancionador para el análisis
del comportamiento del mercado de frijol no guardan relación con los meses denunciados por el
Presidente de la Defensoría del Consumidor; y (ii) en la resolución final impugnada en el
presente proceso, se citó un análisis económico que reflejaba, en el balance para frijol rojo y frijol
de seda, una crisis de producción en el área centroamericana en el segundo semestre del 2010; sin
embargo el Tribunal Sancionador, de conformidad a las cifras del Ministerio de Agricultura
Forestal de Nicaragua, sostuvo que no hubo una disminución en la producción (VIII).
Cabe acotar que el actor hace alusión a una falta de motivación o fundamentación de los
actos administrativos impugnados. No obstante, esta Sala advierte que dicha argumentación se
efectúa en relación con la seguridad jurídica y a la valoración de la prueba incorporada en el
procedimiento sancionatorio; por lo cual, la falta de motivación invocada será analizada dentro
del motivo de ilegalidad referente a la vulneración a la seguridad jurídica (romano VII de la
presente sentencia).
Asimismo, antes de pronunciarse sobre cada uno de los puntos de ilegalidad planteados,
esta Sala tiene a bien precisar que, al presente caso resulta aplicable la LPC vigente al momento
de acaecidos los hechos; es decir, sin las siguientes reformas emitidas por la Asamblea
Legislativa: (i) reforma contenida en el Decreto Legislativo número doscientos ochenta y seis, de
fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número treinta y
cuatro Tomo número trescientos noventa y ocho, de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece
y, (ii) reforma contenida en el Decreto Legislativo número cincuenta y uno, de fecha cinco de
julio de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta y uno, Tomo
número cuatrocientos veinte, de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho.
VII. 1.A. El apoderado del actor expuso que «…sancionar a mi representado por el ajuste
originado ante la carencia del producto derivado de un fenómeno climático y señalarle como
responsable de un alza injustificada es simplemente injusto e ilegal, pues factores que van desde
la disponibilidad del producto en el mercado internacional, los costos de importación, costos de
procesamiento, merma técnica por calidad y humedad, etc., representan costos que deben ser
asumidos y que económica y lógicamente implican un alza sobre el precio normal, aumento que
en el caso de lo aplicado por mi representado no fue desproporcional, tal como en su momento
se demostró con la prueba pertinente» (mayúsculas suprimidas) [folios5 vuelto y 6 frente].
Asimismo, argumentó que «…según la autoridad demandada, el hecho que mi mandante
haya tenido ganancias en el mes de septiembre implica que ha sido sujeto de infracciones,
tomando en consideración que ese tribunal sancionador, tomo [sic] en cuenta solo [sic] las
ganancias, no así los demás gastos y costos de transporte y comercialización, dejando en claro
la autoridad demandada que no tomó en cuenta en su razonamiento que el nivel de
comercialización y precio al consumidor final no solamente depende del precio de compra en
relación a los costos de producción, sino que también depende de muchos otros factores y gastos
necesarios, para que cualquier empresa obtenga ganancias necesarias para mantener su
incentivo…» [folios 6].
B. Además, acotó que el «…Tribunal Sancionador, incorpora y valora pruebas, que en
ningún momento fueron si quiera ofertadas por las partes, es decir que las cifras del Ministerio
de Agricultura Forestal de Nicaragua, datos que motivan, fundamentan, y dan por ciertas las
teorías económicas planteadas por el Tribunal Sancionador, teniendo que, dichos datos no
fueron incorporadas ni alegadas por ninguna de las partes (…) en base a la categoría
fundamental de la seguridad jurídica (…) es categórica y jurídicamente imposible que un
tribunal seleccione en arbitraria [sic] la prueba a valorarse...»(mayúsculas suprimidas) [folios 8
vuelto y 9 frente].
C. Finalmente, el apoderado del demandante explicó que «…su representado, no vende
productos directamente al consumidor final, es decir, a la población en general, sino que, mi
poderdante, importa productos para la venda [sic] exclusiva a un distribuidor particular
distribuidora Arrocera San Francisco, siendo esta [sic] quien vende el grano al consumidor
final, por tanto si bien es cierto, es un proveedor de productos, los mismos se encaminan a
proveer a la Arrocera San Francisco, por tanto el Presidente de la Defensoría del Consumidor,
no defiende en este caso un interés difuso y colectivo, sino que sus actuaciones se enmarcan en la
defensa de un interés particular, que es el de Arrocera San Francisco…» (mayúsculas
suprimidas) [folio 8 frente].
En el escrito de subsanación de la demanda, dicho profesional complementó el argumento
expuesto, alegando que «…tal y como se dejara de manifiesto en la exposición razonada de los
actos administrativos impugnados, el procedimiento inicia, con una denuncia interpuesta por el
presidente [sic] de la defensoría [sic] del Consumidor, el cual no se encuentra facultado para
interponer denuncias sin el consentimiento previo del consumidor final que se ha visto
afectado…»; en ese sentido, sostuvo que«…la única consumidora [del actor] es la sociedad
ARROCERA SAN FRANCISCO…» [folio 20 frente]. Por lo cual, concluyó que «…carecen de
legitimidad procesal, por parte del la [sic] Defensoría del Consumidor, quien fue quien [sic]
interpuso la denuncia, por no haber una denuncia previa por parte del distribuidor particular, en
este caso: arrocera San Francisco…» [folio 20 vuelto].
2. A. El Tribunal Sancionador, por su parte, sostuvo que «[d]urante el procedimiento
sancionatorio, el proveedor argumentó básicamente que el precio de venta del frijol está sujeto a
diversos factores que inciden en su costo, tales como disponibilidad del producto en el mercado
internacional, costos de importación, procesamiento y secado, mermas por calidad y humedad,
habiendo aportado la prueba de descargo pertinente, de la cual este Tribunal tomó en cuenta los
costos incurridos por ésta referente a internación, impuestos, transporte pérdidas y costos de
secados. No obstante, del análisis de los demás elementos de prueba, el Tribunal Sancionador
determinó que la elevación de precios de parte del proveedor fue especulativa, es decir, sin
sustento o justificación…» [folio 40 frente].
B. Asimismo, dicha autoridad demandada explicó que «…el análisis del caso concreto se
fundamentó única y exclusivamente en la documentación agregada al expediente entre la cual se
encuentra la aportada por el mismo proveedor denunciado durante el procedimiento
sancionatorio, y que corresponden a sus registros contables» [folio 40 frente].
Continuó detallando que «…de la lectura de la resolución de mérito puede advertirse que
no han sido valorados los datos estadísticos o informes del Ministerio Agropecuario y Forestal
de Nicaragua, sino que la mención de éstos obedece a una mera referencia que viene a sumarse
a la hipótesis comprobada que en el mes de septiembre de dos mil diez, el frijol experimentó una
repentina escalada de precios, a pesar de no existir escasez de dicho producto. En esa línea,
cabe reiterar que ese tipo de referencias forman parte de las consideraciones accesorias, para
mayor ilustración y mejor compresión [sic] del tema en discusión, pero no constituyen el
fundamento jurídico de la decisión o pronunciamiento del Tribunal…» [folio 40 frente].
C. Finalmente, el Tribunal Sancionador alegó que «…de acuerdo a la documentación
agregada al expediente remitido a esta Sala, se evidenció que el señor VMMH es una persona
natural que se dedica -entre otras actividades- a la comercialización de frijol, puesto que consta
en la misma las declaraciones aduaneras, los certificados fitosanitarios y demás, en que aparece
la importación de frijol, para su posterior venta en el mercado nacional (…) En esa línea, el
señor VMMH encaja en el concepto de proveedor previsto en la LPC, al ejercer actos de
comercio con la venta e importación de frijol. En consecuencia, el procedimiento fue instruido
contra el proveedor denunciado, por atribuírsele la realización de maniobras tendentes a
incrementar injustificadamente el precio del frijol en sus negociaciones comerciales» (negritas
suprimidas) [folios 39].
3. A. La Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en calidad de tercera beneficiada
con los actos administrativos impugnados, en representación de los intereses difusos de los
consumidores, precisó que «…tanto de la lectura de las resoluciones emitidas por el TSDC como
de la revisión del expediente administrativo que obra en poder de esa Sala, se constata que la
decisión del TSDC estuvo totalmente fundamentada en el análisis de una serie de documentos y
registros contables que fueron proporcionados por el mismo proveedor así como también de la
auditoría realizada por la Dirección de Vigilancia de Mercado de la institución, siendo tales
documentos los que sirvieron de prueba para sustentar la decisión, pues del análisis de éstos se
determinó que la elevación de precios por parte del proveedor fue especulativa, pues en realidad
no pudo proporcionar ningún sustento que justificara el incremento abrupto que sufrió el precio
del frijol para el mes de septiembre de 2010» [folio 85 vuelto].
B. Asimismo, la referida autoridad manifestó que «…la inclusión del informe del
Ministerio Agropecuario y Forestal de Nicaragua que señala el proveedor, en modo alguno
sirvió de sustento para fundamentar jurídicamente la decisión del TSDC, sino que fue
mencionado a simple modo de ilustración para realizar el desarrollo de las resoluciones de una
forma más clara» [folio 85 vuelto].
C. Por último, la tercera beneficiada explicó que «…el señor VMMH es una persona
natural que, entre otras actividades, se dedica a importación y comercialización de frijol, pues la
Agencia *** -propiedad del demandante- se ubicaba como la tercera empresa con mayores
importaciones en el país, con una participación del 8.2% de las importaciones de frijol en El
Salvador, para los meses de enero y septiembre de 2010, posicionándose como una de las
grandes empresas proveedoras de frijol rojo por los altos volúmenes de importación (…) De otro
lado, también se constató que el señor MH era uno de los principales proveedores de Arrocera
San Francisco, S.A. de C.V., comprobándose también que esta última era la cuarta empresa en
importancia dentro del mercado nacional de las importaciones del frijol» [folios 84].
A partir de ello, concluyó lo siguiente: «…tanto el demandante como la empresa Arrocera
San Francisco, S.A. de C.V., encajan en la conceptualización que de proveedor establece el art. 3
letra b) LPC» [folio 84 vuelto].
4. Precisadas las posiciones jurídicas sobre la controversia, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A. Como primer punto, el apoderado de la parte actora alegó que el alza del precio del
frijol imputado a su representado «…no fue desproporcional, tal como en su momento se
demostró con la prueba pertinente» (resaltado propio) [folio 6 frente]. Y que, en consecuencia, el
Tribunal Sancionador vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso «…por no valorar la
prueba presentada…» [folio 7 frente] y no motivó suficientemente la resolución controvertida.
Para efectuar el análisis del presente motivo de ilegalidad, cabe realizar las siguientes
acotaciones:
(i) El demandado no especificó cuáles medios probatorios son los que no fueron valorados
por el Tribunal Sancionador. De la lectura del expediente administrativo relacionado con el
presente caso consta que, el señor MH, durante el término probatorio otorgado durante el
procedimiento administrativo sancionador, expresó: «[s]olicito me admita la siguiente prueba de
descargo consistente en: PRUEBA AL 31-05-2010 EXISTENCIA DE 1.981.44 QQ MAS [sic]
COMPRAS DEL MES DE JUNIO 2010 4.040.00 QQ (…) SEGÚN KARDEX DE
INVENTARIO…»[escrito agregado a folio 473 del expediente administrativo]; y solo presentó de
manera adjunta a dicho escrito, copia simple de su Documento Único de Identidad y Tarjeta de
Identificación Tributaria.
A partir de lo expuesto, se observa que el ahora demandante, durante el procedimiento
sancionatorio que dio origen a las resoluciones impugnadas en el presente proceso, no incorporó
elemento probatorio alguno; es decir, pese a que solicitó la admisión de “prueba de descargo”,
únicamente vertió argumentaciones [relacionadas a existencia de quintales, compra de quintales,
entre otros] pero no sustentó dicha información con los medios probatorios legalmente
contemplados para tal efecto [verbigracia, prueba documental].
No obstante lo anterior, se advierte que durante las actividades de vigilancia efectuadas
por la Defensoría del Consumidor, se requirió al señor MH aportar determinada documentación,
la cual fue incorporada al expediente administrativo por el Presidente de la Defensoría del
Consumidor y corre agregada de folios 24 al 465.
Con el objeto de determinar la concurrencia -o no- del motivo de ilegalidad bajo análisis,
resulta procedente estudiar la documentación agregada de folios 24 al 465 del expediente
administrativo, que fue incorporada por el Presidente de la Defensoría del Consumidor, pero a la
vez, fue proporcionada por el señor MH en virtud de los requerimientos efectuados por la
Defensoría del Consumidor, bajo la potestad otorgada en el artículo 58 letra f) de la LPC.
(ii)En el primer acto administrativo impugnado, se verifica que el Tribunal Sancionador
valoró la información de venta de frijol de seda y frijol rojo común y la consignó en los cuadros
agregados a folios 484 del expediente administrativo. Posteriormente, analizó un costo promedio
del quintal de frijol rojo común, detallando los costos de compra e importación reflejados en el
cuadro que consta a folio 485 del expediente administrativo.
A partir de lo anterior, la autoridad demandada concluyó que «…el señor MH incrementó
el precio de venta del frijol rojo y rojo de seda, sin que haya podido comprobarse (sic) en este
procedimiento una causa justificada sobre dicha alza». Y que «…el alza en el precio del frijol en
El Salvador se debió a una especulación en relación con la oferta del grano y no a una causa
real» [folio 486 vuelto y 487 frente del expediente administrativo].
Por lo anterior, se atribuyó la infracción regulada en el artículo 44 letra e), en relación con
el artículo 18 letra h), ambos de la LPC que consiste en realizar la práctica abusiva en perjuicio
de los consumidores relativa a «[l]a utilización de cualquier maniobra o artificio para la
consecución de alza de precios o acaparamiento de productos de alimentos o artículos de
primera necesidad».
(iii) Esta Sala considera indispensable señalar que, sobre el supuesto incremento
injustificado, la parte actora alegó en sede judicial que «…sancionar a mi representado por el
ajuste originado ante la carencia del producto derivado de un fenómeno climático y señalarle
como responsable de un alza injustificada es simplemente injusto e ilegal, pues factores que van
desde la disponibilidad del producto en el mercado internacional, los costos de importación,
costos de procesamiento, merma técnica por calidad y humedad, etc., representan costos que
deben ser asumidos y que económica y lógicamente implican un alza sobre el precio normal,
aumento que en el caso de lo aplicado por mi representado no fue desproporcional, tal como en
su momento se demostró con la prueba pertinente» (mayúsculas suprimidas) [folios 5 vuelto y 6
frente].
Asimismo, y en congruencia con este alegato, se observa que en sede administrativa el
señor MH afirmó que «…desde mi punto de vista (…) el incremento en los precios del frijol se
debe al aumento de lluvias (…) Por lo tanto es necesario importar el frijol de la República de
Nicaragua auque [sic] estos incrementen el valor del quintal de frijol» [folio 26 frente del
expediente administrativo].
En atención a la línea argumentativa esgrimida por la demandante, es fundamental
verificar sus alegaciones con la prueba pertinente que sostengan las mismas; por ello, dado que el
factor de los costos importación del producto, sostiene el fundamento de su defensa en sede
administrativa y jurisdiccional, se requiere de una comparación entre los datos de compra
internacional, así como los gastos de importación [datos que se componen como costos variables,
los cuales, forman parte de los componente para determinar el precio de venta] versus el precio
de venta de los productos; para determinar si, a la postre, la variación en los costos influyó en el
incremento del precio del producto objeto de análisis.
Por tanto, se procederá a analizar la información que obra en el expediente administrativo;
para ello se verificarán los datos del costo de compra e importación del frijol rojo común desde la
República de Nicaragua; y el precio de venta final del producto en El Salvador.
Lo anterior, en virtud que la misma autoridad demandada afirmó que dicho país es el
principal proveedor para el señor MH del producto mencionado [folio 485 frente del expediente
administrativo]; y tal circunstancia no fue argüida de falsa por parte del impetrante,
configurándose así como un hecho no controvertido por las partes, que supone una exclusión
probatoria de conformidad al artículo 314, numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil [de
aplicación supletoria al presente proceso de conformidad al artículo 53 de la LJCA].
Aclarado lo anterior, esta Sala tomará una muestra de la información de compra,
importación y venta de quintales de frijol rojo común efectuados por el señor MH durante los
meses de junio, julio agosto y septiembre del año dos mil diez [puesto que únicamente sobre
estos meses consta documentación]. La muestra consiste en la información correspondiente a la
compra e importación de seiscientos quintales de frijol rojo común desde Nicaragua, y la venta
del mismo tipo de frijol [en cantidades diferentes] en El Salvador, haciendo énfasis en su precio
unitario. Tal información, se sintetiza en los siguientes cuadros [de elaboración propia]:
COMPRA
Lugar: Nicaragua Producto: Frijol rojo común Cantidad: 600 quintales Vendedor: “Exportador Douglas
Mendoza”
Mes/ Año Valor Total (USD) Precio Unitario (USD) No. Factura Folio
Junio 2010 $ 27,000.00 $45.00 1432 309
Julio 2010 $ 27,000.00 $45.00 1490 352
Agosto 2010 $ 27,000.00 $45.00 1505 49
Septiembre 2010 $ 27,000.00 $45.00 1532 151
IMPORTACIÓN
Documento: Formulario Aduanero
Único Centroamericano Producto: Frijol rojo común Cantidad: 600 quintales
Mes/ Año Valor F.O.B (USD) Flete (USD) Seguro (USD) Total impuestos
internos (USD) Folio
Junio 2010 $ 27,000.00 $ 619.16 $ 337.50 $ 3,634.37 301
Julio 2010 $ 27,000.00 $ 619.16 $ 337.50 $ 3 ,634.37 346
Agosto 2010 $ 27,000.00 $ 619.16 $ 337.50 $ 3,634.37 58
Septiembre
2010 $ 27,000.00 $ 619.16 $ 337.50 $ 3,634.37 1 54
(iv) De los datos anteriormente detallados, se tiene que:
a. Entre los meses de junio y septiembre del año dos mil diez, no existió variación alguna
en los costos relacionados al precio de compra del frijol rojo común en el mercado de Nicaragua.
b. En el mismo período, tampoco existió una modificación en los costos de importación
del frijol rojo común desde Nicaragua.
c. Sin embargo, sí se refleja una variación significativa en los precios unitarios de venta
en El Salvador de un quintal de frijol rojo común, ascendiendo hasta setenta y cinco dólares de
los Estados Unidos de América el precio más alto que consta en la prueba documental antes
descrita, versus diecisiete dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, como el precio más bajo. Lo cual representa una fluctuación de hasta cincuenta y siete
dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América respecto al precio
más bajo que consta en dicha prueba.
(v) En consideración de ello, y tomando en cuenta el alegato del actor referente a que los
costos en Nicaragua causaron el incremento al precio en El Salvador, esta Sala verifica quela
misma documentación presentada por el comerciante en sede administrativa no logró reflejar una
justificación válida en relación con el incremento de sus costos que a la postre se materializara en
un incremento justificado al precio unitario del quintal de frijol rojo común durante el mes de
septiembre de dos mil diez.
Es decir que, si bien esta Sala es conocedora que, para la estructuración del precio de
venta, se tienen en cuenta costos fijos y costos variables, los cuales pueden provenir del mercado
salvadoreño; o para el caso, del mercado nicaragüense; al ser su argumento fundamental el
VENTA
Vendedor: “Agencia ***” Lugar: El Salvador
Mes/ Año Precio unitario
más bajo (USD) No. Factura Folio Precio unitario
más alto (USD) No. Factura Folio
Junio 2010 $32.74 579 407 $47.00 1959 400
Julio 2010 $ 17.69 608 424 $43.36 598 41 6
Agosto 2010 $21.24 625 429 $51.00 649 437
Septiembre 2010 $40.00 662 442 $75.00 1962 402
incremento de los costos, este incremento extraordinario, debe ser efectivamente probado por la
parte actora, quien es la única responsable de estructurar su precio de venta.
Bajo esa inteligencia el Tribunal Sancionador valoró dicha documentación, puesto que en
el primer acto impugnado razonó que «…no existe prueba de que haya existido un incremento en
el precio de compra del frijol importado (…) En ese sentido, el aumento en el precio de venta no
es más que producto de una especulación debido a motivaciones de tipo climático»;
seguidamente, sostuvo que «…no ha quedado acreditado en el procedimiento que el precio de
venta del frijol en el mes de septiembre respondiera a un incremento en los costos de
importación de dicho grano, ni que se hubiera dado una disminución en la oferta de la principal
fuente de abastecimiento para los importadores locales: Nicaragua» [folio 485 frente del
expediente administrativo].
Llegando la autoridad demandada a la conclusión que «…el señor MH incrementó el
precio de venta del frijol rojo y rojo de seda, sin que haya podido comprobarse en este
procedimiento una causa justificada sobre dicha alza» [folio 486 vuelto del expediente
administrativo].
Incluso, las situaciones climáticas o los factores de los costos de procesamiento, merma
técnica por calidad y humedad invocados por el señor MH como justificantes extraordinarias del
alza de precios cuestionada, no están respaldadas con prueba documental o técnica que sostuviera
su dicho; por ello estas alegaciones no son más que meras afirmaciones que carecen de sustento
probatorio.
A partir de lo expuesto, esta Sala no advierte la falta de motivación ni la vulneración a la
seguridad jurídica y al debido proceso en los términos expuestos por la parte actora, ya que se ha
constatado que la prueba presentada fue efectivamente valorada por el Tribunal Sancionador, con
una motivación suficiente que permitió arribar a la conclusión sobre la existencia de una
especulación para la consecución de alza de precios del frijol rojo común; conducta que encaja en
el tipo infractor atribuido.
B. Por otro lado, el impetrante señaló que la autoridad demandada, vulneró también la
seguridad jurídica y el debido proceso, porque incorporó y valoró pruebas que no fueron
ofertadas por las partes; específicamente, haciendo alusión a unas cifras del Ministerio de
Agricultura y Forestal de Nicaragua.
(i) En el procedimiento administrativo rige el principio de verdad material o verdad
jurídica objetiva en virtud del cual se le reconoce a la Administración Pública la facultad de
adoptar todas las medidas tendientes a determinar la verdad real más allá de las pruebas aportadas
por las partes.
Sin embargo, la aplicación de este principio no es absoluta. Se ha afirmado que su alcance
radica en «…superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica
meramente formal presentada por las partes» [Ivanega, M. M. El alcance del principio de
verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Asociación Internacional de
Derecho Administrativo AIDA N° 11, México D.F.: 2012, p. 200].
Por lo que la Administración Pública, con base en la verdad material, podrá introducir al
procedimiento solo aquellos elementos relevantes que le permitan ponderar la veracidad -o la
ausencia de la misma- sobre las circunstancias o realidades invocadas por las partes o discutidas
dentro del procedimiento administrativo.
(ii)Según se observa en el primer acto impugnado, el Tribunal Sancionador señaló que
«En el presente caso, es evidente que el hecho que afectó el alza del precio en el mercado, no se
debió a contracción en la oferta del producto, ni a una elevación repentina en las cantidades
demandadas. Y es que, en Nicaragua, principal proveedor del producto mencionado, no se
experimentó ninguna disminución en su producción; y, por consiguiente, tampoco en la oferta
exportable a El Salvador que afectara la disponibilidad del grano. Es más, en Nicaragua la
producción del año dos mil diez se incrementó (…) Por otra parte, también debe apuntarse que
la productividad en aquel país, como resultado del fenómeno climático de La Niña, no disminuyó
su productividad, ya que las cifras del Ministerio de Agricultura y Forestal de Nicaragua
indican lo siguiente: la productividad subió de 11.33 quintales por manzana a 12.45 para las
cosechas 2008/09 a 2009/10…» (resaltado propio) [folios 485 del expediente administrativo].
Efectivamente, se corrobora que, tal como lo señaló la parte actora, las cifras del
Ministerio de Agricultura y Forestal de Nicaragua no fueron un elemento de valoración
planteado en la denuncia ni en el curso del procedimiento. No obstante, fue el mismo señor MH,
quien, durante el procedimiento administrativo sancionador, expuso que el incremento en los
precios del frijol se debía a una situación climática, afirmando lo siguiente: «…desde mi punto de
vista (…) el incremento en los precios del frijol se debe al aumento de lluvias que se ha dado en
este período por lo cual las cosechas han sufrido daños. Por lo tanto es necesario importar el
frijol de la República de Nicaragua auque[sic] estos incrementen el valor del quintal de frijol,
todo esto para suplir las necesidades del pueblo salvadoreño» [folio 26 frente del expediente
administrativo].
En el apartado precedente ha quedado determinado que, de la documentación que corre
agregada en el expediente administrativo, no se refleja que en Nicaragua se incrementó el precio
de venta del frijol rojo común, ni que la situación climática alegada incidiera en el alto precio de
venta de dicho producto en El Salvador.
En consecuencia, esta Sala observa que el análisis de las cifras citadas por la autoridad
demandada del Ministerio de Agricultura y Forestal de Nicaragua, se realizó en el marco de la
insuficiencia probatoria de lo argüido por el actor referente a que en Nicaragua se había
aumentado el precio de venta del frijol.
Por tanto, en aras de concretar la verdad material del argumento invocado por el señor
MH y para determinar la existencia o no de una causa que justificara el incremento en el precio
del frijol, las cifras en comento figuraron como un aspecto necesario para la valoración de la
autoridad demandada en la determinación de la conducta infractora.
Así, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, es concluyente que no existe la
vulneración a la seguridad jurídica, en los concretos términos planteados por la parte demandante.
C. Finalmente, el actor explicó que su representada no vende productos a la población en
general, sino que solo vende a un distribuidor particular: Arrocera San Francisco. Por ello, señaló
que el Presidente de la Defensoría del Consumidor carece de legitimidad procesal para interponer
la denuncia que motivó el procedimiento administrativo sancionador objeto de controversia, ya
que no defiende un interés colectivo o difuso; siendo necesario que la denuncia fuera incoada por
el consumidor particular que es Arrocera San Francisco.
(i)Al respecto, resulta necesario aclarar que, según el artículo 2 de la LPC«[q]uedan
sujetos a esta ley todos los consumidores y los proveedores (…) en cuanto a los actos jurídicos
celebrados entre ellos, relativos a la distribución, venta (…) o cualquier otra forma de
comercialización de bienes…».
Consecuentemente, el artículo 3 de la misma ley definió que son proveedores «…toda
persona natural o jurídica que desarrolle actividades de (…) importación, suministro (…)
distribución (…) comercialización o contratación de bienes…».
Lo anterior tiene su fundamento en que una conducta contraria a los derechos de los
consumidores, puede afectar desde la fase de producción o importación del producto hasta su
comercialización final. Más aún, en el presente caso, los costos de importación influyen en el
consecuente precio de venta al distribuidor autorizado; y este último, venderá el producto a los
consumidores finales con un precio que será el resultado del costo de la compra realizada al
importador.
En otras palabras, si el importador vende un producto al distribuidor a un precio elevado,
obviamente el distribuidor venderá a los consumidores finales a un precio aún más alto para
generar un margen de ganancia. Por ello es que el rol de un importador es de gran importancia
dentro de la cadena de consumo y en la canasta básica de los salvadoreños y, por lo mismo, la
LPC contempla que los importadores también se encuentran vinculados al régimen de protección
al consumidor.
Trasladando las anteriores nociones al presente caso, ha quedado determinado que el
señor MH incrementó los precios de venta del frijol rojo común de forma injustificada en su
carácter de importador, por lo que, evidentemente, dicha alza de precios influye en la venta de tal
producto a los consumidores finales; configurándose así el interés difuso que el Presidente de la
Defensoría del Consumidor defendió a través de la interposición de la denuncia que inició el
procedimiento administrativo sancionador.
(ii)Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación que corre agregada al expediente
administrativo, se verifica que en el mes de septiembre de dos mil diez, el señor MH vendió frijol
rojo común a otras empresas y particulares, distintas a Arroceras San Francisco.
A manera de ejemplo, en factura número ***, el trece de septiembre de dos mil diez,
consta que la agencia “***” vendió el quintal de frijol a un precio unitario de setenta dólares de
los Estados Unidos de América ($70.00), al cliente “Arrocera Omoa, S.A. de C.V.” [folio 448 del
expediente administrativo]. Asimismo, de acuerdo a facturas números *** y ***, el quince y
veinte de septiembre de dos mil diez [respectivamente] la misma agencia vendió el quintal de
frijol a un precio unitario de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($75.00),
al cliente “ARP” [folio 402 del expediente administrativo].
El Presidente de la Defensoría del Consumidor, en su denuncia, invocó que el señor MH
es uno de los principales importadores del frijol a nivel nacional puesto que tuvo una
participación del 8.2% de las importaciones de frijol en el país entre enero y septiembre de dos
mil diez [folio 1 vuelto del expediente administrativo]. Además, el frijol es un alimento con alta
demanda nacional porque forma parte de la canasta básica de los salvadoreños, cuyo incremento
de precio tiene una sensible trascendencia en el presupuesto familiar.
En consecuencia, se verifica claramente que el asunto discutido durante el procedimiento
administrativo sancionador, y que dio origen a las resoluciones controvertidas, implica un interés
difuso, por el impacto que el incremento objeto de controversia representa en el mercado
salvadoreño. Por tanto, la denuncia interpuesta por el Presidente de la Defensoría del Consumidor
resulta conforme a la potestad legal que le confiere el artículo 143 inciso segundo de la LPC, al
señalar que el procedimiento sancionador, cuando se trata de intereses colectivos o difusos, se
inicia con la denuncia escrita del referido Presidente. En consecuencia, no resulta atendible el
motivo de ilegalidad bajo análisis.
VIII. 1. El apoderado del actor alegó, además, una violación al principio de congruencia.
En primer lugar, por falta de coherencia entre las pretensiones del Presidente de la Defensoría del
Consumidor y el análisis vertido por el Tribunal Sancionador en la resolución final; y, en
segundo lugar, por falta de congruencia entre la misma resolución dictada por la autoridad
demandada [folios 9 vuelto y 10 frente].
Sobre el primer punto, explicó que el Tribunal Sancionador incluyó en su análisis el
comportamiento del mercado de frijol de los meses de junio a diciembre de dos mil diez, como
meses evaluados. Sin embargo, señaló que en la denuncia interpuesta por el Presidente de la
Defensoría del Consumidor no se contemplaron esos meses [folios 4 vuelto y 5 frente].
Respecto al segundo punto, acotó que en el primer acto impugnado la autoridad
demandada afirmó que no existió una disminución en la oferta del producto de frijol rojo que
justificara el aumento de su precio; no obstante, refiere el actor que, en la misma resolución, el
Tribunal Sancionador citó «…el Análisis Económico No. 7, de FUSADES, en el balance para el
frijol rojo y frijol de seda [reflejó que] se produjo una Crisis de Producción en el Área
Centroamericana en el segundo semestre de 2010. Razón por la cual el Estado de El Salvador
por medio de sus Ministerios Respectivos, recurrió a IMPORTACIONES de frijol proveniente de
CHINA, debido a las circunstancias climatológicas que (…) diezmaron la cosecha del grano en
las zonas productoras de la región» (negritas suprimido) [folio 5 frente].
2. El Tribunal Sancionador no efectuó alegaciones sobre el presente motivo de ilegalidad.
3. La tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados tampoco se pronunció
al respecto.
4. Expuesto lo anterior, esta Sala procederá a efectuar el análisis correspondiente:
A. Tal como se acotó supra, el principio de verdad material, aplicable al procedimiento
administrativo, faculta a la Administración Pública a buscar la verdad real como mecanismo para
satisfacer el interés público, con independencia de la prueba que los interesados hayan aportado
al procedimiento de que se trate.
(i) En su denuncia, el Presidente de la Defensoría del Consumidor expuso que, a partir del
mes de septiembre del año dos mil diez advirtieron que el precio de frijol rojo y de seda había
sufrido un incremento sustancial. Por ello, realizaron diversas actividades de vigilancia, entre las
que se encontraba el requerimiento de información al proveedor hoy demandante, afirmando que
el mismo tuvo una participación del 8.2% en las importaciones de frijol entre enero y septiembre
de dos mil diez [folio 1 del expediente administrativo]. Consecuentemente, dicha autoridad
concluyó que resultaba injustificable «…el abrupto incremento de precios de venta en el mes de
septiembre…»(resaltado propio) [folio 2 vuelto del expediente administrativo].
Luego, en el primer acto administrativo impugnado, el Tribunal Sancionador expuso que
«[p]ara realizar el análisis que corresponde, se tomará como referencia el comportamiento del
mercado del frijol rojo, en los meses de junio a diciembre de dos mil diez, y los primeros meses
de dos mil once, que incluye los meses evaluados en el presente caso, lo que servirá de marco
para examinar la conducta ilícita atribuida a la supuesta infractora» [folio 481 frente del
expediente administrativo]. Y concluyó que «…el señor MH, incrementó el precio de venta del
frijol rojo y de seda, sin que haya podido comprobarse en este procedimiento una causa
justificada sobre dicha alza. La elevación de precios mencionada del grano básico en cuestión
durante el mes de septiembre, afectó a la población en general» (resaltados propio) [folio 486
vuelto del expediente administrativo].
(ii) A partir de lo anterior resulta evidente que el mes cuestionado durante el
procedimiento administrativo sancionador fue septiembre del año dos mil diez. Dicho mes, fue
invocado por el Presidente de la Defensoría del Consumidor en su denuncia y congruentemente
analizado por el Tribunal Sancionador en su resolución final.
Ahora bien, para efectos de constatar el incremento injustificado durante el mes
cuestionado, resultaba necesario comparar los precios de venta en los meses previos y posteriores
a dicho mes. Por ello, es que la autoridad demandada aclara que, “como referencia”, tomará en
cuenta el comportamiento del mercado del frijol rojo en los meses de junio a diciembre de dos
mil diez y los primeros meses del dos mil once; y que, claramente este período, incluye el mes de
septiembre de dos mil diez.
En ese sentido, y en aplicación del principio de verdad material, resulta válido que el
Tribunal Sancionador, para poder determinar objetivamente la conducta infractora en el mes de
septiembre de dos mil diez, utilice un período de análisis comparativo respecto a meses
anteriores. En consecuencia, no se advierte la falta de congruencia en los términos alegados por la
parte demandante, ya que solo sancionó por el incremento ocurrido en el mes de septiembre de
dos mil diez y no por los otros meses que exclusivamente sirvieron como un elemento de
referencia en el análisis efectuado.
B. Finalmente, se observa que, en efecto, el Tribunal Sancionador, en el primer acto
impugnado, citó como fuente «…FUSADES, Análisis Económico No. 7…», del cual se destacó
que «…los meses de agosto y septiembre son los que observan menores niveles de afluencia
local, por lo cual se hace necesario recurrir a las importaciones, las que se hacen
principalmente, de Nicaragua. Ante la crisis de producción que se produjo en la región
Centroamericana en el segundo semestre de 2010, El Salvador recurrió a importaciones de frijol
proveniente de China…» [folio 481 vuelto del expediente administrativo].
Dicha información afirma que la “crisis de producción en la región centroamericana”
obligó a El Salvador a recurrir a importaciones. Sin embargo, se ha comprobado que, en el
presente caso, las importaciones que realizó el señor MH a Nicaragua, no reflejó un aumento en
los costos de compra o gastos de importación que pudieran justificar válidamente el incremento
en el precio de venta en El Salvador durante el mes de septiembre de dos mil diez.
Es decir, esos datos únicamente exponen que en El Salvador hubo baja producción de
frijol durante el segundo semestre de dos mil diez. Pero ello sigue sin justificar que el frijol rojo
común que el señor MH importó de Nicaragua, y posteriormente vendió a altos precios en El
Salvador durante septiembre de dos mil diez, fuera afectado por esa “crisis de producción”.
En consecuencia, tampoco se advierte la falta de congruencia en este punto.
IX. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no concurren los
vicios de ilegalidad en los términos reclamados.
X. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor VMMH, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete, en las
siguientes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor: (a) de las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de julio de dos mil
once, por medio de la cual se sancionó al señor VMMH, con multa por la cantidad de treinta y
siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($37,000.00), por la infracción al artículo 44
letra e) de la LPC; (b) de las doce horas con veinticinco minutos del día veinte de septiembre de
dos mil once, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se
confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
4) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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