Sentencia Nº 466-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 06-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha06 Julio 2021
Número de sentencia466-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
466-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio de dos
mil veintiuno
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor HGDC,
por medio de su apoderada general judicial, licenciada V..A.T.M., contra el
Concejo Municipal de Ciudad Barrios y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
ambos del departamento de San Miguel, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos;
1) Acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, emitido por el Concejo
Municipal de C.B. en la sesión extraordinaria celebrada d veintiuno de diciembre de
dos mil quince, mediante el cual se acordó suprimir la plaza que desempeñaba el señor HGDC de
auxiliar de proyección social.
2) Resolución definitiva de las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de junio de
dos mil dieciséis, mediante la cual la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente declaró
improcedente el recurso de revisión, interpuesto por el Concejo Municipal de Ciudad Barrios
contra la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, y declaró la
nulidad de todo el proceso por carecer dicho tribunal de competencia objetiva para su
conocimiento.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Concejo
Municipal de Ciudad Barrios, por medio de las apoderadas generales judiciales, licenciadas
C.J.D..A., A.M..A. de M., conocida por A.M..r.
.
A.A., y R.E.C.R., y la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, ambas autoridades en calidad de demandados; y el Fiscal General de la
República, por medio de la agente auxiliar, licenciada C.D.C.C..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El señor HGDC comenzó a laborar para la Alcaldía Municipal de Ciudad Barrios,
departamento de San Miguel, a partir del mes de mayo de dos mil doce, desempeñándose en el
cargo de auxiliar de proyección social, según el acuerdo municipal número cincuenta y seis,
contenido en el acta número dieciocho, de la sesión ordinaria celebrada el siete de mayo de dos
mil doce. Dicho nombramiento fue ratificado mediante el acuerdo municipal número seis, del
acta número uno, de la sesión ordinaria celebrada el seis de enero de dos mil quince.
Expuso que, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, mediante una nota
suscrita por el S. municipal y el gerente general de la Municipalidad de C..B.,
se le notificó que, según el acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, emitido por el
Concejo Municipal en la sesión extraordinaria del veintiuno de diciembre de dos mil quince
primer acto administrativo controvertido, a partir del uno de enero de dos mil dieciséis,
quedaba suprimida la plaza laboral que ocupaba de auxiliar de proyección social, debido a que ya
no era posible continuar sosteniéndola, y, además, se le indemnizaría de acuerdo con el marco
legal vigente.
Frente a tal suceso, la parte actora, en fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, presentó
una solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios pidiendo la nulidad del
despido, soportado por su persona y realizado por el Concejo Municipal de Ciudad Barrios,
adicionalmente, reclamó su inmediata restitución en el puesto desempeñado y el pago de los
salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reinstalo.
Luego del trámite de ley, dicha petición fije acogida por el juzgador mediante la
resolución de las ocho horas trece minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la que
resolvió: (a) declarar la nulidad del despido; (b) ordenar la restitución en el cargo de auxiliar de
proyección social, o en otro de igual nivel y categoría; y (c) la cancelación de los salarios dejados
de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta que se cumpla la sentencia.
Ante la inconformidad de dicha decisión, el Concejo Municipal de C..B.
interpuso un recurso de revisión ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, que
fue resuelto mediante la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de junio
de dos mil dieciséis, decidiendo: (a) declarar la improcedencia de ese medio impugnativo,
interpuesto por el Concejo Municipal de C.B., que atacaba la sentencia pronunciada
por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios; y (b) declarar la nulidad de todo el
proceso, por carecer de competencia el referido juzgado.
La parte actora considera que, con los actos impugnados, las autoridades demandadas
vulneraron las siguientes categorías y normas jurídicas: (9 la seguridad jurídica, el derecho de
audiencia, el debido proceso y la estabilidad laboral, trasgrediendo los artículos I, 2, 11, 219, 220
y 222 de la Constitución; (ii) los artículos 24, 30 número 14, 34 y 57 del Código Municipal; (19)
los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil; y (iv) el procedimiento establecido de supresión
de plaza y los artículos 11, 53, 59 números 1 y 8, 67 y 74 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal [LCAM].
Al respecto, el pretensor expuso que: «(...) La Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente, alega que la supresión de plaza es un acto administrativo que no puede ser conocido
en competencia laboral y que al tratarse de aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no
establece ningún recurso, estos causan estado en sede administrativa de manera inmediata, por
lo que son impugnables directamente ante Vuestra (sic) Sala; sin embargo, (...) tal resolutivo es
ilegal (...) en cuanto declara NULO un resolutivo que resarcía la actuación del Consejo (sic)
Municipal de C..B., quien realizó un DESPIDO fraudulento o por fraude de Ley (sic),
pues la autoridad municipal, amparada en la figura de la SUPRESIÓN DE PLAZA, lo que
realizó fue una remoción de cargo (despido) (..j» [folio 2 vuelto].
II. En el auto de las quince horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis
[folios 27 al 29], se admitió la demanda contra el Concejo Municipal de Ciudad Barrios y la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, ambos del departamento de San Miguel; se
tuvo por parte al señor HGDC, por medio de su apoderada general judicial, licenciada V.
.
A.T..M.; se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia
del respectivo acto que se les atribuye, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa [ya derogada, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LICA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y se suspendió cautelarmente la
ejecución de los actos impugnados, en el sentido que se ordenó reincorporar al demandante a la
plaza suprimida, o a una de similar categoría o de mayor jerarquía, de forma inmediata y
provisional, mientras durara la tramitación del presente proceso.
El Concejo Municipal de C.B. contestó el primer informe y señaló que: «(...) el
acto administrativo que se pretende impugnar en el presente proceso, es decir, el acuerdo
municipal [número ***, contenido en el acta número ***, emitido en la sesión extraordinaria del
veintiuno de diciembre de dos mil quince], se dictó dentro del marco legal y dentro de las
competencias municipales, así como también tomando en considera (sic) los instrumentos
técnicos penitentes (sic). Así como también hay que mencionar ante la supresión de la plaza se
estableció / cancelar la indemnización correspondiente de acuerdo a lo establecido por la ley de
la carrera administrativa municipal (sic) (..) sin embargo a pesar que se le notifico (sic) la (sic)
demandante que sería indemnizada (sic), no la acepto (sic), debido a [que] nunca llegó a
retirarla. Por lo que se reitera que la actuación de[1] consejo (sic) municipal de Ciudad Barrios,
está apegada al marco legal (...)» [folio 33 vuelto]. Además, en ese informe, solicitó la
inadmisibilidad de la demanda y la revocación de la medida cautelar, ordenada ene] auto de
folios 27 al 29.
Por su parte, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, al rendir el primer
informe requerido, indicó que: «(..) Se pronunció [la] resolución definitiva en el recurso de
Revisión (sic) (..) DECLARANDO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN y nulo todo
lo actuado, por ser incompetente el Juzgado (sic) que conoció en Primera Instancia (sic), así
como esta Cámara, para este tipo de proceso (..) Aclarando que sí existe la resolución que como
acto administrativo se ha impugnado, pretendiendo que se declare ilegal; no obstante, dicha
sentencia se encuentra apegada a derecho (...)» [folio 44 frente y vuelto].
Por medio del auto de las once horas treinta y cuatro minutos del once de septiembre de
dos mil diecisiete [folios 49 y 50], se tuvo por parte a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente, como autoridad demandada y por rendido el primer informe que le fue requerido; se
previno a la licenciada C.J..D.A. que acreditara en debida forma su
postulación corno apoderada general judicial del Concejo Municipal de Ciudad Barrios; se
confirió una audiencia a dicha autoridad municipal a fin de que informara el cumplimiento de la
medida cautelar y se le ordenó remitir la documentación que comprueba el cumplimiento de la
misma; se requirió el informe justificativo de legalidad de los actos controvertidos, a que hace
referencia el articulo 24 de la LJCA; y se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal
General de la República.
Los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente rindieron el
informe justificativo y manifestaron lo siguiente: «(..) Los fundamentos fácticos y jurídicos de
dicha resolución o acto reclamado, fueron sustentados en las alegaciones y pruebas aportadas al
proceso, la normativa legal aplicable al caso y en criterios jurisprudenciales emitidos por esa
Sala de lo Contencioso administrativo y la Sala de lo Constitucional (...) en la que básicamente
se expone que tanto la parte demandante y la parte demandada se refieren en sus exposiciones
iniciales a una supresión de plaza, presentando incluso una certificación del acuerdo de
supresión de plaza, y que en el caso que se conoció por este (sic) Cámara, no se refiere a un
despido, siendo esto último presupuesto necesario para el trámite del proceso de nulidad de
despido (..) Queda claro que en esta Cámara se tramitó un recurso de revisión de un proceso de
nulidad de despido, cuando no existe un despido que se pueda anular, para impugnar la
supresión de plaza [que] se intentó usar la vía procesal errónea, siendo que la correcta sería una
pretensión contencioso administrativa, ya que lo que existe es una supresión de plazas y no un
despido (...) Por lo anterior, la incompetencia declarada por esta Cámara es la resolución que
corresponde en consideración de la jurisprudencia, la ley y la Constitución, ya que ésta manda
que ningún funcionario tiene más competencias que las que la ley le concede, y la ley no concede
a esta Cámara (que actuó en materia laboral) la posibilidad de pronunciarse sobre la supresión
de plaza manifestada en acuerdo administrativo de un gobierno municipal, por ser una materia
distinta y especializada correspondiente a la Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo que
esta Cámara puede conocer de la revisión a (sic) un proceso de nulidad de despido [pero no] por
supresión de plaza, pero en este asunto dicha supresión ha quedado acreditada mediante la
certificación del acuerdo respectivo, ya que si dicho acuerdo de supresión no existiera si
estaríamos ante un despido simulado (...)» [folios 69 frente, 70 frente y vuelto].
El Concejo Municipal de Ciudad Barrios no rindió el informe justificativo de legalidad, a
pesar de que se le notificó el auto que lo ordena, tal como consta a folio 51.
Hl. Por medio de la resolución de las ocho horas veintitrés minutos del veinticinco de
mayo de dos mil dieciocho [folios 155 al 157], se dio intervención a la licenciada A.M.
.
A. de M., conocida por A.M.A.A.ueta, en calidad de apoderada
general judicial del Concejo Municipal de Ciudad Barrios; se tuvo por rendido el primer informe
que le fue solicitado y por cumplida la medida cautelar decretada en el presente proceso; se dio
intervención a la licenciada C.D.C.C., como agente auxiliar delegada por
el Fiscal General de la República; y se tuvo por rendido el segundo informe requerido de la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente.
Además, en el auto relacionado, se ordenó oír en la siguiente audiencia al Concejo
Municipal de Ciudad Barrios para que expusiera los motivos por los cuales no rindió el informe
justificativo, solicitado en el auto de folios 49 y 50; se declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto por el concejo demandado en contra de la medida cautelar y, también, la
inadmisibilidad de la demanda que dicha autoridad pidió; y se abrió a prueba el proceso, de
conformidad con el articulo 26 de la LICA.
En esta etapa, únicamente la parte actora presentó prueba documental, la cual ha sido
detallada en el auto de folios 175 y 176.
En la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del quince de febrero de dos mil
diecinueve [folios 175 y 176], se admitió la prueba ofrecida por la parte demandante; se requirió
del Concejo Municipal de Ciudad Barrios la presentación de una certificación del acuerdo
número cincuenta y seis, del acta número dieciocho, emitido en la sesión del siete de mayo de dos
mil doce, y al Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, la remisión de una certificación
del expediente judicial 04-IND-2016-(yp); además, se impuso una multa al concejo demandado
por no rendir el informe justificativo.
Mediante la resolución de las ocho horas ocho minutos del diez de julio de dos mil
diecinueve [folios 413 y 414], se dio intervención a la licenciada R.E.C.
.
R., como apoderada general judicial con cláusulas especiales del Concejo Municipal de
Ciudad Barrios; se tuvo por cumplido el pago de la multa impuesta a esa autoridad municipal en
el auto de folios 49 y 59 y por cumplido el requerimiento formulado a las autoridades
demandadas en el auto de folios 175 y 176; se tuvo por recibido el expediente remitido por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente; y se corrieron los traslados que ordena el
artículo 28 de la LICA.
a) La parte actora contestó el traslado en los siguientes términos: it(..) no se siguió ningún
trámite previo para realizar la supresión, tal como lo expuso la señora Jueza de Primera
Instancia de C..B. quien dentro de sus considerandos estableció que la parte
demandada no logró comprobar los requisitos para considerar que verdaderamente estamos
frente a una supresión de plaza y no un despido injustificado (...) Por tanto se colige que la
autoridad municipal demandada utilizó de manera fraudulenta la figura de -supresión de plaza"
para intentar revestir de legalidad un acto que, en esencia, se configura como despido (.,.) Cabe
señalar, que el Consejo (sic) (...), tuvo su oportunidad procesal para probar que efectivamente
realizó un TRÁMITE DE SUPRESIÓN DE PLAZA, sin embargo, no aportó evidencia que para
tal acuerdo mediase un estudio técnico (...) que hiciera soportar dicha decisión (...) con lo cual
la demanda interpuesta (..) habría sido declarada IMPROPONIBLE o desestimada en primera
instancia; por el contrario, el Consejo (sic) Municipal no logró desvirtuar mi hipótesis de
NULIDAD DE DESPIDO por fraude de ley, por lo que frente a la robustez de los medios de
prueba ofrecidos (...) la Señora (sic) Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, declaró la
NULIDAD DE DESPIDO (...)» [folios 429 frente y vuelto, y 430 frente].
b) Los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente ratificaron
los argumentos vertidos en el informe justificativo de legalidad y agregaron que: «(...) En este
juicio contencioso administrativo ha quedado debidamente acreditado el proceso de nulidad de
despido, materialmente en este caso no se refiere a un despido, siendo que desde la demanda se
alegó que se trataba de una supresión de plaza, igualmente en la contestación de la demanda de
nulidad de despido se alegó que el presente asunto recae sobre una supresión de plaza, asimismo
ha quedado acreditado que el señor HGDC, se le entregó una nota en la que se le informaba que
se suprimía la plaza, se ha agregado certificación del acta en la que consta el acuerdo municipal
de supresión de plaza. Como resultado de estar frente a una supresión de plaza y no frente a un
despido es que en atención a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y a los criterios
jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en amparo
1332010 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo 564-2013 y 361-2010, que esta Cámara
es incompetente para conocer de un proceso por supresión de plaza, estando facultada por dicha
ley, únicamente para trámite y decidir sobre la nulidad de despido. Por las razones anteriores
(...) no existe ninguna ilegalidad en el acto reclamado y por el contrario este (sic) se encuentra
ajustado a derecho (....)» (folios 425 vuelto y 426 frente).
c) El Concejo Municipal de Ciudad Barrios, al hacer uso del trastada, manifestó que su
actuación fue conforme a derecho, estando facultado: «(..) para suprimir las plazas de
conformidad a la ley lo cual no se hizo de manera antojadiza, sino más bien que la carga
financiera de la municipalidad para el pago de la planilla de personal, según los fondos con los
que contaba y actualmente cuenta la Municipalidad de Ciudad Barrios, es insostenible para los
ingresos que percibe la municipalidad y eso no permite la inversión en obras urgentes y
necesarias para el bienestar de los habitantes y desarrollo del municipio (...) Que [se] ha dado
cumplimiento a lo establecido por el Legislador (sic) en cuanto a adoptar una de las medidas
para reparar el daño ocasionado por la supresión de las plazas, ofreciendo la medida de
reparatoria de la indemnización, por lo que se considera no estar agraviando la seguridad
jurídica de la parte demandante (.4» [folio 434 frente y vuelto].
d) El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada C...
.
D.C.C., expuso que: «(..) La municipalidad no se encuentra en la obligación
de promover algún trámite administrativo o proceso judicial previo a la supresión de una plaza
con el fin de justificar su decisión de dar por terminada la relación laboral con un trabajador.
La ley de la Carrera Administrativa Municipal en su Art. (sic) 53.- define los casos en los que a
los funcionarios o empleados de carrera no importando su relación jurídico laboral con la
Municipalidad (sic), se les comunique o notifique la supresión de la plaza (...) podrán ser
incorporados a empleo similares o de mayor jerarquía (..,) o podrán ser indemnizados (...) En
razón de lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que (...) [las autoridades
demandadas] [respetaron] los Principios (sic) Constitucionales (sic) que como administrado le
corresponden al demandante (...) por lo que consideramos dichos los actos administrativos
arriba nominados son legales por estar apegados a derecho (...)» [folio 439 frente y vuelto].
IV. Una vez que efectuado el anterior relato de lo acontecido en el proceso, corresponde a
esta Sala examinar los motivos de ilegalidad esgrimidos por el demandante, en estricto apego al
principio de congruencia procesal.
Tal corno se mencionó casi al final del romano I., la parte actora considera que, con los
actos impugnados, las autoridades demandadas vulneraron las siguientes categorías y normas
jurídicas: (i) la seguridad jurídica, el derecho de audiencia, el debido proceso y la estabilidad
laboral, trasgrediendo los artículos 1,2, 11, 219, 220 y 222 de la Constitución; los artículos
24,30 número 14, 34 y 57 del Código Municipal; rito los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio
Civil; y (iv) el procedimiento establecido de supresión de plaza y los artículos 11, 53, 59 números
1 y 8, 67 y 74 de la LCAM.
De la lectura de la demanda (folios 1 al 7), se advierte que el alegato, expreso y
categórico, sobre el cual el impetrante justifica la ilegalidad de las decisiones adoptadas por las
autoridades demandadas estriba en el hecho de que se le perjudicó con una "remoción de puesto o
despido revestido bajo la figura de supresión de plaza, lo quejo convierte en un despido por
fraude de ley", llevada a cabo por el Concejo Municipal de Ciudad Barrios y que, cuando
pretendió anular ese acto, la Cámara, en definitiva, no lo autorizó.
Al respecto, el demandante expuso que la autoridad municipal demandada «(...) utilizó de
manera fraudulenta la figura de "supresión de plaza" para intentar revestir de legalidad un acto
que, en esencia, se configura como despido (...) con el objeto de separarle de su trabajo por
motivos subjetivos (contra la persona) y no objetivos (contra la plaza), [por ello] la Señora (sic)
Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, declaró la NULIDAD DE DESPIDO (...)» [folios
3 frente y 4 frente].
Asimismo, sostuvo que: «(..) si bien la figura de la SUPRESIÓN DE PLAZA es una
facultad que poseen los Municipios (sic) (...) dicha atribución no puede ejercitarse de forma
arbitraria, por lo que, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe (...) probarse
las razones por las cuales se considera que la aludida plaza es innecesaria (...) así como también
que aquella desaparecerá del presupuesto municipal (...) [sin embargo] en el presente caso (..)
las funciones de la plaza de AUXILIAR DE PROYECCIÓN SOCIAL seguían siendo realizadas
por dos personas, situación que se tuvo por probada en primera instancia (..) por lo que se
reafirma la hipótesis de que [e] actor] ha sido removido de su cargo, es decir, despedido (..)
Asimismo, (...) no se han alegado situaciones relacionadas con métricas de desempeño o con el
comportamiento [del impetrante] en su lugar de trabajo (...) [por el contrario] el Concejo (..,)
tuvo su oportunidad procesal para probar que efectivamente realizó un TRÁMITE DE
SUPRESION (sic) DE PLAZA, sin embargo (...) no logró desvirtuar mi hipótesis de NULIDAD
POR DESPIDO por fraude de Ley (sic) (..)» [folios 3 frente y vuelto y 4 frente].
Ahora bien, delimitado el anterior panorama, esta Sala debe analizar si se está ante un
despido injustificado, como lo asevera la parte actora, o bien ante una supresión de plaza, como
sostienen las autoridades demandadas; y, en este último caso, si las instancias laborales son
competentes, o no, para conocer.
1. En primer lugar, debe decirse que el tema de la supresión de plaza ha sido considerado
en abundante jurisprudencia de esta Sala [verbigracia, las sentencias 67-2014 y 190-2015 de
fechas treinta de octubre de dos mil diecisiete y diez de julio de dos mil dieciocho,
respectivamente], y se ha partido de la premisa que la LCAM no establece procedimiento
especial alguno en los casos de supresión de plazas efectuados por las municipalidades.
No obstante, importa señalar que, en la misma ley [articulo 34 número U], se da
prevalencia al derecho de reingreso a la carrera municipal, sin someterse a un concurso previo,
para aquella persona que prestó servicios en la municipalidad y se vio afectada por una supresión
de plaza.
Aunado a lo anterior, en la LCAM se reconocen los derechos de reubicación y de
indemnización de los empleados cuya plaza se ha suprimido según el articulo 53, que establece:
"En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación
jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser
incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados (..)”
Cuando un concejo municipal decide suprimir una plaza es importante que tome en cuenta
algunas circunstancias relativas con la relación laboral del empleado que será separado del
trabajo, entre ellas, ponderar sus derechos laborales. Con respecto al análisis de esa figura y su
eventual legalidad, esta Sala ha sostenido [verbigracia en la sentencia del veintisiete de mayo de
dos mil quince, referencia 437-2012] «(...) que si bien la norma habilita a la Administración para
que pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto que deja abierta la
posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser incorporada a un
empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir
una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo
establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal».
En el sentido expuesto, es relevante destacar que, pese a que existe legalmente la
posibilidad que la municipalidad por razones operativas pueda suprimir plazas, esta figura no es
el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y
eficiencia de la institución; razón por la cual, previo a la supresión de la plaza, la comuna debe
realizar un esfuerzo por reubicar al personal, y sólo en caso de no ser materialmente posible dicha
reubicación, debe proceder a indemnizarle.
En reiterada jurisprudencia [por ejemplo, las sentencias con referencias 76-2011 y 464-
2012 de fechas diecinueve y treinta de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente], esta Sala
ha determinado que, para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los
siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una
actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se hubieren formalizado gestiones
de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que
pretenda suprimir la plaza.
Por su parte, la Sala de lo Constitucional sostuvo, en la sentencia de amparo con referencia
457-2015, de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete,
que: «(..) previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo, se requiere que la autoridad
competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de
justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y
técnicas de análisis ocupacional; (i) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a un
empleo similar o de mayor jerarquía o, cuando se demuestre que esto no es posible, conceder
una indemnización, tal como lo prevén los arts. 53 y .59 n° 8 de la LCAM; (id) reservar los
recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv)
levantar el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. 6° de
la Cn.»
Bajo esta misma línea, la Sala de lo Constitucional, en el auto de admisión del proceso de
amparo, con referencia 954-2013, del ocho de enero del dos mil catorce, ha sostenido que la
figura jurídica no obedece a la sola invocación del nombre de supresión de plaza, que produce la
ruptura del vínculo laboral, sino, más bien, a los elementos fácticos y materiales previos que la
motivaron, la cual siempre deberá vincularse a parámetros objetivos, operativos y medibles, con
miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder de vista los elementos
necesarios para ejercer la función normal de ésta. Y lo anterior debe acreditarse mediante un
estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización o de eficiencia, o bien por medio de
cualquier no parámetro objetivo que hiciera soportar dicha decisión.
Es importante tener presente, entonces, que el acto administrativo de supresión de una
plaza municipal no significa forzosamente un despido para el trabajador asignado.
Precisado lo supra indicado, es necesario acotar que la municipalidad puede decidir la
supresión de una plaza siempre que se acrediten las razones por las cuales se prescinde del
servicio que brinda un empleado municipal, esto implica, entre otros, no asignar la plaza de
empleo a otra persona ni recurrir engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otras
contrataciones, o utilizar dicha figura para evadir el procedimiento establecido en el artículo 71
de la LCAM. De tal manera que la aplicación fraudulenta de la ley convirtiendo a la supresión
de plaza en un sistema anómalo o encubierto de despido o de sustitución de personas se
encuentra prohibida en el sistema constitucional salvadoreño.
Por otro lado, el despido del cargo o empleo constituye una sanción para los funcionarios
y/o empleados que no cumplan debidamente sus obligaciones o que incurran en las prohibiciones
prescritas en la LCAM, de tal forma que la misma ley [artículo 68] establece las causales por las
que se puede despedir a los empleados o funcionarios al servicio de la municipalidad.
La misma LCAM preceptúa [en el artículo 71] el procedimiento que debe observar la
autoridad municipal en el caso de imponer una sanción de despido a un servidor municipal;
asimismo, en el artículo 75, dispone el procedimiento de nulidad de despido cuando éste fuere
separado de su cargo sin seguirse el procedimiento legalmente establecido.
La Sala de lo Constitucional, al igual que este Tribunal, considera que: «(...) el proceso de
nulidad de despido está legalmente configurado como un mecanismo para que el servidor
público municipal que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en
el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal obtenga la tutela jurisdiccional que
le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siendo una vía
idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones de los derechos laborales, cuando han sido
separados de sus cargos sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley» [sentencias
del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, amparo 739-2014; y del trece de marzo de dos
mil quince, amparos 82-2012 y 842012].
2. Explicado el tema de la supresión de plaza, que es distinta a la figura del despido,
corresponde verificar cuál de los anteriores actos se ha perfilado en el caso concreto.
Ya la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente considera que se está ante una
supresión de plaza, por la mera literalidad del acuerdo que la sostiene [folio 10] y de la nota
dirigida al trabajador en la que se le comunicó la supresión de su plaza [folio 11], y no, frente a
un despido.
Debe tenerse en cuenta que el Concejo Municipal de C.B. notificó al señor
HGDC que, a partir del uno de enero del dos mil dieciséis, «Ya no es posible para la
Municipalidad (sic) el continuar sosteniendo la plaza que actualmente usted ostenta, por tanto se
procederá a la supresión de la misma» [folio 11].
El señor DC ha sido contundente en señalar que la supresión de plaza se ha utilizado de
manera fraudulenta, para revestir de legalidad un acto que, en esencia, se perfila como un
despido, dotado de nulidad por ser una decisión arbitraria e ilegal.
Consta a folio 228 de la certificación del expediente del Juzgado de Primera Instancia de
Ciudad Barrios [referencia 04-JND-2016-(yp)], una copia del acuerdo número ***, del acta
número ***, tomado en la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Ciudad Barrios el
veintiuno de diciembre de dos mil quince, que refiere lo siguiente: «(...) ACUERDA: 1)- la
supresión de la plaza de AUX DE PROYECCIÓN SOCIAL. Siendo la persona responsable de
dicho cargo HGDC. La supresión inicia el primero de enero de dos mil dieciséis. Brindaremos la
indemnización respectiva (...)».
Conviene señalar que, de la lectura del antedicho acto, se advierte que la autoridad
municipal demandada no hizo una relación de los elementos que demuestran el cumplimiento de
los presupuestos y requisitos necesarios para tener por establecida la supresión de la plaza del
demandante; es decir, no fundamentó la decisión en un estudio técnico basado en la aplicación de
técnicas de análisis ocupacional que justificara que la plaza de auxiliar de proyección social,
ocupada por el señor DC, resultaba innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la
comuna y, tampoco, se explica la imposibilidad de financiamiento de la misma.
En lo que importa al presente caso, no consta en la certificación del expediente con
referencia 04-11-ID-2016-(yp), del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad B.ios, ni en el
expediente con referencia CB #24-0l0616, de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, mucho menos en este expediente judicial, documentación alguna que denote, directa o
indiciariamente, que el Concejo Municipal de Ciudad Barrios acreditó fehacientemente la
justificación de la adopción de la supresión de plaza. Lo anterior, con el objeto de desvirtuar la
concurrencia de un "despido", que, por no haberse seguido el procedimiento legal, deviene en
nulo. Y es que no se puede soslayar que la municipalidad tiene la carga de la prueba a fin de
demostrar con la documentación pertinente que la supresión de la plaza fue acordada en
cumplimiento de los parámetros supra relacionados. En ese sentido, aunque el concejo
demandado formalmente emitió un acuerdo de supresión, en realidad se infiere que el vínculo
laboral se fracturó mediante un despido.
Por otra parte, en la resolución pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de
Ciudad Barrios consta que se declaró la nulidad del despido del señor HGDC porque: «(..) por
medio de dicha prueba testimonial ofrecida (..) se tiene por probada la relación laboral y que la
Municipalidad (sic) no siguió el procedimiento que establece la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal de Autorización (sic) de Despido (sic) (...) y siendo que por la parte demandada no
ofrecieron prueba testimonial y con la prueba documental aportada no logran probar de forma
clara, eficaz y suficiente que siguieran (sic) el Procedimiento (sic) de autorización de despido
(...) para la Suscrita (sic) queda demostrado el primero de los extremos procesales, es decir, que
no se siguió el procedimiento contemplado en la ley antes mencionada (...) [en cuanto al segundo
presupuesto, que es demostrar la nulidad del despido alegado; y para la parte demandada,
comprobar que se trata de una supresión de plaza y no de un despido encubierto] con ¡aprueba
documental y testimonial aportada [por el demandante, se] (...) logra acreditar que
verdaderamente existió una declaración unilateral de voluntad de dar por terminada la relación
laboral mediante la nota suscrita por el Secretario Municipal y el Gerente General de fecha
veintitrés de diciembre del dos mil quince (...) [en cambio] la parte demandada (..) no logró la
comprobación de los requisitos antes mencionados para considerar que verdaderamente
estarnos frente a una Supresión (sic) de plaza que le correspondería a la Jurisdicción (sic)
Contenciosa (sic) Administrativa (sic) de la Corte Suprema de Justicia verificar/ay no un despido
injustificado (...)» [folios 357 vuelto y 358 frente y vuelto de la certificación del expediente
referencia 04-IND-2016-(yp), del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios].
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, en su resolución, estimó que la
ley no le concede la facultad de pronunciarse sobre la supresión de plaza, porque su competencia
se circunscribe al conocimiento de una revisión en un proceso de nulidad de despido, y que, en el
presente caso, dicha supresión ha quedado acreditada mediante la certificación del acuerdo
respectivo.
Así, en tal resolución, consta lo siguiente: «Lo anterior hace que esta Cámara no pueda
pronunciarse sobre el Recurso (sic) de Revisión (sic) de la Sentencia (sic) dictada en el Proceso
(sic) de Nulidad de Despido (sic), por no tratarse este de un Despido (sic), sino sobre un Acto
(sic) Administrativo (sic), específicamente la Supresión (sic) de Plaza (sic), al ser incompetente
objetivamente para ello por razón de la materia, por lo que el Recurso (sic) de Revisión (sic)
interpuesto deviene en Improcedente (sic), siendo (...) competente para conocer, la Sala de lo
Contencioso Administrativo (...) lo que hace que el tribunal que conoció en primera instancia
también sea incompetente (.4 Siendo incompetente el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad
Barrios (...) y esta Cámara (...) DECLARASE (sic) NULO, todo el proceso (..) [folios 44 vuelto y
45 frente y vuelto del expediente remitido por la Cámara, con referencia CB #24-010616].
De igual manera, al momento de justificar su actuación en este proceso, la referida
autoridad judicial mantuvo el mismo argumento, y señaló que: «(...) la consecuente supresión de
la plaza que ostentaba el demandante (..) no pueden ser calificados por esta Cámara, ya que
carece de competencia para ello, porque la legalidad o ilegalidad del acuerdo de supresión de
plaza legalmente corresponden a la materia contencioso administrativa (...) Queda claro que en
esta Cámara se tramitó un recurso de revisión de un proceso de nulidad del despido cuando no
existe un despido que se puede anular, para impugnar la supresión de plaza se intentó usar la vía
procesal errónea, siendo que la correcta seria una pretensión contencioso administrativa, ya que
lo que existe es una supresión de plaza y no un despido (.4» [folio 70 frente] (el subrayado es
propio).
De la valoración conjunta de los elementos incorporados en los expedientes, en las
certificaciones remitidas por las autoridades demandadas, en las pruebas y en los alegatos
propuestos en sede judicial, cuya relación ha sido esgrimida en los párrafos anteriores, esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
a) Que el Concejo Municipal de C.B. no presentó en sede laboral ni en esta sede
judicial elemento de prueba alguno tendiente a desvirtuar el dicho del trabajador; esto es, la
inexistencia de un despido y la verdadera ocurrencia de una supresión de plaza.
La aludida autoridad no hizo uso de la oportunidad procesal en esta sede con el objeto de
acreditar, mediante el correspondiente estudio técnico, la decisión de supresión de /a plaza del
actor. Además, en el acuerdo municipal no se justificó tal acto con base en los parámetros [ya
explicados en párrafos anteriores] que hacen legítima la actuación.
Por otro lado, es relevante aclarar que, al analizar el acuerdo en cuestión, no hay
constancia de gestión alguna formal y seria para procurar la reubicación del señor HGDC
dentro de la estructura organizativa municipal; requisito indispensable para adoptar la decisión en
controversia.
Con respecto a la reserva de los recursos económicos para el pago de la indemnización
regulada en el articulo 53 de la LCAM, la autoridad demandada señaló que: «(...) a pesar que se
le notifico (sic) [al] demandante que sería indemnizad[o], no la acepto (sic). debido a [que] nunca
llegó a retirarla (...)»[folio 33 vuelto]. No obstante, haberse previsto la reserva de los recursos
económicos para el pago de la indemnización correspondiente, no se adoptó el acuerdo de
supresión de la plaza que ocupaba el demandante respetando los presupuestos necesarios.
b) La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente fundamentó su resolución con
el argumento que se está ante una supresión de plaza solo por la mera literalidad del
correspondiente acuerdo [folio 10] y por la nota en la que se comunicó al actor que se suprimía su
plaza [folio 11], pero no hizo una valoración de la prueba aportada por las partes en el proceso
seguido en primera instancia.
Al respecto, dicha autoridad se limitó a indicar que: «(..) dicha supresión ha quedado
acreditada mediante la certificación del acuerdo respectivo, ya que si dicho acuerdo de
supresión no existiera sí estaríamos ante un despido simulado» [folio 71 frente].
La Cámara, pues, desestimó las proposiciones jurídicas con las que el impetrante sostuvo
su pretensión de declarar la nulidad del despido en virtud de que se utilizó fraudulentamente una
figura no acorde con la realidad.
Por el contrario, esa autoridad judicial argumentó que la supresión de la plaza no podía ser
calificada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios ni por ella, ya que carecen de
competencia. No obstante, la legalidad o ilegalidad del acuerdo de supresión corresponde a la
materia contencioso administrativa.
Desde luego, ese tribunal no reparó que el trabajador versó su pretensión de nulidad de
despido, entre otras cosas, en el hecho de que la autoridad municipal utilizó la figura de la
supresión del cargo de manera fraudulenta; es decir, se trata de un despido que fue disfrazado
mediante ese cause.
c) De ahí que, para esta Sala, se reitera, no es cierto de que se esté en presencia de una
supresión de plaza como lo afirman las autoridades demandadas, porque no se acreditaron
los presupuestos y requisitos necesarios para ello; consecuentemente, con base en el contexto
desarrollado, se puede determinar que la decisión tomada en el primer acto impugnado
constituye, en el fondo, un despido en perjuicio del trabajador y, por ende, éste estaba legitimado
para promover la pretensión de nulidad de despido,
3. Desarrollados los puntos previos, corresponde analizar si las instancias laborales son
competentes, o no, para juzgar materialmente la pretensión de nulidad de despido interpuesta por
el trabajador municipal.
Tal como se ha señalado en las premisas anteriores, la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente ha sostenido: «que esta Cámara no puede pronunciarse sobre el Recurso (sic)
de Revisión (sic) de la Sentencia (sic) dictada en el Proceso de Nulidad de Despido (sic), por no
tratarse este de un Despido (sic), sino sobre un Acto (sic) Administrativo (sic), específicamente la
Supresión (sic) de Plaza (sic), al ser incompetente objetivamente para ello por razón de la
materia, (...) siendo que (...) es competente para conocer, la Sala de lo Contencioso
Administrativo (...) lo que hace que el tribunal que conoció en primera instancia también sea
incompetente (...)» [folios 44 vuelto y 45 frente y vuelto del expediente remitido por la Cámara,
con referencia CB #24-010616].
En cuanto a la discusión de si se puede impugnar una supresión de plaza en sede laboral,
este Tribunal, en aplicación de una interpretación irrestricta y más favorable para el efectivo
desarrollo del derecho de acceso a la jurisdicción, y con el objeto de no convertir la supresión de
plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de trabajadores, ha
sostenido que: «(..) es válido establecer que, en casos como el presente, donde el trabajador
afectado considera que en realidad se trata de un despido injustificado y no de una verdadera
supresión de plaza, puede impugnar tal acto administrativo alegando dicha circunstancia ante el
juzgado de lo laboral o juzgado con competencia en esa materia del municipio de que se trate,
conforme con los artículos 74 y 75 de la LCAM o bien, el servidor municipal puede acudir
directamente a la jurisdicción contencioso administrativa controvirtiendo el acuerdo de
supresión». [Sentencia de las quince horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil
diecinueve, emitida en el proceso contencioso administrativo número 289-2013].
De esa manera, se está potenciando el derecho de acceso a la jurisdicción al trabajador
perjudicado, que predomina frente a una interpretación formalista y literal. Es así que, con
relación al segundo acto impugnado, de las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de junio
de dos mil dieciséis, que declara nula la resolución venida en revisión, la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente si tiene competencia para conocer de un recurso de revisión cuando,
como en este caso, se esté discutiendo un despido que ha sido disfrazado mediante un acto de
supresión de plaza, siempre que ello se alegue por parte del trabajador. Lógicamente, pues, dicha
autoridad demandada, bajo los términos que resolvió, violentó el debido proceso establecido en la
LCAM.
Sobre el particular, importa destacar que la Sala de lo Constitucional ha referido que: «(...)
la aludida Cámara debió conocer los reclamos formulados por los demandantes (...) en virtud de
que los pretensores requerían que efectuara un análisis sobre si en su caso concreto se utilizó de
manera fraudulenta la figura de la supresión para despedirlos sin la tramitación de un
procedimiento previo. En ese sentido, pese a que en su resolución la referida Cámara llevó a
cabo un ejercicio interpretativo razonable en relación con la normativa aplicable al caso
concreto, no puede soslayarse el hecho de que el criterio adoptado en su decisión desconoce el
contenido de la jurisprudencia emitida por esta Sala respecto de la figura de la supresión de
plaza, que obliga a constatar mediante un análisis de fondo si en el caso concreto se cumplen o
no ciertos requisitos. De ahí que, silos autoridades jurisdiccionales competentes para conocer de
los procesos de nulidad de despido conforme a la LCAM realizan una interpretación
asistemática de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la ley, las municipalidades
podrán realizar despidos de hecho mediante la figura de la supresión en aparente cumplimiento
del ordenamiento jurídico (...)»
[Sentencia de las diez horas veinticinco minutos del día tres de julio de dos mil
diecinueve, amparo 552-2016 acumulado].
C. de las razones apuntadas, se llega a la conclusión que, en el caso analizado,
tanto el Concejo Municipal de Ciudad Barrios como la Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente, con el respectivo acto que emitieron, violentaron el debido proceso, por estar
verdaderamente frente a un despido que no siguió el procedimiento establecido en el artículo 71
de la LCAM para dar por terminada la relación laboral del señor HGDC con la referida
municipalidad. Por tal razón, los actos impugnados devienen en ilegales, y así se declarará en el
fallo de esta sentencia.
V. Corresponde ahora efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el
restablecimiento del derecho vulnerado.
El artículo 32 inciso final LICA establece: "Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado".
Tal como consta en el preámbulo de esta sentencia, el señor HGDC, por medio de su
apoderada general judicial, licenciada V.A.T.M., impugnó, además de otro
acto, el acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, emitido por el Concejo Municipal
de C.B. en la sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil
quince, mediante el cual se acordó suprimir la plaza de auxiliar de proyección social, Este acto
originario ha sido objeto de conocimiento por esta Sala y se ha determinado que está viciado de
ilegalidad porque, en el fondo, lo que decidió fue un despido que se disfrazó de supresión de
plaza.
Es importante agregar que, consta en el expediente judicial de este proceso la
participación del Concejo Municipal de Ciudad Barrios corno autoridad demandada,
garantizándosele el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción al tener la facultad
de presentar los elementos de prueba tendientes a desvirtuar los alegatos formulados en su contra.
Sin embargo, no consta que éste haya aportado medio probatorio alguno. En resumen, pues, dicha
autoridad intervino en el presente proceso, fue escuchado, y la resolución que ahora se dicta tiene
como premisa la garantía de esa oportunidad de participación.
Ahora bien, una vez estimada la ilegalidad de la actuación impugnada [e] acuerdo del
Concejo Municipal de Ciudad Barrios -que suprimió la plaza de auxiliar de proyección social del
señor DC- y la resolución de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente -que,
básicamente, declaró la incompetencia de la sede laboran, lo que ordinariamente procedería es
ordenar a la Cámara que, por ser competente la sede laboral para ventilar pretensiones como la
discutida, conozca del recurso de revisión interpuesto por el Concejo; sin embargo, tornando en
cuenta que el acto administrativo emitido por el Concejo demandado puede ser impugnado de
modo directo ante esta Sala; o ante los tribunales con competencia en materia laboral de cuya
decisión en segunda instancia se franquea vía impugmativa ante esta Sala, ya no es necesario
hacer la remisión a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente puesto que por
economía procesal, en este proceso contencioso, dado que se impugnó el acto del Concejo como
de la Cámara autoridades demandadas ya se ha juzgado el fondo del asunto y, además, como
ya se ha reiterado, ese órgano municipal tuvo la facultad de controvertirlo y probar lo que
estimaba conveniente.
Desde luego, al estar viciadas de ilegalidad y, por ello, ser expulsadas del ordenamiento
jurídico las actuaciones impugnadas, la consecuencia lógica es que se cumpla la sentencia
pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, de las ocho horas trece minutos
del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en los términos que ha sido adoptada.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 2, 11, 59, 71 y 75
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil
y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya
derogada--; esta Sala FALLA:
1. Declarar la ilegalidad de los siguientes actos impugnados:
a) Acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, emitido por el Concejo
Municipal de C.B. en la sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de diciembre de
dos mil quince, mediante el cual se acordó suprimir la plaza que desempeñaba el señor HGDC de
auxiliar de proyección social.
b) Resolución definitiva de las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de junio de
dos mil dieciséis, mediante la cual la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente declaró
improcedente el recurso de revisión, interpuesto por el Concejo Municipal de Ciudad Barrios
contra la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, y declaró la
nulidad de todo el proceso por carecer dicho tribunal de competencia objetiva para su
conocimiento.
2. Que se cumpla la sentencia pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Ciudad
Barrios, de las ocho horas trece minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en los
términos considerados en la misma.
3. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme con el derecho común.
4. Devolver el expediente remitido por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, con referencia CB #24-010616.
5. Entregar, en el respectivo acto de notificación, una certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas ya la representación fiscal.
N..
P.VELASQUEZ C.------ S.L.RIV.MARQUEZ ------ ENRIQUE ALBERTO PORTILLO---------
J. CLIMACO V. ---------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
RUBRICADAS.

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